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TA CUN - 11001333502120200039801-(05-07-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001333502120200039801-(05-07-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REAJUSTE ASIGNACION DE RETIRO / PRIMA DE CUERPO ADMINISTRATIVO / PRIMA DE NAVIDAD – Caja de Retiro de las Fuerzas Militares CREMIL.REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “C”

MAGISTRADO PONENTE DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA

Bogotá D.C., cinco (5) de julio de dos mil veintitrés (2023)

R E F E R E N C I A:

EXPEDIENTE No. : 11001-33-35-021-2020-00398-01

DEMANDANTE : CARLOS ALBERTO ARIAS PAEZ

DEMANDADO : CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARESCREMIL

ASUNTO : APELACIÓN SENTENCIA

REAJUSTE ASIGNACION DE RETIRO PRIMA DE CUERPO

ADMINISTRATIVO -PRIMA DE NAVIDAD

Decide la Sala el recurso de apelación, interpuesto por el apoderado del demandante contra la Sentencia proferida el veintiuno ( 21) de noviembre de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Veintiuno ( 21) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá-Sección Segunda, que negó las súplicas de la demanda.

A N T E C E D E N T E S

El demandante, por intermedio de apoderado y, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento

A N T E C E D E N T E S

El demandante, por intermedio de apoderado y, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011instauró demanda contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares-CREMIL, en la que solicitó se declare la nulidad parcial de la Resolución 5085 del 20 de abril de 2020, mediante la cual, se le reconoció la asignación de retiro y la nulidad de la Resolución 7877 del 24 de junio de 2020 que resolvió el recurso de reposición.

Solicita se inaplique la expresión “(…) en adición a las partidas específicamente señaladas en este artículo, ninguna de las demás primas, subsidios, bonificaciones, auxilios y compensaciones, serán computables para efectos de asignación de retiro, pensiones y sustituciones pensionales (…)”, que se encuentra contenida en el parágrafo único del artículo 13 del Decreto 4433 de 2004.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” Apelación Expediente Oralidad No. 2020 – 00398-01

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Como consecuencia de las anteriores declaraciones y, a título de restablecimiento del derecho, pidió que se condene a la entidad demandada reajustar y reliquidar su asignación de retiro con la inclusión de la partida computable prima del cuerpo y, adicionalmente solicita la inclusión del valor real de la última prima de navidad que percibió el oficial como partida computable, ordenando el pago de los mayores valores generados desde cuando

de retiro con la inclusión de la partida computable prima del cuerpo y, adicionalmente solicita la inclusión del valor real de la última prima de navidad que percibió el oficial como partida computable, ordenando el pago de los mayores valores generados desde cuando se causó la asignación de retiro y hasta la fecha en que se haga efectivo, con la respectiva indexación.

Que se ordene a la entidad demandada a dar cumplimiento a la sentencia acorde con lo previsto en los artículos 189, 192 y 195 del CPACA.

Se condene a la entidad en costas.

La demanda se fundamentó en los siguientes hechos:

El actor ingresó al Ejercito Nacional como Oficial de Cuerpo Administrativo en 1994 en e l grado de Teniente y, desde su ingreso al escalafón de manera periódica empezó a percibir la prima de cuerpo administrativo establecida en el artículo 96 del Decreto 1211 de 1990 y liquidada en un 40% del ingreso adicional con relación a su grado.

Por Decreto 2415 del 30 de noviembre de 1998, ascendió al grado de Capitán; mediante Decreto 3967 del 26 de noviembre de 2004, al grado de Mayor; por Decreto 4677 del 27 de noviembre de 2009 a Teniente Coronel; por Decreto 2414 de 28 de noviembre de 2004 a Coronel y mediante Decreto 165 del 7 de febrero de 2020, se retiró del servicio activo.

