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TA CUN - 11001333502120210000101-(13-07-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333502120210000101-(13-07-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

Radicación: 11001-33-35-021-2021-00001-01

Demandante: Antonio García Tarquino

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “D”

MAGISTRADA PONENTE: ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA

Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil veintitrés (2023)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO Radicación: 11001-33-35-021-2021-00001-01

Demandante: ANTONIO GARCÍA TARQUINO

Demandada: INSTITUTO NACIONAL DE METROLOGÍA

Tema: Diferencias prestacionales - Reserva Especial del

Ahorro

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

N.º 0139

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra la sentencia proferida el 15 de noviembre de 20221 por el Juzgado Veintiuno (21) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá D.C., que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones (02 1-17)

La parte demandante, a través de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pretende:

“[…] 2.1.1 Que se declare la nulidad de la respuesta al

La parte demandante, a través de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pretende:

“[…] 2.1.1 Que se declare la nulidad de la respuesta al Derecho de Petición del 23 de abril de 2020, suscrito por el

1 La Sala advierte que el presente proceso fue enviado por el a-quo mediante auto del 27 de enero de 2023, pero enviado por la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos el 1 de marzo de 2023 y repartida a la ponente el 22 de marzo de 2023, sin embargo, la Secretaría de la Subsección lo subió al Despacho el 29 de marzo de 2022, donde fue admitió el recurso y posteriormente, con auto del 1 de junio de 2023 se decretó pruebas de oficio, regresando para dictar sentencia el 30 de junio de 2023Radicación: 11001-33-35-021-2021-00001-01

Demandante: Antonio García Tarquino

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 2 Director del Instituto Nacional de Metrología INM, respecto del derecho de petición presentado el día 10 de marzo de 2020.

2.1.2 Que se declare la nulidad de la respuesta dada a los recursos presentados contra la decisión anterior de fecha 06 de julio de 2020, suscrita por el Director del Instituto Nacional de Metrología INM, mediante el cual confirma su decisión inicial y rechaza el recurso de a pelación presentado por considerar que el mismo no es procedente, agotando la vía gubernativa.

de Metrología INM, mediante el cual confirma su decisión inicial y rechaza el recurso de a pelación presentado por considerar que el mismo no es procedente, agotando la vía gubernativa.

2.1 Igualmente y como consecuencia de la nulidad solicitada y a título de restablecimiento del derecho, solicito se ordene al Instituto Nacional de Metrología c ancelar la diferencia o reajuste generados al omitir la reserva especial del ahorro, como parte integral de la asignación básica mensual devengada, retroactiva desde el 01 de enero de 2017 y hasta cuando se haga efectivo tal reconocimiento por parte de la mencionada entidad, relacionada con los conceptos de Bonificación por Recreación, Prima de Actividad, Viáticos, Horas Extras, Prima de Dependientes, Bonificación y Servicios Prestados, Prima semestral de junio, Vacaciones, Prima de Vacaciones, Prima semestral de diciembre, Prima de Navidad y Cesantías.

2.1.1 Igualmente, y en aras al cumplimiento del principio de la equidad contemplado en el artículo 230 de la Carta Fundamental y de las disposiciones legales que se relacionan con este tema, tales como el ar tículo 178 del Código Contencioso Administrativo, es indispensable que se ordene la indexación o reajuste de ese valor, para que el resarcimiento del derecho sea completo.

2.1.2 Finalmente, y conforme al artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, ruego ordenar el pago de los intereses comerciales y moratorios a que haya lugar […]”

Las pretensiones tuvieron como fundamento los siguientes:

2. Hechos

Señaló el apoderado actor que, a partir del día 01 de marzo del año 2012,

intereses comerciales y moratorios a que haya lugar […]”

Las pretensiones tuvieron como fundamento los siguientes:

2. Hechos

Señaló el apoderado actor que, a partir del día 01 de marzo del año 2012, el accionante presta sus servicios al Instituto Nacional de Metrología de Colombia-INM, por incorporación de funcionarios de la Superintendencia de Industria y Comercio SIC.

