🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 11001333502120200026701-(28-09-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001333502120200026701-(28-09-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

Radicación: 11001-33-35-021-2020-00267-01

Demandante: José Wilson Castro Jiménez

Avenida Calle 24 No. 53-28 – PBX (601) 3532666, Ext. 88057 Bogotá D.C. – Colombia 1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “D”

MAGISTRADA PONENTE: ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)

REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 11001-33-35-021-2020-00267-01

DEMANDANTE: JOSÉ WILSON CASTRO JIMÉNEZ

DEMANDADA: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES

DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP

TEMA: Reliquidación pensión

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

No. 0216

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante, contra la sentencia anticipada proferida el 31 de marzo de 2023, por el Juzgado Veinti uno (21) Administrativo de Bogotá D.C. , que declaró configurada la excepción previa de cosa juzgada y negó las pretensiones de la demanda.

1. ANTECEDENTES

1.1. Pretensiones

La parte demandante, a través de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (archivo 02, exp. Virtual),

demanda.

1. ANTECEDENTES

1.1. Pretensiones

La parte demandante, a través de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (archivo 02, exp. Virtual), pretende que se declare:

“PRIMERA.- (…) la nulidad del auto ADP 002584 del 21 de mayo de 2020 , por medio del cual el Subdirector de Determinación de Derechos Pensionales de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales – UGPP, no hizo pronunciamiento en cuanto se tenga cuenta la prima de riesgo para liquidar la pensión del Señor JOSE WILSON CASTRO JIMENEZ, por haber operado la figura de cosa juzgada.”

A título de restablecimiento del derecho solicitó se condene a la UNIDAD

ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIALUGPP, a:

SEGUNDA.- (…) reliquidar, a reconocer y pagar la pensión de Jubilación al Señor JOSE WILSON CASTRO JIMENEZ, en un monto equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario, aplicando en su integridad, de un lado, el artículo 1º del Decreto 1047 de 1978, y el artículo 10 del Decreto 1933 de 1989, sin tener en cuenta la edad, y de otro lado, el artículo 1º del Decreto 1933 de 1989, que nos remite al artículo 73 del Decreto 1848 de 1969, el artículo 18 del Decreto 1933 deRadicación: 11001-33-35-021-2020-00267-01

Demandante: José Wilson Castro Jiménez

remite al artículo 73 del Decreto 1848 de 1969, el artículo 18 del Decreto 1933 deRadicación: 11001-33-35-021-2020-00267-01

Demandante: José Wilson Castro Jiménez

Avenida Calle 24 No. 53-28 – PBX (601) 3532666, Ext. 88057 Bogotá D.C. – Colombia 2 1989 para los factores salari ales y el artículo 1º. del Decreto 2646 del 29 de noviembre de 1994 que ordena el reconocimiento y pago de la prima de riesgo, en los términos acogidos por la jurisprudencia unificada del Consejo de Estado.

TERCERA.- Que se condene a la UNIDAD ADMINISTRAT IVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL – UGPP, a que reajustar la pensión a partir del día 1º de enero de 2008, teniendo en cuenta para el efecto el Índice de Precios al Consumidor y así sucesivamente año por año.

CUARTA.- Que se condene a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL – UGPP a reconocer y pagar al Demandante Señor JOSE WILSON CASTRO JIMENEZ la diferencia, entre el valor de las me sadas pensiónales reliquidadas conforme a las pretensiones segunda y tercera del presente libelo, y el valor de las mesadas pensionales que le hubieren pagado desde el día siguiente a la fecha en que se retiró definitivamente del servicio, esto es, desde e l día 1 de enero de 2008. Las sumas así reconocidas deberán ser indexadas hasta la fecha en que se haga efectiva la sentencia dando aplicación a

desde el día siguiente a la fecha en que se retiró definitivamente del servicio, esto es, desde e l día 1 de enero de 2008. Las sumas así reconocidas deberán ser indexadas hasta la fecha en que se haga efectiva la sentencia dando aplicación a la siguiente fórmula: R = Rh x Índice Final Índice Inicial (…)

QUINTA.- Con fundamento en lo normado en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, ruego al Señor Juez condenar en costas a la UNIDAD ADMINISTRATIVA

ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES

DE LA PROTECCION SOCIAL - UGPP.