El 20 de abril de 2020, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares profirió la Resolución 5085 del 20 de abril de 2020, a través de la cual, ordenó el reconocimiento y pago de la asignación mensual de retiro al Oficial del Ejército Nacional Carlos Alberto Arias Páez, por

del 20 de abril de 2020, a través de la cual, ordenó el reconocimiento y pago de la asignación mensual de retiro al Oficial del Ejército Nacional Carlos Alberto Arias Páez, por valor de $8.711.168 correspondiente al 87%, que incluye la suma de 5 partidas computables, con fundamentado en el artículo 13 del Decreto 4433 de 2004, artículo 1 del Decreto 991 de 2015 y el Decreto 318 de 2020. En dicho reconocimiento y liquidación, se dejaron de computar partidas que deberían haberse tenido en cuenta y, el valor no corresponde a lo realmente percibido.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” Apelación Expediente Oralidad No. 2020 – 00398-01

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Por Resolución 7877 de 2020 del 24 de junio de 2020, la entidad accionada, rechazó por extemporáneo el recurso de reposición interpuesto por la parte actora contra la Resolución 5085 del 20 de abril de 2020.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La entidad demandada se opuso a las pretensiones formuladas por el actor 1, con fundamento en lo siguiente:

Resalta que, la asignación de retiro se reconoce según las normas que se encuentren vigentes a la fecha del retiro, entre las que se encuentra el Decreto-Ley 1211 de 1990, según el cual, para tal efecto, se debe tener en cuenta la hoja de servicios adoptada por el Ministerio de Defensa.

En cuanto a la prima para Oficiales del Cuerpo Administrativo, indica que se le concedió al actor conforme a los Decretos 991 de 2015 y 4433 de 2004, que reglamentan la carrera

el Ministerio de Defensa.

En cuanto a la prima para Oficiales del Cuerpo Administrativo, indica que se le concedió al actor conforme a los Decretos 991 de 2015 y 4433 de 2004, que reglamentan la carrera de Oficiales y Suboficiales de las fuerzas militares. La prima de cuerpo administrativo, no es una partida computable para efectos del reconocimiento de asignación de retiro, por lo tanto, no tiene derecho a su inclusión.

En esa medida, tampoco procede la reliquidación de la doceava de prima de navidad al no encontrarse un nuevo factor a tener en cuenta.

Las actuaciones desplegadas por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, se ajustaron a las normas aplicables, razón por la que no hay lugar a acceder a las pretensiones de la demanda.

Finalmente, solicitó que no se condene en costas a la entidad, si prosperan las súplicas.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veintiuno (21) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá-Sección Segunda en Sentencia proferida el veintiuno (21) de noviembre de dos mil veintidós (2022), negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones2:

1 Archivo 017 2 Archivo pdf sentencia.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” Apelación Expediente Oralidad No. 2020 – 00398-01

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Se refirió al Decreto 1211 de 1990, que reformó el estat uto del personal de oficiales y suboficiales de las fuerzas militares y a la clasificación de los grados, que pertenecen al

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Se refirió al Decreto 1211 de 1990, que reformó el estat uto del personal de oficiales y suboficiales de las fuerzas militares y a la clasificación de los grados, que pertenecen al cuerpo administrativo.

Sostuvo que son oficiales del cuerpo administrativo de las Fuerzas Militares los Profesionales con título de formación universitaria conforme a las normas de educación superior vigentes, escalafonados en el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea, con el propósito de ejercer su profesión en las Fuerzas Militares y Oficiales o Suboficiales de las Fuerzas Militares que, habiendo obtenido el referido título universitario, soliciten servir en el cuerpo administrativo.

Por otra parte, y, frente a los suboficiales la mencionada disposición estableció que integran el cuerpo administrativo de las Fuerzas Militares todos aquellos que acrediten experiencia e idoneidad en especialidades técnicas auxiliares, que tengan aplicación dentro de la institución militar o los suboficiales de las Fuerzas Militares, que acrediten especialidades y soliciten servir en ese cuerpo.

