TA CUN - 11001333502120200015201-(06-08-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333502120200015201-(06-08-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá D.C., seis (06) de agosto de dos mil veinte (2020)
Magistrado ponente: FRANKLIN PÉREZ CAMARGO Radicación: 11001-3335-021-2020-00152-01
Actor: Organización Sindical “Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria del Calzado y Afines”
Demandado: Nación – Ministerio del Trabajo y Otros.
ACCIÓN DE TUTELA: Sentencia de Segunda Instancia
Corresponde a la Sala, resolver de fondo la impugnación presentada por la parte accionante el Dr. Carlos Ernesto Castañeda Ravelo quien actúa como apoderado del Sindicato Nacional de la Industria del Calzado y afines “SINDICAL” y del grupo de accionantes, en contra de la sentencia del 8 de julio de 2020, proferida por el Juzgado 21 Administrativo de Bogotá, en la que se decidió lo siguiente (se transcribe tal y como se encuentra en la sentencia incluso con errores):
“PRIMERO.- NEGAR EL AMPARO de los derechos fundamentales solicitados por Jimmy Alejandro Gregory Bohórquez quien manifiesta actuar en nombre y representación del Sindicato Nacional de la Industria del Calzado y Afines “SINDICAL”, y radicada por los señores Alexander de Jesús García Ospino C.C. 1.091.081.650, Angélica Barbosa Mosquera C.C. 51.797.908, Anjhy Farledy Getial Benavidez C.C. 1.087.423.664, Bernabé Herran Becerra C.C.
C.C. 1.091.081.650, Angélica Barbosa Mosquera C.C. 51.797.908, Anjhy Farledy Getial Benavidez C.C. 1.087.423.664, Bernabé Herran Becerra C.C. 79.415.334, Carmen Lucia Garcés Pájaro C.C. 50.968.801, Cristian Alberto Páez Leal C. C. 1.023.023.374, Dehivar Antonio Rojas Nadal C.C. 1.143.141.634, Edgar Luis Salgado Tirado C.C. 10.931.634, Edgar Parra Criollo C.C. 80.048.351, Edna Rocío González Buitrago C.C. 53.047.098, Jesús Eduardo Noya Escobar C.C. 1.065.621.251, Eivar Omar Alvara do Basto C.C. 1.022.945.395, Gloria Erika Rico Valencia C.C. 42.028.382, Héctor Smith González Ospina C.C. 1.000.124.109, Henry David Aguilar Díaz C.C. 1.001.172.272, C.C. Jaiver Arley Ospina Leguizamón C.C. 79.760.041, Jeimy Daniela Sua Núñez C.C. 1.033.7 92.512 Jeniffer Paola Patiño Pérez C.C. 1.033.762.530, Jimmy Alejandro Gregory Bohórquez C.C. 1.013.610.603, Jhon Juayguer López Borda C.C. 1.013.611.837, José Edwin Hernández Barón C.C. 1.022.943.484, José Marín Osorio Ortiz C.C. 79.964.704, Juan Carlos Arias González C.C. 79.741.587, Juan David
Edwin Hernández Barón C.C. 1.022.943.484, José Marín Osorio Ortiz C.C. 79.964.704, Juan Carlos Arias González C.C. 79.741.587, Juan David Bejarano Bolaños C.C. 1.033.796.217, Karen Juliet Arias Galindo C.C. 1.001.200.507, Karol Xiomara Martínez Montes C.C. 1.015.457.825, LeidyGarcía Luquez C.C. 1.030.689.025, Leidy Johana Pacheco Ariza C.C. 1.024.467.813, Lelis Dayana Ortega Bautista C.C. 1.004.440.395, Libardo Cubillos Reyes C.C. 79.699.913, Lina Marcela Cardona