SEXTA.- Igualmente, solicito al Señor Juez, que la sentencia que ponga fin a éste proceso debe ser cumplida por la UNIDAD ADMINISTRATIV A ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL - UGPP, dentro de los términos señalados en los artículos 189 y 192 y s.s. del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo.”

Las pretensiones tuvieron como fundamento los siguientes

1.2. Hechos

Señala el apoderado del demandante en el libelo introductorio que, la Caja Nacional de Previsión Social, por Resolución No. 55055 del 23 de noviembre de 2007, reconoció y ordenó pagar una pensión en su favor, por valor de $846.686,57 m/cte., a partir del 1 de enero de 2007 , aplicando para ello las actividades de alto riesgo.

Según el actor con la entrada en vigor del Sistema de Seguridad Social

$846.686,57 m/cte., a partir del 1 de enero de 2007 , aplicando para ello las actividades de alto riesgo.

Según el actor con la entrada en vigor del Sistema de Seguridad Social establecido en la Ley 100 de 1993, el Gobierno Nacional, a través del Decreto 1835 del 3 de agosto de 1994, reglamentó las actividades de alto riesgo de los servidores públicos referidas en el artículo 140 de la Ley 100 y su régimen de transición.

Arguye que, a los servidores públicos del DAS, se les debe aplicar lo dispuesto en el artículo 2º del Decreto 1835 de 1994.Radicación: 11001-33-35-021-2020-00267-01

Demandante: José Wilson Castro Jiménez

Avenida Calle 24 No. 53-28 – PBX (601) 3532666, Ext. 88057 Bogotá D.C. – Colombia 3 El demandante expresa que, e n ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó la nulidad parcial de la Resolución No. 55055 del 23 de noviembre de 2007, que le reconoció la pensión de jubilación, por no tener en cuenta los factores salariales devengados durante el último año de servicios, conforme al régimen especial previsto por los Decretos 1933 de 1989, y 1848 de 1969.

Precisa que la prima de riesgo no fue objeto de las pretensiones de aquella demanda, en razón a que dicho factor salarial había sido incluido en el acto administrativo demandado.

Expresa que el Juzgado 24 Administrativo de Bogotá, D.C., mediante sentencia proferida dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del

demanda, en razón a que dicho factor salarial había sido incluido en el acto administrativo demandado.

Expresa que el Juzgado 24 Administrativo de Bogotá, D.C., mediante sentencia proferida dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho No. 2008-00168, accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación incluyendo en esta ad emás de los ya reconocidos, todos los factores salariales devengado durante el último año de servicios, por lo sostenido en la parte motiva, los cuales son: prima de servicios, prima de navidad y prima de vacaciones. Su pago se hará efectivo a partir del 1 º de enero de 2007.

Informa el demandante que, la Sección Segunda, Subsección A d el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en fallo del 7 de octubre de 2010, a juicio del actor, sin haber sido aspecto de discusión en el proceso, excluyo (sic) la prima de riesgo, razón por la cual confirmo(sic) la decisión anterior y la reformo (sic) en el sentido de ordenar a Cajanal efectuar una nueva liquidación de su pensión de jubilación, incluyendo en esta , la asignación básica, bonificación por servicios prestados, las primas de servicios, navidad y vacaciones, a partir del 1 de enero de 2007.

Aduce que la Cajanal en cumplimiento de lo decidido en la anterior sentencia Expidió la Resolución No. UGM 018720 de 29 de noviembre de 2011 , reliquidando la pensión de jubilación, teniendo en cuenta la asignación básica, la bonificación por servicios prestados, las primas de servicios, vacaciones y

Expidió la Resolución No. UGM 018720 de 29 de noviembre de 2011 , reliquidando la pensión de jubilación, teniendo en cuenta la asignación básica, la bonificación por servicios prestados, las primas de servicios, vacaciones y de navidad, y excluyendo la prima de riesgo , que venía percibiendo en su mesada pensional.

