TA CUN - 11001333502120210002801-(26-09-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333502120210002801-(26-09-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
RELIQUIDACIÓN PENSIÓN JUBILACIÓN POR APORTES – Factores salariales percibidos durante el tiempo que le hacía falta para adquirir el derecho.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "F"
Bogotá D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA
REFERENCIAS:
Radicación: 11001-33-35-021-2021-00028-01
Demandante: ANA MARIELA HERRERA MARTÍNEZ
Demandado:
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA
PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Correspondió a la Sala de Decisión Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en uso de sus facultades legales, el conocimiento para emitir sentencia de segunda instancia del presente proceso tramitado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Procede entonces la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – en adelante UGPP – contra la sentencia proferida el 30 de marzo de 2023, por el Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, a través de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1.1. Pretensiones1
2023, por el Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, a través de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1.1. Pretensiones1
La señora Ana Mariela Herrera Martínez acudió a la Jurisdicción, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de que se declare la nulidad de las resoluciones núms. 036053 del 19 de septiembre de 2017, 039918 del 20 de octubre de 2017 y 044208 del 24 de noviembre de 2017, por medio de las cuales la UGPP negó la reliquidación de la pensión de jubilación por aportes reconocida a la actora.
Como consec uencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho se pretende se condene a la UGPP, a reconocer, liquidar y pagar la pensión de jubilación por aportes teniendo en cuenta el salario que sirvió de base para los aportes con todos los factores salariales percibidos durante el tiempo que le hacía falta para adquirir el derecho, esto es, el comprendido entre el “7 de diciembre de 1994 y el 30 de octubre de 2002”, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 6 y 8 de la Ley 71 de 1988, en concordancia con lo previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 ; con inclusión de los factores denominados sueldo, prima de antigüedad y “remuneración por servicios”.
de 1988, en concordancia con lo previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 ; con inclusión de los factores denominados sueldo, prima de antigüedad y “remuneración por servicios”.
1 Folio 3 Archivo: 02DemandaExpediente núm. 11001-33-35-021-2021-00028-01
Demandante: Ana Mariela Herrera Martínez
Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y
Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP
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Solicitó que se condene a la demanda da al pago actualizado de las sumas ordenadas en la sentencia, el pago de las costas y agencias en derecho, así como la condena “extra y ultra petita”.
1.2. Hechos y omisiones2
Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas se resumen de la siguiente manera:
Indica que la extinta Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E., mediante Resolución núm. 32751 del 2 de diciembre de 2002, ordenó el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación por aportes a la señora Ana Mariela Herrera Martínez.
Sostiene que el recon ocimiento pensional se fundó en la aplicación del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con la Ley 71 de 1988 , aplicando una tasa de reemplazo equivalente al 75% del ingreso base de liquidación de los últimos diez (10) años de servicio.
El 18 de mayo de 2017, la señora Herrera Martínez solicitó la reliquidación de la pensión.
liquidación de los últimos diez (10) años de servicio.
El 18 de mayo de 2017, la señora Herrera Martínez solicitó la reliquidación de la pensión.
Mediante Resolución núm. 036053 del 19 de septiembre de 2017, negó la reliquidación pretendida.
Inconforme con la decisión adoptada la accionante presentó recurso de reposición y en subsidio apelación en contra de la decisión adoptada.
A través de Resolución núm. 039918 de 20 de octubre de 2017, se decidió el recurso de reposición manteniendo incólume la decisión administrativa inicial, y concedió el recurso de apelación ante el superior.
Posteriormente, la UGPP con Resolución núm. 044208 del 24 de noviembre de 2017, desató el recurso de apelación interpuesto contra la decisión administrativa inici al siendo esta confirmada.
Refiere que la entidad estatal al momento de liquidar la pensión de jubilación por aportes, no tuvo en cuenta el ingreso base de liquidación del tiempo que le hiciere falta para adquirir el derecho a la pensión, prerrogativa legal que amparaba su situación particular.
