TA CUN - 11001333502120210010801-(27-05-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333502120210010801-(27-05-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “C”
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA
Bogotá D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiuno (2021)
Referencia: 11001-33-35-021-2021-00108-01.
Sentencia: SC3-2105-3096
Aprobado en Sala No. 60
Medio de Control: ACCIÓN DE TUTELA.
Demandante: FERNANDO PIAGUAJE RON.
Demandado: UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN – UNP.
Tema: Impugnación de acción de tutela . Obligación del Estado de proteger la vida , integridad y seguridad de los líderes sociales. Presunción de riesgo constitucional. Procedimiento ordinario de protección ante la UNP . Confirma el amparo.
Modifica las órdenes.
Procede la Subsección a proferir sentencia de segunda instancia dentro de la acción de tutela instaurada por el señor FERNANDO PIAGUAJE RON contra la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN -UNPpara el amparo de sus derechos fundamentales a la vida y a la integridad personal.
ANTECEDENTES
1. El señor Fernando Piaguaje Ron , identificad o con la cédula de ciudadanía No. 1.122.723.272 de Puerto Leguízamo (Putumayo), actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra la Unidad Nacional de Protección -UNP-, con el fin de que se tutelen sus derechos fundamentales a la vida y a la integridad personal (anexo 2, c. 1, expediente digital).
acción de tutela contra la Unidad Nacional de Protección -UNP-, con el fin de que se tutelen sus derechos fundamentales a la vida y a la integridad personal (anexo 2, c. 1, expediente digital).
2. La referida acción constitucional se apoya en los siguientes hechos (ib.):
El accionante es parte de la etnia indígena Siona, originaria del Departamento del Putumayo. Afirmó que, a lo largo de su vida, se ha desempeñado como líder social dentro de su comunidad, siendo actualmente coordinador y representante del área de territorio, ambiente y producción de 11 pueblos originarios de su Departamento en la Organización Zonal Indígena del Putumayo -OZIP-. También refirió haber sido gobernador del Cabildo Jai Ziaya Bain, vicepresidente de la OZIP y que, en la actualidad, es parte del p rograma Visión Amazonía relacionada con el cambio climático de la amazonia colombiana.
Aseveró que la región ha sufrido un recrudecimiento de la violencia y una compleja situación de orden público que supone un riesgo para las comunidades étnicas regiona les. Dicha situación lo ha afectado de forma directa, pues, debido a su rol social, ha sido víctima de amenazas y atentados contra su vida, motivo por el que se ha visto en la necesidad de abandonar su territorio ancestral.
Así pues, indicó que en 2012 tuvo que abandonar su comunidad y desplazarse a Bogotá a consecuencia de amenazas contra su vida; sin embargo, en razón a la suscripción del Acuerdo de Paz y la calma que conllevó dicho suceso, pudo retornar a su territorio, hasta que, en el año 2016, siendo vicepresidente de la OZIP, sufrió un atentado en Puerto Umbría
Acuerdo de Paz y la calma que conllevó dicho suceso, pudo retornar a su territorio, hasta que, en el año 2016, siendo vicepresidente de la OZIP, sufrió un atentado en Puerto Umbría (Putumayo).
Asimismo, en el año 2018, siendo gobernador del Cabildo Jai Ziaya Bain, continuó recibiendo amenazas, derivadas de la estigmatización de los líderes indígenas en la zona; por tal motivo, formuló solicitud de inscripción al programa en ruta individual a la UNP, sin que la misma haya siendo atendida por la Unidad.
Manifestó que, a lo largo del aislamiento estricto surgido a raíz de la emergencia sanitaria mundial del año 2020, rec ibió nuevamente amenazas encaminadas a lograr su2 Fernando Piaguaje Ron Exp. 2021-00108 Acción de tutela Impugnación
desplazamiento forzado de su territorio. Incluso, puso de presente que en el mes inmediatamente anterior a la presentación de la acción de tutela, las amenazas fueron constantes y en ellas se le dijo que su identidad era plenamente conocida y era necesidad de las personas que efectuaban la amenaza que él saliera de la región; situación altamente compleja que ha afectado a su cónyuge, quien, en la noche anterior a la activación de este instrumento contencioso constitucional, fue objeto de una llamada extorsiva con hechos que resultan ajenos al grupo familiar.
