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TA CUN - 110013335021202000354-01-(28-01-2021)-1

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013335021202000354-01-(28-01-2021)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA – Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas UAEGRTD / DERECHOS FUNDAMENTALES DE PETICIÓN Y DEBIDO PROCESO – Precedente Jurisprudencial Aplicable / DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO - Con posterioridad al fallo de tutela de primera instancia, el 25 de noviembre de 2020, la entidad accionada realizó la notificación personal de la Resolución RA00183 de 30 de abril de 2019, con el envío de la misma al correo electrónico suministrado por el accionante e informándole que frente a la misma, procede el recurso de reposición, brindo respuesta al trámite iniciado por el accionante; la vulneración alegada por la parte accionante cesó durante el trámite constitucional, se presentan las circunstancias señaladas, referente a la figura de la carencia actual de objeto cuando no existe un objeto jurídico sobre el cual pronunciarse, y en tal medida, se evidencia que se cumplió con el cometido de la acción de tutela.

Problema jurídico: Establecer si, ¿La UAEGRTD incurrió en vulneración de los derechos fundamentales de petición y debido proceso del señor (…), al haber negado el registro del predio denominado “Martejales” ubicado en la vereda El Prodigio del m unicipio de San Luis - Antioquia, en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosament e

(RTDAF), o si, por el contrario, como lo sostiene la demandada, en este asunto se debe declarar la carencia actual de objeto producto del hecho superado?

Extracto: “(…) Aun cuando no es clara la pretensión del actor, del material probatorio

(RTDAF), o si, por el contrario, como lo sostiene la demandada, en este asunto se debe declarar la carencia actual de objeto producto del hecho superado?

Extracto: “(…) Aun cuando no es clara la pretensión del actor, del material probatorio allegado al plenario es posible inferir que su inconformidad radica en el trámite impartido por la entidad demandada a la solicitud de inscripción en el RTDAF, del predio denominado Martejales”, ubicado en la vereda El Prodigio del municipio de San LuisAntioquia. Trámite que fue iniciado por el demandante a través de las sigu ientes peticiones (…) con posterioridad al fallo de tutela de primera instancia, es decir, el 25 de noviembre de 2020, la entidad accionada realizó la notificación personal de la Resolución RA00183 de 30 de abril de 2019, con el envío de la misma al correo electrónico suministrado por el accionante, esto es, ( …) e informándole que frente a la misma, procede el recurso de reposición ( …) del contenido de la respuesta dada al demandante se puede concluir que la UAEGRTD como entidad accionada, brindo respuesta al trámite iniciado por el accionante; notificándole la decisión a la dirección electrónica por él suministrada, indicándole los recursos procedentes en contra de la misma, por lo cual se evidencia que la vulneración alegada por la parte accionante cesó durante el trám ite constitucional. (…) considera la Sala que en el asunto se presentan las circunstancias señaladas por el Consejo de Estado en sentencia proferida el 26 de ab ril de 2018, referente a la figura de la carencia actual de objeto cuando no existe un obj eto jurídico

señaladas por el Consejo de Estado en sentencia proferida el 26 de ab ril de 2018, referente a la figura de la carencia actual de objeto cuando no existe un obj eto jurídico sobre el cual pronunciarse, y en tal medida, se evidencia que se cumplió co n el cometido de la acción de tutela. ( …) es preciso advertir al tutelante que para continuar con el trámite de restitución del bien que alega es de su propiedad, deb e atender las indicaciones y procedimientos establecidos por la UAEGRTD, brindar una dirección y teléfono en donde pueda ser notificado y obrar con la debida diligencia, para que pueda acceder al beneficio pretendido, puesto que no es la tutela la acción idón ea para conseguir el fin perseguido. ( …) se resalta que si bien, el trámite iniciado por el actor cuenta hoy con una resolución que declara el desistimiento tácito, frente al cu al procede el recurso de reposición, ello no le impide iniciarlo nuevamente, tal como lo dispone la norma, y como fue consignado por la entidad en la Resolución RA00183 de 30 de abril de 2019. (…) se debe revocar la decisión de primera instancia, y en su lugar, declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, siguiendo los lineamientos jurisprudenciales expuestos por el Consejo Estado en la sentencia proferida el 26 de abril de 2018, por cuanto, con posterioridad al fallo de instancia cesó la vulneración alegada, y se verificó la notificación de la actuación administrativa emitida frente al trámite de inscripción en el RTDAF, respecto del predio denominado, Martejales”, ubicado en la vereda El Prodigio del municipio de San LuisAntioquia, iniciad a por el