Expone que el actuar de la Caja Nacional de Previsión Social con la expedición de la Resolución No. UGM 18720 es ilegal, al no tener en cuenta el régimen de transición previsto por la Ley 100 de 1993, para aquellos sujetos que reúnan los requisitos exigidos por el mismo.

Manifiesta el actor que es beneficiario del régimen de transición por haber prestado sus servicios al DAS en forma ininterrumpida, en el cargo de Detective Profesional Grado 09, desde el 19 de septiembre de 1986 hasta el 31 de diciembre de 2007, por un lapso que supero los veinte años.

Indica que, por lo anterior, solicitó la reliquidación de su pensión, a fin de que se tenga en cuenta la prima de riesgo co mo factor salarial, para lo cual dice, invocó la sentencia de unificación del Consejo de Estado de fecha 1º de agostoRadicación: 11001-33-35-021-2020-00267-01

Demandante: José Wilson Castro Jiménez

Avenida Calle 24 No. 53-28 – PBX (601) 3532666, Ext. 88057 Bogotá D.C. – Colombia 4 de 2013, dictada en el proceso No. 44001 23 31 000 2008 00150 01 (070/2011), C.P., Dr., Gerardo Arenas Monsalve.

Bogotá D.C. – Colombia 4 de 2013, dictada en el proceso No. 44001 23 31 000 2008 00150 01 (070/2011), C.P., Dr., Gerardo Arenas Monsalve.

Finalmente, el actor dice que en el acto administrativo demandado, Cajanal no hizo ningún pronunciamiento encaminado a incluir la prima de riesgo como factor salarial para liquidar su pensión, señalando que, operó la cosa juzgada, sin tener en cuenta que las prestaciones periódicas se pueden demandar en cualquier tiempo , pues en su concepto, dicha figura no cobija las mesadas causadas con posterioridad a la firmeza de la sentencia expedida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda –Subsección “A”, que en su parte motiva excluyo la prima de riesgo.

1.3. La sentencia apelada

El Juzgado Veintiuno (21) Administrativo de Bogotá D.C., mediante sentencia anticipada proferida el 31 de marzo de 2023 (archivo 63, exp. Virtual), declaró configurada la excepción previa (sic) de cosa juzgada propuesta por la entidad demanda en relación con el fallo del 7 de octubre de 2010, adoptado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección A dentro del proceso radicado 2008 -00168, con fundamento en las siguientes

consideraciones:

Previo análisis de la norma que rige la cosa Juzgada, a partir de la

jurisprudencia constitucional y de comparar los procesos 1100133310242008-00168-00, 110013335009 -2013-00230-00 y , 110013335021-202000267-00, este último, objeto del presente pronunciamiento, el a-quo advirtió que en los citados procesos concurre, la i) Identidad de partes, ii) Identidad de causa petendi , iii) Identidad de objeto , y agregó además , citando otro antecedente jurisprudencial, que comparte las posturas adoptadas por el Juzgado Noveno del Circuito Administrativo que, mediante sentencia del 15 de abril de 2015, resolvió declarar la excepción de Cosa Juzgada, y por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección B, en fallo del 21 de julio de 2018, dentro del radicado No. 2013-00230, por las mismas razones aquí esgrimidas, frente a la causa con Radicación No. 2008-00168.

Por último, la primera instancia consideró como reprochable la conducta de la parte demandante, por haber radicado en tres oportunidades demandas sobre los mismos hechos y pretensiones, por lo que decidió condenarlo en costas.

1.4. Recurso de apelación.

El apoderado de la parte demandante (archivo 67, exp. Virtual) , interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, pues a su juicio no se configura la cosa juzgada porque los hechos y pretensiones de las demandadas son diferentes.

Para el recurrente, la providencia del 23 de marzo de 2023 admite que se encontró probado dentro del expediente que , los tres procesos planteados

demandadas son diferentes.