Puso en conocimiento del juez de tutela que la solicitud por él elevada a la UNP continuaba sin ser atendida, a pesar del nivel de riesgo al que se enco ntraba expuesto, situación que lo obligó a desplazarse a Mocoa (P), y que constituye una revictimización dadas la
sin ser atendida, a pesar del nivel de riesgo al que se enco ntraba expuesto, situación que lo obligó a desplazarse a Mocoa (P), y que constituye una revictimización dadas la situaciones anteriores que debió soportar.
Para concluir, y a modo de contexto, señaló que una familia de la etnia Siona, perteneciente a otra comunidad, se encontraba desparecida y que su pueblo se encontraba nuevamente en riesgo de exterminio, tal y como había sido previamente determinado por la Corte Constitucional en Auto 004 del 26 de enero de 2009.
3. Mediante la acción constitucional de referencia, la parte actora pretende, además de la tutela de sus derechos fundamentales, lo siguiente:
“PRIMERA. Que se revise y reevalúe el nivel de riesgo actual que tengo, y que se establezcan medidas de protección para salvaguardar la vida y la integridad personal dadas las circunstancias del conflicto.
SEGUNDA. Que conforme a los resultados arrojados por esta evaluación del nivel de riesgo se establezcan a mi favor medidas de protección individual ante las amenazas que ahora estoy viviendo con el recrudecimiento del conflicto en la región y mi liderazgo comunitario” (fls. 2 y 3, ib.).
TRÁMITE PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA EN SEDE DE ADMISIÓN
El 23 de marzo de 2021, la acción de tutela incoada por el señor Piaguaje Ron fue repartida al Juzgado 21 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá (anexo 1, ib.), que, mediante auto de esa misma fecha (anexo 3, ib.):
- Admitió la acción constitucional interpuesta por el señor Piaguaje Ron.
al Juzgado 21 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá (anexo 1, ib.), que, mediante auto de esa misma fecha (anexo 3, ib.):
- Admitió la acción constitucional interpuesta por el señor Piaguaje Ron.
- Vinculó al trámite judicial al Comité de evaluación del Riesgo y Recomendación de Medidas
– CERREM POBLACIONAL.
- Dispuso notificar a la accionada, concediéndole el térmi no de dos (2) días para que rindiera informe de contestación y la requirió para que:
a. Remitiera todos aquellos documentos mediante los cuales se haya definido la situación del señor Piaguaje Ron, incluyendo su solicitud del año 2018.
b. Aclarara si se había efectuado algún estudio a la situación descrita por el actor, las medidas adoptadas y demás asuntos que resulten relevantes.
c. Indicara las oportunidades en las que el accionante había acudido a la Unidad con la finalidad de solicitar medidas de protección.
CONTESTACIÓN DE LA ACCIONADA
Unidad Nacional de Protección (anexo 5, ib.). En escrito presentado por la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la UNP, la accionada solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela, con fundamento en los siguientes argumentos:3 Fernando Piaguaje Ron Exp. 2021-00108 Acción de tutela Impugnación
❖ El Programa de Prevención y Protección de la UNP se so porta en la Ley 1487 de 1997, en virtud de la cual, la población beneficiaria del mismo deberá demostrar la conexidad entre la amenaza y el cargo o actividad que se ejerce.
❖ El Programa de Prevención y Protección de la UNP se so porta en la Ley 1487 de 1997, en virtud de la cual, la población beneficiaria del mismo deberá demostrar la conexidad entre la amenaza y el cargo o actividad que se ejerce.
❖ El procedimiento administrativo encaminado a activar el mecanismo de protección s e encuentra debidamente reglado y supone la necesidad de que los solicitantes aporten una serie de documentos, exigencia que se encamina a la prueba, así sea de forma sumaria, de la conexión entre el riesgo y el ejercicio de actividades o funciones políticas, públicas, sociales o humanitarias, así como de la pertenencia a un grupo poblacional objeto del Programa de Prevención y Protección.
