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TA CUN - 110013335021202000350-01-(19-01-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013335021202000350-01-(19-01-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA – Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas /

DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO, TRABAJO, VIVIENDA,

ALIMENTACIÓN Y VIDA DIGNA / NEGÓ POR IMPROCEDENTE LAS PRETENSIONES DE LA ACCIÓN – Alcance / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE – Teniendo en cuenta que el asunto que ocupa a este despacho adquiere una relevancia ius fundamental que activa la competencia del juez de tutela, y como quiera que no es posible desconocer la mora de la entidad en lo que respecta a su deber de brindar respuestas claras que permitan a la accionante conocer el estado actual de su petición presentada desde el pasado 30 de junio del año anterior, es procedente conceder el amparo, y se ordenará a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas que dé respuesta de fondo al interesado, si así no lo ha hecho, a fin de establecer el derecho que le corresponde a él y a su núcleo familiar en relación con la solicitud de indemnización administrativa.

Problema jurídico: ¿Se debate si la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral de las Víctimas – UARIV-, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, vivienda, alimentación y vida digna del señor (…), como quiera que la entidad accionada no prorrogó las ayudas humanitarias requeridas, ni tamp oco le ha resuelto sobre la indemnización administrativa?

Extracto: “(…) De lo anterior, se puede inferir que, una vez se realizó el proceso de identificación de carencias al señor (…) y a su grupo familiar frente a los componentes de alojamiento temporal y alimentación básica de la subsistencia mínima, no se evidenció por

Extracto: “(…) De lo anterior, se puede inferir que, una vez se realizó el proceso de identificación de carencias al señor (…) y a su grupo familiar frente a los componentes de alojamiento temporal y alimentación básica de la subsistencia mínima, no se evidenció por la UARIV que el hogar tuviese una situación de extrema urgencia o vulnerabilida d asociada al hecho victimizante de desplazamiento. Para esta decisión tuvo en cue nta las conformaciones actuales del hogar, las condiciones particulares de cada uno de sus integrantes, la capacidad productiva de estos para la generación de fuentes de ingresos y las características socio demográficas y económicas particulares y determinó que no existían características que inhabiliten al hogar para generar ingresos o adquirir capacidades para hacerlo. (…) la petición de acceder a los beneficios de las ayudas humanitarias por ser parte de población en condición de vulnerabilidad, y que ahora acude el señor (…) ya ha sido descartada no solamente por la UARIV (…) sino por otros organismos que velan por la protección de personas en estado de vulnerabilida d acentuada a causa de la violencia, como lo es el caso de la Alcaldía Mayor de Bogotá, la cual, según se observa del acta de notificación (…) el 2 de abril de 2020 el señor (…) radicó un derecho fundamental de petición solicitando una ayuda humanitari a. No obstante, argumentó que nuevamente le fue negada, principalmente, p orque la entidad alega que el accionante no se encuentra en un estado de debilidad y que ya cuenta con vivienda propia. (…) no había logrado demostrar un estado de vulnerabilidad actual que permitiese acudir a tales mecanismos de protección. (…) En ese entendido, y previendo

alega que el accionante no se encuentra en un estado de debilidad y que ya cuenta con vivienda propia. (…) no había logrado demostrar un estado de vulnerabilidad actual que permitiese acudir a tales mecanismos de protección. (…) En ese entendido, y previendo que la petición de amparo va dirigida al reconocimiento de derechos que en el pasado ya habían sido abordados por la entidad competente, y sobre los cuales se halló que el accionante no cumplía con los requisitos para ser merecedor de los componentes de ayuda humanitaria reclamados, situación, como ya se dijo, no entrará a analizar éste Despacho, como quiera que no es procedente examinar aquí la legalidad de los fu ndamentos sobre los que se expidió dicha resolución que definió de manera negativa tal solicitud ; se negará la presente impugnación a la acción constitucional, confirmando por lo tanto la decisión del a quo. (…) la acción de tutela no puede desplazar el procedimiento administrativo dispuesto para determinar la procedencia o no de su reconocimiento, ya q ue dicho estudio, como se dijo, comporta el examen de elementos probatorios con los que el juez de tutela no cuenta, así como de la valoración de diversos elementos asociad os a indagar, como sucede en el presente caso, aspectos que por su natu raleza revisten cierto grado de especialidad, como lo son, la identificación de carencias 13, informes de contexto social, caracterizaciones, entre otros, que son de competencia exclusiva de institucione s que desarrollan procesos de valoración integral. (…) Es una prioridad para el accionante tener conocimiento sobre la petición elevada el pasado 30 de junio de 2020 ante la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, a través de l a cual solicitó el