El legislador en el artículo 158 del Decreto 1211 de 1990, norma adicionada con el artículo 1 de la Ley 420 de 1998, fijó en forma clara, las partidas computables para liquida las prestaciones sociales unitarias y periódicas del personal de Oficiales y Suboficiales retirados del servicio activo en vigencia de dicho estatuto.

El Gobierno Nacional, expidió el Decreto – Ley 2070 d e 2003, “ Por medio del cual se reforma el régimen pensional propio de las Fuerzas Militares”, el cual, fue declarado

del servicio activo en vigencia de dicho estatuto.

El Gobierno Nacional, expidió el Decreto – Ley 2070 d e 2003, “ Por medio del cual se reforma el régimen pensional propio de las Fuerzas Militares”, el cual, fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-432 de 2004, provocando la reincorporación automática del régimen anterior.

El Congreso de la República, retomó el tema y expidió la Ley 923 de 20043 , mediante la cual se fijó el marco de las normas, objetivos y criterios de la asignación de retiro de los Miembros de la Fuerza Pública, ley reglamentada por el Gobierno Nacional a través del Decreto 4433 de 31 de diciembre de 20044, dentro del cual se fijaron las partidas computables para el reconocimiento de la asignación de retiro, pensión de invalidez y pensión de sobrevivientes, para el personal de las Fuerzas Militares.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” Apelación Expediente Oralidad No. 2020 – 00398-01

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La normativa referida no consagró la Prima para Oficiales del Cuerpo administrativo para el personal retirado. Además, aparte de las primas reseñadas en el artículo 13, dispuso que ninguna de las demás primas, subsidios, bonificaciones, auxilios y compensaciones, serían computables en las asignaciones de retiro, pensiones y sustituciones pensionales.

Negó la excepción de inconstitucionalidad de la norma, por considerar que no procede la inaplicación del artículo 13 del Decreto 4433 de 2004, al no observarse una incompatibilidad

Negó la excepción de inconstitucionalidad de la norma, por considerar que no procede la inaplicación del artículo 13 del Decreto 4433 de 2004, al no observarse una incompatibilidad o contradicción con una norma superior que cause el desconocimiento de derechos laborales al demandante.

De otro lado y, como quiera que la prima del Cuerpo Administrativo no se encuentra incluida como partida computable para el reconocimiento de la asignación de retiro, conforme a lo reglado en el artículo 13 del Decreto 4433 de 2004, concluyó que no era procedente acrecentar la prima de navidad y, con fundamento en ello, también negó esa pretensión.

Finalmente, se abstuvo de condenar en costas, teniendo en cuenta que no observó una actuación de mala fe, dilatoria o temeraria de la parte vencida.

EL RECURSO DE APELACIÓN

El apoderado del demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, con los siguientes argumentos de defensa3:

Indica que, si bien es cierto que el principal cargo se orienta a la inclusión de la Prima del Cuerpo Administrativo como partida computable para la asignación de retiro, luego del estudio de constitucionalidad difusa con fundamento en el principio y derecho a la igualdad, la prima de navidad no tiene ninguna relación ni análisis bajo la misma óptica de la Prima del Cuerpo Administrativo.

Considera que la doceava parte de la prima de navidad como partida computable en el reconocimiento de la asignación de retiro del actor, no estuvo ajustada a lo que determinaba la norma legal en materia salarial, conforme a lo dispuesto en el artículo 13

Considera que la doceava parte de la prima de navidad como partida computable en el reconocimiento de la asignación de retiro del actor, no estuvo ajustada a lo que determinaba la norma legal en materia salarial, conforme a lo dispuesto en el artículo 13

3 Archivo pdf apelación expediente digital.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” Apelación Expediente Oralidad No. 2020 – 00398-01

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del Decreto 4433 de 2004 y, en concordancia con lo contemplado en los artículos 9 del Decreto 1211 de 1990 y 21 del Decreto 1002 de 2019.