❖ Siendo conscientes de la urgencia que puede predicarse en determinados casos, y lo que supone el cumplimiento del requ isito referenciado, la Unidad solicita al comando de policía del sector en el que reside la parte peticionaria que adopte una serie de medidas preventivas por un término de cuatro (4) meses.
❖ De acreditarse los presupuestos básicos legales, se activará la ruta ordinaria de protección, cuyo punto de partida es la realización de un estudio que evalúe el nivel de riesgo, a partir de los criterios determinados por la Corte Constitucional. Una vez se presentan los resultados al correspondiente Comité de Evaluaci ón del Riesgo y de Recomendación de Medidas [CERREM], éste recomienda al Director de la UNP lo concerniente a las medidas de protección, su implementación, suspensión, ajuste y/o finalización.
❖ Dado que se trata de un estudio detallado, técnicamente especi alizado, el marco legal contempla un término perentorio de treinta (30) días para la realización del estudio del
finalización.
❖ Dado que se trata de un estudio detallado, técnicamente especi alizado, el marco legal contempla un término perentorio de treinta (30) días para la realización del estudio del nivel de riesgo, el cual empieza a contar desde que el solicitante expresa su consentimiento por escrito con tal fin. De igual modo, el CERREM también cuenta con un plazo para decidir lo pertinente.
❖ Ahora bien, indicó que el señor Piaguaje Ron no ha radicado ni presentado solicitud alguna ante la Unidad ; por lo tanto, la UNP no ha verificado si él cumple o no con los presupuestos mínimos para activar la ruta ordinaria de protección.
❖ De esa forma, se alegó que el accionante pretendía obviar el procedimiento establecido legalmente, desnaturalizando la acción de tutela como mecanismo residual y subsidiario y, en consecuencia, ésta debe declarase improcedente.
REQUERIMIENTO PROBATORIO HECHO EN PRIMERA INSTANCIA
Mediante auto del 7 de abril de 2021, el a quo requirió al accionante para que, en el término de veinticuatro (24) horas, allegara (anexo 7, ib.):
- Copia de la solicitud de inscripción a la ruta individual de protección que, según lo refirió en el escrito de tutela, presentó en el año 2018, o cual quier otro documento que permita determinar la presentación de alguna solicitud en tal sentido.
- Copia de cualquier denuncia que haya realizado ante la Fiscalía, la Personería, Procuraduría, Defensoría del Pueblo, Unidad de Policía, o cualquier otra autoridad, en la que haya puesto en conocimiento la situación de riesgo señalada.
- Copia de cualquier denuncia que haya realizado ante la Fiscalía, la Personería, Procuraduría, Defensoría del Pueblo, Unidad de Policía, o cualquier otra autoridad, en la que haya puesto en conocimiento la situación de riesgo señalada.
- Cualquier elemento probatorio que acredite, así sea de forma sumaria, la existencia de una amenaza puntual, concreta y actual contra su humanidad.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA4 Fernando Piaguaje Ron Exp. 2021-00108 Acción de tutela Impugnación
Surtido el trámite descrito, el Juzgado 21 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia de primera instancia el pasado 12 de abril de 2021, mediante la cual tuteló los derechos fundamentales a la vida y a la integridad del líder indígena Fernando Piaguaje Ron (anexo 9, ib.). Impartió las siguientes órdenes:
“SEGUNDO: SE ORDENA a la Unidad Nacional de Protección -UNP, para que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo de tutela, adelante de la mano del accionante el trámite ordinario del programa de protección establecid o en el artículo 2.4.1.2.40 del Decreto 1066 de 2015, iniciando por el diligenciamiento del formato de caracterización inicial.