1.3. Normas violadas y concepto de la violación3
En la demanda se citan como infringidas con la expedición de los actos administrativos objeto de control judicial, las siguientes disposiciones jurídicas:
Constitucionales: artículos 48, 49, 53, 58 y 150 de la Constitución Política.
Legales: Leyes 71 de 1988 y 100 de 1993.
Estructura el concepto de violación de la siguiente forma:
Argumenta que la señora Ana Mariela Herrera Martínez tiene derecho a que la pensión de
Legales: Leyes 71 de 1988 y 100 de 1993.
Estructura el concepto de violación de la siguiente forma:
Argumenta que la señora Ana Mariela Herrera Martínez tiene derecho a que la pensión de jubilación por aportes sea reliquidada teniendo en cuenta el ingreso base de liquidación del
2 Folio 3 a 5 Archivo: 02Demanda 3 Folio 5 a 13 Archivo: 02DemandaExpediente núm. 11001-33-35-021-2021-00028-01
Demandante: Ana Mariela Herrera Martínez
Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y
Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP
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tiempo que le hiciere falta para adquirir el derecho , toda vez que entre el momento de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 – 1º de abril de 1994 –, y el cumplimiento del requisito de la edad – 13 de enero de 2002 –, le faltaban menos de diez años para consolidar el derecho prestacional , circunstancia que la ubica dentro de la hipótesis prevista en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 a la que se ha hecho mención.
En este punto explica, que no es procedente acudir al cálculo del ingreso base de liquidación de la pensión con el promedio de lo devengado en los últimos 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión de que trata el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, porque la norma establece otras hipótesis de amparo frente a la fijación de ese elemento de la prestación. Así los destinatarios de la norma aplicada por la entidad estatal son aquellos a quienes les faltaran 10 o más años para causar el derecho a la pensión.
prestación. Así los destinatarios de la norma aplicada por la entidad estatal son aquellos a quienes les faltaran 10 o más años para causar el derecho a la pensión.
Considera que, en aplicación de la condición más beneficiosa, la accionante tiene derecho a la reliquidación de la pensión de jubilación por aportes.
Apoya su argumentación en decisiones de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral.
1.4. Contestación de la demanda4
La UGPP contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones, en los siguientes términos:
Sostuvo que los actos administrativos objeto de reproche se encuentran ajustados a derecho y que atendiendo las decisiones proferidas por la Corte Constitucional T-078 de 2014, A-326 de 2014, SU-230 de 2015, T-060 de 2016, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017 y SU-395 de 2017, existe claridad en torno a que el ingreso base liquidación no puede ser el estipulado en la legislación anterior, en razón a que el régimen de transición solo comprende los conceptos de edad, monto y semanas de cotización, de este modo, el IBL no fue objeto de transición.
Explica que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en ninguno de sus apartes determina que para establecer el mondo de la liquidación del IBL se deba conservar el cálculo previsto en el régimen jurídico anterior.
Respecto a los factores salariales indicó que se deben tener en cuenta los previstos en el Decreto 1158 de 1994, en concordancia con lo ordenado en el inciso 3º del artículo 36 de la
régimen jurídico anterior.
Respecto a los factores salariales indicó que se deben tener en cuenta los previstos en el Decreto 1158 de 1994, en concordancia con lo ordenado en el inciso 3º del artículo 36 de la norma en comento, o en su defecto el artículo 21 del mismo cuerpo normativo.
Solicitó dar aplicación al precedente fijado por la H. Corte Constitucional en las sentencias SU230 de 2015 y C-258 de 2013.
II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE IMPUGNACIÓN5
El Juzgado Veintiuno Administrativo Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia proferida el 30 de marzo de 2023, accedió a las pretensiones de la demanda.
En primer lugar, la Juez de primera instancia explicó que la pensión por aportes es aquella prestación que resulta de la sumatoria de los tiempos cotizados en el sector público y
4 Folio 1 a 24 Archivo: 16ContestacionUgpp 5 Folio 1 a 26 Archivo: 39SentenciaPrimeraInstanciaExpediente núm. 11001-33-35-021-2021-00028-01
Demandante: Ana Mariela Herrera Martínez
Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y
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privado, cuya regulación se encuentra en la Ley 71 de 1988, Decreto 1160 de 1989 y Decreto 2709 de 1994.