López C.C. 1.087.488.552, Lina Marcela Rojas Bernal C.C. 1.024.53 4.731, Sua Núñez Liset Lorena C.C. 1.033.736.443, Luis Alberto Sora Pérez C.C. 79.978.264, Luis David Guacaneme Santana C.C. 1.120.871.797, Luisa Fernanda Cano Sánchez C.C. 52.485.256, Luz Estella Bedoya Delgado C.C. 60.383.520, María del Pilar Verano Molina C.C. 52.457.019, María Helena Murcia Nova C.C. 52.845.339, Marino Vique C.C. 79.403.612, Michel Andrea Penagos Chaparro C.C. 1.000.575.846, Michelle Téllez Chaves C.C. 1.140.843.169, Miguel Andrés Gómez Zambrano C.C. 1.020.764.700, Miguel Ángel Torres
Chaparro C.C. 1.000.575.846, Michelle Téllez Chaves C.C. 1.140.843.169, Miguel Andrés Gómez Zambrano C.C. 1.020.764.700, Miguel Ángel Torres Rodríguez C.C. 79.416.138, Nelly Muñoz Muñoz C.C. 52.748.275, Nubia Esperanza Medina Caro C.C. 51.907.239, Otilia Pico Pinzón C.C. 52.160.520, Paola Andrea Santa Pérez C.C. 1.030.671.747, Peter Larry Romo García C.C. 1.000.124.649, Rafael Alberto Moya Fonseca C. C. 80.131.486, Rossy Alexandra Pulido Lemus C.C. 1.013.582.167, Soraida Rocío Alfonso Grosso C.C. 52.027.672, Stefanie Gómez Murcia C.C. 1.014.182.577, Victoria Ramírez Infante C.C. 52.176.690, Walter Andrés Rojas Jiménez C.C. 80.137.550, Yair Alberto Rinc ón Albarracín C.C. 1.032.398.479, Yonny Andrey Oquendo Luna C.C. 1.033.720.542, Yulian David Bolaños Díaz C.C. 1.013.615.935, Jonathan Alejandro Parra Paez identificado con la C.C. 1.030.592.070 de Bogotá y, la señora MARIA CAROLINA MARIN SOLORZANO, identi ficada con la C.C: 1.022.418.017 de Bogotá, en contra de Industrias Aquiles S.A.S., Borsanoli S.A.S, Efficient
CAROLINA MARIN SOLORZANO, identi ficada con la C.C: 1.022.418.017 de Bogotá, en contra de Industrias Aquiles S.A.S., Borsanoli S.A.S, Efficient S.A.S., Evoluzione S.A.S., Factible S.A.S., Fatt S.A.S., Homgwei S.A.S, Lankur S.A.S., Siomi S.A.S., Testone S.A.S., Viavaloro S.A.S., por las presuntas violaciones a los derechos invocados conforme a lo manifestado a lo largo de esta providencia.
SEGUNDO: TUTELAR los derechos fundamentales a la asociación sindical y, debido proceso administrativo del grupo de accionantes y, del Sindicato Nacional de la Industria del Calzado y Afines “SINDICAL”, representado por el señor JIMMY ALEJANDRO GREGORY BOHÓRQUEZ, vulnerados por el Ministerio de Trabajo, al no haberse pronunciado frente al registro sindical solicitado, así como tampoco haberse pronunciado f rente a la solicitud de fiscalización rigurosa requerida contra las empresas de Industrias Aquiles
S.A.S., Borsanoli S.A.S, Efficient S.A.S., Evoluzione S.A.S., Factible S.A.S., Fatt S.A.S., Homgwei S.A.S, Lankur S.A.S., Siomi S.A.S., Testone S.A.S., Viavaloro S.A.S., de acuerdo a lo considerado a lo largo de esta providencia.
TERCERO: ORDENAR al MINISTERIO DE TRABAJO que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta acción, se
Viavaloro S.A.S., de acuerdo a lo considerado a lo largo de esta providencia.