TERCERO: SE ORDENA a la Unidad Nacional de Protección -UNP, para que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo de tutela, en aplicación a lo establecido en el artículo 2.4.1.2.28 del Decreto 1066 de 2015 y, teniendo en cuenta la situación puesta
el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo de tutela, en aplicación a lo establecido en el artículo 2.4.1.2.28 del Decreto 1066 de 2015 y, teniendo en cuenta la situación puesta en conocimiento en esta acción por el señor Fernando Piaguaje Ron identificado con la CC. No. 1.122.723.727, realice lo siguiente: (i) Coordinar con las entidades competentes la implementación de medidas preventivas a las que haya lugar (ii) solicitar, a quien corresponda y según el caso, información complementaria para analizar la situación particular de riesgos del peticionario (iii) atender y tramitar las solicitudes de emergencia y activar la presunción constitucional de riesgo aplicable al caso; así como hacer seguimiento a la respuesta brindada por las autoridades competentes ( iv) Dar traslado a las autoridades competentes de las solicitudes de protección o información, que no sean de su competencia (v) Dar traslado a la Fiscalía General de la Nación de las amenazas que reporten los peticionarios de protección y hacer seguimiento al avance de los procesos (vi) Coordinar con las autoridades de la fuerza pública y las autoridades civiles nacionales y territoriales, la implementación de estrategias de protección para situaciones particulares de riesgo ” (fls. 23 y 24, ib.).
En sust ento de su decisión, el a quo consideró que, a pesar de la falta de elementos probatorios aportados por el accionante, de la revisión de medios virtuales, fue posible establecer la calidad de líder indígena que ostenta el señor Piaguaje Ron; asimismo, se acreditó, a partir de una revisión similar, que el Departamento del Putumayo se encuentra
establecer la calidad de líder indígena que ostenta el señor Piaguaje Ron; asimismo, se acreditó, a partir de una revisión similar, que el Departamento del Putumayo se encuentra en situación de conflicto agravada , sumado a que el pueblo originario Siona, según lo determinó la Corte Constitucional en el Auto 004 de 2009, se encuentra en peligro de exterminio cultural y físico por el conflicto armado colombiano.
No obstante, no se demostró de ninguna forma una situación concreta de riesgo en la que estuviese el tutelante, así pues, no es posible sustituir a la Unidad accionada, sin que se haya demostrado haber acudido directamente ante ella ni conocer la situación real del actor.
Sin perjuicio de lo anterior, dado que el accionante, al haber incoado este mecanismo judicial de defensa, puso en conocimiento de la accionada su situación de riesgo, la Unidad debió iniciar en un término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas el trámite de evaluación de la situación en la que está el accionante, sin que se haya demostrado proceder en tal sentido; luego, ser torna necesario ordenar dicha actuación.
Ahora bien, considerando que el procedimiento administrativo se surte en diversas eta pas que no pueden agotarse de forma inmediata, es necesario adoptar una serie de medidas adicionales, dando aplicación a lo determinado en el artículo 2.4.1.2.28. del Decreto 1066 de 2015.
RECURSO DE IMPUGNACIÓN5 Fernando Piaguaje Ron Exp. 2021-00108 Acción de tutela Impugnación
En memorial del 14 de abril de 2021, la U nidad Nacional de Protección formuló recurso de
RECURSO DE IMPUGNACIÓN5 Fernando Piaguaje Ron Exp. 2021-00108 Acción de tutela Impugnación
En memorial del 14 de abril de 2021, la U nidad Nacional de Protección formuló recurso de impugnación en contra de la decisión de primera instancia (documento “8. IMPUGNACIÓN FERNANDO PIAGUAJE RON.pdf”, anexo 11, ib.).
En primer lugar, la accionada señaló que, a pesar de no haberse acreditado la pertenencia del señor Piaguaje Ron a uno de los grupos poblacionales establecidos en el artículo 2.4.1.2.6. del Decreto 1066 de 2015, el a quo ordenó realizar un estudio de nivel de riesgo, situación que resulta extralimitada, atenta contra el manejo de los recursos públicos con los que dispone la Unidad, así como la tardanza en la solución a otras solicitudes que son formuladas ante la Entidad.
En ese orden de ideas, tampoco puede hacerse uso de la acción de tutela para adelantar trámites que no son competencia de la UNP, como lo es la acreditación del grupo poblacional, máxime, considerando que el consentimiento se erige como uno de los principios que rige la actuación administrativa, y que se materializa con la remisión del peticionario de los documentos mínimos para iniciar el trámite.
