TA CUN - 110013335021202100160-01-(11-06-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013335021202100160-01-(11-06-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA – Colpensiones / DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN – Alcance / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE –Aparece petición del actor del 27 de noviembre de 2020, en donde solicita la corrección de Historia Laboral de la afiliada, petición que valga la pena aclarar no fue objeto de reclamo por el accionante en esta acción constitucional, y mediante Oficio 2020_12161461-0318970 del 11 de febrero de 2021, la entidad le informó al actor que se realizó las correcciones y actualizaciones pertinentes, accedió a lo solicitado y le contestó de fondo la solicitud, razón por la cual supone la Sala que ni siquiera fue objeto de reclamo en esta acción, pues ya había sido resuelta a su favor, se negará el amparo solicitado.
Problema jurídico: ¿Determinar si COLPENSIONES ha vulnerado el derecho fundamental de petición de la parte actora al no contestar de fondo las peticiones presentadas el 30 de octubre de 2017, 06 de febrero, 22 de febrero, 0 3 de agosto y 13 de noviembre de 2018, 07 de octubre de 2020 y 24 de marzo de 2021, como aduce el accionante y lo consideró el a quo, o si, por el contrario, dichas solicitudes fuero n respondidas de fondo y manera integral y congruente como aduce la entidad accionada?
Extracto: “(…) la petición del del 6 de febrero de 2018, también fue contestada de fondo por la entidad, al indicarle de manera clara las razones por las cuales no era posible acceder a la solicitud d e aportes solicitada. (…) media nte petición del 22 de
fondo por la entidad, al indicarle de manera clara las razones por las cuales no era posible acceder a la solicitud d e aportes solicitada. (…) media nte petición del 22 de febrero de 2018, reiteró nuevamente su solicitud, insistiendo en la devolución de aportes pretendida, la cual fue contestada de fondo por la Directora de Contribuciones Pensionales y Egresos de Colpensiones mediante el oficio número BZ_2018_2145858_0559302 del 07 de marzo de 2018 (…) en el oficio de respuesta anterior, se le había informado al actor que él adeudaba $13.836 por deuda real y $2.035.014 por deuda presunta por concepto de aportes a pensión por valor de $2.035.014, y los pagos efectuados y aportados por el señor (…) solo suman en total $42.348, (…) no se evidencia que el actor hubiese realizado la normalización de dicha situación, efectuando el pago correspondiente o iniciando el proceso de depuració n de las deudas, y por esas razones la entidad siguió negándole al actor la devo lución de los aportes que reclama. (…) Nuevamente, mediante petición del 13 de noviembre de 2018, el actor reiteró su solicitud, insistiendo en la devolución de aportes pretendida, la cual fue contestada de fondo por la Directora de Contribuciones Pensionales y Egresos de Colpensiones mediante el oficio BZ2018-14404002 03503676 del 29 de noviembre de 2018, en el que nuevamente le negó lo solicitado, y le reiteró los argumentos esbozados en las respuestas anteriores (…) Nuevament e, mediante petición del 7 de octubre de 2020, el actor reiteró su solicitud, insistiendo en
le reiteró los argumentos esbozados en las respuestas anteriores (…) Nuevament e, mediante petición del 7 de octubre de 2020, el actor reiteró su solicitud, insistiendo en la devolución de aportes pretendida, la cual fue contestada de fond o por la Directora de Contribuciones Pensionales y Egresos de Colpensiones mediante el oficio 202010122220-207561 del 22 de octubre de 2020, en el que tamb ién le negó lo solicitado, y le reiteró los argumentos esbozados en las respuestas anteriores, (…) Mediante petición del 24 de marzo de 2020, el actor reiteró su solicitud, insistiendo en la devolución de aportes pretendida, la cual fue contestada de fond o por la Directora de Contribuciones Pensionales y Egresos de Colpensiones mediante el oficio BZ202135732500736065 del 16 de abril de 2021, en el que también le negó lo solicitado, y le reiteró los argumentos esbozados en las respuestas anteriores, (…) que no era posible acceder a su solicitud, pues el actor aún presentaba una deuda por co ncepto de aportes a pensión, y que mientras se encuentre en mora no es po sible acceder a la devolución de aportes solicitados, y reiterándole el procedimiento para efectuar la normalización, respuesta que la Sala también considera de fondo y congruente con lo solicitado, como quiera que la parte actora reiteró su solicitud y en esta ocasió n tampoco aportó nuevos elementos, y en ese sentido la entidad le reiteró lo informado en oficios anteriores, por cuanto el actor seguía en mora de aportes. (…) dicho pantallazo no se puede tener en cuenta por cuanto, en primer lugar no aparece firmado
