TA CUN - 110013335021202100040-00-(23-02-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013335021202100040-00-(23-02-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA – Nación – Procuraduría General de la Nación / AMPARAR EL DERECHO FUNDAMENTAL DEL DEBIDO PROCESO – Como a la fecha en que se expide esta providencia no se ha acreditado el cumplimiento del deber que tiene la Procuraduría 139 Judicial II Administrativa de fijar fecha y hora para celebrar la audiencia de conciliación solicitada por el señor ( …), ampara el derecho fundamental del debido proceso del accionante y ordena a la entidad accionada que proceda a fijar fecha y hora para celebrar la audienc ia de conciliación / DECLARA LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO –Declara la carencia actual de objeto por hecho superado respecto del derecho fundamental de petición / DERECHO FUNDAMENTAL DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – No se advierte vulnerado comoquiera que el accionante se encuentra habilitado para acudir a la jurisdicción una vez transcurridos 3 meses desde la fecha de presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial.
Problema jurídico: ¿Determinar si la Nación Procuraduría General de la Nación, amenazó y/o vulneró derecho fundamental alguno al accionante por no haberle fijado fecha para llevar a cabo la audiencia de conciliación extrajudicial solicitada desde el 3 de julio de 2020?
Extracto: “(…) En el caso concreto, el señor ( …) reclama el amparo de sus derechos fundamentales para que se ordene a la Procuraduría General de la Nación que fije fecha y hora para llevar a cabo la audiencia de conciliación extrajudicial solicitada desde el 3 de julio de 2020, con el fin de agotar el requisito
derechos fundamentales para que se ordene a la Procuraduría General de la Nación que fije fecha y hora para llevar a cabo la audiencia de conciliación extrajudicial solicitada desde el 3 de julio de 2020, con el fin de agotar el requisito de procedibilidad contemplado en el artículo 161 de la Ley 1437 de 2011 (…) De conformidad con los documentos aportados y los hechos que no han sido objeto de controversia es viable establecer que: i) en efecto, el señor Díaz Cediel presentó solicitud de conciliación extrajudicial el 3 de julio de 2020 mediante mensaje de datos enviado a la dirección de correo electrónico
conciliemos@procuraduria.gov.co; ii) que hasta el 15 de febrero de 2021 se le remitió respuesta desde el corr eo electrónico (…) señalándole que a esta última dirección de correo electrónico debía hacerse llegar el expediente de solicitud de conciliación presentada y así mismo se le indicaron los requisitos formales que debía observar al remitir dicha solicitud, y por otro lado, se le precisó que de conformidad con el artículo 34 de la Ley 2080 de 2021 que modificó el artículo 161 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este trámite ahora es facultativo en los asuntos laborales; iv) que el 22 de febrero de 2021 el accionante presentó nuevamente solicitud de conciliación atendiendo a los parámetros establecidos en el mensaje anterior, la cual fue identificada c on el radicado E-2021-080870 y repartida a la Procuraduría 79 Judicial I Administrativa de Bogotá y posteriormente remitida por competencia a la Procuraduría 139 Judicial II Administrativa de Bogotá; y, v) que
Procuraduría 79 Judicial I Administrativa de Bogotá y posteriormente remitida por competencia a la Procuraduría 139 Judicial II Administrativa de Bogotá; y, v) que el accionante afirma en su escrito de impugnación que la solicitud de conciliación extrajudicial presentada el 3 de julio de 2020 fue admitida el 16 de febrero de 2021 pero que a la fecha no ha sido fijada fecha para llevar a cabo la audiencia de conciliación prejudicial. (…) Pues bien, en relación con todo lo anterior la Sala encuentra que las respuestas que la entidad ha dado al accionante, aunque extemporáneas, se traducen en la observancia de su derecho fundamental de petición de conformidad con los parámetros normativos y jurisprudenci ales vertidos en precedencia. ( … ) la contestación a la petición de información sobre el trámite de su conciliación se produjo en el trámite de la acción de Tutela, lo cual conlleva a la declaración de carencia actual de objeto por hecho superado. ( …) Por otro lado, ha de entenderse que no se advierte vulnerado el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia comoquiera que al tenor de lo dispuesto en el artículo 2.2.4.3.1.1.3 del Decreto Único Reglamentario 1069 de 2015 (…) el accionante se encuentra habilitado para acudir a la jurisdicción una vez transcurridos tres (3) meses desde la fecha de presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial. Entonces, concluye la Sala, a diferencia de lo manifestado por el a-quo al haber declarado la carencia actual de objeto porhecho supera do frente al derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, que si ese derecho fue vulnerado, esa violación ya produjo unos