Siendo así, habida cuenta de que no se acreditó lo concerniente al grupo poblacional, la orden de tutela resulta contraria al ordenamiento jurídico, “tanto l levar a cabo en su favor todo el trámite ordinario previsto en el artículo 2.4.1.2.40 del Decreto 1066 de 2015, así como implementarle medidas de protección; cuando por su parte no se evidencian a
todo el trámite ordinario previsto en el artículo 2.4.1.2.40 del Decreto 1066 de 2015, así como implementarle medidas de protección; cuando por su parte no se evidencian a cabalidad los presupuestos rectores que rigen el actuar administrativo de la accionada” (fl. 8, ib.).
Segundo, la impugnante precisó que “el fallador de instancia dentro de la Orden Judicial impartida otorgó un término de cuarenta y ocho (48) horas para materializar el estudio de nivel de riesgo a favor del a ccionante” (ib.), término que es contrario al procedimiento ordinario establecido en la normatividad aplicable, en tanto para ello se concedió un término máximo de treinta (30) días contados a partir de que el solicitante expresa su consentimiento por escrito (fl. 10, ib.).
En consecuencia, solicitó la revocatoria del fallo de primera instancia, debido a que la Unidad ha adelantado todas las gestiones que han estado a su alcance, a pesar de la falta de acreditación de los requisitos normativos mínimos en el caso del señor Fernando Piaguaje Ron.
El recurso fue concedido el 16 de abril de 2021 (anexo 12, ib.). Fue repartido al Magistrado ponente el 28 de abril de 2021, ingresando para emitir pronunciamiento en la misma fecha (anexos 1 y 2, c. 2, expediente electrónico).
PROBLEMA Y TESIS CONSTITUCIONAL
Precisión del caso.
El señor Fernando Piaguaje Ron, integrante del pueblo indígena Siona que se ubica en el Departamento del Putumayo, afirma ser líder de su comunidad, motivo por el cual se ha desempañado como gobernador del Cabildo Jai Ziaya Bain, vicepresidente de la
El señor Fernando Piaguaje Ron, integrante del pueblo indígena Siona que se ubica en el Departamento del Putumayo, afirma ser líder de su comunidad, motivo por el cual se ha desempañado como gobernador del Cabildo Jai Ziaya Bain, vicepresidente de la Organización Zonal Indígena del Putumayo -OZIP-, actualmente como coordinador y representante del área de territorio, ambiente y producción de la OZIP y hace parte del programa Visión Amazonía para el cambio climático de la amazonia colombiana.
Señaló que desde el 2012 hasta el presente ha sido víctima de amenazas y atentados contra su vida e integridad personal, poniendo en riesgo, incluso, la vida de su cónyuge, quien también fue blanco de una llamada extorsiva. Asimismo, puso de presente que e l grave riesgo al que ha estado sometido lo ha obligado a abandonar su domicilio, el municipio de Puerto Leguízamo (P) , en dos oportunidades, inicialmente trasladándose a la ciudad de Bogotá y, posteriormente, a Mocoa.6 Fernando Piaguaje Ron Exp. 2021-00108 Acción de tutela Impugnación
En ese orden de ideas, refirió que e n el año 2018 formuló solicitud de inscripción en el programa de ruta individual de la Unidad Nacional de Protección, requerimiento que no fue atendido, a pesar de que en la zona se ha recrudecido la violencia, su etnia se encuentra en peligro de extermini o a causa del conflicto armado colombiano y que las incesantes amenazas dieron lugar a su revictimización.
Con fundamento en lo anterior, acude ante el juez constitucional de tutela, en procura de sus derechos fundamentales a la vida y a la integridad personal. Solicita que se ordene a la
amenazas dieron lugar a su revictimización.
Con fundamento en lo anterior, acude ante el juez constitucional de tutela, en procura de sus derechos fundamentales a la vida y a la integridad personal. Solicita que se ordene a la UNP la evaluación del riesgo en el que se encuentra y se adopten las medidas tendientes a garantizar su seguridad.