Manifestó que, para el pago de las prestaciones económicas y demás, se adoptó mediante el Acuerdo 040 de 13 de noviembre de 1991, expedido por la Junta Directiva de la Corporación Social de la Superintendencia de Sociedades (Corporanónimas), el reglamento General de dicha Corporación, cuyo objeto fue el reconocimiento y pagos de lasRadicación: 11001-33-35-021-2021-00001-01

Demandante: Antonio García Tarquino

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 3 prestaciones económicas y médico-asistenciales y el otorgamiento de servicios sociales, que consagró a favor de sus afiliados, entre ellos los empleados de la Superintendencia de Industria y Comercio.

Dijo que , p or el Decreto 1695 de 27 de junio de 1997 , el Gobierno Nacional, en ejercicio de las facultades extraordinarias otorgadas por el artículo 30 de la Ley 344 de 1998, suprimió la Corporación Social de la Superintendencia de Sociedades. Pero el Decreto 4887 de 2011, por medio del cual se modifica la planta de personal de la Superintendencia

artículo 30 de la Ley 344 de 1998, suprimió la Corporación Social de la Superintendencia de Sociedades. Pero el Decreto 4887 de 2011, por medio del cual se modifica la planta de personal de la Superintendencia de Industria y Comercio, estableció en su artículo 1º Parágrafo 2º que los empleados que estuvieran percibiendo las prestaciones de los empleos que son titulares las seguirían recibiendo dicho beneficio mientras permanezcan en el cargo.

Arguyó que, “[…] mediante una errada interpretación del Decreto de Incorporación de los Funcionarios de la Superintendencia de Industria y Comercio a la planta del Instituto, artículo 1º , Parágrafo 2º, omitir al momento de liquidar los diferentes factores salariales a que tiene derecho mi cliente, la diferencia entre la asignación del cargo que ostenta en calidad de encargo y el salario asignado para el cargo dentro de la planta de personal de esa entidad. […]”

Indicó que, presentó petición, que fue negada el 23 de abril de 2020. Contra la anterior decisión incoó recurso de reposición y en subsidió apelación, la cual fue resuelta mediante comunicación del 23 de abril de 2020 por el Director General del Instituto Nacional de Metrología.

3. La sentencia apelada (40 1-29)

El Juzgado Veintiuno (21 ) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia proferida el 15 de noviembre de 2022, negó las pretensiones de la demanda con fundamento en las siguientes

consideraciones:

Señaló que, el accionante perteneció a la planta de personal de la Superintendencia de Industria y Comercio – SIC, sin embargo, en virtud

pretensiones de la demanda con fundamento en las siguientes

consideraciones:

Señaló que, el accionante perteneció a la planta de personal de la Superintendencia de Industria y Comercio – SIC, sin embargo, en virtud de lo ordenado por el Gobierno Nacional mediante Decreto 4887 del 2011, por el cual se modificó la planta de personal de la Superintendencia de Industria y Comercio – SIC, se suprimió su cargo y los del personal de la entidad con funciones de metrología científica e industrial.

Indicó que, en el mismo acto administrativo, el Gobierno Nacional ordenó su reincorporación al recién creado Instituto Nacional de Metrología -Radicación: 11001-33-35-021-2021-00001-01

Demandante: Antonio García Tarquino

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 4 INM, Unidad Administrativa Especial que pasaría a desempeñar las funciones de metrología científica e industrial.

