TA CUN - 11001333502120200038901-(17-02-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333502120200038901-(17-02-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA – Segunda instancia / ACCIÓN DE TUTELA – Procedencia / DEBIDO PROCESO / COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL / TEMERIDAD – Noción / COSA JUZGADA – Presupuestos de configuración
(…) La temeridad consiste en la interposición injustificada de tutelas idénticas respecto de las mismas (i) partes, (ii) hechos y (iii) objeto, haciendo un uso abusivo e indebido de esa herramienta constitucional. Su prohibición busca garantizar el principio constitucio nal de buena fe y, a su vez, la eficiencia y prontitud en el funcionamiento del Estado y de la administración de justicia. (…) la cosa juzgada se configura cuando existe la triple identidad mencionada, es decir, de partes, hechos y pretensiones, sin que se evidencie la configuración del elemento subjetivo que es la intención de buscar engañar a las autoridades judiciales y abusar del ejercicio de la acción de tutela. (…) aun cuando estos tres supuestos se evidencien, el juez constitucional deberá hacer un análisis material entre las acciones de tutela presentadas, con el fin de identificar si existen nuevos elementos que llevaron al actor a presentar la solicitud de amparo y que habiliten al juez para realizar un nuevo pronunciamiento (…) la identidad de estos elementos estructurantes que se hallan presentes en las dos acciones constitucionales no permite deducir de entra da que existe temeridad o que se configura la cosa juzgada (…) La Sala, no logró colegir la existencia de un hecho sobreviniente o nuevos elementos probatorios, con los cuales se avalara el conocimiento de esta segunda tutela, siendo claro que las meras afirmaciones de que la entidad no ha accedido a lo pretendido por el actor no
existencia de un hecho sobreviniente o nuevos elementos probatorios, con los cuales se avalara el conocimiento de esta segunda tutela, siendo claro que las meras afirmaciones de que la entidad no ha accedido a lo pretendido por el actor no se constituyen una nueva situación fáctica que conduzca al estudio de la actual causa. (…) Si bien, la ignorancia de la ley no sirve de excusa, de ello no se sigue de forma directa y sin mediación, un reproche por temeridad o mala fe a quien procede al margen de las disposiciones aplicables al caso, conducta que en todo caso debe demostrarse siquiera de forma sumaria, y que no se presentó en este asunto. Desde luego, esto tampoco puede asumirse como una licencia para que el accionante pueda seguir insistiendo sobre el mismo punto a través del mecanismo constitucional, pues se expone -ahí sí- a una sanción por temeridad. (…) La revocatoria obedece entonces a la constatación en esta sede de la cosa juzgada. (…)
NOTA DE RELATORÍA : Sobre la temeridad y la cosa juzgada constitucional, consultar: Corte Constitucional, sentencia T089 de 2019.
FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 86) ; Decreto 2590 de 1991 (Art. 37,
38).REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado Ponente: FERNANDO IREGUI CAMELO
IMPUGNACIÓN TUTELA
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado Ponente: FERNANDO IREGUI CAMELO
IMPUGNACIÓN TUTELA Radicado: 11001-33-35-021-2020-00389-01
Accionante: Iván David Rosado Iguarán Accionado: Dirección de Sanidad de la Policía Nacional Tema: Debido proceso – cosa juzgada constitucional Instancia: SEGUNDA – Sentencia Sentencia: SC3 – 0221 - 2824
Sala: 14
I. ASUNTO
Decide la Sala la impugnación interpuesta por la Jefe del Área de Medicina Laboral de la Policía Nacional, en contra de la sentencia del 16 de diciembre de 2020, mediante la cual el Juzgado 21 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., resolvió conceder el amparo del derecho fundamental de petición y el debido proceso del señor Iván David Rosado Iguarán en contra de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional.
II. ANTECEDENTES
2.1. Hechos que originaron la acción.
El reclamo constitucional se fundó en el acontecer fáctico relatado por la parte accionante y que pasa a señalarse en síntesis:
- El tutelante prestó sus servicios a la Policía Nacional, ingresando como alumno del Nivel Ejecutivo el 5 de julio de 2011, dado de alta mediante la Resolución Nro. 04402 del 1 de diciembre de 2011.