Para el recurrente, la providencia del 23 de marzo de 2023 admite que se encontró probado dentro del expediente que , los tres procesos planteados ante la jurisdicción contencioso-administrativa tienen la misma pretensión material (la reliquidación de la pensión del señor Castro Jiménez) lo que en suRadicación: 11001-33-35-021-2020-00267-01

Demandante: José Wilson Castro Jiménez

Avenida Calle 24 No. 53-28 – PBX (601) 3532666, Ext. 88057 Bogotá D.C. – Colombia 5 criterio es erróneo e inexacto que riñe con la jurisprudencia elaborada por el Honorable Consejo de Estado al definir asuntos análogos al presente.

Reitera que la prima de riesgo no fue objeto de inclusión dentro de las pretensiones de esta demanda con radicado 2008-00168, toda vez que dicho emolumento venía incluido en el mismo acto expedido por la Caja Nacional de Previsión Social, como factor salarial.

El demandante alega que, después haberse excluido la prima de riesgo por parte de Cajanal, con fundamento en la sentencia del 1º de agosto de 2013, proferida por el Consejo de Estado, dentro del proceso No. 44001 23 31 000 2008 00150 01 (070/2011), C.P., doctor Gerardo Arenas Mons alve, donde estableció que esta constituye factor salarial, solicitó la reliquidación del monto de la pensión, y que en esta se le tenga en cuenta dicho emolumento como factor salarial, el cual refiere, le fue cercenada, por el Tribunal Administrativo de

estableció que esta constituye factor salarial, solicitó la reliquidación del monto de la pensión, y que en esta se le tenga en cuenta dicho emolumento como factor salarial, el cual refiere, le fue cercenada, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “A”, mediante fallo de fecha 7 de octubre de 2010.

Señala el actor que su pensión debe ser liquidada en el monto equivalente al 75% del promedio de los salarios percibidos en el último año de s ervicio, incluyendo los factores señalados en el artículo 18 del Decreto 1933 de 1989, y la prima de riesgo, en virtud de que el artículo 1º del Decreto 2646 de 29 de noviembre de 1994 , pues arguye, haberla percibido por el desarrollo de las actividades de alto riesgo.

Por último, el apelante expresa que la cosa juzgada judicial no se presenta , comoquiera que lo reclamado constituyen prestaciones periódicas la cuales de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 164 del CPACA, podrán demandarse en cualquier tiempo, siendo necesario volver a pedir su reconocimiento y pago, como en efecto se hizo, y al ser negada, los actos que así lo disponen s on susceptibles de ser demandados, lo ha sostenido la jurisprudencia del Consejo de Estado “ Sentencia de fecha 13 de mayo de 2015 con ponencia del Honorable Magistrado Doctor GERARDO ARENAS MONSALVE, quien dentro del expediente No. 25000 -23-42-000-2012-01645-01 (0932 -2014), actor: MARÍA GRACIELA

COPETE COPETE, Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE

GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA

COPETE COPETE, Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE

GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA

PROTECCIÓN SOCIAL-UGPP).”

1.5. Alegatos de conclusión

Mediante auto del 25 de julio de 2023 se admiti ó el recurso de apelación presentado por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia anticipada del 31 de marzo de 2023, proferida por el Juzgado Veintiuno (21) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que declaró configurada la excepción previa de cosa juzgada.

Asimismo, se consideró que como no era necesario el decreto y práctica de pruebas en esta instancia, no había lugar a correr traslado p ara alegar de conclusión, de conformidad a lo establecido en el numeral 5º del artículo 67 deRadicación: 11001-33-35-021-2020-00267-01

Demandante: José Wilson Castro Jiménez

Avenida Calle 24 No. 53-28 – PBX (601) 3532666, Ext. 88057 Bogotá D.C. – Colombia 6 la Ley 2080 de 2021, por medio del cual se modificó el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011.