TERCERO: ORDENAR al MINISTERIO DE TRABAJO que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta acción, se pronuncie sobre el acta de depósito del regi stro del Sindicato Nacional de la Industria del Calzado y Afines “SINDICAL”, con ocasión de la radicación de los documentos de constitución del sindicato, mediante correo electrónico remitido el 12 de mayo de 2020 a las 5:34 (Carpeta 3 -Archivo 16 – 1734 horas remite inscripción sindicato Min trabajo - - correo de fecha 18 de junio de 2020) y, mediante correo electrónico de fecha 15 de mayo de 2020, a las 16.11., (Carpeta 3 - Archivo 17 – radicación, traslado interno Min trabajo documento fundación de sindicatocorreo de fecha 18 de junio de 2020).
(…)1. ANTECEDENTES
1.1. Pretensiones
El 18 de junio de 2020, el señor Carlos Ernesto Castañeda Ravelo actuando en nombre y representación de la organización sindical Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria del Calzado y afines “SINDICAL” y del grupo de personas naturales, trabajado res y extrabajadores del grupo empresarial accionado interpuso acción de tutela en la que solicitó las siguientes pretensiones:
“Primero: Dejar sin efecto las medidas de suspensión de contrato de trabajo “pactadas de mutuo acuerdo” de todos los accionante s a quienes se las hayan impuesto, especial, pero no exclusivamente de las iniciadas el 17 de marzo de 2020 y finalizadas el 31 del mismo mes y año.
“pactadas de mutuo acuerdo” de todos los accionante s a quienes se las hayan impuesto, especial, pero no exclusivamente de las iniciadas el 17 de marzo de 2020 y finalizadas el 31 del mismo mes y año.
Segundo: Dejar sin efecto las medidas de terminación de contrato de trabajo “pactadas de mutuo acuerdo” de todos los accionantes a quienes se las hayan impuesto, suscritas desde el 17 de marzo de 2020 y proseguidas hasta la fecha de radicación de la presente acción de tutela.
Tercero: Dejar sin efecto las medidas de terminación de unilateral de contratos de tra bajos de todos los accionantes a quienes se las hayan comunicado a partir del 12 de mayo de 2020 fecha de fundación del sindicato, y proseguidas hasta la fecha de radicación de la presente acción de tutela.
Cuarto: ORDENAR al GRUPO EMPRESARIAL a través del representante legal de su empresa matriz Industrial Aquiles SAS, y de los representantes legales de cada una de las demás que integran dicho grupo, restablecer los contratos de trabajo de todos los trabajadores sindicalizados en las mismas condiciones que se encontraban el pasado 17 de marzo de 2020.
SUBSIDIARIAMENTE: ORDENAR al GRUPO EMPRESARIAL a través del representante legal de su empresa matriz Industrial Aquiles SAS, y de los representantes legales de cada una de las demás que integran dicho grupo, restablecer los contratos de trabajo de todos los trabajadores sindicalizados en las mismas condiciones que se encontraban el pasado 12 de mayo de
2020.
Quinto: Ordenar el pago inmediato de todos los salarios, prestaciones sociales, liquidación de contratos anteriores si a ello hubiere lugar, y los recursos correspondientes a parafiscales individualizando con precisión
2020.
Quinto: Ordenar el pago inmediato de todos los salarios, prestaciones sociales, liquidación de contratos anteriores si a ello hubiere lugar, y los recursos correspondientes a parafiscales individualizando con precisión cada pago y concepto, tanto a los tra bajadores accionantes a través del suscrito apoderado debidamente facultado para cobrarlos; como al sistema de seguridad social integral (Salud, pensiones y riesgos laborales) y las cajas de compensación familiar, y acreditar dicho pago al despacho.
Sexto: Mientras persista la imposibilidad de trabajo presencial, ordenar al grupo empresarial accionado que a título de mínimo vital para lostrabajadores en adelante pague a todos los trabajadores accionantes sus salarios como señala el artículo 140 del CST.