Refirió que, el Decreto 4887 del 2011, previó que, “[…] los funcionarios reincorporados al Instituto Nacional de Metrología conservarían el régimen salarial y prestacional que venían percibiendo en los empleos de que eran titulares en la planta de personal de la Superintendencia de Industria y Comercio - SIC, mientras permanecieran en el empleo en el cual son incorporados. […]”

Dijo que, “[…] ingresó el señor Antonio García Tarquino a la planta de personal del Instituto Nacional de Metrología en el carg o de Profesional Universitario código 2044 grado 09 en aplicación del parágrafo 2 del Decreto 4887 del 2011,

Dijo que, “[…] ingresó el señor Antonio García Tarquino a la planta de personal del Instituto Nacional de Metrología en el carg o de Profesional Universitario código 2044 grado 09 en aplicación del parágrafo 2 del Decreto 4887 del 2011, toda vez que la venía devengando en la Superintendencia de Industria y Comercio – SIC; prestación que dejó de emplearse con efectos prestacionales cuando el actor asumió en encargo el cargo de Profesional Especializado código 2028 grado 14 de la Subdirección de Innovación Y Servicios Tecnológicos de la planta de personal del Instituto Nacional De Metrología –INM […]”

Arguyó que, el Encargo supone la designación temporal de un empleado público en otra otro empleo, que se presume un traslado transitorio de cargo y de funciones, transferencia que no fue protegida por el parágrafo 2 del artículo 1 del Decreto 4887 de 2011, en el cual se condicionó la conservación del régimen especial a “la permanencia en el cargo en el cual fueron incorporados.”

Concluyó que, e l actor no desvirtuó la presunción de legalidad de los Oficios del 23 de abril de 2020 y del 6 de julio de 2020, por los cuales el Instituto Nacional de Metrología – INM negó los efectos del reconocimiento de la Reserva Especial del Ahorro como parte integral de la asignación básica mensual que devenga el actor en un cargo provisto en encargo de la planta ordinaria de la entidad.

4. Del recurso de apelación (43 1-8)

El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación , solicitando que, se revoque la sentencia donde se negaron las

4. Del recurso de apelación (43 1-8)

El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación , solicitando que, se revoque la sentencia donde se negaron las pretensiones y en su lugar sean accedidas por las siguientes razones:

Señaló que, a partir del Decreto 4887 del 2011, se suprimió la planta de personal de la Superintendencia de Industria y Comercio, y algunos de sus empleados se trasladaron a la SUPERINTENDENCIA DE

INDUSTRIA Y COMERCIO.Radicación: 11001-33-35-021-2021-00001-01

Demandante: Antonio García Tarquino

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 5 Dijo que, “[…] el demandante ha ejercido el cargo en encargo por varios años y según lo que argumenta el operador jurídico de primera instancia, el funcionario aquí demandante no tiene derecho a los reajustes solicitados por qué no ha permanecido en el encargo asignado cuando lo pasaron de la SIC al INM. […]” además considera que, “[…] La expresión, “mientras permanezcan en el empleo en el cual son incorporados”, es la que genera la controversia planteada, pues afirma la entidad que tanto la Reserva Especial del Aho rro, como la Prima de actividad, se liquidaron con base en el salario del cargo que ostentaba en propiedad, porque en el sentir de la entidad no permaneció en el empleo en el que inicialmente fue incorporado. […]”

Manifestó que, “[…] Tal interpretación no encuentra asidero jurídico, a lo que se añade que se le da trato distinto a un empleado de carrera desconociendo

empleo en el que inicialmente fue incorporado. […]”

Manifestó que, “[…] Tal interpretación no encuentra asidero jurídico, a lo que se añade que se le da trato distinto a un empleado de carrera desconociendo precisamente sus derechos de carrera y aplicando un supuesto normativo a una situación fáctica que no se acompasa con la realidad, pues el dem andante no dejó de permanecer en su empleo de carrera mientras ha laborando en la entidad, ya que la figura del encargo sólo es aplicable respecto de aquellos servidores públicos que tienen esos derechos, pues de los contrario no existiría encargo sino provisionalidad, lo que no ocurre en este caso. […]”

Arguyó que, el Consejo de Estado le ha dado el carácter de salario a la Reserva especial del ahorro, por lo tanto, “[…] existe sustento legal para el pago de las prestaciones solicitadas en la demanda. […] ” de allí que sea procedente ordenar “[…] al Instituto Nacional de Metrología reajustar y que las Prestaciones Sociales y los factores salariales se re - liquiden teniendo en cuenta la Asignación básica más la Reserva Especial del ahorro del cargo en encargo que ostenta el funcionario incorporado de la Superintendencia de Industria y Comercio “SIC” al Instituto Nacional de Metrología “I N M. […]”