tampoco aportó nuevos elementos, y en ese sentido la entidad le reiteró lo informado en oficios anteriores, por cuanto el actor seguía en mora de aportes. (…) dicho pantallazo no se puede tener en cuenta por cuanto, en primer lugar no aparece firmado por nadie, y además, Colpensiones insiste en que el actor se encuentra en mora, portanto dicho asunto, esto es, el hecho de acreditarse si el accionante aún adeu da sumas de dineros o no a la entidad, escapa la orbita del juez constitucional, máxime si se tiene en cuenta que el actor aportó un pago en septiembre de 2020 por valor de $314.000 (folio 47 del archivo 4 del expediente digital) lo cual no se acompasa con las sumas que la entidad dice que este adeuda por concepto de aportes, y que es una de las razones por las cuales no le acce de a la devolución de aportes solicitada. (…) Considera la parte actora que las respuestas otorgadas por la entidad acciona da en los oficios anteriores, no se ajustan a la realidad constitucional y legal, ya que en su sentir los aportes son obligatorios hasta un IBC no mayor a 25 SMMLV según lo dispuesto por el artículo 19 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 5 de la Ley 797 de 2003, hasta ese tope hacen parte de la historia laboral (…) Si el actor no está de acuerdo con las respuestas suministradas por la entidad, deberá acudir al juez natural competente para debatir lo relacionado con la devolución de aportes, puesto que, se insiste, tal asunto escapa la orbita del juez constitucional, y además, no aparece acreditado que el actor hubiese adelantado el proces o de
al juez natural competente para debatir lo relacionado con la devolución de aportes, puesto que, se insiste, tal asunto escapa la orbita del juez constitucional, y además, no aparece acreditado que el actor hubiese adelantado el proces o de normalización o depuración de los aportes en el que tanto le ha insistido la entid ad, así como tampoco se encuentra plenamente demostrado que el actor no se encuentra en mora, requisito que considera indispensable la entidad que sea saneado p ara poder realizar la devolución de aportes que se solicita. (…) contrario a lo considerado por el a quo, la entidad resolvió de fondo todas y cada una de las peticion es presentadas por el actor, en las cuales se solicitó la devolución de los aportes pagados en exceso, a lo cual la entidad no accedió, por tal razón no se vislumbra vulneración alguna a su derecho fundamental de petición pese a que la respuesta no sea favorable a sus intereses. (…) todas las contestaciones fueron puestas en conocimiento del accionante, pues así se encuentra acreditado en el expediente, aunado que, todos los oficios de contestación fueron allegados por el mismo accionante a esta acción constitucional. (...) En este punto, resulta relevante señalar que, el derecho fundamental de petición no se vulnera ante la respuesta adversa a los intereses de la parte accionante, puesto que el núcleo esencial de ese derecho se contrae a que la entidad peticionada otorgue una respuesta clara, oportuna y de fondo, y no conlleva de ninguna forma a que el peticionario obtenga una resolución favorable. (…) también aparece en el expediente petición del actor con fecha 27 de noviembre de 2020, bajo el número 2020-12161461 (…) en donde solicita la corrección de Historia Laboral de