- En principio fue asignado a la Policía Metropolitana de Bogotá – MEBOG, para luego ser trasladado al Departamento de Policía del Cesar.
04402 del 1 de diciembre de 2011.
- En principio fue asignado a la Policía Metropolitana de Bogotá – MEBOG, para luego ser trasladado al Departamento de Policía del Cesar.
- En el servicio fue diagnosticado con Esquizofrenia Paranoide de Alta Data, motivo por el cual solicitó a la Dirección de Sanidad – Seccional Magdalena, la práctica de la Junta Médico Laboral que se realizó el 6 de marzo de 20191 y de la cual se
1 En acatamiento a la orden de tutela proferida por el Juzgado 5 Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar el 12 de diciembre de 2018, confirmada por el Tribunal Administrativo del Cesar el 15 de febrero de 2019.Impugnación tutela: Sentencia Rad. Nro. 11001-33-35-021-2020-00389-01
Actor: Iván David Rosado Iguarán
Accionado: Dirección de Sanidad – PONAL
Página 2 de 10 profirió el Acta Nro. 995 del 6 de marzo de 2019 , en la que se determinó una disminución de la capacidad laboral del 80% por enfermedad común. Contra dicha decisión no se interpuso recurso alguno.
- El 6 de junio de 2019 solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez y la indemnización por disminución de la capacidad laboral, según el índice del 80% de PCL consignado en el Acta Nro. 995 del 6 de marzo de 2019. Dicha solicitud fue atendida el 9 de agosto de 2019, por el jefe del Grupo de Pensionados de la Policía Nacional en el que le indicó al actor estar efectuando la compilación
solicitud fue atendida el 9 de agosto de 2019, por el jefe del Grupo de Pensionados de la Policía Nacional en el que le indicó al actor estar efectuando la compilación del historial laboral para el estudio de su solicitud.
- Por no resolver de fondo su solicitud prestacional, el 13 de enero de 2020 el actor impetró acción de tutela que por reparto conoció el Juzgado 3 Civil del Circuito de Valledupar, quien en sentencia del 27 de enero de 2020 concedió el amparo del derecho de petición ordenando al Grupo de Pensionados PONAL resolver de fondo la solicitud de reconocimiento y pago de prestaciones sociales.
- Dando cumplimiento de la orden de tutela, en comunicado del 17 de febrero de 2020, el Asesor Jurídico del Grupo de Pensionados de la Policía Nacional indicó al actor: i) que fue destituido de la PONAL mediante Res. Nro. 05994 del 5 de diciembre de 2017 , ii) el acto fue notificado personalmente el 5 de diciembre de 2018; por tal razón, iii) se expidió el acto 053 del 14 de febrero de 2020 por medio de la cual la Directora de Sanidad de la Policía Nacional revocó la Junta Médico Laboral Nro. 995 de marzo de 2019, disponiendo la práctica de una nueva calificación de la disminución de la capacidad laboral.
- Para esclarecer lo manifestado por la entidad, se dirigió personalmente a la Dirección de Sanidad el 21 de febrero de 2020, mismo día en el que se le notificó la Res. 053 del 14 de febrero de 2020, luego el 5 de marzo de 2021 interpuso el recurso de reposición.
Dirección de Sanidad el 21 de febrero de 2020, mismo día en el que se le notificó la Res. 053 del 14 de febrero de 2020, luego el 5 de marzo de 2021 interpuso el recurso de reposición.
- Refiere el tutelante que a la fecha la Policía Nacional no ha resuelto el recurso de reposición que interpuso el 5 de marzo de 2021 contra la Res. Nro. 053 de 2020, desconociendo su derecho fundamental de petición , motivo por el cual acude al juez de tutela en búsqueda de su amparo pretendiendo lo siguiente:
“[…] 1. Que su señoría, ordene a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, resuelva en el término de cuarenta y ocho horas el recurso de reposición impetrado el pasado 05 de marzo de 2020 a la resolución No. 053 del 14 de febrero de 2020, suscrita por la misma entidad en la que dispuso revocar la Junta médico laboral de policía No. 995 del 06 de marzo de 2019.