Séptimo: CONMINAR al GRUPO EMPRESARIAL a respetar el derecho de asociación sindical y en consecuencia a que en adelante antes de tomar una decisión que pueda afectar a los trabajadores sindicalizados, consulte a la organización sindical p ara escuchar propuestas y opiniones sobre dicha decisión a fin de construir, en lo posible, salidas conjuntas para mitigar sus impactos.
Octavo: Ordenar al Ministerio de Trabajo proferir el acta de depósito del registro sindical, y hacerla llegar por medio electrónico al suscrito apoderado y al sindicato accionante.
Noveno: Ordenar al Ministerio de Trabajo adelantar las acciones de inspección rigurosa urgente para conciliar con el grupo empresarial lo que sea conciliable y sancionar aquello en que determine probadas las violaciones a los derechos laborales individuales y colectivos.
1.2. Hechos y argumentos de la tutela
De la demanda se extraen los siguientes hechos relevantes:
sea conciliable y sancionar aquello en que determine probadas las violaciones a los derechos laborales individuales y colectivos.
1.2. Hechos y argumentos de la tutela
De la demanda se extraen los siguientes hechos relevantes:
- Relató el apoderado de los accionantes que, desde hace varios años algunos de sus poderdantes venían y/o vienen laborando regularmente en el grupo empresarial accionando; sin embargo, solo se le pudo suministrar una sola copia de un contrato de trabajo sus crito por el señor Yair Alberto Rincón Albarracín fechado del 13 de noviembre de 2019, y el cual, pese a que se encuentra sin firma del representante legal de la empresa, establece que se le contrata para atender las necesidades del área comercial. Indicó además que dicho contrato señaló que las partes han convenido celebrar el contrato en los términos del artículo 45 de C.S.T. un contrato por obra labor contratada. • Manifestó que en la redacción del contrato no se puede establecer el momento de terminación de la obra o labor, por lo que, conforme lo ha indicado la Cortes Suprema de Justicia el contrato fue realmente a término indefinido. Que conforme con las cartas de terminación del contrato de todos los trabajadores despedidos posteriormente, se supone que los trabajadores venían laborando bajo la modalidad de contrato por obra o labor de que trata el artículo 45 del CST, aunque realmente trabajan en un actividad recurrente, constante y de duración indefinida, por ende consideró, que al no haber definido que obra concreta realizarían, con base en el principio de primacía de la realidad, realmente estuvieron oestán vinculados mediante un contrato de trabajo a término indefinido,
por ende consideró, que al no haber definido que obra concreta realizarían, con base en el principio de primacía de la realidad, realmente estuvieron oestán vinculados mediante un contrato de trabajo a término indefinido, pues si como pretendía el contrato se trataba de superar continge ncias pasajeras como temporada, el contrato debió ser a término fijo, y si lo era por obra, tal obra debía estar determinada de modo que permitiera claridad sobre el momento de su finalización. • Argumentó que no ha sido posible determinar si todos los traba jadores accionantes tienen el mismo tipo de contrato, debido a que el grupo empresarial accionado con violación del artículo 39 del C.S.T. no suministra copia de los contratos de trabajo a sus trabajadores. • Planteó que existe riesgo del pago futuro de los derechos adeudados a los trabajadores, por cuanto algunas de las empresas del grupo empresarial (Homgwei SAS e Industrias Aquiles SAS) tienen registrados embargos civiles de los cuales sin que esté registrado su monto, se denota que hay al menos 21 oficios de embargo, de los Juzgados 1, 8 21 y 30 de Circuito de Bogotá, que al estar en primera instancia en circuito evidencian que se trata de cifras significativas, y en los Juzgados 1 y 2 Civiles Municipales de Soacha, y 14 Civil Municipal de Bogotá. • Que, dur ante la relación laboral, el grupo empresarial no les reconoció plenamente sus derechos, tales como: 1 -. Ha empleado un grupo empresarial declarado parcialmente de forma legal y ejercido de facto también parcialmente, con el propósito de interrumpir la con tinuidad y estabilidad laboral de sus trabajadores. 2 -. Ha suscrito sus contratos de