trámite de inscripción en el RTDAF, respecto del predio denominado, Martejales”, ubicado en la vereda El Prodigio del municipio de San LuisAntioquia, iniciad a por el señor (…) La Sala revocará la sentencia proferida el día dieciocho (18) de agosto de dosmil veinte (2020) por el Juzgado Veintiuno (21) Administrativo del Circuito Judicial d e Bogotá, y en su lugar, declarará la carencia actual de objeto por hecho superado. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-015 de 2019 ; T-283 de 2018 ; T-059 de 2016 ; Consejo de Estado, 26 de abril de 2018, Sent. 2018-00264-00, C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1834 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; CPACA.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”

MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN

Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiuno (2021)

Radicación: 11001-33-35-021-2020-00354 01

Acción: Tutela – Impugnación

Accionante: Gonzalo Aguirre López

Accionada: Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras

Despojadas - UAEGRTD

1. ASUNTO

Acción: Tutela – Impugnación

Accionante: Gonzalo Aguirre López

Accionada: Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras

Despojadas - UAEGRTD

1. ASUNTO

Decide la Sala la impugnación interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, en adelante UAEGRTD, contra la sentencia proferida el día veintitrés (23) de noviembre de dos mil veinte (2020) por el Juzgado Veintiuno (21) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual amparó los derechos fundamentales de petición y debido proceso del señor Gonzalo Aguirre López.

2. ANTECEDENTES

El señor Gonzalo Aguirre López actuando en nombre propio interpuso acción de tutela 1 contra la UAEGRTD, con el objeto de obtener el amparo de su derecho al debido proceso.

2.1. De la lectura del escrito de demanda y la corrección de la misma 2, se puede extractar que lo que pretende el accionante es que se ordene a la entidad demandada proceda a restituir las tierras pertenecientes al accionante, respecto de las cuales cuenta con el documento de compra y pago del impuesto predial.

3. HECHOS

Los hechos relatados por la parte actora y que tienen relevancia jurídica son los siguientes:

3.1. El accionante señala que en 1995 adquirió una finca que compró al señor Daniel Aguirre Hoyos , y que el 06 de abril de 1997 compró una parcela colindante con la anterior, en un negocio celebrado con el señor Antonio Daza Gallo.

Aguirre Hoyos , y que el 06 de abril de 1997 compró una parcela colindante con la anterior, en un negocio celebrado con el señor Antonio Daza Gallo.

3.2. Manifestó que en 2017 le compró al señor Jaime Alonso Yépez Aristizábal otro predio, que es el objeto de la presente solicitud, contenido en la escritura pública Nº 581 del 12 de agosto marzo de 2007, de la Notaría Octava de la ciudad de Medellín.

1 Documento No. 04. 2 Documento No. 04 y 15.Radicación: 11001-33-35-021-2020-00354-01 Pág. 2

Acción: Tutela – Impugnación

Accionante: Gonzalo Aguirre López

Accionada: UAEGRTD

4. ACTUACIONES EN PRIMERA INSTANCIA

El diez (10) de noviembre de 20203 el juzgado de instancia inadmitió la acción, solicitado a la parte demandante aclarar los hechos narrados, especificar los derechos fundamentales que considera conculcados, y lo pretendido con la acción constitucional. De igual forma, advirtió que el accionante no realizó la manifestación bajo la gravedad de juramento de no haber interpuesto otra acción de tutela por los mismos hechos. Y le otorgó el término de tres (3) días para subsanar los defectos anotados.

