TA CUN - 11001333502120210020701-(12-08-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333502120210020701-(12-08-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., doce (12) de agosto de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado Ponente : ALFONSO SARMIENTO CASTRO Ref. Expediente : 11001333502120210020701
Demandante : FABIAN OMAR VALLEJO OBANDO
Demandado : SUPERINTENDENCIA FINANCIERA Y OTROS
A C C I Ó N D E T U T E L A I m p u g n a c i ó n f a l l o
Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por la accionada Colpatria – BANCO SCOTIABANK COLPATRIA contra la sentencia proferida por el Juzgado Veintiuno (21) Administrativo del Circuito de Bogotá, el seis (6) de julio de 2021, mediante la cual amparó el derecho fundamental de petición del actor.
ANTECEDENTES
LA DEMANDA
El señor Fabián Omar Vallejo Obando presentó acción de tutela contra la Superintendencia Financiera de Colombia con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental de petición,
PRETENSIONES
“(…)Se solicita se constriña a la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, para que dé respuesta al derecho de réplica instaurado el día dieciocho (18) de mayo de 2021 y requiera a la Entidad Financiera Scotiabank, a emitir una respuesta pronta y oportuna, den tro de los plazos legalmente establecidos, conforme a la situación acontecida con mi prohijado de
dieciocho (18) de mayo de 2021 y requiera a la Entidad Financiera Scotiabank, a emitir una respuesta pronta y oportuna, den tro de los plazos legalmente establecidos, conforme a la situación acontecida con mi prohijado de conformidad con lo manifestado a través del derecho de petición instaurado el día 27 de marzo de 2021”.Impugnación tutela 2021-00207
Accionante: Fabián Omar Vallejo
Accionado: Superintendencia Financiera y otros
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HECHOS Y PRETENSIONES
Las anteriores pretensiones las fundamentó en los siguientes hechos que la Sala sintetiza, así:
Manifiesta el accionante que el 27 de marzo de 2021 presentó derecho de petición ante la entidad financiera SCOTIABANK -COLPATRIA y la Superintendencia Financiera, sin embargo, no han brindado respuesta de fondo.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA
-. La tutela correspondió por reparto al Juzgado Veintiuno (21) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, quién mediante auto del 25 de junio de 2021, admitió la acción contra la Superintendencia Financiera de Colombia y vinculó al BANCO
SCOTIABANK COLPATRIA,
-. La Superintendencia Financiera de Colombia manifestó que mediante Comunicación No. 2021070709-013-000 del 22 de junio de 2021 emitió respuesta a la queja del accionante, notificada por correo electrónico certificado.
LA PROVIDENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Veintiuno (21) Administrativo de Bogotá, mediante sentencia del 6 de julio de 2021 amparó el derecho fundamental de petición del actor.
LA PROVIDENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Veintiuno (21) Administrativo de Bogotá, mediante sentencia del 6 de julio de 2021 amparó el derecho fundamental de petición del actor.
En primer lugar, advirtió que el inconformismo del actor gira en torno a la petición radicada el 27 de marzo de 2021 ante el BANCO SCOTIABANK COLPATRIA, presentada ante la Superintendencia Financiera de Colombia, en la cual se solicitó definir sobre los hechos referentes a una transacción fraudulenta , recibiendo respuestas evasivas por parte de la entidad bancaria.
Consideró que la petición radicada el 27 de marzo de 2021, no ha sido atendida por el BANCO SCOTIABANK COLPATRIA, entidad financiera que tampoco ha acatado los requerimientos efectuados por la Superintendencia Financiera deImpugnación tutela 2021-00207
Accionante: Fabián Omar Vallejo
Accionado: Superintendencia Financiera y otros
3 Colombia, entre ellos el remitido el 9 de junio de 2021 ; en el cual se requiere respuesta formal a la queja interpuesta por el demandante, a más tardar pa ra el 22 de junio de 2021.
