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TA CUN - 11001333502120200031601-(25-08-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333502120200031601-(25-08-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintidós (2022)

Magistrada Ponente: Dra. CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO

Expediente: No. 2020-00316-01

Demandante: MARIA DE JESÚS MORENO CASTELBLANCO

Demandado: NACIÓN –MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO

NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – LA FIDUPREVISORA S.A Controversia: Prima de medio año Ley 91/1989

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en contra de la sentencia de 30 de junio de 2021, proferida por el Juzgado 21 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que negó las pretensiones de la demanda.

I. DEMANDA

Pretensiones

Por intermedio de apoderado judicial especialmente constituido, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., la señora MARIA DE JESÚS MORENO CASTELBLANCO demandó a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, en adelante FONPREMAG y la FIDUPREVISORA S.A., a efectos de que se declare la nulidad del acto ficto negativo configurado ante la falta de respuesta de FONPREMAG a la petición de 22 de

FIDUPREVISORA S.A., a efectos de que se declare la nulidad del acto ficto negativo configurado ante la falta de respuesta de FONPREMAG a la petición de 22 de octubre de 2019, a través de la cual solicitó el reconocimiento y pago de la prima de mitad de año prevista en la Ley 91 de 1989 y el Oficio 20200870233381 de 16 de enero de 2020 proferido por la FIDUPREVISORA S.A., que negó la aludida prima.

A título de restablecimiento del derecho, pidió el reconocimiento y pago de la prima de medio año prevista en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989.

II. LA SENTENCIA APELADA

Mediante sentencia de 30 de junio de 2021, el Juzgado 21 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., puso fin a la primera instancia, negando las pretensiones de la demanda. Argumentó que como quiera que la prima de medio año prevista en el literal b) numeral 2º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 es la misma mesada de mitad de año del artículo 142 de la Ley 100 de 1993, para su2

reconocimiento se debe atender los requisitos del Acto Legislativo 01 de 2005, los cuales la demandante no satisface.

III. RECURSO DE APELACIÓN

La parte actora cuestionó la decisión del a quo de negar la prima de medio año de la Ley 91 de 1989, al considerar que es un beneficio que se otorga a los docentes que no tuvieron derecho a la pensión de gracia y que se vincularon de 1o

año de la Ley 91 de 1989, al considerar que es un beneficio que se otorga a los docentes que no tuvieron derecho a la pensión de gracia y que se vincularon de 1o de enero de 1981 a 26 de junio de 2003, mesada que no es dable asimilar a la mesada catorce establecida en la Ley 100 de 1993; además de que en sentencia C – 506/2006, la Corte Constitucional estudió en su integridad el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 y lo declaró exequible, lo que significa que esta norma sigue vigente para los docentes vinculados con posterioridad a 01 de enero de 1981 y es de obligatorio cumplimiento.

Indicó que si bien tienen similitudes, la mesada catorce prevista en el sistema de Seguridad Social se concibió como un mecanismo de compensación por la pérdida del poder adquisitivo de las pensiones en razón de la inflación y fue un beneficio otorgado a todos los pensionados, salvo las excepciones expresamente consagradas en el artículo 279 de la Ley 100/93; y que la prima de mitad de año se creó para proteger a los docentes en sus derechos al trabajo y a la seguridad social, por lo que concluyó que le asiste el derecho a su reconocimiento. Por último, solicitó que de no accederse a lo pretendido no se le condene en costas.

V. TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

Con auto de 17 de mayo de 2022, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia de 30 de junio de 2021, proferida por el Juzgado 21 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., y,

interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia de 30 de junio de 2021, proferida por el Juzgado 21 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., y, al no existir pruebas para decretar, resultaba innecesario correr traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión, de conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 247 del CPACA modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, que permite realizarlo desde la notificación del auto que lo concedió hasta la ejecutoria del auto que lo admitió; pese a ello, las partes no presentaron alegatos de conclusión. Asimismo, se le hizo saber al Ministerio Público sobre la posibilidad de presentar el respectivo concepto, desde la admisión del recurso hasta que el proceso ingresara al despacho para sentencia, de la cual no hizo uso.

V. CONSIDERACIONES

De conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia de 30 de junio de 2021, a través de la cual el Juzgado 21 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., negó las pretensiones de la demanda.3

Atendiendo los argumentos de la alzada le corresponde a esta Sala determinar, sí hay lugar al reconocimiento y pago de la prima de medio año equivalente a una mesada pensional, prevista en el literal b) numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989.

El argumento de la parte actora como sustento de tal prestación está dirigido a señalar que la mesada catorce de los docentes es distinta a la consagrada en el

15 de la Ley 91 de 1989.

El argumento de la parte actora como sustento de tal prestación está dirigido a señalar que la mesada catorce de los docentes es distinta a la consagrada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, por lo que no le aplican las restricciones del acto legislativo 01 de 2005 para su reconocimiento; para resolver el asunto puntual resulta necesario remitirnos al literal B) del numeral 2º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, que estableció una mesada adicional a favor de los docentes que no tienen derecho a la pensión gracia, en los siguientes términos:

“Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1. de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: (…)

2. Pensiones:

(…)

B. Para los docentes vinculados a partir del 1. de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1o. de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.”