empresarial declarado parcialmente de forma legal y ejercido de facto también parcialmente, con el propósito de interrumpir la con tinuidad y estabilidad laboral de sus trabajadores. 2 -. Ha suscrito sus contratos de trabajo con todos los trabajadores, señalando, por lo menos conforme a la información disponible, que laboran por obra o labor, bajo el argumento de que los contrata para temporadas altas de ventas, y en todo caso sin que describa cual es claramente la obra o labor contratada. 3 -. Ha empleado la figura de empresas de servicios temporales y empresas filiales y subsidiarias dentro del grupo empresarial, para que la relación l aboral directa de hecho que los trabajadores tienen con la matriz quede altamente desdibujada en caso de que pretendan reclamar sus derechos. 4 -. Pese a que descuenta la porción salarial de los trabajadores, viene incumpliendo con los pagos a seguridad soc ial integral en salud, pensiones y riesgos laborales, y a algunos de sus trabajadores les emplea para trabajar utilizando el régimen subsidiado de salud para evadir los pagos. 5 -. Muchos de sus trabajadores no se encuentran afiliados a caja de compensación familiar, con el perjuicio que ello entraña en momentoscomo el actual con sus despidos, por cuanto les implica no poder acceder a los mecanismos de protección al cesante contemplados en el Decreto 1072 de 2015 reglamentario del sector trab ajo. 6-. Regularmente impone licencias no remuneradas “por mutuo acuerdo” mediante coacción por amenaza de despido en caso de no firmarlas, supuestamente para temporadas de bajo ingreso económico. Las mismas deben diligenciarlas los trabajadores, dejando en blanco los espacios que les señale la empresa de turno del grupo empresarial para la cual estén contratados. Ver prueba
temporadas de bajo ingreso económico. Las mismas deben diligenciarlas los trabajadores, dejando en blanco los espacios que les señale la empresa de turno del grupo empresarial para la cual estén contratados. Ver prueba del señor Rincón Albarracín Yahir Alberto. 7 -. Regularmente impone la terminación de contrato de trabajo “por mutuo acuerdo” bajo la p romesa de una nueva vinculación en otra empresa del grupo empresarial. 8 -. Ha omitido el pago de la liquidación de varios trabajadores cuando les termina un contrato con una de las empresas y los traslada a otra. 9 -. No entrega oficialmente copia de los co ntratos de trabajo, copia de las licencias no remuneradas, copia de los comprobantes de paz y salvo de sus empresas con las entidades del sistema de seguridad social integral ni cajas de compensación, por lo que sólo algunos trabajadores han logrado fotografiar a escondidas algunos de esos documentos cuando los han tenido a la mano. 10 -. Finalmente, a partir del 12 de mayo, ha despedido arbitrariamente y sin permiso de un Juez Laboral a un gran número de los fundadores del sindicato. • En relación con la fundación del Sindicato informó que al inicio de la pandemia de COVID-19, a la casi absoluta mayoría de trabajadores desde el día 17 de marzo de 2020, y algunos pocos unos días antes o después, les obligaron a firmar una suspensión del c ontrato de trabajo “por mutuo acuerdo”, que se prolongaba en casi todos los casos, salvo contadas excepciones, hasta el 31 de marzo de 2020. Una vez finalizado el tiempo de la suspensión de contrato, en marzo, a los trabajadores no se les volvió a contactar para ningún efecto relativo a la reanudación de los efectos de