lo manifestado por el a-quo al haber declarado la carencia actual de objeto porhecho supera do frente al derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, que si ese derecho fue vulnerado, esa violación ya produjo unos efectos consolidados en el tiempo, y por eso, ya se encuentra habilitado para acudir a la administración de justicia, es decir, que se han superado los hechos que dieron lugar a la acción de tutela, con lo cual no hay una actual violación del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia y por ello se negará en este senti do la tutela. (…) No obstante lo anterior, no ocurre lo mismo con el derecho fundamental al debido proceso. Como lo señalaba el artículo 161 de la Ley 1437 de 2011, la conciliación extrajudicial en materia laboral administrativa era obligatoria siempre y cuando no estuvieren de por medio derechos ciertos e indiscutibles, y el actual artículo 34 de la Ley 2080 de 2021 (que modificó el artículo 161 del CPACA) dice que la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad es facultativa en asuntos laborales. En este sentido, con el CPACA o con la modificación de la Ley 2080/21 se entiende que una vez el accionante acude voluntariamente a las Procuradurías J udiciales Administrativas a fin de que se inicie y se lleve a cabo el mencionado procedimiento, la entidad se encuentra obligada a tramitar esta solicitud obedeciendo los postulados del debido proceso, que para el caso se materializan al indicarle al solicitante si cumple o no con los requisitos formales de la petición, y si los cumple, al fijar fecha y hora para llevar a cabo la audiencia de conciliación. (…) Así las cosas, como a la fecha en que se expide esta providencia no
al indicarle al solicitante si cumple o no con los requisitos formales de la petición, y si los cumple, al fijar fecha y hora para llevar a cabo la audiencia de conciliación. (…) Así las cosas, como a la fecha en que se expide esta providencia no se ha acreditado el cumplimiento del deber que tiene la Procuraduría 139 Judicial II Administrativa de fijar fecha y hora para celebrar la audiencia de conciliación solicitada por el señor ( …) esta Sala procederá a revocar parcialmente la sentencia de primera instancia para amparar el derecho fundamental del debido proceso del accionante y ordenar a la entidad accionada que proceda de acuerdo con los lineamientos vertidos en precedencia, es decir, a fijar fecha y hora para celebrar la audiencia de conciliación, teniendo en cuenta que la petición inicial de conciliación extrajudicial se presentó hace más de tres (3) meses. Igualmente, se resolverá confirmar la declaratoria de carencia actual de objeto por hecho superado respecto del derecho fundamental de petición y de negar la tutela en cuanto al derecho del acceso a la administración de justicia. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias C-510 de 2004; C-222 de 2013 ; T-799 de 2011; C-980 de 2010.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.1
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Decreto 333 de 2021.1
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público
Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “E”
Magistrado ponente: Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon
Bogotá D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintiuno (2021)
Expediente: A.T. 11001-33-35-021-2021-00040-00
Accionante: José del Carmen Díaz Cediel
Accionado: Nación – Procuraduría General de la Nación
Impugnación - Acción de tutela
Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte actora en contra del fallo de tutela proferido el 23 de febrero de 2021 por el Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en el cual decidió declarar la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la solicitud de amparo de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, petición y debido proceso formulada por el señor José del Carmen Díaz Cediel en el proceso de la referencia.