tener conocimiento sobre la petición elevada el pasado 30 de junio de 2020 ante la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, a través de l a cual solicitó el reconocimiento de la reparación por vía administrativa; escrito que se respondió por la entidad, en términos de espera, mediante el oficio # 202072029224 581 del 9 de noviembre de 2020 firmada por el Director Técnico de Reparaciones, (…) En este ordende ideas, de la revisión de los medios probatorios aportados en el expediente de la referencia es posible inferir que el accionante no cuenta con un acto administrativo que reconozca su derecho a la indemnización reclamada, como quiera que del exam en minucioso del oficio en mención, se puede concluir que es un acto que brind a respuestas condicionales y no reconoce la calidad de beneficiario del señor (…) puesto que el oficio se limita a exponer las expectativas de reconocimiento de dicha medida de reparación en caso de que le fuere otorgada. (…) aun no se vislumbra contestación alguna mediante la cual la entidad accionada hubiere dado respuesta definitiva al accionante, en el entendido de informársele sobre su indemnización, como lo establece la Resolución 01049 del 15 de marzo de 2019, teniendo en cuenta que el término de los 120 días hábiles inició en la misma fecha en la que se radicó la solicitud, esto fue, el 30 de junio de 2020, es claro que al 24 de diciembre del mismo año aquella perentoriedad ya se ha bía cumplido. (…) Conforme con lo anterior, se entrará a analizar si para el caso en concreto e s posible amparar el mencionado derecho fundamental que le fue desprotegido al señor Álvaro

Conforme con lo anterior, se entrará a analizar si para el caso en concreto e s posible amparar el mencionado derecho fundamental que le fue desprotegido al señor Álvaro Buitrago por parte de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, dado que, tal como se advirtió, no se le dio oportuna respuesta a su solicitud de indemnización administrativa. (…) Teniendo en cuenta que el asunto que ocupa a este despacho adquiere una relevancia iusfundamental que activa la competen cia del juez de tutela, y como quiera que no es posible desconocer la mora de la entidad e n lo que respecta a su deber de brindar respuestas claras que permitan a la accionante conocer el estado actual de su petición presentada desde el pasado 30 de junio del año anterior, es procedente conceder el amparo, y por lo tanto se ordenará a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas que dé respuesta de fondo al interesado, si así no lo ha hecho, a fin de establecer el derecho que le corresponde a él y a su núcleo familiar en relación con la solicitud de indemnización administrativa. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-001 de 1992; C-089 de 2011; T-796 de 2006; C-980 de 2010; T-051 de 2016; C-980 de 2010; T-581/11; Auto 206 de 2017; T-025 del 2004; T-077/18.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1834 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1448 de 2011; CPACA.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN “F”

Bogotá D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA

REFERENCIAS:

Radicación: 11001-33-35-021-2020-00350-01

Demandante: ÁLVARO BUITRAGO MARTA Demandado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

Acción: Tutela – Impugnación Controversia: Derecho al debido proceso, trabajo, vivienda, alimentación y vida digna.

Procede la Sala de decisión de la Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en ejercicio de su competencia legal, a resolver la impugnación interpuesta por el accionante en contra la sentencia de fecha 19 de noviembre de 2020, proferida por el Juzgado 2 1 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó por improcedente las pretensiones de la acción en referencia.

I. ANTECEDENTES

El señor Álvaro Buitrago Marta, en ejercicio de la acción de tutela y en nombre propio , solicitó ante los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá el amparo del derecho al debido proceso, trabajo, vivienda, alimentación y vida digna.

1.1 HECHOS Y OMISIONES:

ante los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá el amparo del derecho al debido proceso, trabajo, vivienda, alimentación y vida digna.

1.1 HECHOS Y OMISIONES:

El accionante sustentó su solicitud de tutela en los hechos que se sintetizan a continuación:

1.1.1. Indicó que, en el año 2008 fue desplazado por la guerrilla de las FARC, viéndose obligado a abandonar su municipio de residencia (San Vicente del Caguán - Caquetá); por lo que tuvo que desplazarse a la ciudad de Bogotá.

1.1.2. Señaló que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATENCIÓN Y REPARACIÓ N INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, le ha negado todas las peticiones de ayuda humanitaria que ha elevado ante ella.