Por su parte, la Unidad Nacional de Protección manifiesta que el accionante nunca ha formulado ante la Entidad solicitud alguna que esté encaminada a activar la ruta ordinaria de protección; por lo tanto, la UNP no ha analizado el nivel de riesgo en el que se podría encontrar. Así las cosas, bajo el entendido que (a.) la actuación que debe surtirse ante la Unidad está debidamente reglada; (b.) su inicio requiere del solicitante que acredite, así sea de forma sumaria, ciertas condiciones, como la pertenencia a determinado grupo poblacional y la relación de causalidad entre el riesgo y la actividad por él ejercida; (c.) para agotar cada etapa existen ciertos plazos otorgados para ello y (d.) el actor no ha agotado el procedimiento ordinario, estima que la acción de tutela de referencia debe ser declarada improcedente por falta de subsidiariedad.
Bajo ese panor ama, el Juzgado 21 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá resolvió amparar los derechos fundamentales del accionante pues, aunque el actor no arribó al proceso ningún elemento probatorio, se pudo constatar de oficio que efectivamente él hace parte del grupo indígena Siona y es líder de su comunidad, adicionalmente se verificó que en el Departamento del Putumayo se atraviesa una compleja situación de seguridad a raíz del recrudecimiento de la violencia. Sin embargo, habida cuenta de que no se acreditó una
en el Departamento del Putumayo se atraviesa una compleja situación de seguridad a raíz del recrudecimiento de la violencia. Sin embargo, habida cuenta de que no se acreditó una situación de riesgo en concreto, la autoridad judicial no puede sustituir a la UNP ordenando algún tipo de esquema de seguridad, sin que tampoco se haya demostrado que el tutelante lo haya solicitado directamente ante la accionada.
Así pues, considerando que mediante la acción de tutela de referencia el señor Piaguaje Ron puso en conocimiento de la UNP su preocupación, lo consecuente hubiese sido que la accionada procediera a activar la ruta de verificación de la situación particular del accionante de forma inmediata, circunstancia que no se acreditó; por lo tanto, se ordenó a la Unidad que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas , inicie el procedimiento administrativo correspondiente, “haciéndose necesario para este efecto que el tutelante cumpla con los trámites administrativos que son de caso [sic] tal y como el diligenciamiento del formato de caracterización” (fl. 22, anexo 9, c. 1, expediente electrónico). También ordenó a la UNP ejecutar las funciones que le fueron asignadas en el artículo 2.4.1.2.28. del Decreto 1066 de 2015, entre las que se encuentra la coordinación co n las entidades competentes para implementar las medidas preventivas a que haya lugar, atender y tramitar las solicitudes de emergencia y activar la presunción constitucional de riesgo, entre otras.
La parte accionada disintió de dicha decisión y, en con secuencia, impetró recurso de impugnación en su contra. Dicha inconformidad versa especialmente alrededor de dos asuntos:
La parte accionada disintió de dicha decisión y, en con secuencia, impetró recurso de impugnación en su contra. Dicha inconformidad versa especialmente alrededor de dos asuntos:
- En primer lugar, la UNP afirmó que el accionante no acreditó estar en uno de los grupos poblacionales beneficiarios del Programa de Prevención y Protección; entonces, a la Unidad no le corresponde la tarea de probar dicha circunstancia, y el ordenar judicialmente la realización de un estudio de riesgo es una extralimitación, así como también lo es el agotar la totalidad del procedimiento administrativo y adoptar medidas de protección, sin que se hayan acreditado unos supuestos mínimos.
- Segundo, el término de cuarenta y ocho (48) horas para adelantar el estudio del nivel de riesgo es contrario al ordenamiento jurídico, comoquiera que la normatividad vigente7 Fernando Piaguaje Ron
Exp. 2021-00108 Acción de tutela Impugnación
otorga con tal fin un término máximo de treinta (30) días , contados a partir de que el peticionario da su consentimiento para proceder con tal fin.
Problema jurídico.
Considerando los reparos hechos por la Unidad Nacional de Protección como parte accionada e impugnante en el sub examine, le corresponde a la Sala determinar si la decisión adoptada por el Juzgado 21 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el pasado 12 de abril de 2021 se ajusta a derecho, o si, por el contrario, carece de fundamento, comoquiera que, a juicio de la UNP, la orden de tutela consiste en realizar un estudio de riesgo en cuarenta y ocho (48) horas, agotar todo el procedimiento administrat ivo ordinario del programa de
juicio de la UNP, la orden de tutela consiste en realizar un estudio de riesgo en cuarenta y ocho (48) horas, agotar todo el procedimiento administrat ivo ordinario del programa de protección contemplado en el artículo 2..4.1.2.40 del Decreto 1066 de 2015 e implementar las medidas de seguridad correspondientes, sin que se haya acreditado que el tutelante cumpliese con unos requisitos mínimos que exige el ordenamiento jurídico colombiano.