I. Antecedentes
En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, el ciudadano José del Carmen Díaz Cediel, identificado con cédula de ciudadanía No. 2.924.964 de Bogotá, presentó solicitud de amparo con el fin de que se ordene a la Nación – Procuraduría General de la Nación admitir, tramitar y notificar la solicitud de conciliación extrajudicial presentada el 3 de julio de 2020 ante las Procuradurías Judiciales Delegadas para Asuntos Administrativos de dicha
ordene a la Nación – Procuraduría General de la Nación admitir, tramitar y notificar la solicitud de conciliación extrajudicial presentada el 3 de julio de 2020 ante las Procuradurías Judiciales Delegadas para Asuntos Administrativos de dicha entidad, a fin de agotar el requisito de procedibilidad para iniciar un proceso contencioso administrativo laboral.
1. Petición
El actor formuló la acción de tutela con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, petición y debido proceso.A.T. 11001-33-35-021-2021-00040-00
En estos términos solicita ordenar a la Nación -Procuraduría General de la Naciónque admita, tramite y notifique en debida forma la solicitud de au diencia de conciliación laboral convocada el 3 de julio de 2020 para ser llevada a cabo con el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, el Ministerio del Interior y el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio con el fin de agotar el requ isito de procedibilidad previsto en el artículo 161 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
2. Hechos
En el acápite de hechos, la parte actora señala en síntesis que el señ or José del Carmen Díaz Cediel presentó solicitud de conciliación extrajudicial el 3 de julio de 20201 atendiendo a las directrices consignadas en el Decreto 806 de 2020, es to es, vía correo electrónico. Aduce que ese mismo día recibió un mensaje de respuesta en el que se le indicó que su solicitud sería remitida a otro destin atario
20201 atendiendo a las directrices consignadas en el Decreto 806 de 2020, es to es, vía correo electrónico. Aduce que ese mismo día recibió un mensaje de respuesta en el que se le indicó que su solicitud sería remitida a otro destin atario distinto del señalado, y la misma fue enviada a la dirección de correo electrónico amarin@procurauría.gov.co.
Afirma que el 21 de octubre de 2020 presentó solicitud de información respecto del estado de su solicitud a la dirección electrónica conciliemos@procuraduría.gov.co y que el 2 de diciembre de 2020 la remitió a seis (6) direcciones de correo electrónico distintas2, ante lo cual la entidad sostuvo el 11 de diciembre de 2020 que no tenía registro de solicitud previa y continuó requiriendo información a l accionante respecto de la solicitud remitida el 3 de julio de 2020.
El actor sostiene que el 29 de enero del presente año envió correo electrónico a dos servidores de la entidad 3 reiterando su solicitud de audiencia de conciliación extrajudicial que aduce es de carácter urgente, y narrando cronológicamente todos los hechos referidos en precedencia con sus respectivos soportes.
Finalmente, asevera que todo lo anterior sucedió sin que a la fecha de presentación de la acción de tutela se tramitara su solicitud de audiencia de conciliación y en tal sentido solicita mediante la acción de la referencia el amparo de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso y petición que estima vulnerados por la omisión de la entidad accionad a respecto del trámite de su audiencia de conciliación prejudicial.
1A la dirección de correo electrónico conciliemos@procuraduría.gov.co.
proceso y petición que estima vulnerados por la omisión de la entidad accionad a respecto del trámite de su audiencia de conciliación prejudicial.
1A la dirección de correo electrónico conciliemos@procuraduría.gov.co. 2 A saber: conciliemos@procuraduria.gov.co, conciliaciónadtvabogota@procuraduria.gov.co, amarin@procuraduria.gov.co, idgomez@procuraduria.gov.co, jugomez@procuraduria.gov.co, y cmperalta@procuraduria.gov.co. 3 Iván Darío Gómez Lee ( idgomez@procuraduria.gov.co) y Ana Celmira Marín Ordoñez (amarin@procuraduria.gov.co)A.T. 11001-33-35-021-2021-00040-00
3. Trámite procesal de primera instancia
La acción de tutela correspondió por reparto al Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el cual mediante auto del 12 de fe brero de 2021 4 admitió la acción y ordenó requerir a la Nación - Procuraduría General de la Naciónpara rendir el informe sobre los hechos y pretensiones de la acción de tutela.