de ninguna forma a que el peticionario obtenga una resolución favorable. (…) también aparece en el expediente petición del actor con fecha 27 de noviembre de 2020, bajo el número 2020-12161461 (…) en donde solicita la corrección de Historia Laboral de la afiliada (…) y en el que adjunta algunos documentos para ese efecto, petición que valga la pena aclarar no fue objeto de reclamo por el accionante en esta acción constitucional, y que el a quo consideró no fue contestada por la entidad demandada, respecto de lo cual encuentra la Sala que, mediante Oficio 2020_12161461-0318970 del 11 de febrero de 2021, la entidad le informó al actor que se realizó las correcciones y actualizaciones pertinentes, (…) accedió a lo solicitado y le contestó de fondo la solicitud, razón por la cual supone la Sala que ni siquiera fue objeto de reclamo en esta acción, pues ya había sido resuelta a su favor. (… ) Teniendo en cuenta las consideraciones precedentes y establecidas las circunstancias fácticas del caso y los fundamentos de derecho aplicables al asunto en estudio, este Tribunal encuentra que la presente acción de tutela no está llamada a prosperar. (…) revocará la decisión de primera instancia que el derecho de petición del actor, y le ordenó a la accionada que diera respuesta de fondo a las peticiones presentadas por el accionante, y en su lugar se negará el amparo solicitado. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-129 de 2009; T-116 de 2003; T-146 de 2012; T – 369 de
2013.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de
Constitucional, Sentencias T-129 de 2009; T-116 de 2003; T-146 de 2012; T – 369 de 2013.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Decreto 1834 de 2015; Ley 797 de 2003; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "C"
MAGISTRADO PONENTE. Dr. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA
Bogotá D.C., once (11) de junio de dos mil veintiuno (2021)
IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA No. 2021 – 00160-01
ACTOR : GUSTAVO ARNULFO QUINTERO NAVAS
CONTRA: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES
Se decide la impugnación, interpuesta por la entidad accionada, contra el fallo de primera instancia, proferido el veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Veintiuno (21) Administrativo d el Circuito de Bogotá, que amparó el derecho de petición del accionante.
LA ACCIÓN DE TUTELA INTERPUESTA
El señor Gustavo Arnulfo Quintero Navas , actuando a través de apoderado , presentó
petición del accionante.
LA ACCIÓN DE TUTELA INTERPUESTA
El señor Gustavo Arnulfo Quintero Navas , actuando a través de apoderado , presentó ACCIÓN DE TUTELA contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, invocando la protección del derec ho fundamental de petición, con base en los siguientes:
HECHOS
Indicó el actor, que en su condición de trabajador independiente y dep endiente, fue afiliado obligatorio al Sistema General de Pensiones, y desde el mes de octubre de 2007, cotizó sobre ingresos que exceden el límite máximo asegurable, esto es 25 salarios mínimos mensuales legales vigentes.
Que con fecha 30 de octubre de 2017, media nte radicado 2017_11521313, presentó solicitudante la Administradora Colombian a de Pensiones, requiriendo la devolución de los aportes correspondientes al mayor valo r cancelado sobre el tope máximo de cotización obligatoria, petición que fue reiterada mediante una solicitud del 06TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “C” Impugnación Acción de Tutela No. 2021 – 00160-01
2 de febrero de 2018, radicada bajo el número 2018_1388120, al haber transcurrido más de tres meses desde la radicación de la primera petición.
Informa que con oficio SEM2018-015562 del 01 de febrero de 2018 recibido el 09 de
más de tres meses desde la radicación de la primera petición.
Informa que con oficio SEM2018-015562 del 01 de febrero de 2018 recibido el 09 de febrero de 2018, la funcionario Olga Lucia Sarmiento Mayor ga, Directora de Contribuciones Pensionales y Egresos de Colpension es, d ió contestación a las peticiones antes referidas, indicando que no es posible acc eder a la devolución de aportes cotizados en exceso, debido a que los mismos son obligatorios y hacen parte de la historia laboral y los mismos contribuyen a la liquidación de la pensión de vejez, donde se debe tener en cuenta hasta la última semana cotizada.
Considera la parte actora que la respuesta otorgada po r la entidad accionada, no se ajusta a la realidad constitucional y legal, ya qu e los aportes son obligatorios hasta un IBC no mayor a 25 SMMLV según lo dispuesto por el art ículo 19 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 5 de la Ley 797 de 200 3, hasta ese tope hacen parte de la historia laboral.
Que ante la respuesta evasiva dada por COLPENSIONES, nuevamente con fecha 22 de febrero de 2018, a través del radicado 2018_2131849, reitera lo pretendido.
A través de oficios BZ_2018_1389886_0360188 del 22 de fe brero de 2018 y
febrero de 2018, a través del radicado 2018_2131849, reitera lo pretendido.