1.5.1. Ministerio Público

La Agente del Ministerio Público en escrito emitió concepto (archivo 75, exp. Virtual), en donde luego de analizar la situación fáctica planteada en el este asunto, consideró que si bien en las tres controversias puestas al conocimiento de la jurisdicción contenciosa, se solicitó la nulidad de actos administrativos

Virtual), en donde luego de analizar la situación fáctica planteada en el este asunto, consideró que si bien en las tres controversias puestas al conocimiento de la jurisdicción contenciosa, se solicitó la nulidad de actos administrativos diferentes, observó que, todos versas sobre la misma pretensión , esto es, la reliquidación de la pensión de jubilación con todo lo devengado en el último año de servicio, específicamente en cuanto a la inclusión de la prima de alto riego , aspectos que ya fueron debatidos y decididos por la Jurisdicción Contenciosa media nte los procesos 2008-00168 y 2013-00230, en sentencias ejecutorias del 7 de octubre de 2010 y 21 de junio de 2018.

Concluyó la agente del ministerio público asignada al Despacho de la Magistrada Ponente, que se encuentra probada la excepción de cosa juzgada, en cuanto a la reliquidación de la pensión de jubilación del señor José Wilson Castro Jiménez, incluyendo la prima de riesgo, comoquiera que se presenta, identidad de causa, de objeto y partes, respecto de los tres procesos instaurados en la jurisdicción contenciosa administrativa.

En tal sentido , la Agencia del Ministerio Público , con base a la normatividad y razones citadas en el concepto emitido, en defensa del interés general, del orden jurídico, del patrimonio público y de los derechos y garantías fundamentales, sugiere confirmar la sentencia de primera instancia

Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes,

2. CONSIDERACIONES

2.1. Problema jurídico

Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes,

2. CONSIDERACIONES

2.1. Problema jurídico

En el caso sub examine, teniendo en cuenta los argumentos del recurso de alzada, la controversia se circunscribe a determinar, si como lo consideró el aquo en el fallo apelado del 31 de marzo de 2023, se configuró la figura jurídica de cosa juzgada.

2.2. Marco legal y jurisprudencial sobre la cosa juzgada

El artículo 189 del C.P.A.C.A., contempla que la cosa juzgada en los procesos contencioso-administrativo, tiene los siguientes efectos:

“Artículo 189. Efectos de la sentencia. La sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo en un proceso tendrá fuerza de cosa juzgada erga omnes. La que niegue la nulidad pedida producirá cosa juzgada erga omnes pero solo en relación con la causa petendi juzgada . Las que declaren la legalidad de las medidas que se revisen en ejercicio del control inmediato deRadicación: 11001-33-35-021-2020-00267-01

Demandante: José Wilson Castro Jiménez

Avenida Calle 24 No. 53-28 – PBX (601) 3532666, Ext. 88057 Bogotá D.C. – Colombia 7 legalidad producirán efectos erga omnes solo en relación con las normas jurídicas superiores frente a las cuales se haga el examen”.

Se desprende de lo anterior, que cuando se trata de sentencias que declaren la nulidad de un acto administrativo en un proceso tendrá fuerza de cosa

superiores frente a las cuales se haga el examen”.

Se desprende de lo anterior, que cuando se trata de sentencias que declaren la nulidad de un acto administrativo en un proceso tendrá fuerza de cosa juzgada erga omnes y la que niegue la nulidad produce efectos erga omnes solo en relación con la causa petendi juzgada.

A su turno, el artículo 303 del Código General del Proceso, aplicable en este caso en virtud del principio de integración normativa previsto en el artículo 306 del C.P.A.C.A., establece que la cosa juzgada se configura cuando concurren los siguientes requisitos:

“Artículo 303. Cosa juzgada . La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes.

Se entiende que hay identidad jurídica de partes cuando las del segundo proceso son sucesores por causa de muerte de las que figuraron en el primero o causahabientes suyos por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda si se trata de derechos sujetos a registro, y al secuestro en los demás casos.

En los procesos en que se emplace a personas indeterminadas para que comparezcan como parte, incluidos los de filiación, la cosa juzgada surtirá efectos en relación con todas las comprendidas en el emplazamiento.

La cosa juzgada no se opone al recurso extraordinario de revisión.”

El H. Consejo de Estado, en su abundante jurisprudencia1 al referirse a la figura jurídica de cosa juzgada, ha indicado lo siguiente:

La cosa juzgada no se opone al recurso extraordinario de revisión.”