excepciones, hasta el 31 de marzo de 2020. Una vez finalizado el tiempo de la suspensión de contrato, en marzo, a los trabajadores no se les volvió a contactar para ningún efecto relativo a la reanudación de los efectos de este por parte del grupo empresarial, dejándolos en absoluto abandono de las obligaciones del empleador en plena pandemia. Que, debido a ello, muchos de los trabajadores, entre ellos todos lo s accionantes, decidieron encontrarse el día 12 de mayo a partir de las 10:00 a.m. y hasta las 12:00 p.m., en la calle 17 #60 -72 de Bogotá, para constituirse en un sindicato para ejercer de mejor manera la efectiva defensa de todos sus derechos vulnerados.• Una vez constituido el sindicato, el mismo día 12 de mayo se notifica de su creación al grupo empresarial accionado en las instalaciones de Fiorenzi, (Testone SAS) ubicada en la carrera 53F #5C -49, entre las 12:30 p.m. y la 1:00 p.m., notificación que debió realizarse por suministro del comunicado bajo la puerta en compañía teniendo como testigos a dos miembros de la Policía Nacional, de placas 122018 y 122058, quienes leyeron el documento, que finalmente debió ser insertado bajo la puerta del establecimiento por cuanto quienes se encontraban en representación del grupo empresarial accionado, no accedieron a recibir el escrito. • Añadió que, como lo señala la ley, el día 12 de mayo a las 5:34 p.m., se notificó al Ministerio de Trabajo a través del buzón electr ónico de correo de la Dirección Territorial del mismo para Bogotá, así como al Señor Ministro
notificó al Ministerio de Trabajo a través del buzón electr ónico de correo de la Dirección Territorial del mismo para Bogotá, así como al Señor Ministro Ángel Custodio Cabrera y al correo directo de la Directora Territorial Bogotá doctora Diana Esperanza Díaz Barragán a efecto de que se inscribiera la nueva personería jurídica en el registro sindical y obtener así la acreditación legal de la personería jurídica con la cual se puede actuar ante terceros. • Informó que a la fecha de radicación de la presente acción de tutela el Ministerio de Trabajo no ha expedido el a cta de depósito mediante la cual se inscribe en el registro sindical de esa entidad al sindicato recién conformado, vulnerando su derecho al reconocimiento legal y la personalidad jurídica como mecanismo para acreditarla ante terceros para todos los efectos legales. • Relató que, como medida de retaliación por la constitución del sindicato, y por reclamar públicamente por el incumplimiento de las obligaciones económicas que dan sustento a sus familias en plena pandemia; el grupo empresarial accionado ha venid o progresivamente despidiendo a los trabajadores que conformaron el sindicato, violando el derecho fundamental de asociación sindical en conexidad con los derechos al trabajo y al mínimo vital.
1.3. Contestación
CONTESTACION DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECI AL DE GESION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL – UGPP.Mediante correo del 25 de junio señaló que efectivamente esa Unidad Administrativa, es la encargada de realizar el seguimiento del Pago de Aportes al Sistem a de Seguridad Social, tal y como se encuentra prescrito
PROTECCION SOCIAL – UGPP.Mediante correo del 25 de junio señaló que efectivamente esa Unidad Administrativa, es la encargada de realizar el seguimiento del Pago de Aportes al Sistem a de Seguridad Social, tal y como se encuentra prescrito en el Artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, en armonía con el Decreto 169 de 2008, por lo que la entidad no es competente para intervenir en el trámite respecto de dejar sin efectos las medias de susp ensión de contratos de trabajo, terminación de contratos de trabajo, medidas de terminación unilateral de contratos de trabajo de todos los accionantes y demás pretensiones de la acción.
Frente al requerimiento de los pagos de aportes de las empresas del grupo empresarial respecto a los accionantes, debe tenerse en cuenta que eso debe ser verificado por medios de las planillas PILA y, esa unidad se vale de esa información registrada en la base de datos de PILA administrada por el Ministerio de Salud y Protección Social.
Lo anterior, teniendo en cuenta que una vez los aportantes efectúan el pago a través del Operador de información, este último adquiere la obligación de reportar al Minister io de Salud y Protección social, los datos relativos a los pagos efectuados a través de la Pila, procedimiento que manifiesta se encuentra descrito en el artículo 37 de la Resolución Nª 1747 de 2008, proferida por el Ministerio de Protección Social.