4. De la autoridad accionada5
La Nación -Procuraduría General de la Naciónremitió escrito rindiendo el informe de rigor y solicitando declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. Como fundamento de lo anterior, manifestó lo siguiente:
“En atención a la tutela del asunto, teniendo en cuenta que el señor J OSÉ DEL CARMEN DÍAZ CEDIEL no radicó la solicitud de conciliación en el correo
Como fundamento de lo anterior, manifestó lo siguiente:
“En atención a la tutela del asunto, teniendo en cuenta que el señor J OSÉ DEL CARMEN DÍAZ CEDIEL no radicó la solicitud de conciliación en el correo que para el efecto había dispuesto la entidad en la Resolución 143 de 31 de marzo de 2020, se procedió a verificar si efectivamente la había remitido al correo de conciliemos@procuraduria.gov.co, encontrando que fue así.
No obstante que al referido doctor ya se le había indicado que ese no era el medio electrónico correcto, hay que reconocer que hubo dos peticiones que no le fueron contestadas en su oportunidad, por lo que en el día de hoy, nuestra funcionaria ANA CELMIRA MARÍN ORDÓÑEZ procedió a revisar la solicitud que el 3 de julio de 2020 remitió el Dr. Díaz, encontrando qu e no anexó ningún soporte a su escrito, lo que conllevaría a su inadmisión. Situación que se le comunicó vía telefónica (celular), sugiriéndole que radicara una nueva solicitud con todos los requisitos exigidos por l a ley, así como a considerar la posibilidad de no agotar dicho requisito de procedibilidad, en atención a que la nueva reforma del CPACA contempló como facultativa y no obligatoria la conciliación extrajudicial en los asuntos laborales, como es en este caso. En igual sentido se le remitió el correo electrónico que se anexa, junto con la constancia de su entrega a la dirección jdelcdiazc@hotmail.com, suministrada por el peticionario”.
asuntos laborales, como es en este caso. En igual sentido se le remitió el correo electrónico que se anexa, junto con la constancia de su entrega a la dirección jdelcdiazc@hotmail.com, suministrada por el peticionario”.
Dentro de los anexos remitidos a la suscrita se encuentra correo electrónico de la funcionaria Ana Celmira Marín Ordoñez, dirigido al accionante en los siguientes términos:
4 Archivo No. 5 del expediente electrónico. 5 Archivo No. 7 del expediente electrónico.A.T. 11001-33-35-021-2021-00040-00
La constancia de entrega del anterior correo es la siguiente:
5. La sentencia impugnada6
El Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia de primera instancia el 23 de febrero de 2021, en virtud de la cual resolvió declarar la carencia actual de objeto por hecho superado frente a la presunta vulneración de derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y derecho de petición por el no trámite de la soli citud de conciliación extrajudicial radicada el 3 de julio de 2020 por el señor Jo sé del Carmen Díaz Cediel.
6 Archivo No. 15 del expediente electrónico.A.T. 11001-33-35-021-2021-00040-00
El juez de primera instancia consideró que las medidas solicitadas por el accionante para proteger sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y debido proceso fueron acatadas, y que lo mismo se puede predicar respecto del derecho fundamental de petición de información del
El juez de primera instancia consideró que las medidas solicitadas por el accionante para proteger sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y debido proceso fueron acatadas, y que lo mismo se puede predicar respecto del derecho fundamental de petición de información del estado de la solicitud de conciliación extrajudicial porque fue resuelto de ma nera definitiva mediante el Oficio del 15 de febrero de 2021 que se notificó al demandante en el correo indicado en esta acción de tutela. Argume nta que mediante dicho documento se le informó la razón por la que no se hab ía podido dar trámite a su solicitud de conciliación extrajudicial del 3 de julio de 2020, se le anexaron los formatos que requería para adelantar el procedimiento, se le inform ó el canal adecuado para remitir su solicitud y se le sugirió, en virtud de las nuevas disposiciones de la Ley 2080 de 2021, que podría contemplar la opción de no agotar el requisito previo de conciliación extrajudicial. El juzgado afirma qu e esto se constituye en una respuesta clara y de fondo a lo solicitado.