2.Que se compulsen copias para que se inicie proceso disciplinario si a ell o hay lugar en contra de la Directora de Sanidad de la Policía Nacional por violación de los derechos fundamentales, entre ellos el derecho de petición por cuanto dolosamente han desconocido los términos para resolver el derecho de petición que nos ocupa […]”
III. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA
3.1. Trámite impartidoImpugnación tutela: Sentencia Rad. Nro. 11001-33-35-021-2020-00389-01
Actor: Iván David Rosado Iguarán
Accionado: Dirección de Sanidad – PONAL
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Rad. Nro. 11001-33-35-021-2020-00389-01
Actor: Iván David Rosado Iguarán
Accionado: Dirección de Sanidad – PONAL
Página 3 de 10 Por reparto del 2 de diciembre de 2020, correspondió el conocimiento de la acción al Juzgado 21 del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que por medio de auto de la misma fecha, la admitió, ordenando la notificación a la Nación - Ministerio de Defensa – Dirección General de Sanidad de la Policía Nacional , concediéndoles el término de 2 días, con el fin de que rindieran sus informes en relación con el objeto de tutela.
3.2. En esta etapa del proceso las autoridades accionadas guardaron silencio.
3.3. Sentencia de primera instancia
En fallo del 16 de diciembre de 2020 el Juzgado 21 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. resolvió:
“[…] PRIMERO: CONCEDER EL AMPARO DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN Y EL DEBIDO PROCESO al señor IVAN DAVID ROSADO IGUARAN, identificado con C.C. 1.065.625.718, por la no resolución dentro de un plazo razonable, al recurso de reposición presentado a través de su apoderado judicial, el día 05 de marzo de 2020, (fls.61 a 72), por parte de la Dirección de Sanidad de Policía Nacional. Por las razones expresadas en este proveído.
SEGUNDO: ORDENAR a la Dirección de Sanidad de Policía Nacional, a través de su representante legal o quien éste designe, que un término perentorio máximo de
Policía Nacional. Por las razones expresadas en este proveído.
SEGUNDO: ORDENAR a la Dirección de Sanidad de Policía Nacional, a través de su representante legal o quien éste designe, que un término perentorio máximo de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS , contadas a partir de la notificación de la presente providencia, pro ceda a resolver el RECURSO DE REPOSICION presentado por la parte actora el 05 de marzo de 2020 (fls. 61 a 72 del archivo principal digital), contra la Resolución Nº 053 de fecha 14 de febrero de 2020, por la cual se revoca la Junta Médico Laboral Nº 995 del 06 de marzo de 2019 […]”
El A quo, ante la omisión en la respuesta de la entidad accionada dio aplicación a la presunción de veracidad consagrada en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.
Luego de ello, encontró probado que el actor radicó recurso de reposición el 5 de marzo del 2020, con Nro. de Oficio 62020.003617, contra la Resolución N ro. 0053 del 14 de febrero de 2020, “por la cual se revoca la Junta Médico Laboral Nº 995 del 06 de marzo de 2019 ”, misma que en el numeral segundo de la parte resolutiva contemplaba la posibilidad de interponer ese recurso, sin que a la fecha haya obtenido notificación de la resolución del recurso al tutelante.
Determinó que 7 meses es un tiempo prudencial para la resolución del recurso impetrado por el actor y al no hallarse corroborado que la administración desató el mismo, procedía el amparo de tutela.
3.4. Fundamentos de la impugnación
impetrado por el actor y al no hallarse corroborado que la administración desató el mismo, procedía el amparo de tutela.