En lo que hace a los requisitos para acceder a la prestación indicó que los empleados oficiales y trabajadores que acrediten 20 años de aportes sufragados en cualquier tiempo
Decreto 2709 de 1994.
En lo que hace a los requisitos para acceder a la prestación indicó que los empleados oficiales y trabajadores que acrediten 20 años de aportes sufragados en cualquier tiempo a entidades de previsión social y en el Instituto de los Seguros Sociale s, tienen derecho a la pensión de jubilación siempre que se acredite el cumplimiento de la edad, fijada en 55 años para la mujer y 60 años para el hombre; y, respecto al monto de la prestación identificó que corresponde al 75% del salario base de liquidación.
También indicó que conforme a los parámetros decisorios fijados por la Corte Constitucional en sentencias C-258 de 2013, SU -230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017 y SU395 de 2017 el beneficio derivado de pertenecer al régimen de transición se tr aduce en la aplicación posterior de las reglas derogadas en cuanto a los requisitos de (i) edad, tiempo de servicios o cotizaciones y (iii) tasa de reemplazo; pero en lo que hace al IBL fue un aspecto no sometido a transición.
Expuso el a-quo que el H. Consejo de Estado, en providencia proferida el 28 de agosto de 2018, proferida en el radicado 52001233300020120014301, fijó las subreglas que deben ser tenidas en cuenta al momento de decidir sobre controversias relacionadas con el régimen de transición, del cual destacó aquella relacionada con que “el ingreso base de liquidación corresponde al tiempo que le hiciera falta al interesado para pensionarse en vigencia de la Ley 100 de 1993, sin pasar de diez (10) años”, y en caso de sobrepasar dicho lapso la mesada
liquidación corresponde al tiempo que le hiciera falta al interesado para pensionarse en vigencia de la Ley 100 de 1993, sin pasar de diez (10) años”, y en caso de sobrepasar dicho lapso la mesada correspondería al promedio de los factores cotizados durante los 10 años anteriores al retiro del servicio conforme lo ordena el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 ; también que únicamente deben ser considerados los factores sobre los cuales se realizaro n aportes o cotizaciones al Sistema.
Al ocuparse del caso concreto, concluyó que la demandante es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y que al momento del reconocimiento de la pensión por aportes mediante Resolución núm. 32751 del 2 de diciembre de 2002, la entidad estatal tuvo en cu enta dicho régimen, por cuanto aplicó los requisitos para acceder a la pensión previstos en la Ley 71 de 1988 en cuanto a la edad, tiempo de servicios y el monto o porcentaje de la mesada, y en lo relativo al IBL identificó que fue aplicado lo previsto en el numeral 3º de la norma en cita, liquidando la prestación con el 75% del promedio devengado entre el 1º de abril de 1994 y el 30 de enero de 2002, sin embargo la prueba adosada al expediente permitía establecer que la actora prestó sus servicios a la Rama Judicial hasta el día 31 de octubre de 2002, hecho que imponía ordenar la reliquidación de la pensión por nuevos tiempos.
Al adelantar el análisis respecto a la prescripción de las mesadas indicó que había lugar a su declaración en la medida en que la accionante presentó la solicitud de reliquidación de
la reliquidación de la pensión por nuevos tiempos.
Al adelantar el análisis respecto a la prescripción de las mesadas indicó que había lugar a su declaración en la medida en que la accionante presentó la solicitud de reliquidación de la pensión el 18 de mayo de 2017, por ende, se hallaban prescritas las mesadas causadas con anterioridad al 18 de mayo de 2014.