Asimismo, consideró que la respuesta emitida por la Superintendencia Financiera de Colombia no es de fondo, y en nada contribuye a solucionar los pedimentos de la parte actora, la petición radicada el 27 de marzo de 2021, tambié n se encontraba dirigida y fue presentada en forma virtual ante esta entidad, en la que requiere dar claridad a los hechos referentes a una transacción fraudulenta ocurrida ante el banco Scotiabank Colpatria.
encontraba dirigida y fue presentada en forma virtual ante esta entidad, en la que requiere dar claridad a los hechos referentes a una transacción fraudulenta ocurrida ante el banco Scotiabank Colpatria.
En consecuencia, resolvió:
“PRIMERO: PRIMERO.- TUTELAR el derecho fundamental de petición del señor FABIAN OMAR VALLEJO OBANDO, representado por la Dra. LAURA BEATRIZ VALLEJO PACHÓN, vulnerado por el BANCO SCOTIABANK COLPATRIA y por la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, conforme a lo manifestado a lo largo de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR al BANCO SCOTIABANK COLPATRIA, representado por su señor Presidente el Dr. JAIME ALBERTO UPEGUI CUARTAS, su representante legal, su delegado facultado para ello, o quien haga sus veces, dar respuesta a la petición presentada el 27 de marzo de 2021, por la Dra. LAURA BEATRIZ VALLEJO PACHÓN, en representación del señor FABIAN OMAR VALLEJO OBANDO, para que se pronuncie de fondo sobre los reclamaciones elevadas por la tutelante, referentes a una transacción fraudulenta y la cancelación de todo tipo de contrato suscrito con la entidad (fls. 22 al 25 del archivo 2 del expediente digital); la contestación que se haga, deberá comprender cada uno de los puntos planteados por el solicitante, es decir, su respuesta debe ser de fondo y resolver la situación jurídica de la parte interesada, lo anterior dentro del término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia. Gg (sic)
y resolver la situación jurídica de la parte interesada, lo anterior dentro del término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia. Gg (sic)
TERCERO: ORDENAR a la SUPERINTEND ENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, representado por el señor Superintendente Financiero de Colombia, su representante legal, su delegado facultado para ello, o quien haga sus veces, dar trámite a la petición presentada el 27 de marzo de 2021, por la Dra. LAURA BEATRIZ VALLEJO PACHÓN, en representación del señor FABIAN OMAR VALLEJO OBANDO, que den respuesta de fondo a cada uno de los puntos a que se refiere el derecho de petición, (fls. 22 al 25 del archivo 2 del expediente digital), indicando que procedimientos iniciará en contra del Banco Scotiabank Colpatria que den solución a la controversia generada entre un consumidor financieroseñor Fabian Omar Vallejo Obando y una entidad vigilada – Banco Scotiabank Colpatria; estableciendo las a emprender, cuáles son su s facultades, que procedimientos debe iniciar para satisfacer este tipo de reclamaciones o quejas, informar de formaImpugnación tutela
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4 clara al tutelante, sin con ocasión a la situación planteada, esa Superintendencia iniciará investigaciones, realizara seguimiento o vigila ncia en cumplimiento a las obligaciones que le corresponden al Banco Scotiabank Colpatria. Es decir, su respuesta debe ser de fondo y resolver la situación jurídica de la parte interesada,
iniciará investigaciones, realizara seguimiento o vigila ncia en cumplimiento a las obligaciones que le corresponden al Banco Scotiabank Colpatria. Es decir, su respuesta debe ser de fondo y resolver la situación jurídica de la parte interesada, lo anterior en el término improrrogable de cuarenta y ocho horas, contadas a partir del día siguiente a la notificación de esta providencia.
CUARTO.- Conminar al BANCO SCOTIABANK COLPATRIA, representado por su señor Presidente el Dr. JAIME ALBERTO UPEGUI CUARTAS, su representante legal, su delegado facultado para ello, o quien haga sus veces,, para que en lo sucesivo se dé contestación a las peticiones que son de su resorte dentro del término legal.