Para efectos de liquidar la doceava parte de la prima de navidad, se debe hacer conforme las normas legales salariales anuales aplicables al caso y en el periodo que corresponde, que en este caso es el año 2020, debido a que las normas que determinan la escala salarial de los miembros de las Fuerzas Militares son expedidas anualmente y para el respectivo periodo fiscal (Decreto 318 del 27 de febrero de 2020).

Dice, se solicitó oficiar al Comando de Personal del Ejército nacional, para que allegara el certificado que acreditara el pago de la prima de navidad del Oficial del Ejército Nacional a noviembre o diciembre de 2019, para determinar cuánto había recibido el oficial por este concepto.

El actor para el año 2020 debía potencialmente percibir como prima de navidad el valor de $11.689.607,68, y, la doceava parte de dicha suma correspondería a $974.133,97, valor muy superior a lo estimado por la entidad accionada. En este caso en el cómputo incluye

$11.689.607,68, y, la doceava parte de dicha suma correspondería a $974.133,97, valor muy superior a lo estimado por la entidad accionada. En este caso en el cómputo incluye la prima mensual consagrada en el artículo 3º del Decreto 2863 de 2007 y la prima para Oficiales de Cuerpo Administrativo.

Por otra parte, indica que la “clasificación de los oficiales”, en los diferentes cuerpos conforme sus funciones y responsabilidades no son el factor determinante para la definición de las partidas computables contenidas en el artículo 13 del decreto 4433 de 2004.

Alude que, hay una evidente e injustificada discriminación al negarle demandante como Oficial del Cuerpo Administrativo, al retirarse de la Institución y ser reconocida la asignación de retiro, no incluirle la prima del Cuerpo Administrativo. En este caso, deben tenerse en cuenta los principios de igualdad y equidad, los cuales vulnera el artículo 13 del Decreto 4433 de 2004 y, contraría el artículo 2º de la Ley 923 del mismo año.

Respecto a la igualdad hay unos mandatos donde inclusive puede haber vulneración a la igualdad entre situaciones iguales comparadas, como también el juicio de igualdad.

Refiere que el factor diferencial que produce la afectación del precepto constitucional (igualdad) se relaciona con la consideración de unas partidas computables para unos y noTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” Apelación Expediente Oralidad No. 2020 – 00398-01

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para todos (Oficiales y Suboficiales y requisitos para acceder a determinadas primas como la de estado mayor), lo que para el demandante se presenta una discriminación negativa.

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para todos (Oficiales y Suboficiales y requisitos para acceder a determinadas primas como la de estado mayor), lo que para el demandante se presenta una discriminación negativa.

En razón a lo anterior, pide se revoque la sentencia de primera instancia y acceda a las pretensiones de la demanda.

ADMISIÓN RECURSO DE APELACIÓN

Por cumplir los requisitos de ley, el recurso de apelación fue admitido mediante Auto del 23 de mayo de 2023.

CONSIDERACIONES

Se trata de decidir el recurso de apelación, formulado por el apoderad o del demandante contra la sentencia del veintiuno (21) de noviembre de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Veintiuno (21) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda, que negó las pretensiones de la demanda.

I. PROBLEMA JURÍDICO:

Se contrae a establecer si al demandante le asiste o no derecho a que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares le reconozca e incluya la prima del Cuerpo Administrativo, como partida computable dentro de la asignación de retiro que actualmente percibe y se reajuste la prima de navidad.

II. HECHOS PROBADOS

Según la certificación expedida el 24 de febrero de 2022, por la Oficina de Atención al Usuario del Ejército Nacional4, el demandante ingresó como Oficial, a partir del 16 de febrero de 1994, según Resolución 13262 del 23 de diciembre de ese año y fue retirado del servicio con el grado de Coronel, mediante Decreto 165 del 7 de febrero de 2020, a partir del 12 de mayo de 2020.

febrero de 1994, según Resolución 13262 del 23 de diciembre de ese año y fue retirado del servicio con el grado de Coronel, mediante Decreto 165 del 7 de febrero de 2020, a partir del 12 de mayo de 2020.