A través de oficios BZ_2018_1389886_0360188 del 22 de fe brero de 2018 y BZ_2018_2145858_0559302 del 07 de marzo de 2018, Colpensiones informa que si bien los aportes cotizados en exceso “eventualmente serían susceptibles de devolución”, en el momento no era posible, pues el actor presentaba una deuda real y presunta como empleador por concepto de aportes pensionales y hasta tanto no fuera aclarada, no sería posible acceder a dicha petición de devolución; en virtud a lo requerido, la parte procedió a cancelar los valores que se reportaban en el portal Web del aportante, subsanando de esta forma dichas inconsistencias.
Luego de haber atendido lo requerido, nuevamente co n petición radicada bajo el número 2018-9346264 del 3 de agosto de 2018, reiteró una nueva solicito de devolución de aportes, ya que las inconsistencias presentadas habían sido su bsanadas y para ello manifiesta haber adjuntado los soportes de la gestión realizada.
La petición anterior, fue contestada por CO LPENSIONES mediante oficio BZ2018_9489119-2366982 del 22 de agosto de 2018, e n el que manifiesta que la deuda real y presunta sigue en el mismo estado y en esta medida no era posible laTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
deuda real y presunta sigue en el mismo estado y en esta medida no era posible laTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “C” Impugnación Acción de Tutela No. 2021 – 00160-01
3 devolución de aportes; frente alo cual argumenta el actor que la entidad no tuvo en cuenta los soportes anexados.
Al evidenciar que COLPENSIONES no tuvo en cuenta l os soportes anexados para proferir respuesta, argumenta que con memorial del 13 de no viembre de 2018 radicado bajo el número 2018-14383306, reiteró la soli citud de devolución de aportes a favor del señor GUSTAVO QUINTERO NAVAS, la que fue con testada por la entidad mediante el oficio BZ2018-144040020-3503676 del 29 de noviembre de 2018, en donde COLPENSIONES, requiere se aporten los documentos adicionales para autorizar dicha devolución y además indica que dichos aportes no serían objeto de devolución ya que la deuda real y presunta permanecía vige nte en el sistema y hasta no presentar la subsanación debida, no accedería a lo solicitado.
Mediante memorial con radicado 2019-2536276 del 25 d e febrero de 2019, solicitó a COLPENSIONES actualizar el real estado de la deuda a su nombr e como empleador y,
Mediante memorial con radicado 2019-2536276 del 25 d e febrero de 2019, solicitó a COLPENSIONES actualizar el real estado de la deuda a su nombr e como empleador y, con oficio 2020-10093412 del 7 de octubre de 2020, fue reiterada a COLPENSIONES la devolución de aportes, además manifiesta haber requerido en dicha oportunidad, en caso de que realmente existieran inconsistencias p or los aportes, aplicar la imputación de pagos dispuesta en el artículo 53 del Decreto 1406 de 1999.
A través del oficio 2020-10122220-207561 del 22 de octu bre de 2020, COLPENSIONES insiste en la imposibilidad de acceder a la devolución de aportes por continuar vigente la deuda real y presenta del demandante como empleador, sin qu e haya tenido en cuenta la imputación de pagos mencionada.
Con radicado 2020-12161461 del 27 de noviembre de 2020, el señor Gustavo Quintero Navas, solicitóa Colpensiones la corrección de la historia laboral de la señora Yeni Paola Velandia Moyano, antigua empleaday porquien se estaba generando la mencionada deuda realy presunta, para tal efecto fueron aportados los soportes representados en planillas por pago de aportes de valores cancelados ante los requerimientos efectuados. Igualmente se requirió la actualización de los ciclos que figuraban en proceso de verificación por parte de la entidad.
pago de aportes de valores cancelados ante los requerimientos efectuados. Igualmente se requirió la actualización de los ciclos que figuraban en proceso de verificación por parte de la entidad.