1.1.3. Que en el año 2017 recibió una única ayuda por parte de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas.

1.1.4. Manifestó que en el año 2018 tuvo que desplazarse a la ciudad de Villavicencio por su situación económica. Dijo que allí le realizaron una entrevista de caracterización, cuyos resultados le han impedido acceder a cualquier otra ayuda humanitaria.Radicación: 110013335021 2020 00350 00

Demandante: Álvaro Buitrago Marta

2 1.1.5. Sostuvo en su escrito de tutela que el 2 de abril de 2020 radicó un derecho fundamental de petición solicitando una ayuda humanitaria. No obstante, argumentó que nuevamente le fue negada, principalmente, porque la entidad alega que el accionante no se encuentra en un

petición solicitando una ayuda humanitaria. No obstante, argumentó que nuevamente le fue negada, principalmente, porque la entidad alega que el accionante no se encuentra en un estado de debilidad y que ya cuenta con vivienda propia.

1.1.6. Refirió que el 30 de junio de 2020 solicitó ante la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas solicitud de indemnización administrativa, la cual no le había sido respondida a la fecha de radicación de la acción constitucional.

1.1.7. Pese a lo anterior, el actor afirma que la persona que ejerce posesión sobre el inmueble que le fue entregado a su excompañera permanente, MONICA ZULENY MALAMBO PUENTES, el día 24 del mes de febrero del 2015, gracias al programa “Vivienda Gratis”, es la madre de esta última, quien impide de manera categórica su residencia junto a sus hijos.

1.1.8. Informa que con ocasión a su edad y falta de estudio no ha logrado emplearse; y que ha pasado más (12) años sin que él ni su núcleo familiar hayan podido superar su condición de desplazados.

1.2 Contestación de la acción.

Una vez notificada la acción, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV-, se opuso a la prosperidad de las pretensiones.

En primera medida señaló que el accionante se encuentra incluido en el Registro Único de VíctimasRUV, por el hecho victimizante de desplazamiento forzado. Que en efecto, el señor Buitrago presentó petición de indemnización administrativa el día 30 de junio de 2020, en donde se le informó que la

RUV, por el hecho victimizante de desplazamiento forzado. Que en efecto, el señor Buitrago presentó petición de indemnización administrativa el día 30 de junio de 2020, en donde se le informó que la entidad cuenta con un término de ciento veinte (120) días hábiles para brindarle una respuesta de fondo, en la cual se definirá si tiene derecho o no a la entrega de una indemnización.

Sostuvo además que, en caso de ser procedente la medida, sin acreditar alguna condición de urgencia manifiesta previstas en el artículo 4 de la Resolución Nº 01049 del 15 de marzo de 2019, deberá sujetarse el pago de la indemnización resultado de la aplicación del Método Técnico de Priorización.

Aunado a lo anterior, la entidad accionada asegur ó que este procedimiento busca la garantía y protección de los derechos fundamentales a la igualdad, del debido proceso y a la reparación integral. Indica que la espera que se solicita a las víctimas es jurídicamente razonable, toda vez que “el Estado debe indemnizar a millones de personas sin que cuente con los recursos suficientes para ello”.

Finalmente, manifestó que frente a la solicitud realizada por el accionante, respecto a los proyectos productivos (vivienda), la entidad no tiene dentro de sus competencias aquella materia. Para lo cual solicita vincular a la presente acción constitucional al Departamento Administrativo para la Proyección Social. Por lo anterior, solicita que se desvincule de la presente acción constitucional a la Unidad de Víctimas, por la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales por parte de esta entidad.

1.2 SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN.Radicación: 110013335021 2020 00350 00

Demandante: Álvaro Buitrago Marta

1.2 SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN.Radicación: 110013335021 2020 00350 00

Demandante: Álvaro Buitrago Marta

3 El Juzgado 21 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia de fecha 19 de noviembre de 2020, negó por improcedente el amparo de los derechos fundamentales presuntamente conculcados, con base en los siguientes argumentos:

Explicó que a la fecha de radicación de la acción de tutela, esto fue, el 6 de noviembre de 2020, la entidad accionada aun contaba con el término que le concede el artículo 11 de la Resolución 01049 de 2019 para dar una respuesta de fondo, sin embargo, el a quo encontró por otro lado que el actor no demostró que él y su grupo familiar se encontraran en una condición de vulnerabilidad que amerite el estudio de fondo de la acción constitucional.

