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TA CUN - 11001333502120210021101-(30-06-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333502120210021101-(30-06-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., Treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado Ponente: Dr. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ

Radicación: 2021-0211

Accionante: JUAN JOSÉ RIVERA ARÉVALO

Accionado: JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE MAICAO LA

GUAJIRA – JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE

MAICAO LA GUAJIRA – CÁRCEL Y PENITENCIARIA DE MEDIA

SEGURIDAD DE BOGOTÁ “LA MODELO” – INSTITUTO NACIONAL

PENITENCIARIO Y CARCELARIO (INPEC) – JUZGADO PRIMERO

PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE RIOHACHA LA GUAJIRA

– JUZGADO PRIMERO DEL CIRCUITO DE EJECUCIÓN PENAL CON

FUNCIÓN DE CONCOMIENDO DE RIOHACHA LA GUAJIRA –

JUZGADO SEGUNDO PENAL ESPECIALIZADO DE CONOCIMIENTO

DE RIOHACHA LA GUAJIRA – JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL

DE CONTROL DE GARANTÍAS DE VENTAQUEMADA BOYACÁ Y

JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE MAICAO –

LA GUAJIRA.

HÁBEAS CORPUS

SEGUNDA INSTANCIA

De conformidad con el artículo 7 de la Ley 1095 de 2006, procede el Despacho a deci dir e l recurso de apelación interpuesto por el apoderado

HÁBEAS CORPUS

SEGUNDA INSTANCIA

De conformidad con el artículo 7 de la Ley 1095 de 2006, procede el Despacho a deci dir e l recurso de apelación interpuesto por el apoderado del señor JUAN JOSE RIVERA AREVALO , contra la providencia de fecha veinticuatro (24) de junio de 2021, proferida por el Juzgado Veintiuno (21) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá , por medio de la cual se negó el amparo de habeas corpus solicitado.

I. ANTECEDENTES

Por conducto de apoderado el señor JUAN JOSÉ RIVERA ARÉ VALO, en ejercicio de la acción de hábeas corpus, solicitó el 23 de junio de 2021 que se ordene su libertad inmediata, por considerar que se encuentra privado de la libertad de manera ilícita, teniendo en cuenta : i) El Juzgado Segundo Penal Especializado del Circuito Judicial de Riohacha – Guajira, dentro del proceso por concierto para delinquir agravado , que se adelanta cont ra el accionante, emito boleta de libertad y ii) El establecimiento Carcelario y Penitenciario de Media Seguridad de Bogotá - La Modelo no ha dado tramite a la boleta de libertad en el proceso adelantado por el delito de concierto para delinquir agravado, por una omisión de actualización de laJUAN JOSÉ RIVERA ARÉVALO Exp. 2021-0211 Habeas Corpus

2 cartilla biográfica del accionante, al sostener que se encuentra requerido por otra autoridad, aun cuando, según el accionante, no es así.

II. PROCEDIMIENTO

Habeas Corpus

2 cartilla biográfica del accionante, al sostener que se encuentra requerido por otra autoridad, aun cuando, según el accionante, no es así.

II. PROCEDIMIENTO

1. El señor JUAN JOSÉ RIVERA ARÉVALO interpuso acción constituci onal de Hábeas Corpus a fin de que se le concediera la libertad inmediata y, en atención a los hechos planteados, el Juzgado Veintiuno (21) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá ordenó la notificación y vinculación de: (i) El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC;

(ii) la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Bogotá – La modelo; (iii) el Jugado 2° Promiscuo Municipal de Maicao – Guajira; (iv) el Juzgado 2° Promiscuo del Circuito Judicial de Maicao – Guajira; (v) Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Riohacha – Guajira; (vi) Juzgado 1° del Circuito de Ejecución penal con Función de conocimiento de Riohacha – Guajira; (vii)Juzgado 2° Penal del Circuito E specializado de Conocimiento de Riohacha – La Guajira y (viii ) Juzgado Promiscuo Municipal de Control de Garantías de Venta quemada – Boyacá

2. Mediante providencia de veinticuatro (24) de junio de 2021 , el Juzgado Veintiuno (21) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá negó el amparo solicitado por la parte accionante.

3. La parte accionante interpuso recurso de apelación en contra de la

Veintiuno (21) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá negó el amparo solicitado por la parte accionante.