Sostiene la parte actora que el día 12 de marzo de 2021, revisó el portal Web del aportante ya citado, con la finalidad de establecer si había sido efectuada la corrección solicitada, respecto a la deuda presunta por aportes pensionales, encontrando en el sistema “que a la fecha no existen deudas asociadas a su nombre”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “C” Impugnación Acción de Tutela No. 2021 – 00160-01
4 y ante tal situación con fecha 24 de marzo de 2021 bajo e l consecutivo 2021-3533313, reitera una vez más la devolución de aportes; frente a esta nueva solicitud manifiesta haber recibido como respuesta, que no es posible acceder a lo peticionado, debido a que aún registra una deuda vigente como empleador, desconociendo c on ello que en el portal Web del aportante no registra ninguna obligación de aportar al Sistema General de Pensiones a nombre de la persona que representa y, esto se debe a que esta al día con la obligación patronal.
Argumenta que desde el 30 de octubre de 2017, inició el trámite de devolución de aportes por pagos en exceso en las cotizaciones, sin que COLP ENSIONES haya resuelto de
Argumenta que desde el 30 de octubre de 2017, inició el trámite de devolución de aportes por pagos en exceso en las cotizaciones, sin que COLP ENSIONES haya resuelto de fondo las peticiones presentadas, obteniendo como única r espuesta la existencia de una deuda patronal, desconociendo con ello, los difer entes trámites adelantados para la depuración de la misma y dejando de lado la constancia expedida por el mismo portal de la entidad, de no existencia de deudas asociadas a nombre del señor GUSTAVO
ARNULFO QUINTERO NAVAS.
En la demanda se formulan las siguientes pretensiones:
“Por lo expuetso, solicito respetuosamente al señor Juez Constitucional TUTELAR los derechos fundamentales que le han sido vulnerados al señor GUSTAVO ARNULFO QUINTERO NAVAS y ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES , representada legalmente por ( …) se atienda de inmediato y en un todo ajustado a derecho las peticione s radicadas el día 30 de octubre de 2017, 6 de febrero de 2018, 19 de febrero de 2018, 3 de agosto de 2018 , 13 de noviembre de 2018 , 7 de octubre de 2020 y últimamente el 24 de marzo de 2021 habiendose atendido todos los requerimientos que la accionada ha considerado, conforme alo expuesto.”
TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Veintiuno (21) Administrativo d el Circuito de Bogotá, mediante Auto del diez
requerimientos que la accionada ha considerado, conforme alo expuesto.”
TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Veintiuno (21) Administrativo d el Circuito de Bogotá, mediante Auto del diez (10) de mayo de dos mil veintiuno (2021), admitió la acció n y ordenó notificar al representante legale de Colpensiones.
CONTESTACION DE LA ACCIONADA
La Directora (A) de la Dirección de Acciones Constitucionales d e la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, contestó la acción indicando que cada una de las peticiones del actor fueron contestadas de fondo, de manera clara y congruente, así:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “C” Impugnación Acción de Tutela No. 2021 – 00160-01
5 fecha de petición N° radicado Fecha respuesta N° oficio de respuesta N° guía de envío 30/10/2017 -06/02/2018 22/02/2018 -03/08/2018 13/11/2018 -07/10/2020 24/03/2021 BZ2017_11521313 BZ2018_1388120 BZ2018_2131849 BZ2018_9346264 BZ2018_14383306 BZ2020_10093412
-01/02/2018 -22/02/2018 22/02/2018 -22/08/2018 29/11/2018 -22/10/2020 16/04/2021 SEM2018-015562 -2018-1389886-0360188
-22/02/2018 22/02/2018 -22/08/2018 29/11/2018 -22/10/2020 16/04/2021 SEM2018-015562 -2018-1389886-0360188 -2018-21331849-0557468 2018-9489119-2366982 -2018-14404020-3503676 2020-1012222-2070561 -2021-3573250-0736065 -GA87000115304 GA87020545570 GA87020655925 GA87021834028 GA87022516227 seguridadsocialabo gados@outlook.com seguridadsocialabo gados@outlook.com
Expuso que en cada uno de los oficios enviados con ocasión de las peticiones radicadas, le fue informado al peticionario que no era procedente la de volución de aportes solicitada, teniendo en cuenta que presenta deuda en calidad de empl eador aportante, actualmente registra deuda por diferencia de pago por concepto de aportes a pe nsión, por valor de $1.675 y deuda por omisión en pago por concepto de aportes a pensión por valor de $1.967.744, motivo por el cual hasta tanto no se hayan re alizado las correcciones y el reporte de novedades con el fin de que la información quede ingresada en la base de datos y se reflejen en las historias laborales con las observaciones correspondientes, no será atendida la petición de devolución de aportes en exceso.