De este modo, declaró la nulidad de los actos acusados y condenó a la UGPP a reliquidar la pensión de jubilación por aportes reconocida a la señora Ana Mariela Herrera Martínez con inclusión del 75% de los factores salariales que sirvieron de base a los aportes , esto es, la asignación y la b onificación por servicios prestados, de conformidad con lo previsto en el Decreto 1158 de 1994, y por el periodo comprendido entre el 1º de abril de 1994 al 31 de octubre de 2002, esto es, por el periodo que le hacía falta para adquirir el derecho a esta pensión, en aplicación a lo establecido en los artículos 6 y 8 de la Ley 71 de 1988, en concordancia con lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.Expediente núm. 11001-33-35-021-2021-00028-01
Demandante: Ana Mariela Herrera Martínez
Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y
Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP
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Es preciso señalar que, el reconocimiento se ordenó a partir de 1º de noviembre de 2002, pero con efectos fiscales a parti r del 18 de mayo de 2014 por efecto de la prescripción trienal.
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Es preciso señalar que, el reconocimiento se ordenó a partir de 1º de noviembre de 2002, pero con efectos fiscales a parti r del 18 de mayo de 2014 por efecto de la prescripción trienal.
Se negó el reconocimiento de la prima de antigüedad como factor de liquidación en la medida en que no se comprobó que la accionante hubiera devengado dicho emolumento , también fue negada la condena en costas procesales.
III. RAZONES DEL RECURSO DE APELACIÓN6
Inconforme con la decisión adoptada en primera instancia, la entidad estatal interpuso recurso de apelación.
Sostiene que el legislador creó el régimen de transición con la finalidad de proteger las expectativas pensionales de las personas que cumplían con los requisitos establecidos en la norma al 1º de abril de 1994, fecha en la que entró en vigencia la Ley 100 de 1993, casos en los cuales, la edad para ac ceder a la pensión, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas y el monto de la misma, sería el establecido en el régimen anterior al cual se encontraban afiliados.
Asevera que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en ninguno de sus apartes determina que para establecer el monto de la liquidación se deba conservar el cálculo del IBL previsto en el régimen pensional anterior a la Ley 100 de 1993, y contrario a ello señala de forma diáfana que las demás condiciones y requisitos para acceder a la prestación serán los consagrados en el Sistema General de Pensiones.
Concluye que el IBL a aplicar en el asunto corresponde al promedio de lo devengado en los
diáfana que las demás condiciones y requisitos para acceder a la prestación serán los consagrados en el Sistema General de Pensiones.
Concluye que el IBL a aplicar en el asunto corresponde al promedio de lo devengado en los últimos 10 años de servicio de la parte actora, ello en armonía con los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, y frente a los factores salariales solamente se deben tener en cuenta aquellos previstos en el Decreto 1158 de 1994, de modo que no podrán ser considerados factores que no se encuentren taxativamente fijados en la ley.
Indicó que el eje central de la alzada “radica sobre el hecho de que para el fallador de primera instancia procede la reliquidación pensional con la inclusión del periodo comprendido entre el 01 de febrero y el 31 de octubre de 2002, (…) fue omitido por pa rte del operador judicial que una cosa es la causación del derecho pensional, otra el reconocimiento del derecho y otra el disfrute de las mesadas pensionales”.
Indicó que deben ser valoradas para la solución del caso las reglas de unificación fijadas por el Consejo de Estado.
IV. ALEGATOS FINALES DE LAS PARTES
Mediante auto del 18 de agosto de 20237, se admitió el recurso de apelación, oportunidad procesal en la que conforme lo dispone el numeral 5º del artículo 67 de la Ley 2080 de 20218, que modificó el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, se puso el expediente a
6 Folio 2 a 6 Archivo: 41RecursoApelacionUgpp 7 Registro Sistema de Gestión Judicial Samai de la fecha.
20218, que modificó el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, se puso el expediente a
6 Folio 2 a 6 Archivo: 41RecursoApelacionUgpp 7 Registro Sistema de Gestión Judicial Samai de la fecha. 8 “Artículo 247. Trámite del recurso de apelación contra sentencias. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: (…)
5. Si fuere necesario decretar pruebas, una vez practicadas, el superior autorizará la presentación de ale gatos por escrito, para lo cual concederá un término de diez (10) días. En caso contrario, no habrá lugar a dar traslado para alegar. El secretario pasará el expediente al despacho para dictar sentencia dentro de los diez (10) días siguientes de concluido el término para alegar o de ejecutoria del auto que admite el recurso. (…)”Expediente núm. 11001-33-35-021-2021-00028-01
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disposición de las partes con el propósito de que emitieran pronunciamiento sobre el recurso o en su defecto informaran a la Corporación si contaban con solicitudes probatorias en esta instancia.