5. Alegatos de conclusión

Mediante auto del 11 de abril de 2023 se admitió el recurso de apelación presentado por la apoderada de la parte demandante, contra la sentencia del 15 de noviembre de 2022, proferida por el Juzgado Veintiuno (21) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. Asimismo, se consideró que como no era necesario el decreto y práctica de pruebas

del 15 de noviembre de 2022, proferida por el Juzgado Veintiuno (21) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. Asimismo, se consideró que como no era necesario el decreto y práctica de pruebas en esta instancia, no había lugar a correr traslado para alegar de conclusión, de conformidad a lo establecido en el numeral 5º del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, por medio del cual se modificó el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011.

No obstante, la entidad demandada allegó escrito contentivo de los alegatos, los cuales se resumen así:Radicación: 11001-33-35-021-2021-00001-01

Demandante: Antonio García Tarquino

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 6 5.1. Instituto Nacional de Metrología (51 2-11)

La apoderada de la entidad demandada en los alegatos de conclusión solicitó confirmar la sentencia que negó las pretensiones, por los siguientes motivos:

Señaló que, en el Instituto Nacional de Metrología coexisten dos regímenes salariales y prestacionales, uno es el que está previsto en el Acuerdo No. 040 de 1991 aplicable al personal incorporado de la Superintendencia de Industria y Comercio, quienes conservan dicho régimen mientras permanezcan en el empleo en que son incorporados como lo dispone el Parágrafo 2° del Artículo 1° del Decreto 4887 de 2011, y otr o régimen aplicable al personal que se vincule directamente al

régimen mientras permanezcan en el empleo en que son incorporados como lo dispone el Parágrafo 2° del Artículo 1° del Decreto 4887 de 2011, y otr o régimen aplicable al personal que se vincule directamente al Instituto Nacional de Metrología, como es el establecido para la Rama Ejecutiva del orden nacional, por lo que no es dable liquidar prestaciones sociales incluyendo la reserva especial del ahor ro bajo la figura de encargo, toda vez que no hay permanencia en el cargo del cual se es titular.

Indicó que, ha liquidado los salarios y prestaciones sociales del demandante ceñido a lo que dictamina la constitución y la ley, en este caso, la entidad se ha acogido estrictamente a lo señalado en el Parágrafo 2° del Artículo 1 del Decreto 4887 de 2011 y lo dispuesto en la sentencia del Consejo de Estado del 26 de noviembre de 2018 Número interno (3007-2014).

6. Ministerio Público

El Agente del Ministerio Público, no emitió concepto.

Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes,

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

La Sala es competente para conocer en segunda instancia de la presente demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 125, 153 y 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 18 del Decreto 2288 de 1989.Radicación: 11001-33-35-021-2021-00001-01

Demandante: Antonio García Tarquino

Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 18 del Decreto 2288 de 1989.Radicación: 11001-33-35-021-2021-00001-01

Demandante: Antonio García Tarquino

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 7

2. Problemas jurídicos

Visto el recurso de apelación y la sentencia objeto de este, teniendo en cuenta los argumentos esbozados en la demanda, la Sala precisa los problemas jurídicos de la siguiente manera, y el recurso de apelación:

1. ¿El régimen salarial de la Reserva Especial del Ahorro, previsto en el Decreto 4887 de 2011, es extensible al cargo ocupado en encargo por el señor Antonio García Tarquino , ya que este era titular en la planta de personal de la SIC y fue trasladado al INM?

2. De responderse afirmativamente la pregunta anterior , deberá determinarse si ¿el accionante tiene derecho al reajuste salarial, teniendo en cuenta la Reserva Especial del Ahorro como parte integral de la Asignación Básica mensual, con incidencia en su bonificación por recreación, prima de actividad, viáticos, horas extras, prima de dependientes, bonificación y servicios prestados, prima semestral de junio, vacaciones, prima de vacaciones, prima semestral de diciembre, prima de navidad y cesantías.?