Por medio de auto de dieciocho (18) de noviembre de 2020 4, la juez de instancia admitió la acción de tutela, pese a que en el correo allegado por la parte actora no se realizaron las aclaraciones solicitadas, e interpretó que el derecho fundamental del cual se deprecaba la protección es el debido proceso. En esos términos, ordenó notificar a la notificación a la

la acción de tutela, pese a que en el correo allegado por la parte actora no se realizaron las aclaraciones solicitadas, e interpretó que el derecho fundamental del cual se deprecaba la protección es el debido proceso. En esos términos, ordenó notificar a la notificación a la UAEGRTD, para que en el término de dos (2) días rindiera informe detallado del procedimiento adoptado previa la decisión plasmada en la Resolución RA00183 de 30 de abril de 2019.

5. CONTESTACIÓN ENTIDAD ACCIONADA

La UAEGRTD guardó silencio durante el trámite procesal de primera instancia.

6. LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Veintiuno (21) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del veintitrés (23) de noviembre de dos mil veinte (2020)5 amparó los derechos constitucionales al debido proceso y petición del señor Gonzalo Aguirre López. Para llegar a la anterior conclusión, en primer término, estableció que la inconformidad de la parte actora radicaba en la negativa por parte de la entidad accionada de inscribir en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente (RTDAF), el predio denominado “Martejales”, ubicado en la vereda El Prodigio del municipio de San LuisAntioquia.

Acto seguido, realizó un recuento de los documentos y pruebas aportados por la parte actora, haciendo notar que al interior del proceso de restitución de tierras se omitió la notificación de la Resolución RA00183 de 30 de abril de 2019 a la parte demandante, por lo cual ordenó a la entidad realizar la notificación de la misma, al correo electrónico aportado por el demandante para notificaciones electrónicas.

notificación de la Resolución RA00183 de 30 de abril de 2019 a la parte demandante, por lo cual ordenó a la entidad realizar la notificación de la misma, al correo electrónico aportado por el demandante para notificaciones electrónicas.

7. LA IMPUGNACIÓN

La UAEGRTD presentó impugnación contra el fallo proferido dentro de la presente acción constitucional 6, solicitando que se revoque el fallo de primera instancia, y en su lugar, se declare la carencia actual objeto producto del hecho superado.

Inicialmente, indicó que pese a que el 18 de noviembre de 2020 el juzgado de instancia le notificó a la entidad de la admisión de la tutela, al intentar abril en enlace adjunto no se pudo tener acceso al mismo, comunicándolo así a ese despacho en dos oportunidades; sin

3 Documento No. 14. 4 Documento No. 16. 5 Documento No. 19. 6 Documento No. 07.Radicación: 11001-33-35-021-2020-00354-01 Pág. 3

Acción: Tutela – Impugnación

Accionante: Gonzalo Aguirre López

Accionada: UAEGRTD

embargo, sostuvo que no pudo tener acceso al expediente electrónico, por lo cual no tuvo oportunidad de controvertir lo manifestado por el tutelante en su escrito.

No obstante lo anterior, sobre los hechos de la demanda manifestó que el accionante el 1.° de julio de 2016, presentó solicitud de inscripción en el RTDAF, la cual se identificó con el radicado interno ID 196469, que recae sobre el predio denominado “Martejales”, ubicado en la vereda El Prodigio del municipio de San LuisAntioquia.

el radicado interno ID 196469, que recae sobre el predio denominado “Martejales”, ubicado en la vereda El Prodigio del municipio de San LuisAntioquia.