En esta oportunidad la parte demandante presentó memorial9, en donde reiteró la argumentación expuesta en la demanda respecto a la procedencia del reconocimiento de la reliquidación pensional.
Por su parte la UGPP guardó silencio y el Agente del Ministerio Público no rindió concepto.
V. CONSIDERACIONES
5.1. Competencia
la reliquidación pensional.
Por su parte la UGPP guardó silencio y el Agente del Ministerio Público no rindió concepto.
V. CONSIDERACIONES
5.1. Competencia
Conforme lo dispone el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con lo establecido en el artículo 328 del Código General del Proceso, y siendo que la sentencia objeto del recurso de apelación fue proferida en primera instancia por el Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, esta Sala de Subsección del Tribunal Administrativo de Cundinamarca es competente para decidir el asunto en segunda instancia.
5.2. Problema jurídico
Una vez examinado el contexto del litigio, la Sala considera que en la presente oportunidad el problema jurídico por resolver se contrae a determinar si la señora Ana Mariela Herrera Martínez como beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tiene derecho a que la pensión de jubilación por aportes reconocida a su favor sea liquidada teniendo en cuenta el salario que sirvió de base para los aportes efectuados durante el tiempo que le hacía falta para adquirir el derecho a la pensión, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 3º de la norma en cita.
5.3. Análisis normativo y jurisprudencial
5.3.1. Requisitos de reconocimiento. Ley 100 de 1993 y vigencia del Sistema General de Pensiones - Régimen de transición: evolución normativa regular
Sea lo primero señalar que la expedición de la Ley 100 de 1993 supuso el advenimiento del Sistema General de Pensiones, que significó un esfuerzo del Legislador para unificar la
de Pensiones - Régimen de transición: evolución normativa regular
Sea lo primero señalar que la expedición de la Ley 100 de 1993 supuso el advenimiento del Sistema General de Pensiones, que significó un esfuerzo del Legislador para unificar la normatividad del sector con pretensiones de aplicación universal, e implicó la variación sustancial de los requisitos, parámetros y exigencias bajo los cuales es posible causar un determinado derecho pensional.
Para acometer tal objetivo, el artículo 273 de la Ley 100 de 1993 autorizó al Gobierno Nacional para proveer sobre la incorporación de los servidores públicos al Sistema General de Pensiones, asunto que concretó con la expedición del Decreto 691 de 1994, según el cual, la norma bajo estudio cobró vigencia para los servidores públicos, así: i. El 1º de abril de 1994, para los servidores públicos del orden nacional, y ii. A más tardar el 30 de junio de 1995, en la fecha en que así lo determine el respectivo gobernador o alcalde, respecto de los servidores públicos del orden territorial.
9 Registro Sistema de Gestión Judicial Samai.Expediente núm. 11001-33-35-021-2021-00028-01
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El establecimiento de esas nuevas reglas de juego en el horizonte prestacional supuso un cambio mayúsculo en el sistema colombiano de pensiones, que en todo caso, fue instituido sin perjuicio de los derechos adquiridos o expectativas legítimas de ciertos sectores de población, garantías que fueron protegidas, en concreto, con la prescripción adoptada en
sin perjuicio de los derechos adquiridos o expectativas legítimas de ciertos sectores de población, garantías que fueron protegidas, en concreto, con la prescripción adoptada en el artículo 11, según la cual: “se respetarán y por tanto mantendrán su vigencia los derechos adquiridos conforme a dispo siciones normativas anteriores”, para el primer caso y con la adopción de un régimen de transición pensional, para el segundo.
El mencionado mecanismo transicional fue previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, de la siguiente manera:
“Artículo. 36.- Régimen de transición . La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres.
La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley.
El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el
regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley.