Tesis de la Sala.
La Sala no acogerá los argumentos desarrollados por la accionada en su recurso de impugnación, en tanto las órdenes de la Juez de primera instancia consisten en dar inicio al procedimiento administrativo ordinario del programa de protección dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, más no se impuso a la Unidad Nacional de Protección la realización inmediata de un estudio de nivel de riesgo, ni mucho menos la a dopción de determinadas medidas de seguridad, como equivocadamente fue comprendido.
En tal sentido, encuentra la Sala que la decisión de primera instancia resulta proporcional y razonable, pues con la misma se buscó salvaguardar la vida e integridad personal del actor, sin desconocer que no se acreditó que él hubiese formulado la correspondiente solicitud directamente ante la Unidad; en tal sentido, con el mentado fallo, el actor tiene la posibilidad de que su caso sea estudiado, gozando entretanto de las medidas de seguridad preventivas que deben garantizarse, para lo cual, tal y como señaló el a quo en sus considerandos, deberá cumplir con los trámites administrativos previstos en el ordenamiento jurídico, lo que incluye diligenciar el formato de caracterización que constituye el primer paso para activar el procedimiento ordinario del programa de protección.
deberá cumplir con los trámites administrativos previstos en el ordenamiento jurídico, lo que incluye diligenciar el formato de caracterización que constituye el primer paso para activar el procedimiento ordinario del programa de protección.
Sin perjuicio de lo anterior, se modificarán las órdenes impartidas en primera instancia, de modo que en ellas se determine de forma clara, detallada y concreta las conductas a cumplir que permitan hacer efectiva la tutela a los derechos fundamentales del accionante, conforme lo exige el artículo 29 del Decreto Ley 2591 de 1991.
Metodología.
Con la finalidad de dar solución al problema jurídico propuesto y fundamentar la tesis expuesta, la Sala abordará las siguientes consideraciones constitucionales: (i) presupuestos de la acción de tutela, (ii) el deber del Estado de proteger la vida, integridad y seguridad de los líderes sociales y (iii) el procedimiento ordinario del programa de protección.
Acto seguido se dará solución al caso en concreto, para lo cual, inicialmente se precisará el contenido de las órdenes tutelares impartidas en primera instancia, y poster iormente se analizará si la decisión del a quo se ajusta o no a derecho, considerando los reparos de la accionada, para finalizar con las disposiciones finales de la sentencia, dentro de las cuales se procederá a hacer las modificaciones pertinentes a las órdenes de tutela impartidas en primera instancia.
CONSIDERACIONES CONSTITUCIONALES
De los presupuestos de la acción de tutela. La acción de tutela es un remedio procesal de carácter constitucional que tiene como finalidad proteger y garantizar de manera efectiva los derechos constitucionales fundamentales de las personas (i) cuando éstos se encuentren8 Fernando Piaguaje Ron
de carácter constitucional que tiene como finalidad proteger y garantizar de manera efectiva los derechos constitucionales fundamentales de las personas (i) cuando éstos se encuentren8 Fernando Piaguaje Ron Exp. 2021-00108 Acción de tutela Impugnación
amenazados o violados de manera actual, grave e inminente (ii), por la acción u omisión de una autoridad pública (iii) o un particular cuando presten servicios públicos y con dicha conducta afecte grave y directamente el interés colectivo o el particular se encuentr e en estado de subordinación o indefensión (iv), y siempre que no exista otro mecanismo judicial ordinario de protección idóneo y eficaz para la efectiva garantía del derecho fundamental (v) o existiendo dicho mecanismo ordinario la acción se interponga co mo un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable del derecho fundamental (vi). La acción podrá ser interpuesta ante cualquier juez de la república o quien sea el competente (vii) y su trámite será informal, sumario y célere (viii).
El presupuesto previo y elemental es la ocurrencia de “la acción u omisión” de la autoridad públic
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