6. De la impugnación
El señor Díaz Cediel presentó la impugnación al fallo de tutela de primera instancia, solicitando ordenar a la Nación – Procuraduría General de la Nación que se fije un plazo dentro del cual esta entidad señale la fecha de la audiencia de conciliación laboral solicitada. Arguyó que si bien la Procuraduría General de la Nación admitió la solicitud de audiencia de conciliación y el trámite fue repartido y asignado a la Procuraduría 79 Judicial Administrativa, no es menos cierto que a la
Nación admitió la solicitud de audiencia de conciliación y el trámite fue repartido y asignado a la Procuraduría 79 Judicial Administrativa, no es menos cierto que a la fecha no se ha fijado fecha para llevar a cabo audiencia de conciliaci ón extrajudicial, lo cual aduce es el objeto principal del caso en cuestión y afirma que no es comprensible esta omisión después de casi ocho (8) meses de haberse formulado la petición.
II. Consideraciones de la Sala
1. Problema jurídico
Para la Sala, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Nación – Procuraduría General de la Naciónamenazó y/o vulneró derecho fundamenta l alguno al accionante José del Carmen Díaz Cediel por no haberle fijado fecha para llevar a cabo la audiencia de conciliación extrajudicial solicitada desde el 3 de julio de 2020.
Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala analizará los siguientes temas: (i) el panorama general de la acción de tutela, (ii) características esenciales del derecho de petición, iii) del derecho de acceso a la administración de justicia, iv) del derecho fundamental al debido proceso y v) el caso en concreto.A.T. 11001-33-35-021-2021-00040-00
2. Panorama general de la acción de tutela
El artículo 86 de la Constitución Nacional establece que toda persona tiene la acción de tutela para reclamar ante los Jueces, en todo momento y lugar, po r sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de la autoridad pública.
misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de la autoridad pública.
La norma en cita también indica que la acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
3. Características esenciales del derecho de petición
El derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, se traduce en la facultad que tienen los ciudadanos de formular ante las aut oridades públicas o particulares, solicitudes respetuosas para obtener información o realizar una consulta o pedir copias de documentos no sujetos a reserva, ademá s de obtener una pronta y completa respuesta a sus inquietudes.
Con relación al contenido y alcance de dicho derecho, la Corte Constitucional7 explicó que es un derecho fundamental y que su contenido esencial comprende varios elementos, a saber: la posibilidad de acudir ante la administración para elevar solicitudes y recibir respuestas que deben ser oportunas, de fondo y comunicadas al peticionario. En sentencia C-510 de 2004, la Corte expresó:
“i) es un derecho fundamental determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. En este sentido ha precisado que mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; ii) su contenido esencial comprende los siguientes elementos: a) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que estas se nieguen a
participación política y a la libertad de expresión; ii) su contenido esencial comprende los siguientes elementos: a) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que estas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) la respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) la respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad entre en la materia propi a de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriéndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), excluyendo fórmulas evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo.”
Así mismo, la Corte Constitucional indicó que se entiende respuesta eficaz a un derecho de petición cuando:
7 Ver Sentencia C-510 de 2004.A.T. 11001-33-35-021-2021-00040-00
“i.) es suficiente, cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea nega tiva a las pretensiones del peticionario; ii.) es efectiva, si soluciona el caso que se plantea [y iii.) es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución a lo pedido verse sobre lo preguntado y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta”.
manera que la solución a lo pedido verse sobre lo preguntado y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta”.
Por consiguiente, este derecho se perfecciona cuando la persona obtiene por parte de la autoridad una respuesta de fondo, clara, oportuna y e n un tiempo razonable a su petición.