3.4. Fundamentos de la impugnación
La jefe del Área de Medicina Laboral de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional en desacuerdo con lo que se resolvió en primera instancia lo impugnó, para que fuera revocada dicha decisión y en su lugar se declarara el caso como cosa juzgada constitucional. Fundó su alegato en dos puntos a saber:
El primero relacionado con la indebida notificación del auto que admitió la demanda de tutela, hecho que configura una causal de nulidad procesal, y lo segundo, en referencia a que por los mismos hechos el accionante había ejercido otra acción constitucional.Impugnación tutela: Sentencia Rad. Nro. 11001-33-35-021-2020-00389-01
Actor: Iván David Rosado Iguarán
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Página 4 de 10 Sobre esto último indicó que el ahora accionante adelantó una acción de tutela por los mismos hechos y pretensiones que cursó en el Juzgado 7° Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, bajo el Rad. Nro. 2001-33-33-007-2020-00123, autoridad judicial que en fa llo del 24 de agosto de 2020 resolvió negar las pretensiones de tutela , con fundamento en que la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional demostró haber resuelto el recurso de reposición con la expedición de la Resolución Nro. 144 del 24 de abril de 2020, misma que fue notificada por correo electrónico al apoderado del señor
fundamento en que la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional demostró haber resuelto el recurso de reposición con la expedición de la Resolución Nro. 144 del 24 de abril de 2020, misma que fue notificada por correo electrónico al apoderado del señor Iván David Rosado Iguarán.
Así las cosas, la accionada solicitó se declare en el caso la cosa juzgada constitucional al tratar hechos y pretensiones que habían sido objeto de estudio por el Juzgado 7° Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar.
IV. PRESUPUESTOS PROCESALES
4.1. Competencia
De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, corresponde a este Tribunal conocer la impugnación propuesta por ser el superior jerárquico del juez de primera instancia.
4.2. La solicitud de nulidad de la accionada
La jefe del Área de Medicina Laboral de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional alegó que el trámite de la acción de tutela no se efectuó en debida forma al no haberse notificado efectivamente el auto admisorio de la acción.
Encuentra la Sala que en el caso no se configura la causal de nulidad alegada, toda vez que las direcciones a las que se remitió el auto del 2 de diciembre de 2020 que admitió la tutela con el fin de surtirse la etapa de notificación, fueron en forma idéntica, las mismas direcciones a las que se remitió la notificación del fallo de primera instancia; mismo que fue debidamente impugnado por quien alega la causal de nulidad. El respaldo de lo anterior se sustenta en las siguientes imágenes:
las mismas direcciones a las que se remitió la notificación del fallo de primera instancia; mismo que fue debidamente impugnado por quien alega la causal de nulidad. El respaldo de lo anterior se sustenta en las siguientes imágenes:
a. Notificación del auto admisorio:Impugnación tutela: Sentencia Rad. Nro. 11001-33-35-021-2020-00389-01
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b. Notificación de la sentencia:
Lo dicho desvirtúa la indebida notificación del auto admisorio de la tutela o una lesión del debido proceso en el caso que amerite la nulidad procesal, motivo por el cual la Sala continuará con el estudio del caso, para desatar la impugnación propuesta.
V. DEL ASUNTO A RESOLVER
5.1. Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar, con fundamento en los cargos expuestos por vía de impugnación, si en efecto en el caso existe una cosa juzgada constitucional, o si por el contrario los pedimentos de tutela son distintos a la que conoció el Juzgado 7° Administrativo Judicial de Valledupar, Cesar.
Solo en caso de desvirtuarse la identidad de causas, procederá la Sala a verificar si en el caso, la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional desconoció los derechos fundamentales del accionante, al no resolver el recurso de reposición que interpuso el 5 de marzo de 2021 en contra de la Resolución Nro. 053 del 14 de febrero de 2020.
5.2. Tesis de la Sala
fundamentales del accionante, al no resolver el recurso de reposición que interpuso el 5 de marzo de 2021 en contra de la Resolución Nro. 053 del 14 de febrero de 2020.
5.2. Tesis de la Sala
La Sala revocará el fallo de primera instancia proferida por el Juzgado 21 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., al considerar que en efecto las situaciones que fueron conocidas en el trámite de tutela Rad. Nro. 20 20-00123 por el Juzgado 7° Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar – Cesar, son idénticas a las planteadas en la presente causa, consistentes en el amparo de los derechos al debido proceso y la defensa , y en consecuencia de ello, ordenar a la Dirección Nacional de Sanidad de la Policía Nacional respo nder el recurso de reposición interpuesto el 5 de marzo de 2020.