QUINTO.- Conminar a la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, representado por el señor Superintendente Financiero de Colombia, su representante legal, su delegado facultado para ello, o quien haga sus veces, para que en lo sucesivo se dé contestación a las peticiones que son de su resorte dentro del término legal”.
DE LA IMPUGNACIÓN
-. La accionada Scotiabank Colpatria manifestó que dio cumplimiento a la orden impartida en la sentencia. Sin embargo, tienen una inconformidad en relación con el fallo, pues a su parecer, brindaron respuestas a cada una de las solicitudes del actor.
-. Mediante escrito dirigido al Juzgado de instancia el 9 de julio de 2021, la Superintendencia Financiera de Colombia informó sobre el cumplimiento de la sentencia y solicitó declarar el cumplimiento del fallo de tutela.
-. Mediante auto del 12 de junio de 2021, el Juzgado de instancia concedió la
Superintendencia Financiera de Colombia informó sobre el cumplimiento de la sentencia y solicitó declarar el cumplimiento del fallo de tutela.
-. Mediante auto del 12 de junio de 2021, el Juzgado de instancia concedió la impugnación presentada por la accionada Scotiabank Colpatria contra el fallo de tutela.
-. Por acta de reparto del 1º de agosto de 2021, correspondió el conocimiento de la presente actuación al Despacho del Magistrado Sustanciador . El expediente ingresó al Despacho el 2 de agosto siguiente.Impugnación tutela 2021-00207
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III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
ASUNTO PREVIO.
El Juzgado de instancia remitió el proceso electrónico a este Tribunal para surtirse la impugnación presentada por la accionada , atendiendo las medidas de aislamiento decretas por el Gobierno Nacional.
Por lo expuesto, la Sala dará aplicación a lo establecido en el artículo 95 de la ley 270 de 19961, Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y artículo 186 de la Ley 1437 de 20112, en el sentido de tramitar el presente asunto de forma virtual y electrónica, acatando las medidas sanitarias excepcion ales de prevención y aislamiento, provocada por la pandemia del virus COVID-19.
La Sala de decisión, deja constancia, que la rotación, discusión y aprobación del proceso, se desarrollaron de manera virtual, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Decreto Legislativo 491 de 20203 y teniendo en cuenta las medidas de aislamiento decretadas.
proceso, se desarrollaron de manera virtual, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Decreto Legislativo 491 de 20203 y teniendo en cuenta las medidas de aislamiento decretadas.
1 “Artículo 95. TECNOLOGÍA AL SERVICIO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. El Consejo Superior de la Judicatura debe propender por la incorporación de la tecnología de avanzada al servicio de la administración de justicia. Esta acción se enfocará principalmente a mejorar la práctica de pruebas, la formación, conservación y reproducción de los expedientes, la comunicación entre los despachos y a garantizar el funcionamiento razonable del sistema de información. Los juzgados, tribunales y corporaciones judiciales podrán utilizar cualesquier medios técnicos, electrónicos, informáticos y telemáticos, para el cumplimiento de sus funciones Los documentos emitidos por los citados medios, cualquiera que sea su soporte, gozarán de la validez y eficacia de un documento original siempre que quede garantizada su autenticidad, integridad y el cumplimiento de los requisitos exigidos por las leyes procesales. Los procesos que se tramiten con soporte informático garantizarán la identificación y el ejercicio de la función jurisdiccional por el órgano que la ejerce así como la confidencialidad, privacidad, y seguridad de los datos de carácter personal que contengan en los términos que establezca la ley” 2 ARTÍCULO 186. ACTUACIONES A TRAVÉS DE MEDIOS ELECTRÓNICOS. Todas las actuaciones judiciales susceptibles de surtirse en forma escrita se podrán realizar a través de medios electrónicos, siempre y cuando en su envío y recepción se garantice su autenticidad, integridad, conservación y posterior
judiciales susceptibles de surtirse en forma escrita se podrán realizar a través de medios electrónicos, siempre y cuando en su envío y recepción se garantice su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. La autoridad judicial deberá contar con mecanismos que permitan acusar recibo de la información recibida, a través de este medio. 3 “Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”Impugnación tutela 2021-00207
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Por tanto, atendiendo lo previsto en los artículos 86 de la Carta Política y 1º del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para conocer y f allar en segunda instancia esta acción de tutela. Así, corresponde verificar si la decisión adoptada por el Juzgado de instancia se ajusta a derecho.