Afirmó que, la solicitud del actor se resolvió de fondo mediante la Resolución RA 00183 del 30 de abril de 2019, “Por la cual se decide sobre un desistimiento tácito respecto a una solicitud de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas forzosamente”, la cual fue notificada al correo electrónico gonzaloaguirre1015@outlook.es, el día 25 de noviembre de 2020.

8. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA

8.1. COMPETENCIA

La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta por la entidad accionada contra el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Veintiuno (21) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en virtud de lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1.º del Decreto 1983 de 2017.

8.2. PROBLEMA JURÍDICO

Corresponde a la Sala establecer si, ¿La UAEGRTD incurrió en vulneración de los derechos fundamentales de petición y debido proceso del señor Gonzalo Aguirre López, al haber negado el registro del predio denominado “Martejales” ubicado en la vereda El Prodigio del municipio de San LuisAntioquia, en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente (RTDAF), o si por el contrario, como lo sostiene la

Prodigio del municipio de San LuisAntioquia, en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente (RTDAF), o si por el contrario, como lo sostiene la demandada, en este asunto se debe declarar la carencia actual de objeto producto del hecho superado?

8.3. TESIS QUE RESUELVEN EL PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO

8.3.1. Tesis de la parte accionante

Considera que se debe conceder el amparo pretendido, pues cuenta con la documentación necesaria para que se proceda con la restitución de sus predios.

8.3.2. Tesis de la parte accionada

La UAEGRTD sostuvo que, en el asunto no se vulneraron las garantías fundamentales alegadas por cuanto, si bien es cierto, el accionante inició el procedimiento de inscripción en el RTDAF el 1.° de julio de 2016, respecto del predio denominado “Martejale s”, ubicado en la vereda El Prodigio del municipio de San LuisAntioquia, también lo es que la entidad decidió el fondo del asunto por medio de la Resolución RA 00183 del 30 de abril de 2019, “Por la cual se decide sobre un desistimiento tácito respecto a una solicitud de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas forzosamente”, la cual fue notificada al correo electrónico gonzaloaguirre1015@outlook.es, el día 25 deRadicación: 11001-33-35-021-2020-00354-01 Pág. 4

Acción: Tutela – Impugnación

Accionante: Gonzalo Aguirre López

Accionada: UAEGRTD

noviembre de 2020. Por lo anterior, consideró que en el asunto se presenta una carencia

Acción: Tutela – Impugnación

Accionante: Gonzalo Aguirre López

Accionada: UAEGRTD

noviembre de 2020. Por lo anterior, consideró que en el asunto se presenta una carencia actual de objeto por hecho superado, y en tal sentido. se debe revocar la sentencia de primera instancia.

8.3.3. Tesis del juez de instancia

El juzgado de instancia concedió el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y petición, por cuanto consideró que la Resolución RA 00183 del 30 de abril de 2019, a través de la cual se decidió la situación jurídica del accionante, no había sido notificada en debida forma, por lo cual, ordenó a la entidad accionada proceder con el trámite correspondiente.

8.3.4. Tesis de la Sala

La Sala encuentra que se debe revocar la decisión de primera instancia, y en su lugar, declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, siguiendo los lineamient os jurisprudenciales expuestos por el Consejo Estado en la sentencia proferida el 26 de abril de 20188, por cuanto con posterioridad al fallo de instancia cesó la vulneración alegada, y se verificó la notificación de la decisión proferida dentro de la actuación administrativa en el trámite de inscripción en el RTDAF, respecto del predio denominado, Martejales”, ubicado en la vereda El Prodigio del municipio de San LuisAntioquia, iniciada por el señor Gonzalo Aguirre López.

Para llegar a las anteriores conclusiones, se hace necesario realizar el siguiente análisis:

9. DERECHO DE PETICIÓN

El artículo 23 de la Constitución Política otorga el derecho a toda persona de “ presentar

señor Gonzalo Aguirre López.