VI. CONSIDERACIONES
Para resolver el problema jurídico suscitado, es necesario hacer referencia a: (i) la temeridad y la cosa juzgada y (ii) el caso concreto.Impugnación tutela: Sentencia Rad. Nro. 11001-33-35-021-2020-00389-01
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Página 6 de 10 Temeridad y cosa juzgada
La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como un mecanismo preferente y sumario para brindar protección inmediata a los derechos fundamentales que se puedan ver afectados por la acción y omisión de cualquier autoridad pública, y en algunos casos de particulares.
y sumario para brindar protección inmediata a los derechos fundamentales que se puedan ver afectados por la acción y omisión de cualquier autoridad pública, y en algunos casos de particulares.
Uno de los requisitos que debe acatarse es no haber interpuesto previamente una acción de tutela contra la misma parte, por los mismos hechos y con las mismas pretensiones. Por ello, el artículo 37 del Decreto 2591 establece que quien “interponga la acción de tutela deberá manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos. ” Si no existe un motivo expresamente justificado para presentar la mi sma acción de tutela más de una vez, esta se considera temeraria, tal como lo dispone el artículo 38 del mencionado decreto.
La temeridad consiste en la interposición injustificada de tutelas idénticas respecto de las mismas (i) partes, (ii) hechos y (iii) objeto, haciendo un uso abusivo e indebido de esa herramienta constitucional.
Su prohibición busca garantizar el principio constitucional de buena fe y, a su vez, la eficiencia y prontitud en el funcionamiento del Estado y de la administración de justicia. Sin embargo, “ la conducta temeraria debe encontrarse plenamente acreditada y no puede ser inferida de la simple improcede ncia de la tutela o revisando circunstancias meramente formales. Tal conducta requiere de un examen minucioso de la pretensión de amparo, de los hechos en que se funda y del acervo probatorio que repose en el proceso”[19].
En virtud de lo anterior, esta Corte ha señalado que el juez constitucional deberá analizar cada caso desde lo material y no solo ceñirse a lo formal, toda vez que en el
proceso”[19].
En virtud de lo anterior, esta Corte ha señalado que el juez constitucional deberá analizar cada caso desde lo material y no solo ceñirse a lo formal, toda vez que en el detalle de las circunstancias fácticas puede estar la razón por la que el accionante se encuentre presentando una nueva acción de tutela. De manera que la autoridad judicial podrá pronunciarse nuevamente cuando se evidencie alguna de las siguientes hipótesis: “(i) la persistencia de la vulneración de derechos que se solicitan sean amparados; (ii) el asesoramiento errado de los abogados para la presentación de varias demandas; (iii) el surgimiento de nuevas circunstancias fácticas o/y jurídicas; o (iv) la inexistencia de una decisión de fondo en el proceso anterior”2. (Negrilla fuera de texto).
Ahora bien, la cosa juzgada se configura cuando existe la triple identidad mencionada, es decir, de partes, hechos y pretensiones, sin que se evidencie la configuración del elemento subjetivo que es la intención de buscar engañar a las autoridades judiciales y abusar del ejercicio de la acción de tutela.
Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado que un fallo de tutela hace tránsito a cosa juzgada, en el evento en que tal Corporación se pronuncia sobre una determinada acción de tutela ya sea mediante fallo o a través del auto de selección que no tifica la no selección de la misma. Lo anterior, de conformidad con el artículo 243 de la Constitución Política de Colombia. La figura de cosa juzgada constitucional prohíbe“(…) que se profiera un nuevo pronunciamiento sobre el mismo asunto, pues
no selección de la misma. Lo anterior, de conformidad con el artículo 243 de la Constitución Política de Colombia. La figura de cosa juzgada constitucional prohíbe“(…) que se profiera un nuevo pronunciamiento sobre el mismo asunto, pues
2 Corte Constitucional de Colombia T089 de 2019.Impugnación tutela: Sentencia Rad. Nro. 11001-33-35-021-2020-00389-01
Actor: Iván David Rosado Iguarán
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Página 7 de 10 ello desconocería la seguridad jurídica que brinda este principio de cierre del sistema jurídico”3.