3. Primer problema jurídico

3.1. Régimen prestacional de los empleados a cargo de

CORPORANONIMAS

La Corporación Social de la Superintendencia de Sociedades “Corporanónimas”2, estaba encargada del pago de los beneficios

3. Primer problema jurídico

3.1. Régimen prestacional de los empleados a cargo de

CORPORANONIMAS

La Corporación Social de la Superintendencia de Sociedades “Corporanónimas”2, estaba encargada del pago de los beneficios económicos de los empleados de las Superintendencias de Industria y Comercio, de Sociedades y Valores y las demás afiliadas a dicha entidad (Decreto Presidencial 2156/1992 arts. 1 y 2).

Mediante el Acuerdo 003 de 17 de julio de 1978 3, la “Corporación de empleados de la Superintendencia de Sociedades “CORPORANÓNIMAS ” estableció:

2 Mediante el Decreto 2156 del 30 de diciembre de 1992 el Gobierno Nacional reestructuró la Corporación Social de la Supe rintendencia de Sociedades “Corporanónimas,” y respecto de la naturaleza y objeto los artículos 1 y 2 dispuso: “ARTICULO 1o. NATURALEZA JURIDICA. La Corporación Social de la Superintendencia de Sociedades, CORPORANONIMAS es un establecimiento público del orden nacional, dotado de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, adscrito al Ministerio de Desarrollo Económico. Art. 2º. OBJETO : La Corporación Social de la Superintendencia de Sociedades “CORPORANONIMAS”, como entidad de previsión social, tendrá a su cargo el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, económicas y médico asistenciales consagradas en las normas vigentes para los empleados públicos de las Superintendencias de Industria y Comercio, de Sociedades, de Valores, de la misma Corporación, en la forma

económicas y médico asistenciales consagradas en las normas vigentes para los empleados públicos de las Superintendencias de Industria y Comercio, de Sociedades, de Valores, de la misma Corporación, en la forma que dispongan sus estatutos y reglamentos internos, de acuerdo con las normas legales y reglamentarias”. 3 CORPORACIÓN DE EMPLEADOS DE LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES CORPORANONIMAS, Acuerdo 0003 de 17 de Julio de 1978, Citado por: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCION PÚBLICA. Concepto EE9913 de 13 de Diciembre de 2006.Radicación: 11001-33-35-021-2021-00001-01

Demandante: Antonio García Tarquino

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 8

“[…] ARTICULO 77: “CONTRIBUCIÓN AL FONDO DE EMPLEADOS” La corporación continuará contribuyendo al Fondo de Empleados de la Superintendencia de Sociedades, entidad con Personería Jurídica reconocida por la Superintendencia Nacional de Cooperativas. Para tal fin pagará mensualmente a sus afiliados forzosos para estimular el ahorro, una suma equivalente al sesenta y cinco por ciento (65%) del sueldo básico; de este porcentaje Corporanóminas entregará mensualmente en forma directa al Fondo el quince por ciento (15%) previa deducción de la cotización que sea del caso por concepto de afiliación de los beneficiarios (…)” (Subrayas de la Sala).

El Acuerdo N.º 040 del 13 de noviembre de 1991 reguló el reconocimiento

por ciento (15%) previa deducción de la cotización que sea del caso por concepto de afiliación de los beneficiarios (…)” (Subrayas de la Sala).