Indicó que la vulneración del derecho fundamental del señor Gustavo Arnulfo Quintero Navas, ya se encuentra superada, dando como resultado que la s pretensiones de la acción
atendida la petición de devolución de aportes en exceso.
Indicó que la vulneración del derecho fundamental del señor Gustavo Arnulfo Quintero Navas, ya se encuentra superada, dando como resultado que la s pretensiones de la acción constitucional queden sin objeto. Señala que si bien lo reque rido por el actor indica una respuesta por parte de la entidad, la misma no tiene que ser favorable a lo pretendido.
Argumentpo que existe una diferencia entre la protección al derec ho fundamental de petición frente al derecho a lo pedido, exponiendo la l ínea jurisprudencial que ha desarrollado la Corte Constitucional y que en tal sentido si el accionante considera que le asiste otros derechos, distintos al de petición debe de acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Por lo anterior la Administradora, solicitó se nieguen las pretensiones incoadas por el accionante, debido a que no vulneró ningún derecho fundam ental, sino que por el contrario, fueron realizadas dentro del marco de su competen cias, todas las gestionesTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “C” Impugnación Acción de Tutela No. 2021 – 00160-01
6 necesarias para dar respuesta de fondo a todas y cada una de las pe ticiones presentadas, generándose en el presente caso un carencia actual de objeto por hecho superado.
LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Veintiuno (21) Administrativo d el Circuito de Bogotá, en sentencia del veinticuatro (24) de mato de dos mil veintiuno (2021 ), amparó el derecho de petición del accionante y ordenó a COLPENSIONES, representado legalmente por su señor
veinticuatro (24) de mato de dos mil veintiuno (2021 ), amparó el derecho de petición del accionante y ordenó a COLPENSIONES, representado legalmente por su señor PRESIDENTE, y/o quien haga sus veces, “ dar respuesta a la petición radicada el 22 de febrero de 2018, bajo el número 2018_2131849, a la petición del 3 de agosto de 2018 bajo el número 2018-9346264 (fls. 21 al 22 del archivo 4 d el expediente digital), a la petición radicada el 7 de octubre de 2020 bajo el número 2020-10093412 del 7 de octubre de 2020 (fls. 39 al 40 del archivo 4 del expediente digital), a l a petición radicada el 24 de marzo de 2021, bajo el número 2021-3533313 (fls. 49 al 50 del archivo 4 del expediente digital), las cuales solicitan la devolución de aportes cancelados como afiliado sobre el máximo tope de cotización obligatoria y en donde requiere la imputación o compensación de pagos establecida artículo 53 del Decreto 1406 de 1999 modific ado por el Decreto 510 de 2003, atendiendo las pautas dadas en esta providencia. También se de berá dar contestación a la petición de fecha 27 de noviembre de 2020, radica bajo el número 2020-12161461 (fls. 44 del archivo 4 del expediente digital), en la cual, solicit a la corrección de la Historia Laboral de la afiliada YENI PAOLA VELANDIA MOYANO; estas contestaci ones deben comprender cada uno de los puntos planteados por el solicitante, es decir, su respuesta debe ser de fondo y resolver la situación jurídica de la parte interesada. Lo anterior en un término
de la afiliada YENI PAOLA VELANDIA MOYANO; estas contestaci ones deben comprender cada uno de los puntos planteados por el solicitante, es decir, su respuesta debe ser de fondo y resolver la situación jurídica de la parte interesada. Lo anterior en un término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la n otificación de esta providencia.”
Indicó el a quo, que a pesar de que efectivamente cada una de las peticiones radicadas por el actor, fueron contestadas por COLPENSIONES, mediante ofi cios, BZ2018_94891192366982 del 22 de agosto de 2018 (fls. 27 al 29 del archivo 4 del expediente digital), oficio 202010122220-207561 del 22 de octubre de 2020 (fls. 41 al 43 del archivo 4 del expediente digital) y en el oficio BZ2021-3573250-0736065 del 16 de abril de 2021 (fls. 51 al 57 del archivo 4 del expediente digital), no pueden ten erse en cuenta como respuestas de fondo, claras y que resuelvan cada uno de los puntos solicitados por el peticionario.