Para llegar a las anteriores conclusiones, se hace necesario realizar el siguiente análisis:

9. DERECHO DE PETICIÓN

El artículo 23 de la Constitución Política otorga el derecho a toda persona de “ presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”. Al respecto, la sentencia T-015 de 2019 7 de la Corte Constitucional, y de manera uniforme la jurisprudencia de esa corporación, ha señalado que la respuesta a los derechos de petición, la cual puede ser favorable o no para el peticionario, debe tener las siguientes características:

(i) Ser dada en forma oportuna, esto es, dentro del término legal que se tiene para resolver de conformidad con la Ley 1755 de 2015. (ii) Resolver de fondo respecto de lo que se ha solicitado, de una manera clara, precisa y congruente. (iii) Ser dada a conocer al peticionario, y (iv) Se aplica por regla general a entidades públicas, pero también a organizaciones privadas cuando la ley así lo determine.

Luego entonces, este instrumento constitucional da la posibilidad a los ciudadanos de ejercer sus derechos fundamentales con el fin de lograr una resolución pronta a sus requerimientos, por tal motivo, el derecho fundamental de petición se convierte en determinante para hacer efectivos los mecanismos de la democracia participativa. A través de éste se garantizan los derechos protegidos en la Constitución Política como el de información, participación política y la libertad de expresión, entre otros, y especialmente los derechos fundamentales de la población más vulnerable.

través de éste se garantizan los derechos protegidos en la Constitución Política como el de información, participación política y la libertad de expresión, entre otros, y especialmente los derechos fundamentales de la población más vulnerable.

7 C. Const., Sent. T-015, ene. 22/2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.Radicación: 11001-33-35-021-2020-00354-01 Pág. 5

Acción: Tutela – Impugnación

Accionante: Gonzalo Aguirre López

Accionada: UAEGRTD

En armonía con lo expuesto, ha sido enfática la Corte Constitucional 8 al señalar que la respuesta a un derecho de petición debe atender los criterios de suficiencia, efectividad y congruencia, con el fin de que se entienda satisfecho el derecho fundamental de petición.

Igualmente, ha señalado que para que se garantice de manera real el derecho fundamental de petición, tienen que cumplirse todos y cada uno de los requisitos y elementos ya mencionados, que la jurisprudencia constitucional ha catalogado como parte del núcleo esencial de este derecho. A este respecto ha sostenido que:

“la garantía real al derecho de petición radica en cabeza de la administración una responsabilidad especial, sujeta a cada uno de los elementos que informan su núcleo esencial. La obligación de la entidad estatal no cesa con la simple resolución del derecho de petición elevado por un ciudadano, es necesario además que dicha solución remedie sin confusiones el fondo del asunto; que este dotada de claridad y congruencia entre lo pedido y lo resuelto; e igualmente, que su oportuna respuesta se ponga en conocimiento del solicitante, sin que pueda tenerse como real, una contestación falta de constancia y que sólo sea conocida

congruencia entre lo pedido y lo resuelto; e igualmente, que su oportuna respuesta se ponga en conocimiento del solicitante, sin que pueda tenerse como real, una contestación falta de constancia y que sólo sea conocida por la persona o entidad de quien se solicita la información”.9.

Así las cosas, la entidad no solamente debe responder de forma clara, de fondo y oportuna la solicitud, sino que, debe determinar de manera precisa el procedimiento a seguir para lograr acceder a la información o a la documentación requerida, y en caso de no ser posible brindar la información que se solicita, la decisión debe contar con una motivación suficiente y satisfactoria. De igual manera, la respuesta que se brinde debe ser comunicada efectivamente al peticionario.

Al respecto, la Ley 1437 de 2011 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, en el Título III plasmó el procedimiento que se debe seguir en todas las actuaciones administrativas, señalando específicamente en los artículos 66 a 69 la manera como deben notificarse las decisiones tomadas por la administración.