4 Expediente digital CumplimientoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” Apelación Expediente Oralidad No. 2020 – 00398-01

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El 16 de abril de 2020, le solicitó a la entidad accionada el reconocimiento de su asignación de retiro5.

Mediante Resolución 5085 del 20 de abril de 2020, se le reconoció al actor con el grado de Coronel la asignación de retiro por un tiempo de servicios de 25 años, 9 meses y 3 días , en cuantía equivalente al 87% del sueldo en actividad correspondiente a su grado, a partir del 12 de mayo de 2020, tomando en cuenta los Decretos 1091 de 1995, 4433 de 2004 y 318 de 2020 para el cómputo de las partidas.

Se le notificó el acto administrativo por correo electrónico como lo había autorizado, según quedó plasmado en la resolución que le reconoció la prestación y en el formato diligenciado para tal efecto6, conforme a lo previsto en el artículo 56 de la Lay 1437 de 2011. Presentó recurso de reposición contra la decisión el 12 de mayo de 2020 7, para que se le incluyera en la asignación de retiro la prima de Oficiales del Cuerpo Administrativo, inaplicando el artículo 13 del Decreto 4433 de 2004. Asimismo, se le computara la prima de navidad con

en la asignación de retiro la prima de Oficiales del Cuerpo Administrativo, inaplicando el artículo 13 del Decreto 4433 de 2004. Asimismo, se le computara la prima de navidad con los haberes devengados como Oficial en servicio acti vo8. El recurso, fue rechazado por extemporáneo mediante Resolución 7877 del 24 de junio de 20209.

Obra la hoja de servicios del actor de fecha 16 de marzo de 202010, en la que se evidencian como factores prestacionales devengados, los siguientes: sueldo básico ($4.411 .173), subsidio familiar ( $1.720.357), prima de antigüedad ($882.235), prima de actividad ($2.183.531) y prima de navidad ($775.817).

Según lo certificó el Comando de Personal del Ejército el 24 de febrero de 20 2211, se le presupuestaron y liquidaron 12 meses por concepto de prima de navidad en el año 2019, y, lo que devengó por esa partida, por ese periodo fue la suma de nueve millones trescientos nueve mil setecientos noventa y ocho pesos ($9.309.798).

5 Expediente digital 04, pag 12 6 Expediente digital 17, pag 33 7 Expediente digital 04, pg 32 8 Expediente digital 17, pg 47 9 Expediente digital 06, pag 9-10 10 Fxpediente digital 17, fl. 296 11 Expediente digital cumplimientoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” Apelación Expediente Oralidad No. 2020 – 00398-01

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Fueron allegados comprobantes del histórico de pagos en los que se evidencia que desde

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Fueron allegados comprobantes del histórico de pagos en los que se evidencia que desde el mes de abril de 1995 hasta noviembre de 2014, percibió la prima de Cuerpo Administrativo en un porcentaje del 40% del sueldo básico12.

III. NORMATIVIDAD APLICABLE

La Constitución Política de 1991, en su artículo 150 numeral 19 literal e), establece que el Congreso de la República deberá dictar las normas generales y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno a la hora de fijar el régimen salarial y prestacional de la Fuerza Pública.

En lo que refiere a la prima de navidad , para Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo, el Decreto 1211 de 1990 en el artículo 95, consagró:

ARTÍCULO 95. PRIMA DE NAVIDAD . Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo, tendrán derecho a percibir anualmente del Tesoro Públ ico una prima de Navidad equivalente a la totalidad de los haberes devengados en el mes de noviembre del respectivo año, de acuerdo con su grado o cargo. PARAGRAFO 1o. Cuando los Oficiales o Suboficiales no hubieren servido el año completo, tendrán derecho al reconocimiento de la prima de Navidad a razón de una duodécima (1/12) parte por cada mes completo de servicio, liquidada con base en los últimos haberes devengados.

Mediante el Decreto 1002 de 2019, se fijaron los sueldos básicos para el personal de

duodécima (1/12) parte por cada mes completo de servicio, liquidada con base en los últimos haberes devengados.