Procedencia de la acción.
La acción de tutela está prevista constitucionalmente para la protección de derechos fundamentales y se impone como un mecanismo residual de protección de los mismos, cuando no existe otra acción judicial ordinaria por medio de la cual pueda brindarse una efectiva protección, o cuando ésta se interpone para evitar un perjuicio irremediable.
La procedencia refiere a la posibilidad de acudir a este mecanismo procesal especial para dirimir un conflicto jurídico en sede de protección de los derechos
interpone para evitar un perjuicio irremediable.
La procedencia refiere a la posibilidad de acudir a este mecanismo procesal especial para dirimir un conflicto jurídico en sede de protección de los derechos fundamentales, siendo desde este punto de vista, la acción de tu tela el mecanismo idóneo por excelencia para tal fin. Además, procede de manera excepcional para amparar derechos fundamentales vulnerados, como mecanismo transitorio, cuando a pesar de existir medios judiciales ordinarios para la satisfacción de tal prete nsión, en el evento en que estos sean: a) ineficaces, b) inexistentes, o c) se configure un perjuicio irremediable; condiciones que deben analizarse bajo las circunstancias particulares del caso concreto.
En el presente caso, manifiesta el accionante que el 27 de marzo de 2021 presentó derecho de petición ante la entidad financiera SCOTIABANKCOLPATRIA y la Superintendencia Financiera, sin embargo, no han brindado respuesta. Atendiendo al derecho fundamental invocado por la parte actora, considera la Sala que la tutela es procedente para conocer de fondo el asunto.Impugnación tutela 2021-00207
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LOS DERECHOS FUNDAMENTALES OBJETO DE TUTELA Derecho de petición
El derecho fundamental de petición está consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, el cual facu lta a toda persona para que presente ante las autoridades peticiones respetuosas por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución; en consecuencia, la acción de tutela constituye el
Constitución Política, el cual facu lta a toda persona para que presente ante las autoridades peticiones respetuosas por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución; en consecuencia, la acción de tutela constituye el mecanismo idóneo para procurar, en caso de vulneración, la protección de esta garantía fundamental. No sólo implica la posibilidad de que el particular pueda someter a consideración de las autoridades asuntos que le interesan, sino el obtener pronta respuesta de fondo, clara, precisa, oportuna y tener conocimiento de la misma. La defensa del derecho de petición está encaminada a que el administrado obtenga pronta respuesta a sus solicitudes e inquietudes.
Recuerda la Sala que el Núcleo del Derecho de Petición según la jurisprudencia consagra dos aspectos fundamentales:
I. Posibilidad de ejercerlo por los ciudadanos ante las autoridades o los particulares excepcionalmente.
II. Deber de respuesta en el siguiente sentido:
1. Oportuna
2. Seria o de fondo
3. Integral o completa
4. Puesta en conocimiento del peticionario.
De lo anterior se tiene que el núcleo esencial del derecho fundamental de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el se ntido de lo decidido; por consiguiente, se entiende vulnerado el derecho cuando: (i) el peticionado no responde la solicitud en forma oportuna, (ii) no resuelve de fondo la cuestión planteada, (iii) o no comunica eficazmente lo resuelto al peticionario.Impugnación tutela 2021-00207
Accionante: Fabián Omar Vallejo
(ii) no resuelve de fondo la cuestión planteada, (iii) o no comunica eficazmente lo resuelto al peticionario.Impugnación tutela 2021-00207
Accionante: Fabián Omar Vallejo
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8 La Jurisprudencia Constitucional ha reiterado que para la prosperidad de la acción de tutela frente al derecho de petición ha de cumplirse dos extremos fácticos: (i) la existencia con fecha cierta de una solicitud dirigida a una autoridad, y (ii) el transc urso del tiempo señalado en la ley sin que se haya dado una respuesta oportuna al solicitante. En otras palabras, el accionante debe acreditar que elevó la correspondiente petición y, que la misma no fue contestada.