Así las cosas, determinó que no hay elemento probatorio para tomar medidas urgentes e impostergables con respecto a su derecho a la vivienda digna, alimentación y trabajo. Por el contrario, observó que de los anexos allegados por el accionante (fls. 7 a 11 del archivo digital), como lo es la Resolución Nº 0600120192148117 del 2 de abril de 2019, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV-, le informó que:

Con respecto al derecho fundamental del trabajo, el juez de primera instancia encontró que, de acuerdo con las documentales que soportan la información probatoria, la señora Mónica Zuleny Malambo, compañera o excompañera permanente del accionante, participó y fue beneficiaria del

Con respecto al derecho fundamental del trabajo, el juez de primera instancia encontró que, de acuerdo con las documentales que soportan la información probatoria, la señora Mónica Zuleny Malambo, compañera o excompañera permanente del accionante, participó y fue beneficiaria del programa de “Incentivos a la Capacitación para el Em pleo – ICE“, con base en lo cual recibió ingresos en los términos allí especificados.

Situación similar ocurrió en el abordaje al derecho fundamental de vivienda digna, para el presente caso, presuntamente vulnerado por la entidad accionada. Respecto a este asunto, el a quo encontró que la Unidad para la Atención y Reparación Integral para las Víctimas, demostró que el grupo familiar del accionante cuenta con el beneficio de “Vivienda Gratis” programa que nació a través de la Ley 1537 de 201 2, en favor de las personas en situación de vulnerabilidad sin capacidad de ahorro ni acceso a crédito, otorgado por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio; motivo por el cual la solución de vivienda le fue entregada el 24 de febrero de 2015, tiem po posterior a su último desplazamiento forzado.

Concluyó que la actuación de la Unidad Administrativa Especial Para la Atención Y Reparación Integral a l as Víctimas - UARIV, ha respetado los derechos invocados por el accionante imponiéndose negar en primera instancia la acción de tutela y por no haber demostrado el perjuicio irremediable para obrar conforme al mecanismo transitorio contemplado en la ley.Radicación: 110013335021 2020 00350 00

Demandante: Álvaro Buitrago Marta

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irremediable para obrar conforme al mecanismo transitorio contemplado en la ley.Radicación: 110013335021 2020 00350 00

Demandante: Álvaro Buitrago Marta

4

1.3 LA IMPUGNACIÓN

Sostiene el accionante que la decisión adoptada por el juez de primera instancia vulnera el derecho fundamental al debido proceso, trabajo, vivienda, alimentación y vida digna.

Recalcó sobre su situación actual de vulnerabilidad basado en los siguientes hechos:

“YO ÁLVARO BUITRAGO MARTA C ÉDULA 80513.737, en mi condición de accionante dentro del proceso de la referencia, en los términos del Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, respetuosamente manifiesto a usted que por medio del presente escrito impugno la decisión proferida por este despacho 110013335021 2020 00350 00 notificada VIA CORREO ELECTRONICO el día 19 noviembre 2020 relativa al asunto de la referencia, mediante la cual se decidió sobre:

1. La protección a mis derechos constitucionales fundamentales y a los de mis dos niñ os menores de edad de 2 años y 5 años al mínimo vital, debido proceso, la vivienda digna, el trabajo, la alimentación.

2. Yo Álvaro Buitrago Marta como ya mencioné en la anterior tutela pedí a la unidad para las víctimas en muchas ocasiones ayudas las cuales me las han negado todas, desde el 2008 soy desplazado y solamente me han dado una ayuda humanitaria en todos estos años.

3. Cuando me refiero que ha sido vulnerado y violado mi derecho fundamental del debido proceso es

en muchas ocasiones ayudas las cuales me las han negado todas, desde el 2008 soy desplazado y solamente me han dado una ayuda humanitaria en todos estos años.

3. Cuando me refiero que ha sido vulnerado y violado mi derecho fundamental del debido proceso es porque la unidad para las víctimas me quit ó todas las ayudas y argumenta que no tengo carencias desde el año 2017 y como saben ellos? que yo vivo en una pieza, con mis dos niños y duermo en una sola cama, vivo necesidades extremas y ellos solo llaman para preguntar cosas, como si mis alimentos son carne o verduras y yo contesto la realidad no tengo estos alimentos en semanas, esa es la famosa entrevista de caracterización de la unidad para las víctimas, después en el mes de octubre del año presente me llaman de nuevo y las mismas preguntas y después me notifican que no tengo carencias y que las he superado MENTIRAS no las he superado y sigo peor, por esto argumento que no me han respetado el debido proceso.