Que con los archivos remitidos por los Operadores de información, es que se alimenta la base de datos Pila que administra el Ministerio de Salud y protección social, de la que se sirve la UGPP para constatar los pagos realizados por los aportantes durante los p eriodos fiscalizados, por lo que
se alimenta la base de datos Pila que administra el Ministerio de Salud y protección social, de la que se sirve la UGPP para constatar los pagos realizados por los aportantes durante los p eriodos fiscalizados, por lo que considera que es el Ministerio el encargado de suministrar dicha información.
MINISTERIO DEL TRABAJO.
Correo electrónico de fecha 24 de junio de 2020 hora 04.43 P.M: señala que en atención a lo ordenado por el Juzgado 21 Administrativo de Bogotá en auto admisorio de fecha 19 de junio de 2020, la Dra. YOLANDAANGARITA GUACANEME, Coordinadora del Grupo de Archivo Sindical, con la finalidad de impartir el cumplimiento a dicho requerimiento, adjuntó los documento s de la creación de la organización sindical SINDICATO DE TRABAJADORES DE INDUSTRIA DEL CALZADO Y AFINES “SINDICAL”, solicitando en consecuencia se declare el cumplimiento y se archive toda actuación frente al Ministerio de Trabajo.
El día 8 de julio de 2020 el Ministerio del trabajo presentó contestación una vez ya había sido proferido el fallo de primera instancia, indicando que el Coordinador Del Grupo De Atención Al Ciudadano Y Tramites Del Ministerio Del Trabajo le comunicó el dí a 7 de julio de 2020 a la organización sindical “Sindicato Nacional De Trabajadores De La Industria Del Calzado Y Afines – SINDICAL” mediante correo electrónico suministrado para tal efecto, que a la fecha NO se ha expedido el acta de constitución de dicho sindicato. Lo anterior toda vez que, este es un trámite presencial dados los procedimientos internos y revisiones a la
suministrado para tal efecto, que a la fecha NO se ha expedido el acta de constitución de dicho sindicato. Lo anterior toda vez que, este es un trámite presencial dados los procedimientos internos y revisiones a la documentación aportada que se deben adelantar para su expedición; y además se debe tener en cuenta que, el Ministerio del Trabajo expidi ó Resolución No. 784 del 17 de marzo de 2020 "Por medio de la cual se adoptan medidas transitorias por motivos de emergencia sanitaria", en donde se estableció en su artículo 2 que no corren términos procesales en todos los trámites, actuaciones y procedim ientos de competencia del Viceministerio de Relaciones Laborales e Inspección, las Direcciones de Inspección, Vigilancia, Control y Gestión Territorial, de Riesgos Laborales, de la Oficina de Control Interno Disciplinario, de las Direcciones Territoriales, Oficinas Especiales e Inspecciones del Trabajo y Seguridad Social de este Ministerio, tales como averiguaciones preliminares, quejas disciplinarias, procedimientos administrativos sancionatorios y sus recursos, solicitudes de tribunales de arbitramento, t rámites que se adelanten por el procedimiento administrativo general y demás actuaciones administrativas…”
AQUILES S.A.S
Presentó contestación solicitando se declare improcedente la tutela y desvincular a la entidad, toda vez que dicha empresa desconoce los hechosreferidos en el escrito, aunado a que jamás ha tenido un vinculo laboral con alguno de los accionantes.
TESTONE S.A.S
Informó igualmente que debía declararse improcedente la acción de tutela en la medida que la empresa jamás ha tenido un vinculo laborar con
con alguno de los accionantes.
TESTONE S.A.S
Informó igualmente que debía declararse improcedente la acción de tutela en la medida que la empresa jamás ha tenido un vinculo laborar con alguno de los accionantes, agregando además que dicha empresa no posee sindicato y por ende no está violando derechos de asociación alguno.
FACTIBLE S.A.S
Indicó que desconoce los hechos de la presente tutela en razón a que la entidad jamás ha tenido una organización sindical. Agregó que frente a los trabajadores Juan David Bejarano, Luis David G uaca, Otilia Pico Pinzón y Rafael Alberto Moya dieron la terminación del contrato por mutuo acuerdo.