Que, pese a que la entidad se pronunció frente a cada una de las peticiones radicadas por la parte actora, con esas contestaciones, no fue resuelta la situación planteada, que corresponde en forma puntual a informar de manera clara, precisa y concreta, al señorTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “C” Impugnación Acción de Tutela No. 2021 – 00160-01
7 GUSTAVO ARNULFO QUINTERO NAVAS, si realmente se hicieron pagos en exceso sobre el
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “C” Impugnación Acción de Tutela No. 2021 – 00160-01
7 GUSTAVO ARNULFO QUINTERO NAVAS, si realmente se hicieron pagos en exceso sobre el máximo tope de cotización obligatoria desde octubre de 2007 , lo que de contera implica determinar por parte de la accionada, en que tiempo fueron ef ectuados esos pagos, a cuánto asciende ese valor y si el tutelante tiene o no derecho a la devolución solicitada. Una vez definida la petición principal, la entidad deberá in dicar cuál es el procedimiento para su devolución, e informar si existe normatividad que impida este pago por estar reportado en su base de datos como deudor en calidad de Emplea dor/Aportante, que justifique el proceder de COLPENSIONES.
Lo anterior debido a que en lugar de concretar la decisión de pagar o no el excedente solicitado, la entidad se pronuncia sobre unas deudas presuntas, que no fueron el objeto de la petición, desviando la atención hacia unas obligaciones que indica la entidad tiene el tutelante, la entidad indica que “GUSTAVO ARNULFO QUINTERO NAVAS, en calidad de empleador/aportante, actualmente registra DEUDA REAL por conc epto de aportes a pensión con COLPENSIONES por valor de $3.388.OO Pesos M/CTE y DEUDA PRESUNTA por concepto de aportes a pen sión por valor de $2.035.014.oo.” y luego en el oficio 202010122220-207561 del 22 de octubre de 2020 (fls. 41 a l 43 del archivo 4 del expediente
concepto de aportes a pen sión por valor de $2.035.014.oo.” y luego en el oficio 202010122220-207561 del 22 de octubre de 2020 (fls. 41 a l 43 del archivo 4 del expediente digital) y en el oficio BZ2021-3573250-0736065 del 16 d e abril de 2021 (fls. 51 al 57 del archivo 4 del expediente digital), “en calidad de Empleador/Aportante, actualmente registra DEUDA POR DIFERENCIA EN PAGO por concepto de aportes a pensió n valor de $1.675.oo Pesos M/Cte, y DEUDA POR OMISION EN PAGO por concepto de aport es a pensión por valor de $1.967.744.00 Pesos M/cte”, tratando temas que eran ajenos a las peticiones presentadas por el actor, sin definir la pretensión principal de hace r devolución de unos aportes pagados en exceso.
En gracia de discusión, si lo que se estuviere debatiendo fuese la deuda real y presunta sobre los aportes dejados de cancelar en su calidad de Emplea dor/Aportante, a la que se hace referencia la entidad en los oficios antes referidos, no se evidencia que exista claridad o unanimidad en los valores reclamados por la entidad por concepto de deuda real y deuda presunta, tampoco es evidente alguna situación que cambiara signi ficativamente esos valores, pues los comprobantes de pago arrimados por el actor m ediante petición de fecha 3 de agosto de 2018 radicada bajo el número 2018-9346264 del 3 de agosto de 2018 (fls. 21 al 22 del archivo 4 del expediente digital), no se acerc an a los valores requeridos por la
3 de agosto de 2018 radicada bajo el número 2018-9346264 del 3 de agosto de 2018 (fls. 21 al 22 del archivo 4 del expediente digital), no se acerc an a los valores requeridos por la accionada, pues indistintamente se refiere la entidad a valores que no concuerdan.
Sin que lo anterior signifique que el Despacho entre a verific ar el valor de la deuda presunta, ni de la deuda real, porque son aspectos que escapan a l a órbita de
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