Aquí cabe señalar que el Derecho de Pe tición no consagra la obligatoriedad de una respuesta afirmativa a la solicitud impetrada, pero sí, una respuesta legal, oportuna, seria e integral.
Oportuna y legal, porque las autoridades están obligadas a emitir la respuesta dentro de un determinado plazo y circunscribiéndose al ámbito de sus competencias, por cuanto la administración está organizada de manera que sus funciones se cumplan desconcentrada y descentralizadamen te, repartiendo en razón a criterios técnicos de especialidad cada una de las tareas, es por ello que el procedimiento administrativo merece una serie de términos iniciales y posteriormente preclusivos para que la autoridad competente responda, advirtiendo que la obligación de responder oportunamente y de manera definitiva, no implica expedir siempre una respuesta positiva, pues ello dependerá de la circunstancia específica de cada petición y de los Derechos
advirtiendo que la obligación de responder oportunamente y de manera definitiva, no implica expedir siempre una respuesta positiva, pues ello dependerá de la circunstancia específica de cada petición y de los Derechos involucrados. Seria, porque por lo general el Der echo de Petición requiere el pronunciamiento de una autoridad administrativa sobre una determinada situación jurídica particular o general de la cual depende el ejercicio de un derecho o su exigibilidad.
Integral, porque la autoridad debe abarcar en su respuesta la totalidad de requerimientos esbozados por el peticionario; al referirse a derechos subjetivos es menester que el particular sepa a qué atenerse con la respuesta y pueda ejercer la acción correspondiente establecida en la ley, si la administrac ión accede a su pedimento o lo niega.Impugnación tutela 2021-00207
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CASO CONCRETO
En el presente caso, el accionante afirma que el 27 de marzo de 2021 presentó derecho de petición ante la entidad financiera SCOTIABANK -COLPATRIA y la Superintendencia Financiera, sin embargo, no han brindado respuesta de fondo a la solicitud.
El Juzgado de instancia amparó el derecho fundamental de petición del accionante y ordenó a las accionadas brindar contestación de fondo a la solicitud del 27 de marzo de 2021.
Así las cosas, de las pruebas obrantes en el proceso, la Sala observa que el 27 de marzo de 2021 el actor presentó ante el Banco Scotiabank Colpatria y la Superintendencia Financiera derecho de petición - solicitud de cancelación de
Así las cosas, de las pruebas obrantes en el proceso, la Sala observa que el 27 de marzo de 2021 el actor presentó ante el Banco Scotiabank Colpatria y la Superintendencia Financiera derecho de petición - solicitud de cancelación de cuentas con el banco Scotiabank Colpatriaen la cual, solicitó:
“1. Se solicita al banco Scotiabank Colpatria claridad en los hechos puesto que cuando se realizaron las transacciones no llegó notificación a los canales previstos por el banco; es decir, no hubo notificación vía correo electrónico, ni mensaje de texto.
2. Se solicita al banco Scotiabank Colpatria que se informe el número del celular o ID del dispositivo del cual se realizaron los movimientos, ya que ello debe ser de pleno conocimiento por el banco conforme a la investigación realizada; dado que es infor mación importante y pertinente, para realizar una investigación exhaustiva conforme para suministrarla a la Entidad competente para que adelante la respectiva investigación.
3. Cancelar todo tipo de contrato y a su vez, todas las cuentas de ahorros y corriente que se tengan con el banco, por parte de mi prohijado, del Ing. FABIAN OMAR VALLEJO OBANDO (Tarjetas de crédito y cuentas de ahorro existentes)”.
El 6 de abril de 2021 , el banco Scotiabank Colpatria informó al actor mediante correo electrónico: “Le informamos que en 16 días hábiles estaremos generando una respuesta definitiva a su requerimiento”.