Que en razón de lo anterior la empresa realizó la liquidación de las prestaciones sociales pues la voluntad de estos accionantes era no seguir laborando c on la entidad, aportando copia de cada uno de las liquidaciones definitivas y de los mutuos acuerdos suscritos entre las partes.
BORSANOLI S.A.S
Indicó que dicha empresa es temporal y que no pertenece a ningún grupo empresarial, que en ningún momento ha vulnerado los derechos fundamentales a los trabajadores teniendo en cuenta que su terminación fue de manera legal pues el contrato era por obra o l abor contratada y esta culminó.
Aunado a ello relató que los accionantes en ningún momento radicaron comunicación alguna sobre ser miembros de un sindicato pues pertenecen a una empresa temporal la cual por su naturaleza no procede la conformación de un sindicato o tener fuero alguno.Argumentó que el presente problema jurídico escapa de la órbita del Juez de tutela, pues los accionantes cuentan con otro medio que resulta más
a una empresa temporal la cual por su naturaleza no procede la conformación de un sindicato o tener fuero alguno.Argumentó que el presente problema jurídico escapa de la órbita del Juez de tutela, pues los accionantes cuentan con otro medio que resulta más expedito siendo esta una acción de fuero sindical, proceso especial que resulta procedente atendiendo lo dispuesto por la Corte Constitucional mediante sentencia T-221 de 2009.
Finalmente solicitó que se negara el amparo de los derechos fundamentales de los accionantes, ya que la terminación de los contratos corresponde a una justa causa, adicionalmente que la tutela resulta improcedente para el caso pues esta se presenta frente a unos hechos acaecidos en una relación laboral por lo que el mecanismo procedente resulta a través de la justicia ordinaria mediante una acción de fuero sindical.
Allegó copia de las liquidaciones del contrato individual de trabajo y liquidación de prestaciones sociales con la fecha de pago, las comunicaciones de terminación de la obra o labor para la cual fue con fueron contratados, el histórico resumido de los pagos de aportes sociales, y la información de la fecha de terminación del contrato, esto con respecto a las siguientes personas: Angélica Barbosa Mosquera identificada con C.C. 51797908, Carmen Lucía Garcés Pajaro identificada con C.C. 50968801, Edna Rocío Gonzáles Buitrago identificada con C.C. 53047098, Eivar Omar Alvarado Basto identificado con C.C. 1022945395, Jeimy Daniela Sua Núñez identificada con C.C. 1033792512, Jimmy Alejandro
Eivar Omar Alvarado Basto identificado con C.C. 1022945395, Jeimy Daniela Sua Núñez identificada con C.C. 1033792512, Jimmy Alejandro Gregory Bohórquez identificado con C.C. 101361 0603, José Marín Osorio Ortiz identificado con C.C. 79964704, Libardo Cubillos Reyes identificado con C.C. 79669913, Miguel Andrés Gómez Zambrano identificado con la C.C. 1020764700, Nelly Muñoz Muñoz identificada con la C.C. 52748275, Soraida Rocío Alfons o Grosso identificada con la C.C. 52027672, Victoria Ramírez Infante identificada con la C.C. 52176690, y Yair Alberto Rincón Albarracín identificado con la C.C. 1032398479.
EFFICIENT S.A.S.
Igualmente indicó que se trata de una empresa temporal, totalmente independiente que no hace parte de ningún grupo empresarial, y que enningún momento ha vulnerado los derechos fundamentales a los trabajadores teniendo en cuenta que su termi nación fue de manera legal pues el contrato era por obra o labor contratada y esta culminó.
Aportó como prueba las liquidaciones del contrato individual de trabajo y liquidación de prestaciones sociales con la fecha de pago, el histórico resumido de los p agos de aportes sociales, las comunicaciones de terminación de la obra o labor para la cual fue con fueron contratados, y la
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