4. Han violado mi derecho a la vivienda como ya argumenté en la tutela me he acercado a Fonvivienda y me niega mi subsidio porque mi ex – cónyuge ya tiene vivienda, pero yo Álvaro y mis dos niños no podemos vivir allí, por esto envío video de cómo fue la convivencia cuando intente vivir allí con la señora NOHELIA PUENTES titular de esa vivienda, pero a mí me niegan mi casa y para mis hijos.

5. El señor secretario de la juez veintiuno se equivoca al escribir que yo fui desplazado en el 2018

GRAVE error porque en la tutela yo argumente y aparezco en la carta de desplazados en el 2008, por eso pido corrección a este error y que la respetada juez pueda verificar.

GRAVE error porque en la tutela yo argumente y aparezco en la carta de desplazados en el 2008, por eso pido corrección a este error y que la respetada juez pueda verificar.

6. He sido vulnerado junto con mis dos niños menores de edad los cuales requieren de protección por el estado colombiano, porque por mi situación económica no les he podido ingresar a estudiar y darles lo necesario por esto digo de nuevo me violan nuestros derechos, la unidad para las víctimas con su proceder y la decisión de la respetada juez. también el derecho fundamental al trabajo por mi edad y falta de estudio no me dan trabajos en ningún lado, la respetada juez dice que es improcedent e mi tutela y NO ES ASI porque no tengo ningún otro medio para hacer valer mis der echos, a mí nunca han querido darme un proyecto productivo, para con esto trabajar, montar un negocio y lo único que hago es correr de ciudad en ciudad frente a la situación económica y a las amenazas por parte de las disidencias, y aun así ustedes no me escuchan

7. Yo moveré todo lo que este a mi alcance con documentos y demandas así vaya a instancias internacionales porque habrá alguien que me escuche, también me han violado el derecho a una vidaRadicación: 110013335021 2020 00350 00

Demandante: Álvaro Buitrago Marta

5 digna y al mínimo vital, al suspenderme mis ayudas humanitarias porque según la unidad para las víctimas no tengo carencias, mentiras, ellos no saben, ni vienen a visitarme para saber cuál es mi realidad de vida.

8. Ahora referente a que les pido a la unidad para las victimas me indemnicen por vía administrat iva, y ellos

víctimas no tengo carencias, mentiras, ellos no saben, ni vienen a visitarme para saber cuál es mi realidad de vida.

8. Ahora referente a que les pido a la unidad para las victimas me indemnicen por vía administrat iva, y ellos alegan que estoy en espera que porque no hay recursos económicos ósea que si no hay recursos en 10 años, nunca me van a pagar, además que si ellos me aceptan o no para indemnizarme, yo no tengo la culpa de que me desplazaran grupos al margen de la ley, la culpa es del estado colombiano que no supo c ómo enfrentar a esa gente bandida, yo solo pido que mi vida sea estable y la de mis hijos, no es posibl e que ellos no puedan comer, ni vivir bien, no es justo se le vulnere los derechos fundamentales a los cuales tienen derecho.

(…)”.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia.

Esta Corporación es competente para conocer de la presente acción de tutela de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

2.2. Problema jurídico.

  • Vistas las actuaciones adelantadas hasta el momento, considera la Sala que en el presente asunto se debate si la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral de las Víctimas – UARIV-, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, vivienda, alimentación y vida digna del señor Álvaro Buitrago, como quiera que la entidad accionada no prorrogó las ayudas humanitarias requeridas, ni tampoco le ha resuelto sobre la indemnización administrativa.

2.3. De la acción de tutela. – Test de procedencia.

quiera que la entidad accionada no prorrogó las ayudas humanitarias requeridas, ni tampoco le ha resuelto sobre la indemnización administrativa.

2.3. De la acción de tutela. – Test de procedencia.

De conformidad con las directrices trazadas por la Corte Constitucional en reiterados fallos, la tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales constitucionales cuando, en virtud de la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, tales derechos resulten vulnerados o amenazados, sin que exista otro medio de defensa judicial; o que en la hipótesis de que exista, dada la incierta idoneidad del medio de defensa, la tutela se plantee como mecanismo transitorio de inmediata aplicación, a fin de evitar un perjuicio irremediable1.

Se trata de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya justif icación y propósito consiste en brindar a la persona la posibilidad de acudir ante ellos sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza de obtener oportuna resolución en términos de una protección directa e inmediata del Estado, esto es, con el fin de que se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales.