Mediante el Decreto 1002 de 2019, se fijaron los sueldos básicos para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y, al igual que el Decreto 318 de 2020 que derogó la norma, en el artículo 21, respecto a la prima de navidad, señaló:

“ARTÍCULO 21. Prima de navidad. Los Oficiales, Suboficiales, Agentes y empleados públicos del Ministerio de Defensa, de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, en servicio activo, tienen derecho a percibir anualmente una prima de navidad equivalente a la totalidad de los haberes devengados en el mes de noviembre de cada año, de acuerdo con su grado y cargo”.

Los Oficiales del Cuerpo Administrativo fueron regulados dentro de la clasificación de Oficiales y Suboficiales del Ejército Nacional, conforme a lo señalado en el artículo 9º del Decreto 1211 de 1990. En el artículo 15 y 21, estableció:

ARTÍCULO 15. OFICIALES DEL CUERPO ADMINISTRATIVO . Son Oficiales del Cuerpo Administrativo en las Fuerzas Militares los profesionales con título de formación

12 Expediente digital cumplimientoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” Apelación Expediente Oralidad No. 2020 – 00398-01

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universitaria conforme a las normas de educación superior vigentes en todo tiempo, escalonados en el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea con el propósito de ejercer su

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universitaria conforme a las normas de educación superior vigentes en todo tiempo, escalonados en el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea con el propósito de ejercer su profesión en las Fuerzas Militares, o los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares que habiendo obtenido el referido título, soliciten servir en el Cuerpo Administrativo.

ARTÍCULO 21. SUBOFICIALES DEL CUERPO ADMINISTRATIVO . <Artículo derogado por el artículo 154 del Decreto 1790 de 2000> Son Suboficiales del Cuerpo Administrativo de las Fuerzas Militares, todos aquellos que acrediten experiencia e idoneidad en especialidades técnicas auxiliares, que tengan aplicación dentro de la Institución Militar, o los Suboficiales de las Fuerzas Militares, que acrediten especialidades y soliciten servir en el Cuerpo Administrativo. El Gobierno reglamentará las condiciones de ingreso y demás requisitos para pertenecer al referido cuerpo.

ARTÍCULO 36. PROCEDENCIA DE LOS OFICIALES DEL CUERPO ADMINISTRATIVO . Los Oficiales del Cuerpo Administrativo procederán de Oficiales en actividad hasta el grado de Mayor o Capitán de Corbeta, de Suboficiales y Civiles, que acrediten el Título de formación universitaria, siempre que así lo soliciten y de acuerdo con las necesidades de las Fuerzas Militares, previo concepto favorable de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa.

El artículo 96 del mismo estatuto, consagró la prima para Oficiales del Cuerpo Administrativo, al indicar:

“ARTICULO 96. PRIMA PARA OFICIALES DEL CUERPO ADMINISTRATIVO. A parti r

El artículo 96 del mismo estatuto, consagró la prima para Oficiales del Cuerpo Administrativo, al indicar:

“ARTICULO 96. PRIMA PARA OFICIALES DEL CUERPO ADMINISTRATIVO. A parti r de la vigencia del presente decreto, los Oficiales del Cuerpo Administrativo de las Fuerzas Militares cuando presten los servicios profesionales de su especialidad por tiempo completo, tendrán derecho a una prima mensual equivalente al cuarenta por ciento (40%) del sueldo básico correspondiente a su grado.

PARAGRAFO. Se excluye de esta prima a los Oficiales que desempeñen cargos en la Justicia Penal Militar o en el Ministerio Público o devenguen remuneraciones especiales”.