El 20 de abril de 2021, el banco Scotiabank Colpatria informó al actor mediante correo electrónico: “Nos permitimos informarle que nos encontramos realizando las respectivas validaciones de su caso, al interior del Banco. En ese sentido indicamos queImpugnación tutela
El 20 de abril de 2021, el banco Scotiabank Colpatria informó al actor mediante correo electrónico: “Nos permitimos informarle que nos encontramos realizando las respectivas validaciones de su caso, al interior del Banco. En ese sentido indicamos queImpugnación tutela 2021-00207
Accionante: Fabián Omar Vallejo
Accionado: Superintendencia Financiera y otros
10 hemos solicitado a la Superintendencia Financiera de Colombia una prorroga de siete (7) días hábiles con el fin de emitir respuesta a la solicitud (…)”
El 20 de abril de 2021, el banco Scotiabank Colpatria informó al actor mediante correo electrónico: “ (…)hemos solicitado a la Superintendencia Financiera de Colombia una prorroga de cinco (5) días hábiles con el fin de emitir respuesta a la solicitud (…)”
El 18 de mayo de 2021, por vía correo electrónico, el accionante presentó derecho de replica ante la Superintendencia Financiera de Colombia, solicitando: “Se solicita a la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, para que requiera a la Entidad Financiera Scotiabank, a emitir una respuesta pronta y oportuna, dentro de los plazos legalmente establecidos, conforme a la situación acontecida con mi prohijado de conformidad con lo manifestado a través del derecho de petición instaurado el día 27 de marzo de 2021”.
Posteriormente, el banco Scotiabank Colpatria informó a la apoderada de la accionante que, no e ra posible otorgar información a terceros no están autorizados para ello . Advirtiendo la Sala que, dentro del trámite administrativo , el actor y su apoderada habían aportado un poder para ese proposito.
accionante que, no e ra posible otorgar información a terceros no están autorizados para ello . Advirtiendo la Sala que, dentro del trámite administrativo , el actor y su apoderada habían aportado un poder para ese proposito.
El 7 de julio de 2021, el banco Scotiabank Colpatria emitió respuesta a la solicitud del accionante, en la cual indicó:
“(…) En respuesta al numeral uno mediante el cual usted manifiesta “se solicita al banco Scotiabank Colpatria claridad en los hechos puesto que cuando se realizaron las transacciones no llegó notificación a los canales previstos por el banco; es decir, no hubo notificación vía correo electrónico, ni mensaje de texto”, informamos que una vez realizadas l as verificaciones pertinentes sobre los hechos reclamados podemos evidenciar que respecto de las transacciones efectuadas el 22 de marzo de 2021 vía PSE Nequi Bancolombia por la suma de $750.000 cada una fueron alertadas de la siguiente manera: (…)
En respuesta al numeral dos mediante la cual solicita “Se solicita al banco Scotiabank Colpatria que se informe el número del celular o ID del dispositivo del cual se realizaron los movimientos, ya que ello debe ser de pleno conocimiento por el banco conforme a la investigación realizada; dado que es información importante y pertinente, para realizar una investigación exhaustiva conforme para suministrarla a la Entidad competente para que adelante la respectiva investigación”. Nos permitimos relacionar a continua ción detalle de las transacciones objetadas en la cual se detalla el número IP desde la cual se realizaron las operaciones. (…)Impugnación tutela 2021-00207
Accionante: Fabián Omar Vallejo
Accionado: Superintendencia Financiera y otros
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se realizaron las operaciones. (…)Impugnación tutela 2021-00207
Accionante: Fabián Omar Vallejo
Accionado: Superintendencia Financiera y otros
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En respuesta al numeral tres mediante el cual solicita “Cancelar todo tipo de contrato y a su vez, todas las cuentas de ahorros y corriente que se tengan con el banco, por parte de mi prohijado, del Ing. FABIAN OMAR VALLEJO OBANDO (Tarjetas de crédito y cuentas de ahorro existentes).”. indicamos que luego de realizar el estudio y análisis correspondiente a los hechos reclamados, correspondientes al Avance y Pagos PSE no reconocidos desde la cuenta terminada en 5945, realizados el día 22 de marzo de 2021; se logró constatar que las operaciones fueron realizadas a través de la Banca Virtual Individual debido a un posible ataque informático.