Sin embargo, nuestra Constitución Política determinó que el mecanismo de amparo fundamental reviste un carácter eminentemente accesorio, toda vez que la acción de tutela solo procede si el afectado no dispone de otro mecanismo de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable.

reviste un carácter eminentemente accesorio, toda vez que la acción de tutela solo procede si el afectado no dispone de otro mecanismo de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable.

1 Sentencia T-001 de 1992 de la Corte Constitucional.Radicación: 110013335021 2020 00350 00

Demandante: Álvaro Buitrago Marta

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Dicho lo anterior, incumbe a la Sala verificar si en la presente oportunidad fueron acreditados los presupuestos de procedencia de la acción, tal como sigue:

2.3.1 Alegación de la afectación de un derecho fundamental: la impugnación entraña una hipotética vulneración de los derechos fundamentales al mínimo vital, debido proceso, vivienda digna, trabajo, y alimentación del accionante y sus menores hijos.

2.3.2 Legitimación por activa: el señor Álvaro Buitrago Marta, funge como titular de los derechos presuntamente vulnerados, e interpuso la acción de tutela directamente.

2.3.3 Legitimación por pasiva: la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en adelante UARIV, es una entidad pública, y de conformidad con la Ley 1448 de 2011 es la autoridad encargada de otorgar la ayuda humanitaria a quienes hayan sufrido desplazamiento forzado.

2.3.4 Inmediatez: se observa que el accionante pretende a través de la presente acción de tutela, se le dé respuesta a la solicitud de indemnización administrativa que presentó desde el pasado 30

forzado.

2.3.4 Inmediatez: se observa que el accionante pretende a través de la presente acción de tutela, se le dé respuesta a la solicitud de indemnización administrativa que presentó desde el pasado 30 de junio de 2020; y teniendo en cuenta que, como se abordará a la postre con mayor profundidad, requiere que le sea reactivada la entrega de la ayuda humanitaria que le fue suspendida definitivamente mediante la Resolución No.0600120192148117 del 2 de abril de 2019, por lo que podría concluirse que, por lo menos en lo que respecta a esta última pretensión, al haberse suspendido la entrega hace cerca de dieciséis (16) meses, la tutela no fue interpuesta dentro de un plazo razonable.

No obstante, la jurisprudencia constitucional sobre el presupuesto de inmediatez de la población desplazada ha dicho que es complejo determinar en el caso de las personas que se encuentran en situación de desplazamiento si la tutela fue interpuesta en un término razonable, y por ello, para entrar a estudiar de fondo dicha acción constitucional en los casos en que se dejó pasar un término considerable, debe advertirse que la afectación es vigente y actual 2.

En consideración a que el accionante asevera que la afectación a los derechos fundamental es invocados es vigente y actual, pasa la Sala a estudiar de fondo la presente acción de tutela.

2.4. Derecho al debido proceso.

La Constitución Política en su artículo 29, consagró el derecho fundamental al debido proceso, el cual ha sido definido por la Corte Constitucional como “la regulación jurídica que, de manera previa, limita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los adm inistrados,

cual ha sido definido por la Corte Constitucional como “la regulación jurídica que, de manera previa, limita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los adm inistrados, de modo que ninguna de las actuaciones de las autoridades públicas dependa de su propio arbi trio, sino que se encuentren sujetas a los procedimientos señalados en la ley” 3.

El derecho fundamental al debido proceso administrativo fue definido por esa Corporación como “(i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, (i i) que guarda relación directa o indirecta entre sí, y (iii) cuyo fin está previamente determinado de manera constituc ional y legal”4.

2 Sentencia T-142/17 3 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-089 de 16 de febrero de 2011, M.P. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. 4 Corte Constitucional, Sentencia T-796 de 2006, citada en Sentencias C-980 de 2010 y T-051 de 2016.Radicación: 110013335021 2020 00350 00

Demandante: Álvaro Buitrago Marta

7 Así mismo, la Corte Constitucional ha establecido las siguientes garantías mínimas co mo núcleo esencial del debido proceso administrativo: “(i) ser oído durante toda la actuación,(ii) la notificación oportuna, de conformidad con la ley, (iii) la actuación sin dilaciones injustificadas, (iv) la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación, (v) la actuación por autoridad competente y con el ple no

oportuna, de conformidad con la ley, (iii) la actuación sin dilaciones injustificadas, (iv) la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación, (v) la actuación por autoridad competente y con el ple no respeto de las formas propias p

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