El H. Consejo de Estado, en su abundante jurisprudencia1 al referirse a la figura jurídica de cosa juzgada, ha indicado lo siguiente:

“[…]. La Sala advierte que el fenómeno de la cosa juzgada, tiene por propósito que las pretensiones que han sido resueltas a través de cualquiera de los medios judiciales aceptados por la ley, no vuelvan a ser debatidos en otro juicio posterior. Tal cualidad de lo resuelto obliga a las partes, porque lo decidido tiene carácter vinculante y obligatorio y, por tanto, goza de plena eficacia.

La cosa juzgada constituye una consecuencia jurídica que se le atribuye a la sentencia, respecto de la cual, se pueden predicar efectos procesales y sustanciales que tienden a garantizar un mínimo de seguridad jurídica entre los asociados y frente al propio Estado.

Dicha figura está regulada en los artículos 303 del C.G.P.13 (…)

El sentido formal, implica que no es pos ible volver sobre una decisión adoptada en providencia que hubiere quedado ejecutoriada dentro de un proceso, o en otro en el cual las partes debatan la misma causa petendi con idénticos fundamentos jurídicos.

1 Sobre el tema se puede consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera - Subsección A, C.P., Dra., Marta Nubia

Velásquez Rico, 22 de agosto de 2023, Rad., No. 25000 -23-36-000-2013-01375-02 No. Interno: 60.146, Sección Segunda. C.P., Dr. Gustavo Eduardo Góme z Aranguren. Sentencia de 28 de febrero de 2013, Rad.: 11001 -03-25000-2007-00116-00 (2229-07). Sección Tercera, C.P. Ramiro Saavedra Becerra. Sentencia del 28 de enero del 2009, exp. No. 34.239. Criterio reiterado por Sección Tercera Subsección A, en sent encia del 28 de agosto de 2019, exp. 59.903Radicación: 11001-33-35-021-2020-00267-01

Demandante: José Wilson Castro Jiménez

Avenida Calle 24 No. 53-28 – PBX (601) 3532666, Ext. 88057 Bogotá D.C. – Colombia 8 Por su parte, el sentido material hace alusión a la intangibilidad de la sentencia o su equivalente en firme, pues se tiene por cierto que la actividad jurisdiccional se ocupó plenamente de la relación, objeto y causa debatida en la contienda, y que aquella fue decidida con la plenitud de las formas propias del juicio.”

En relación con los efectos de una sentencia que hace tránsito a cosa juzgada, el órgano de cierre de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, han identificado los siguientes: i) la presunción de veracidad de lo resuelto; ii) la inmutabilidad de la decisión, que significa que la materia que ya ha sido objeto de estudio no puede, ser sometida a un nuevo pronunciamiento de fondo; iii) la imposibilidad de revocar directamente la resolución judicial2.

inmutabilidad de la decisión, que significa que la materia que ya ha sido objeto de estudio no puede, ser sometida a un nuevo pronunciamiento de fondo; iii) la imposibilidad de revocar directamente la resolución judicial2.

De acuerdo con las anteriores consideraciones, de manera general y uniforme, la doctrina y la jurisprudencia han considerado la cosa juzgada como una cualidad inherente a las sentencias ejecutoriadas, que las hace inmutables, intangibles, inimpugnables y obligatorias, por lo que el asunto decidido no puede variarse en el futuro, constituyendo garantía de seguridad y estabilidad jurídica, pues de lo contrario los conflictos serían interminables e irresolubles, en desmedro no sólo de los mencionados principios y valores de todo ordenamiento jurídico, sino de los derechos ciudadanos3.

En tal sentido, la cosa juzgada otorga a las decisiones judiciales características de inmutabilidad y las convierte en vinculantes y definitivas. Esta institución procesal evita que, en el futuro, se presenten demandas o procesos que versen sobre un asunto igual y ya decidido en sede judicial, lo que garantiza que no vuelva a estudiarse o reabrirse el debate jurídico ante la jurisdicción, salvo cuando se generen hechos nuevos ocurridos con posterioridad a la sentencia. En esa medida, la cosa juzgada otorga a la decisión judici al seriedad, certeza y seguridad jurídica4.