El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello , o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. Sin embargo, cuando el tiempo que les hiciere falta fuese igual o inferior a dos (2) años a la entrada en vigencia de la presente ley, el ingreso base para liquidar la pensión será el promedio de lo devengado en los dos (2) últimos años, para los trabajadores del sector privado y de un (1) año para los servidores públicos (…)”.
El aparte normativo transcrito contempló un régimen de transición del cual se pueden beneficiar las personas que, al momento de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, se encontraran dentro de los siguientes grupos poblacionales: i. Hombres con 40 años cumplidos o más, ii. Mujeres con 35 años cumplidos o más, y iii. Personas en cualquier rango de edad que tuvieran más de 15 años cotizados. El beneficio de transición consiste, esencialmente, en mantener o conservar las condiciones que cobijaban a un individuo con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 para efectos de causar una pensión de vejez, a propósito de los requisitos de edad, tiempo de servicio o número de semanas cotizadas, y monto pensional, prerrogativas que comprenden todo el universo de regímenes anteriores vigentes a la entrada de la Ley 100 de 1993.
número de semanas cotizadas, y monto pensional, prerrogativas que comprenden todo el universo de regímenes anteriores vigentes a la entrada de la Ley 100 de 1993.
En resumen, el cumplimiento de los requisitos establecidos en el régimen de transitoriedad previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir, contar al momento de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones con 40 años de edad o m ás en el caso de hombres, 35 años o m ás en el caso de mujeres y/o acreditar 15 años de cotización, le permiten a la persona conservar el régimen pensional anterior.Expediente núm. 11001-33-35-021-2021-00028-01
Demandante: Ana Mariela Herrera Martínez
Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y
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Como bien es sabido, previo a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, existían diversos regímenes pensionales, sin embargo y de cara a las especificaciones del caso que nos ocupa, esta Sala estudiará el contenido en la Ley 71 de 198810, que en su artículo 7 señala:
“Artículo 7. A partir de la vigencia de la presente ley, los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social que hagan sus veces, del orden nac ional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales, tendrán derecho a una pensión de jubilación siempre que cumplan sesenta (60) años
departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales, tendrán derecho a una pensión de jubilación siempre que cumplan sesenta (60) años de edad o más si es varón y cincuenta y cinco (55) años o más si es mujer (…).
5.3.2. Evolución jurisprudencial acerca del ingreso base de liquidación de las pensiones reconocidas en virtud del régimen de transición de la Ley 100 de 1993
La interpretación de las normas contenidas en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, referentes al ingreso base de liquidación que corresponde a las pensiones reconocidas bajo el amparo del régimen de transición, no ha sido uniforme y por ende, tampoco de aplicación sencilla en el ámbito de competencia de lo Contencioso Administrativo.
Sobre el particular, vale recordar que los términos normativos contenidos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 han sido objeto de múltiples pronunciamientos por parte de l a H. Corte Constitucional y el H. Consejo de Estado, quienes, a través de su ejercicio jurisdiccional ordinario, han prohijado tesis que van desde la satisfacción del principio de sostenibilidad financiera del sistema, la adopción del principio de inescindibilidad normativa, o el acatamiento a los términos estrictos de la norma.
En efecto, vale recordar que a comienzos de este siglo, la jurisprudencia del H. Consejo de Estado se encaminaba a entender que el concepto de “monto” al que refería el inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, necesariamente debería incluir el ingreso base de liquidación, de manera que, las pensiones reconocidas en virtud del régimen de
Estado se encaminaba a entender que el concepto de “monto” al que refería el inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, necesariamente debería incluir el ingreso base de liquidación, de manera que, las pensiones reconocidas en virtud del régimen de transición deberían ser calculadas en cuantía igual al resultado de aplicar tanto la tasa de reemplazo como la base liquidatoria establecida en los regímenes preexistentes al Sistema General de Pensiones11.
Dicha posición, sin embargo, también admitió interpretaciones diversas por parte de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado a la hora de dar aplicación al ingreso base de liquidación previsto en la Ley 33 de 1985, Corporación que en la década siguiente sostuvo razonamientos distintos sobre la base liquidatoria de las
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