4. Del derecho de acceso a la administración de justicia
De conformidad con el artículo 229 de la Constitución Nacional, toda persona tiene derecho al acceso a la administración de justicia, entendido este como la posibilidad de poder acudir, en condiciones de igualdad, ante las instancias qu e ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional y que tengan la potestad de incidir de una y otra manera, en la determinación de los derechos que el orden amiento jurídico les reconoce, para propugnar por la integridad del orden jurídico y po r la debida protección o restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y la Ley8. Ahora bien, concretamente en relación con la conciliación prejudicial, la jurisprudencia ha sido uniforme al reconocer que este trámite constituye a todas luces un medio de acceso a la administración de justicia. Sobre este aspecto l a Sala destaca lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C-222 de 2013 en los siguientes términos: “Por lo tanto, la disponibilidad continua de conciliadores no transforma la labor de conciliación en ejercicio permanente de funciones judiciales por
Sala destaca lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C-222 de 2013 en los siguientes términos: “Por lo tanto, la disponibilidad continua de conciliadores no transforma la labor de conciliación en ejercicio permanente de funciones judiciales por particulares. La transitoriedad de la función de administrar justicia surge de la autorización temporal que le confieren las partes a un particular para que actúe como conciliador y las apoye en la búsqueda de soluciones a los conflictos o certifique que fue imposible llegar a un acuerdo.
(…) Los derechos en juego son, en su mayoría, de naturaleza patrimonial, respecto de los cuales, los particulares ejercen su autonomía para disponer de ellos y, en esa medida, pueden también escoger el camino a través del cual pretenden alcanzar una solución, ya sea acudiendo a la justicia formal o escogiendo un conciliador para otorgarle competencia temporal para resolver el conflicto existente. La autorización de intervención que otorgan las partes al conciliador es transitoria, y se agota cuando éstas firman el acuerdo de conciliación, o cuando convienen que no es posible llegar a él.
8 Así lo dijo la Corte Constitucional. T-799 de 2011.A.T. 11001-33-35-021-2021-00040-00
Los fines que se pretenden alcanzar con la conciliación prejudicial obligatoria, tienen que ver con garantizar el acceso a la justicia, promover la participación de los individuos en la solución de sus controversias; facilitar la solución de conflictos sin dilaciones y descongestionar los despachos judiciales como mecanismo de acceso a la justicia, la conciliación constituye una oportunidad para resolver un conflicto, con menores costos y de manera más rápida, sin
conflictos sin dilaciones y descongestionar los despachos judiciales como mecanismo de acceso a la justicia, la conciliación constituye una oportunidad para resolver un conflicto, con menores costos y de manera más rápida, sin que la opción permanente de acudir a este mecanismo, implique vulnerar el artículo 116 de la Constitución, ya que la medida no pretende otorgar a los particulares competencias judiciales sin límite temporal” (Subraya la Sala).
5. Del derecho fundamental al debido proceso
De acuerdo con el artículo 29 de la Constitución Nacional, el debido proceso deberá aplicarse a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. La jurisprudencia de la Corte Constitucional también ha desarrollado de manera uniforme la conceptualización de este derecho fundamental, precisando lo siguiente en la sentencia C-980 de 2010:
“Como es sabido, el debido proceso es un derecho constitucional fundame ntal, consagrado expresamente en el artículo 29 de la Constitución Política, el cual lo hace extensivo “a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”. La jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al debido proceso, como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. La misma jurisprudencia ha expresado, que el respeto al derecho fundamental al debido proceso, le impone a quien asume la dirección de la actuación judicial o administrativa, la obligación de observar, en todos sus actos, el procedimiento previamente establecido en la ley o en los reglamentos, “con el fin de preservar las garantías -derechos y obligacionesde
dirección de la actuación judicial o administrativa, la obligación de observar, en todos sus actos, el procedimiento previamente establecido en la ley o en los reglamentos, “con el fin de preservar las garantías -derechos y obligacionesde quienes se encuentran incursos en una relación jurídica, en todos aquellos casos en que la actuación conduzca a la creación, modificación o extinción de un derecho o a la imposición de una sanción".
En este sentido, el derecho al debido proceso se muestra como desarrollo del principio de legalidad, pues representa un límite al ejercicio del poder público, y en particular, al ejercicio del ius puniendi del Estado. En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos”.
Finalmente, habrá que concluir al tenor de todo lo expuesto que el derecho de acceso a la administración de justicia forma parte de la esfera de
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