Precisamente, el artículo 66 ibídem indicó que los actos administrativos de carácter particular deberán ser notificados en los términos establecidos en tales disposiciones, por lo que seguidamente, el artículo 67 señaló que: “Las decisiones que pongan término a una actuación administrativa se notificarán personalmente al interesado, a su representante o apoderado, o a la persona debidamente autorizada por el interesado para notificarse”. Igualmente, el artículo 69 plasmó la modalidad de notificación por aviso, en caso de no poderse realizar la notificación personal.

Entonces, es necesario que se cumplan los presupuestos mencionados en la normatividad

Igualmente, el artículo 69 plasmó la modalidad de notificación por aviso, en caso de no poderse realizar la notificación personal.

Entonces, es necesario que se cumplan los presupuestos mencionados en la normatividad señalada con antelación, así como lo dispuesto en la jurisprudencia constitucional, para que se entienda garantizado efectivamente el derecho fundamental de petición.

8 C. Const., Sent. T-172, abr. 1/2013. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 9 C. Const., Sent. T-149, mar. 19/2013. M.P. Luis Guillermo Guerrero PérezRadicación: 11001-33-35-021-2020-00354-01 Pág. 6

Acción: Tutela – Impugnación

Accionante: Gonzalo Aguirre López

Accionada: UAEGRTD

10. DEBIDO PROCESO

La Constitución Política en el artículo 29 señala en qué consiste el derecho al debido proceso, indicando:

“Articulo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.”

Por su parte, la H. Corte Constitucional en sentencia T-283 de 2018 10 dejó plasmados los criterios que ha tenido en cuenta la corporación para definir este derecho, tal como sigue a continuación:

“El derecho constitucional fundamental al debido proceso, consagrado en

criterios que ha tenido en cuenta la corporación para definir este derecho, tal como sigue a continuación:

“El derecho constitucional fundamental al debido proceso, consagrado en forma expresa en el artículo 29 Superior, se extiende no solo a los juicios y procedimientos judiciales, sino también a todas las actuaciones administrativas, como una de sus manifestaciones esenciales. Lo anterior significa, que el debido proceso se enmarca también dentro del contexto de garantizar la correcta producción de los actos administrativos, razón por la cual comprende “todo el ejercicio que debe desarrollar la administración pública en la realización de sus objetivos y fines estatales, lo que implica que cobija todas las manifestaciones en cuanto a la formación y ejecución de los actos, a las peticiones que presenten los particulares, a los procesos que por motivo y con ocasión de sus funciones cada entidad administrativa debe desarrollar y desde luego, garantiza la defensa ciudadana al señalarle los medios de impugnación previstos respecto de las providencias administrativas, cuando crea el particular que a través de ellas se hayan afectado sus intereses.”

Es decir, el núcleo central de este derecho hace relación al hecho de que a cualquier autoridad o entidad le corresponde ceñirse a los principios que rigen su función, en especial al principio de legalidad, pues deben sujetarse a la normatividad aplicable a cada caso concreto, para con base en ello, asegurar que se instruya de manera adecuada su actuación.

De lo expuesto hasta el momento, se puede decir que dentro de las actuaciones administrativas y judiciales se deben brindar garantías como mínimo en los siguientes aspectos:

  1. El derecho a conocer el inicio de la actuación. ii. Que las partes o las personas involucradas dentro de la actuación, sean oídas durante todo el trámite.

administrativas y judiciales se deben brindar garantías como mínimo en los siguientes aspectos:

  1. El derecho a conocer el inicio de la actuación. ii. Que las partes o las personas involucradas dentro de la actuación, sean oídas durante todo el trámite. iii. Cada decisión que se tome sea notificada en debida forma y se permita ejercer los derechos de defensa y contradicción. Así mismo, que se pueda impugnar la decisión que

10 C. Const. Sent. T-283, jul. 23/2018. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.Radicación: 11001-33-35-021-2020-00354-01 Pág. 7

Acción: Tutela – Impugnación

Accionante: Gonzalo Aguirre López

Accionada: UAEGRTD

se adopte, y a promover la nulidad de los actos que se expidan con vulneración del debido proceso. iv. Se adelante el procedimiento por autoridad competente y con pleno respeto de las formas propias de cada juicio.