El Acuerdo N.º 040 del 13 de noviembre de 1991 reguló el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, económicas y médico-asistenciales de sus afiliados, entre las cuales se encontraba la reserva especial del ahorro:

“[…] Artículo 58.- Contribución al Fondo de Empleados. - Reserva Especial del Ahorro. Corporanónimas contribuirá con sus aportes al Fondo de Empleados de la Superintendencia y Corporanónimas, entidad con pers onería jurídica reconocida por la Superintendencia Nacional de Cooperativas. Para tal fin pagará mensualmente a sus afiliados forzosos 4 una suma equivalente al sesenta y cinco por ciento (65%) del sueldo básico, la prima de antigüedad, prima técnica, y gastos de representación; de este porcentaje entregará Corporanónimas directamente al Fondo el quince por ciento (15%), previa deducción d e la cotización que sea del caso por concepto de la afiliación de los beneficiarios. (…)” (Negrillas fuera de texto original)

Por su parte el artículo 4 del Acuerdo 041 de 1991 “Por el cual se reforman los estatutos de la Corporación Social de la Superint endencia de Sociedades “CORPORANONIMAS”, dispuso que “[…] CORPORANÓNIMAS tendrá a su cargo el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas y de los servicios sociales a que está obligada por las disposiciones legales a que se refiere el artículo an terior, por las normas generales que prevén el régimen

cargo el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas y de los servicios sociales a que está obligada por las disposiciones legales a que se refiere el artículo an terior, por las normas generales que prevén el régimen prestacional de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Poder Público y las especiales proferidas en ejercicio de lo dispuesto por la Ley 6 de 1945 y los estatutos vigentes […]” (Negrillas fuera de texto original).

Posteriormente, el Presidente de la República, en ejercicio de las facultades conferidas en el Artículo 20 transitorio de la Constitución Política, expidió el Decreto 2156 de 1992 “Por el cual se reestructura la Corporación Social de la Superintendencia de Sociedades,

4 Según el artículo 2 del Acuerdo 40/91 los afiliados forzosos eran los empleados públicos que se desempeñaban como funcionarios en la Superintendencia de Sociedades o en Corporanónimas.Radicación: 11001-33-35-021-2021-00001-01

Demandante: Antonio García Tarquino

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 9 CORPORANONIMAS”, que respecto de la naturaleza y objeto de la mentada corporación, en sus artículos 1º y 2º, preceptuó:

“[…] ARTÍCULO 1º. NATURALEZA JURIDICA. La Corporación Social de la Superintendencia de Sociedades, CORPORANONIMAS es un establecimiento público del orden nacional, dotado de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, adscrito al Ministerio de Desarrollo Económico.

CORPORANONIMAS es un establecimiento público del orden nacional, dotado de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, adscrito al Ministerio de Desarrollo Económico.

ARTÍCULO 2º. OBJETO. La Corporación Social de la Superintendencia de Sociedades, CORPORANONIMAS, como entidad de previsión social, tendrá a su cargo el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, económicas y médico asistenciales consagradas en las normas vigentes para los empleados públicos de las Superintendencias de Industria y Comercio, de Sociedades y Valores, de la misma Corporación, en la forma que disponga sus estatutos y reglamentos internos, de acuerdo con las normas legales y reglamentarias […]”.

En consecuencia, a través del Decreto 2156 de 1992 se ratificó la modificación de los estatutos establecidos a través del Acuerdo 41 de 1992.

Luego, mediante el Decreto 1695 del 27 de junio de 1997, se suprimió la Corporación Social de la Superintendencia de Sociedades "Corporanónimas" y se ordenó su liquidación, por lo cual, el pago de los beneficios económicos de los empleados de las Superintendencias afiliadas a Corporanónimas, en adelante estaría a cargo de dichas Superintendencias o entidad receptora , estos es , los beneficios económicos del régimen especial de prestaciones económicas reconocidos con anterioridad a la supresión de dicha corporación.