Es claro entonces que la norma trascrita determinó el derecho a la mesada catorce (sin que resulte importante la denominación) que valga la pena destacar no se reconocía a ningún otro funcionario público y que de manera posterior se creó para el resto de empleados con el artículo 142 de la Ley 100 de 1993. La discusión

catorce (sin que resulte importante la denominación) que valga la pena destacar no se reconocía a ningún otro funcionario público y que de manera posterior se creó para el resto de empleados con el artículo 142 de la Ley 100 de 1993. La discusión entonces se centra en determinar si el Acto Legislativo 01 de 2005, le restringió el derecho a los docentes sobre la mesada catorce, cuando dispuso que sólo tendrían derecho a ella los empleados que devengaran menos de tres salarios mínimos.

Si se lee con detenimiento la disposición en referencia y se considera que la causa del beneficio económico fue compensar por la pérdida de la pensión de gracia; resulta válido inferir que la mesada catorce para los docentes tiene una connotación distinta; y que ciertamente como lo aduce la parte actora se creó para los docentes al compensarles el despojo de la pensión de gracia. Adicionalmente, porqué en las plenarias del Congreso para sustentar la creación de dicha mesada se sostuvo que el descuento del 5% sobre las mesadas adicionales era para pagar la correspondiente a la de medio año; así se puede observar en los Anales 144 de 1989 de las ponencias para el segundo debate del “proyecto de ley número 49 de 1989 Senado, “por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”, contenido en los Anales 144 de 1989, que será explicitado en la correspondiente aclaración de voto que se efectuará a la sentencia.

Sin embargo, como la Sala mayoritaria es de la posición que, sólo tienen derecho a la prima de medio año los docentes que devenguen menos de tres salarios4

mínimos, al estimar que esa norma cobija a todos los empleados por igual,

Sin embargo, como la Sala mayoritaria es de la posición que, sólo tienen derecho a la prima de medio año los docentes que devenguen menos de tres salarios4

mínimos, al estimar que esa norma cobija a todos los empleados por igual, atendiendo los criterios de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado1, se acogerá dicha posición para no afectar la gestión del despacho que sigue en turno y porqué de todas modos la decisión no variaría; en la mentada providencia se expuso lo siguiente:

“Los docentes del sector oficial, nacionales, nacionalizados y territoriales, que causen el derecho a la pensión de jubilación o vejez a partir del 25 de julio del 2005, fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 01 del 2005, no tienen derecho a la mesada pensional adicional del mes de junio de que tratan el artículo 142 de la ley 100 de 1993 y la ley 238 de 1995. Se exceptúan los docentes que causen el derecho a la pensión antes del 31 de julio del 2011, si su mesada pensional es igual o inferior a tres salarios mínimos legales vigentes, según lo establece el parágrafo transitorio 6º del artículo 1º del Acto Legislativo en mención”.

En razón de lo anterior se negará esta pretensión, por cuanto la actora no se encuentra dentro de los supuestos del Acto legislativo de 20052, al causar el derecho en abril de 2015, esto es, con posterioridad a 31 de julio de 2011 como se advierte en la Resolución 6003 de 27 de octubre de 2015, y, adicionalmente para ese año, se le reconoció la prestación en un valor de $2.121.203, es decir,

se advierte en la Resolución 6003 de 27 de octubre de 2015, y, adicionalmente para ese año, se le reconoció la prestación en un valor de $2.121.203, es decir, más de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes a esa anualidad que correspondía a la suma de $1.933.050. En consecuencia, se confirmará el fallo apelado.

Costas

No hay lugar a condena en costas ya que no se observó una conducta dilatoria o de mala fe en la actuación de la parte actora. Como es reiterado por esta Sala de Decisión de forma mayoritaria, no se acoge el criterio objetivo para fijarlas ya que ello conllevaría a afectar el derecho fundamental de acceso a la justicia, ya que, ante una condena en costas, el ciudadano se abstendría de acudir ante la justicia a defender sus derechos. Y tal situación va en desmedro del Estado Social de Derecho y de la democracia en general, en donde se privilegia la posibilidad de reclamar y demandar en procura de los derechos.

Tal entendimiento se hizo en el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, que adicionó el 188 de la 1437 de 2011, que determina que el juez dispondrá sobre la condena en costas, cuando se advierta que la demanda se presentó con manifiesta carencia de fundamento legal, lo cual no ocurrió en el asunto bajo análisis.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “A”, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “A”, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

1 Consejero Ponente: Enrique José Arboleda Perdomo - veintidós (22) de noviembre de 2007 2 "Las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año. Se entiende que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aún cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento". "Parágrafo transitorio 6o. Se exceptúan de lo establecido por el inciso 8o. del presente artículo, aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011, quienes recibirán catorce (14) mesadas pensionales al año".5

RESUELVE

PRIMERO. CONFÍRMASE la sentencia de 30 de junio de 2021, proferida por el Juzgado 21 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que negó el reconocimiento de la prima de medio año establecida en la Ley 91 de 1988.

SEGUNDO. Se abstiene el Tribunal de condenar en costas en esta instancia.

TERCERO. Devuélvase el expediente al Juzgado de origen, una vez ejecutoriada esta providencia.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE:

(aprobada en sala de la fecha)

TERCERO. Devuélvase el expediente al Juzgado de origen, una vez ejecutoriada esta providencia.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE:

(aprobada en sala de la fecha)

CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO JOSÉ MARÍA ARMENTA FUENTES

MAGISTRADA MAGISTRADO

(Con aclaración de voto)

NÉSTOR JAVIER CALVO CHAVES

MAGISTRADO

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