Ahora bien, confirmamos que, dentro de las transacciones reclamadas, el siguiente movimiento corresponde a una transferencia de la Tarjeta de Crédito terminada en 8350 a la cuenta de ahorros terminada en 5945, transacciones realizadas por medio de la
Banca Virtual: (…)
No obstante, aclaramos que dicha transacción no constituye utilización de dinero sino un traslado de este, entre los productos.
Así las cosas, presentamos a continuación la relación del fondo utilizado el 23 de marzo de 2021 desde la cuenta de ahorros terminada en 5945, posterior al citado traslado: (…)
En virtud de lo anterior, el Banco Scotiabank Colpatria procedió a recuperar en la cuenta terminada en 5945 la suma de $1.500.000 el día 12 de mayo de 2021 bajo el concepto
En virtud de lo anterior, el Banco Scotiabank Colpatria procedió a recuperar en la cuenta terminada en 5945 la suma de $1.500.000 el día 12 de mayo de 2021 bajo el concepto “NT NC F RAUDE INTERNET”, dando lugar al reintegro total de las operaciones objetadas. Así mismo, le indicamos que procedió a generar la reversión del gravamen del 4 x mil generado en cada operación, esto por un valor total de $6.000.
Aunado a lo anterior, es impo rtante resaltar que se procedió a generar el reverso del avance generado en la tarjeta de crédito terminada en 8350, bajo el concepto
“INCIDENCIA ABONADA”.
En este sentido, informamos que el Banco atendió su solicitud favorablemente, por cuanto, procedió al cierre definitivo de la cuenta de ahorros No. “5945” y Tarjeta de crédito (…) , por lo cual, aportamos respectiva certificación de cancelación de los productos”.
El 8 de julio de 2021 fue enviada vía correo electrónico la anterior comunicación a la apoderada del actor.
Ahora bien, de lo referido en párrafos precedentes, la Sala evidencia que el Banco Scotiabank Colpatria mediante oficio del 7 de ju lio de 2021 contestó de fondo el derecho de petición del actor relacionado con la solicitud cancelación cuentas, y además de manera favorable.
Ahora bien, la Sala evidencia que, luego de proferido el fallo de primera instancia, la Superintendencia Financiera de Colombia aportó oficio del 8 de julio de 2021, dirigido al actor, donde informa:Impugnación tutela 2021-00207
Accionante: Fabián Omar Vallejo
Accionado: Superintendencia Financiera y otros
de 2021, dirigido al actor, donde informa:Impugnación tutela 2021-00207
Accionante: Fabián Omar Vallejo
Accionado: Superintendencia Financiera y otros
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“Dando alcance a nuestra comunicación, “Nos permitimos precisar que la Superintendencia Financiera de Colombia, dado su carácter de entidad pública, solamente puede realizar aquellas funciones para las que ha sido expresamente facultada, conforme al artículo 121 de la Constitución Política, según el cual “Ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley”.
Con base en el anterior postulado es pertinente informar que la Superintendencia Financiera de Colombia, es un organismo técnico adscrito al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera y patrimon io propio que tiene por objetivo supervisar el sistema financiero colombiano con el fin de preservar su estabilidad, seguridad y confianza, así como, promover, organizar y desarrollar el mercado de valores colombiano y, en ese sentido, busca la protección de los inversionistas, ahorradores y asegurados. (…)
En este orden de ideas esta superintendencia no tiene facultades en vía administrativa de: reconocer o negar derechos, exigir a las entidades otorgar desembolsos de crédito, devoluciones de dinero, pago de indemnizaciones, servicios de centro de conciliación, realizar acuerdos de pago, condonaciones de obligaciones, restructuraciones o refinanciaciones, en procesos judiciales, controvertir fallos, sentencias, detener procesos, acelerar, detener secuestr es,
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