  1. No se presenten dilaciones injustificadas. vi. Se permita gozar de la presunción de inocencia. vii. Se puedan presentar pruebas y controvertir aquellas que aporte la parte contraria. viii. Se resuelva en forma motivada la situación planteada.

Si alguno de los ítems antes anotados es ignorado, o se presenta cualquier situación que afecte las garantías con las que cuentan los administrados o las personas involucradas en una actuación administrativa o judicial, es en estos eventos que el derecho al debido proceso se entendería conculcado, tal como lo ha sostenido la Corte Constitucional11.

11. CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR LA OCURRENCIA DEL HECHO

SUPERADO

una actuación administrativa o judicial, es en estos eventos que el derecho al debido proceso se entendería conculcado, tal como lo ha sostenido la Corte Constitucional11.

11. CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR LA OCURRENCIA DEL HECHO

SUPERADO

El Consejo de Estado 12 en sentencia proferida el 26 de abril de 2018, precisó que en asuntos como el qu e ocupa la atención de la Sala puede presentarse la figura de la carencia actual de objeto, cuando no existe un objeto jurídico sobre el cual pronunciarse, de esta manera, “la intervención del juez de tutela pierde su razón de ser”, lo cual puede ocurrir en tres circunstancias: “(i) mediante el hecho superado, (ii) por daño consumado o, (iii) por «cualquier otra circunstancia que haga inocua las pretensiones de la solicitud de amparo»”. Para explicar lo anterior, seguidamente indicó que,

“La jurisprudenci a de la Corte Constitucional ha definido el hecho superado como «la observancia de las pretensiones del accionante a partir de una conducta desplegada por el agente transgresor o […] por ausencia de interés jurídico o sustracción de materia», la cual se concreta «entre la interposición de la demanda de tutela y el momento del fallo del juez de amparo». En otras palabras, para la Corte existe el hecho superado cuando, previo a cualquier orden que pueda emitir el juez constitucional, la amenaza o la vulneración del derecho, cuya protección se ha solicitado, ya se encuentra remediada.”

En dicho proveído, la citada corporación también hizo alusión a la sentencia T-059 de 2016 de la Corte Constitucional, que señaló las circunstancias en las cuales se debe basar

se ha solicitado, ya se encuentra remediada.”

En dicho proveído, la citada corporación también hizo alusión a la sentencia T-059 de 2016 de la Corte Constitucional, que señaló las circunstancias en las cuales se debe basar el juez para establecer la ocurrencia o no del hecho superado, y que se concretan en las siguientes:

(i) Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante, o de aquel en cuyo favor se actúa; (ii) Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado, y (iii) Que si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación, y dentro del trámite de dicha acción se satisface, también se puede considerar que existe un hecho superado.

11 C. Const., Sent. T-183, mar. 28/2017. M.P. María Victoria Calle Correa. 12 C.E., Sent. 2018-00264-00, abr. 26/2018. C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas.Radicación: 11001-33-35-021-2020-00354-01 Pág. 8

Acción: Tutela – Impugnación

Accionante: Gonzalo Aguirre López

Accionada: UAEGRTD

De manera que, si los anteriores presupuestos se cumplen dentro de un proceso, es preciso declarar la carencia actual de objeto producto de la ocurrencia del hecho superado, y adicionalmente, “no es perentorio para el fallador de instancia pronunciarse sobre la

De manera que, si los anteriores presupuestos se cumplen dentro de un proceso, es preciso declarar la carencia actual de objeto producto de la ocurrencia del hecho superado, y adicionalmente, “no es perentorio para el fallador de instancia pronunciarse sobre la conducta desplegada por la autoridad demandada, para formular un juicio de reproche” 13, en la medida que la acción de tutela “pierd

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