Esta figura opera cuando mediante decisión de fondo, debidamente ejecutoriada, la jurisdicción ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre una causa petendi que fue cuestionada en un proceso anterior.

Así entonces, conforme a lo dispuesto en el artículo 303 del CGP, para que

ejecutoriada, la jurisdicción ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre una causa petendi que fue cuestionada en un proceso anterior.

Así entonces, conforme a lo dispuesto en el artículo 303 del CGP, para que se configure el fenómeno de la cosa juzgada, es preciso que se reúnan los siguientes requisitos: a) Que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, es decir, las mismas pretensiones o declaraciones que se reclaman a la justicia; b) Que se funde en la misma causa anterior ( motivo o fundamento jurídico del cual el actor deriva su pretensión) y c) Que en los procesos haya identidad jurídica de partes.

Adicionalmente, e l Consejo de Estado 5, frente a este fenómeno jurídico procesal, ha señalado que:

2 Al respecto puede consultarse la sentencia C-096 de 2017, proferida por la Corte Constitucional. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, C.P. Dr., CÉSAR PALOMINO CORTÉS, proveído del 26 de agosto de 2021, Rad. No. 25000-23-42-000-2012-01128-01(0124-14) 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS, providencia del veintiuno (21) de octubre de dos mil veintiuno (2021), Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05337-00(AC). 5 Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05337-00(AC)Radicación: 11001-33-35-021-2020-00267-01

5 Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05337-00(AC)Radicación: 11001-33-35-021-2020-00267-01

Demandante: José Wilson Castro Jiménez

Avenida Calle 24 No. 53-28 – PBX (601) 3532666, Ext. 88057 Bogotá D.C. – Colombia 9 “Sobre la cosa juzgada el Consejo de Estado, ha sostenido que:

[l]a institución de la cosa juzgada tiene como finalidad, que las decisiones emanadas de las rama judicial del poder público, luego de los trámites y recursos legalmente preestablecidos, sean imperativas y susceptibles de ser cumplidas coercitivamente sobre la base de la inmutabilidad de las mismas, en la medida en que no pueden ser revisadas ni cambiadas por un acto posterior, para de esa manera garantizar la certidumbre y definición de los asuntos que son objeto de decisión judicial , pues, se cierra la posibilidad de que sean sometidos a un nuevo debate judicial.

Sin embargo, la doctrina distingue dos modalidades: cosa juzgada formal y cosa juzgada material. La primera, opera cuando la sentencia queda ejecutoriada, ya porque no se hizo uso de los recurs os dentro del término de ley, o porque interpuestos estos, se resolvieron por parte de la autoridad correspondiente; aunque, cabe la posibilidad del ejercicio de algunos de los llamados recursos extraordinarios, como lo son el extraordinario de revisión y el extraordinario de súplica, que, se esgrimen contra las providencias ya ejecutoriadas. La segunda, tiene lugar cuando contra la sentencia no existe posibilidad alguna de recurso, bien porque contra el fallo no procede recurso alguno, bien porque el térmi no de los

súplica, que, se esgrimen contra las providencias ya ejecutoriadas. La segunda, tiene lugar cuando contra la sentencia no existe posibilidad alguna de recurso, bien porque contra el fallo no procede recurso alguno, bien porque el térmi no de los recursos extraordinarios precluyó, o porque éstos fueron decididos de manera desfavorable6.

De esta manera, cuando en el nuevo proceso se pueda corroborar la existencia de una sentencia ejecutoriada que resolvió un proceso anterior y, además, q ue en el nuevo concurren los elementos enunciados, debe declararse la cosa juzgada y, en consecuencia, al juez no le es permitido pronunciarse sobre la prosperidad o no de las pretensiones, en tanto que no puede volver a decidir acerca de asuntos ya juzgad os, so pena de quebrantar el principio de seguridad jurídica de las decisiones judiciales.

(…) no son de recibo los reparos planteados por el accionante, pues como se pudo advertir en líneas precedentes, el fenómeno de la cosa juzgada constituye un principio rector , cuyo propósito es lograr la intangibilidad de los fallos judiciales como un mecanism o que les brinda seguridad y credibilidad. Por ta

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...