A través del Decreto 989 de 1992, se reglamentaron algunas disposiciones del Decreto 1211 de 1990 y, en el artículo 74, estableció que no se considerarán especialidades profesionales, aquellas labores que pueden ser apropiadamente desempeñadas por Oficiales desprovistos del título de formación universitaria para acceder al reconocimiento y pago de la prima para oficiales del Cuerpo Administrativo, y fijó los siguientes requisitos: (i) Presentar solicitud por escrito a los respectivos Comandos de Fuerza; (ii) Aportar certificación del Comandante o Jefe de la repartición, en que conste que el Oficial labora en su especialidad profesional un tiempo mínimo igual al que rige para los demás Oficiales.

De los preceptos legales que anteceden, se desprende que se catalogan Oficiales de Cuerpo Administrativo en las Fuerzas Militares, Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea los profesionales con título de formación universitaria escalafonados en el con el fin de ejercer

Administrativo en las Fuerzas Militares, Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea los profesionales con título de formación universitaria escalafonados en el con el fin de ejercer su profesión en las Fuerzas Militares y, Oficiales y Suboficiales con el título de formación universitaria que efectuaran la solicitud para servir en el Cuerpo Administrativo como profesionales de su especialidad y por tiempo completo, conforme a las necesidades de lasTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” Apelación Expediente Oralidad No. 2020 – 00398-01

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Fuerzas Militares, y el concepto favorable de la junta asesora del Ministerio de Defensa Nacional.

A este personal previo cumplimiento de los requisitos legales, se les otorga el derecho al reconocimiento y pago de una prima mensual para oficiales del Cuerpo Administrativo, equivalente al cuarenta por ciento (40%) del sueldo básico correspondiente a su grado.

Ahora bien, el Decreto 1211 de 1990 “Por el cual se reforma el estatuto del personal de oficiales y suboficiales de las fuerzas militares” , respecto a los requisitos para el reconocimiento de la asignación de retiro de los Oficiales y Suboficiales en su artículo 163, señaló:

“ARTICULO 163. ASIGNACION DE RETIRO. Durante la vigencia del presente estatuto, los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares que sean retirados del servicio activo después de quince (15) años, por llamamiento a calificar servicios o por voluntad del Gobierno o de los de Comandos de Fuerza, según el caso, o por

estatuto, los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares que sean retirados del servicio activo después de quince (15) años, por llamamiento a calificar servicios o por voluntad del Gobierno o de los de Comandos de Fuerza, según el caso, o por sobrepasar la edad máxima correspondiente al grado, o por disminución de la capacidad sicofísica, o por incapacidad profesional, o por inasistencia al servicio por más de cinco (5) días sin tener causa justificada, o por conducta deficiente, y los que se retiren a solicitud propia después de veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares se les pague una asignación mensual de retiro equivalente al cincuenta por ciento (50%) del monto de las partidas de que trata el artículo 158 de este Estatuto, por los quince (15) primeros años servicio y un cuatro por ciento (4%) más por cada año que exceda a los quince (15), sin que el total sobrepase del ochenta y cinco por ciento (85%) del mismo monto (…)”

En uso de las facultades que le fueron conferidas p or el constituyente, el Congreso de la República expidió la Ley 923 de 2004 "Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensiona/ y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerz a Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política '. Para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública, estableció:

establecido en el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política '. Para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública, estableció:

“ARTÍCULO 2º. OBJETIVOS Y CRITERIOS. Para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública, el Gobierno Nacional tendrá en cuenta además de los principios de eficiencia, universalidad, igualdad, equidad, responsabilidad financiera, intangibilidad y solidaridad los siguientes objetivos y criterios:

2.1. El respeto de los derechos adquiridos. Se conservarán y respetarán todos los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos conforme a disposiciones anteriores a la fecha de entrada de las normas que se expidan en desarrollo de la misma. 2.2. La sujeción al marco general de la política macroeconómica y fiscal.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” Apelación Expediente Oralidad No. 2020 – 00398-01

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2.3. Los riesgos inherentes a la actividad especial de los miembros de la Fuerz a Pública aplicando el principio de redistribución de acuerdo con la antigüedad, grados, cuerpo, arma y/o especialidad, la naturaleza de las funciones, y s

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