Sin embargo, au n cuando estos tres supuestos se evidencien, el juez constitucional deberá hacer un análisis material entre las acciones de tutela presentadas, con el fin de identificar si existen nuevos elementos que llevaron al actor a presentar la solicitud de amparo y que habiliten al juez para realizar un nuevo pronunciamiento. Por lo que, la cosa juzgada no es otra cosa que “los efectos jurídicos de las sentencias, en virtud de los cuales éstas adquieren carácter de inmutables, definitivas, vinculantes y coercitivas, de tal manera que sobre aquellos asuntos tratados y decididos en ellas, no resulta admisible plantear litigio alguno ni emitir un nuevo pronunciamiento”4.
Ahora bien, la identidad de estos elementos estructurantes que se hallan presentes en las dos acciones constitucionales no permite deducir de entrada que existe temeridad o que se configura la cosa juzgada, motivo por el cual, se impone un análisis de fondo de la cuestión debatida, a efectos de clarificar estas cuestiones, lo que impone el
las dos acciones constitucionales no permite deducir de entrada que existe temeridad o que se configura la cosa juzgada, motivo por el cual, se impone un análisis de fondo de la cuestión debatida, a efectos de clarificar estas cuestiones, lo que impone el estudio del caso concreto.
VII. CASO CONCRETO:
El accionante solicita el amparo de tutela en los derechos al debido proceso y la defensa, de los que afirmó fueron lesionados por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, al no resolver el recurso de reposición impetrado el 5 de marzo de 2020, en contra de la Resolución Nro. 053 de 2020, mediante la cual se revocó el Acta de la Junta Médico Laboral Nro. 995 de 2019.
Sin embargo, al poner de presente el fallo de tutela proferido por el Juzgado 7° Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, Cesar [Rad. Nro. 2020-00123], y el contenido de la demanda objeto de estudio, encuentra la Sala que los elementos para declarar la existencia de la cosa juzgada constitucional en el asunto están configurados, como lo son: a. identidad de partes, b. identidad de objeto y c. identidad de causa.
a. Identidad de partes
Rad. Nro. 2020-00123 Rad. Nro. 2020 – 00389
Actor: Harold David Fernández Guzmán,
apoderado de Iván David Rosado Iguarán Actor: Iván David Rosado Iguarán – actuando en nombre propio Accionada: Dirección de Sanidad de la
Policía Nacional Accionada: Dirección de Sanidad de la
Policía Nacional
b. Identidad de objeto
Actor: Iván David Rosado Iguarán – actuando en nombre propio Accionada: Dirección de Sanidad de la
Policía Nacional Accionada: Dirección de Sanidad de la
Policía Nacional
b. Identidad de objeto
Rad. Nro. 2020-00123 Rad. Nro. 2020 – 00389
Solicita el amparo del debido proceso para que se ordene a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional responder el recurso de “[…] De los hechos narrados se establece la violación del derecho de petición consagrado en el Artículo23 de la Constitución Política ya que a la fecha no
3 Ibídem. 4 Corte Constitucional de Colombia C-622 de 2007.Impugnación tutela: Sentencia Rad. Nro. 11001-33-35-021-2020-00389-01
Actor: Iván David Rosado Iguarán
Accionado: Dirección de Sanidad – PONAL
Página 8 de 10 reposición radicado el “05 de mayo de 2020” ha sido respondida ni afirmativa, ni negativamente la petición radicada desde el 05 de marzo de 2020 […]”
c. Identidad de causa
Rad. Nro. 2020-00123 Rad. Nro. 2020 – 00389
Hechos comunes:
El 5 de marzo de 2020 radicó recurso de apelación contra la Resolución Nro. 053 del 14 de febrero de 2020, con el fin de que se deje sin efectos.
Pretensiones comunes:
Se ordene a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, “resuelva o responda” el
de febrero de 2020, con el fin de que se deje sin efectos.
Pretensiones comunes:
Se ordene a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, “resuelva o responda” el recurso de reposición impetrado el 5 de marzo de 2020 a la Resolución No. 053 del 14 de febrero de 2020, suscrita por la misma entidad en la que dispuso revocar la Junta Médico Laboral de Policía No. 995 del 6 de marzo de 2019.