3.2. Reserva Especial del Ahorro

Respecto a la Reserva Especial del Ahorro, el Consejo de Estado 5 ha afirmado que “[…] se trata de salario y no de una prestación social a título de

3.2. Reserva Especial del Ahorro

Respecto a la Reserva Especial del Ahorro, el Consejo de Estado 5 ha afirmado que “[…] se trata de salario y no de una prestación social a título de complemento para satisfacer las necesidades del emplead o o su familia; es decir, forma parte de la asignación mensual que devengaba el actor. (…) Constituyendo salario ese 65% pagado mensualmente al empleado por CORPORANONIMAS, ha debido tenérsele en cuenta para liquidarle la indemnización, pues equivale a asignación básica mensual […]”

5 Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del H. Consejo de Estado, Sentencia de fecha 14 de marzo de 2000, resuelve recurso extraordinario de súplica. Magistrada Ponente Dra. Olga Inés Navarrete, r adicación No S-822. Consejo de Estado, Sentencia del 31 de julio de 1997, Consejera Ponente: Clara Forero de Castro, expediente No. 13508.Radicación: 11001-33-35-021-2021-00001-01

Demandante: Antonio García Tarquino

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 10

Así mismo, sobre la naturaleza de la reserva especial del ahorro como elemento integrante de la asignación básica, el Alto Tribunal Contencioso señaló6:

“[…] Los empleados de la Superintendencia de Sociedades, mensualmente, devengan la asignación básica que cancelaba la Superintendencia en forma directa y un 65% de ésta, pagado por CORPORANONIMAS. Como lo ha planteado la

“[…] Los empleados de la Superintendencia de Sociedades, mensualmente, devengan la asignación básica que cancelaba la Superintendencia en forma directa y un 65% de ésta, pagado por CORPORANONIMAS. Como lo ha planteado la Corporación en numerosas oportunidades, tal como lo precisa el art. 127 del C.S.T. "Constituye salario no solo la remuneración fija u ordinaria, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie y que implique retribución de servicios, sea cualquiera la denominación que se adopte..." Significa lo anterior que no obstante el 65% del salario se haya denominado reserva especial de ahorro, como no se ha probado que el pago de esta suma tenga causa dist inta a la del servicio que presta el funcionario e indudablemente es factor salarial, "forzoso es concluir que se trata de salario y no de una prestación social a título de complemento para satisfacer las necesidades del empleado o su familia; es decir, forma parte de la asignación mensual que devengaba la actora", como se sostuvo en la aludida providencia del 31 de julio de 1997". Constituyendo salario ese 65% pagado mensualmente al funcionario por CORPORANONIMAS, ha debido tenérsele en cuenta para liquidarle la bonificación, ya que equivale a asignación básica mensual . La prima semestral a la que alude la parte actora no tiene el carácter de pago mensual. Por ende, no puede considerarse como parte de la asignación básica mensual para efectos de la liquidación de la bonificación cancelada al demandante. […]” (Negrilla fuera de texto original)

Posteriormente, el Consejo de Estado7 mantuvo dicha posición al hacer

de la asignación básica mensual para efectos de la liquidación de la bonificación cancelada al demandante. […]” (Negrilla fuera de texto original)

Posteriormente, el Consejo de Estado7 mantuvo dicha posición al hacer un análisis respecto de los factores a tener en cuenta para efectuar, en dicha ocasión, un recono cimiento pensional, así, reiteró el carácter salarial de la reserva especial de ahorro, y al respecto indicó:

“[…] El punto que ocupa la atención de la Sala consiste en establecer si para la liquidación de la pensión de jubilación del demandante la accionada debió incluir como factor salarial la “reserva especial de ahorro.

La Junta Directiva de la Corporación Social de la Superintendencia de Sociedades, CORPORANÓNIMAS, por Acuerdo No.040 de 13 de noviembre de 1993, estableció la

6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda - Subsección “A”. Consejero ponente: Nicolás Pájaro Peñaranda. Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1.998). Radicación número: 13910 7 Sentencia del 30 de abril de 2008 el Consejo de Estado - Sección Segunda Subsección “B”, con ponencia del Dr. JESÚS MARÍA LEMOS BUSTAMANTE.Radicación: 11001-33-35-021-2021-00001-01

Demandante: Antonio García Tarquino

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 11 denominada reserva especial de ahorro en los siguientes términos: (…)

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 11 denominada reserva especial de ahorro en los siguientes términos: (…)

De lo anteriormente reseñado se infiere que los empleados de la Super

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