De lo anterior se colige que las demandas de tutela en el caso del actor indiscutiblemente se fundan en la misma causa, como lo es la respuesta o resolución del recurso de reposición radicado el 5 de marzo de 2020 en contra de la Resolución No. 053 del 14 de febrero de 2020, suscrita por la misma entidad en la que dispuso revocar la Junta Médico Laboral de Policía No. 995 del 6 de marzo de 2019.
Debe decirse que dicho asunto fue objeto de decisión por el Juzgado 7° Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar – Cesar en sentencia del 24 de agosto de 2020, en la que resolvió “Negar la presente acción de tutela, interpuesta por el señor IVAN DAVID ROSADO IGUARÁN, en contra de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de este fallo”, las cuales fueron:
“[…] En el caso bajo estudio, el señor IVÁN DAVID ROSADO IGUARÁN presenta acción de tutela contra la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, toda vez que dicha entidad ha omitido resolver un recurso de reposición interpuesto por el
“[…] En el caso bajo estudio, el señor IVÁN DAVID ROSADO IGUARÁN presenta acción de tutela contra la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, toda vez que dicha entidad ha omitido resolver un recurso de reposición interpuesto por el demandante, con el fin de que se deje sin efectos la resolución que revoca la Junta Médico Laboral N° 995, que le fue realizada el 6 de marzo de 2019.
La dirección de sanidad de la Policía Nacional, remite al despacho copia de la resolución n 144 de fecha 24 de abril de 2020, por medio de la cual resuelve el recurso de reposición antes enunciado, decidiendo confirmar la resolución n 053 del 14 de febrero de 2020. Adicionalmente remite constancia de notificación por correo electrónico al apoderado del señor Iván rosado y constancia de ejecutoria.
Una vez analizados los hechos y las pruebas obrantes en el proceso, el despacho concluye que la protección de los derechos fundamentales invocados por la parte demandante no debe ser concedida, toda vez que no se evidencia una vulneración de los mismos por parte de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional; Ello en razón a que el recurso de reposición interpuesto por el actor, fue resuelto en su oportunidad y notificado a su apoderado […]”Impugnación tutela: Sentencia Rad. Nro. 11001-33-35-021-2020-00389-01
Actor: Iván David Rosado Iguarán
Accionado: Dirección de Sanidad – PONAL
Página 9 de 10 Entonces, en caso de encontrarse en desacuerdo con la decisión del juez en su oportunidad, pudo el accionante impugnar tal decisión exponiendo las razones para ello.
Página 9 de 10 Entonces, en caso de encontrarse en desacuerdo con la decisión del juez en su oportunidad, pudo el accionante impugnar tal decisión exponiendo las razones para ello.
La Sala, no logró colegir la existencia de un hecho sobreviniente o nuevos elementos probatorios, con los cuales se avalara el conocimiento de esta segunda tutela, siendo claro que las meras afirmaciones de que la entidad no ha accedido a lo pretendido por el actor no se constituyen una nueva situación fáctica que conduzca al estudio de la actual causa. Aún así, no considera que en la situación particular del accionante, en principio afectado en su integridad psicofísica por diversas dolencias que lo hacen sujeto destinatario de especial protección constitucional, haya incurrido en acción temeraria, sobre todo si se advierte que ha procedido a incoar la presente acción en nombre propio y sin la representación de un apoderado, llevado por afán de resolver una situación que se había prolongado en el tiempo sin una solución concreta.
Si bien, la ignorancia de la ley no sirve de excusa, de ello no se sigue de forma directa y sin mediación, un reproche por temeridad o mala fe a quien procede al margen de las disposiciones aplicables al caso, conducta que en todo caso debe demostrarse siquiera de forma sumaria, y que no se presentó en este asunto. Desde luego, esto tampoco puede asumirse como una licencia para que el accionante pueda seguir insistiendo sobre el mismo punto a través del mecanismo constitucional, pues se expone -ahí sí- a una sanción por temeridad.
Una precisión adicional se impone como necesaria: el Juzgado de instancia no conoció acerca de la existencia de la acción de tutela, entre otras razones, porque la entidad
expone -ahí sí- a una sanción por temeridad.
Una precisión adicional se impone como necesaria: el Juzgado de instancia no conoció acerca de la existencia de la acción d
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