3. La parte accionante interpuso recurso de apelación en contra de la decisión anterior, siendo concedido por el Juez de Primera Instancia mediante providencia de fecha veinticinco (25) de junio de 2021.

4. Por reparto efectuado en la Oficina de Apoyo Judicial, le correspondió la referida acción a este Despacho, siendo radicada en esta Corporación el día veintiocho (28) de junio de 2021 a las 11:16 a.m.

III. DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En proveído del 24 de junio de 2021, el Juzgado 21 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, negó el amparo, con fundamento en los argumentos que a continuación se sintetizan:

1. Indicó que aun cuando se encuentra acreditado que el Juzgado 2

Penal del Circuito Especializado de Riohacha – La Guajira, el día 21 de junio de 2021, ordenó la libertad por pena cumplid a del señor JUAN JOSÉ RIVERA ARÉ VALO dentro del proceso 44 -30-60-01082-2012-0094100 por el delito de concierto para delinquir, no es factible ordenar su libertad inmediata, por cuanto tal y como lo inform ó el INPEC, el accionante fue dejado a disposición del Juzgado 2° Promiscuo del Circuito de Maicao, según boleta de encarcelación emitida dentro del proceso 444306001082201200193 por el delito de homicidio agravado.JUAN JOSÉ RIVERA ARÉVALO Exp. 2021-0211

Circuito de Maicao, según boleta de encarcelación emitida dentro del proceso 444306001082201200193 por el delito de homicidio agravado.JUAN JOSÉ RIVERA ARÉVALO Exp. 2021-0211 Habeas Corpus

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2. Señaló, que según las pruebas obrantes en el plenario, en la actualidad el accionante es requerido dentro del proceso 2012 -00193 por el delito de homicidio agravado, proceso que se encuentra vigente, como puede evidenciarse en la cartilla biográfica del detenido generada el 24 de junio de 2021, a tal punto que tiene fijada audiencia de juicio oral para el día 26 de agosto de 2021.

3. Igualmente señaló, que aun cuando el accionante, afirma que se emitió boleta de libertad en el proceso 2012-00193, no obra prueba de ello en el plenario.

IV. FUNDAMENTOS DEL RECURSO

En escrito radicado el 25 de junio de 2021 , por conducto de apoderado, el señor JUAN JOSÉ RIVERA ARÉVALO interpuso recurso de apelación contra la decisión proferida por el Ju zgado 21 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá , mediante la cual se denegó el Habeas Corpus solicitado, argumentando lo siguiente:

  • Como bien lo indicó el a quo , el señor JUAN JOSÉ RIVERA ARÉ VALO enfrenta dos procesos penales que se encuentran en trámite: (i) el 201200193, por el presunto punible de homi cidio agravado en concurso con fabricación, trafico y/o porte de armas de fuego, el cual se encuentra en

enfrenta dos procesos penales que se encuentran en trámite: (i) el 201200193, por el presunto punible de homi cidio agravado en concurso con fabricación, trafico y/o porte de armas de fuego, el cual se encuentra en etapa de juicio oral y tiene fecha para continuar el 26 de agosto de 2021, proceso esté en el que en fecha 17 de septiembre de 2014, se le concedió libertad provisional por vencimiento de términos por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Maicao – La Guajira, juzgado este que no rindió informe, no atendiendo el requerimiento del a quo en este habeas corpus y; (ii) el 2021 -00941, por concierto para de linquir, frente al cual recientemente se le otorgó la libertad al accionante.

  • Sostiene que al efectuar su contestación al habeas corpus, seguramente el INPEC no hizo la revisión física de la Carpeta PPL, que se maneja en el área jurídica, donde debe reposar la boleta de libertad emitida por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Maicao la Guajira, puesto que en el cartilla biográfica, en el acápite denominado “documentos soportes bajas ”, aparece anotación del 17 de septiembre de 2014, en la cual se inf orma que se le otorga libertad provisional por parte del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Maicao al accionante.
  • Señala que si el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Maicao hubiere rendido informe en el habeas corpus , otra seria la decisión del Despacho, habida cuenta que se hubiere evidenciado, que actualmente

accionante.

  • Señala que si el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Maicao hubiere rendido informe en el habeas corpus , otra seria la decisión del Despacho, habida cuenta que se hubiere evidenciado, que actualmente el accionante no cuenta con orden de detención alguna.JUAN JOSÉ RIVERA ARÉVALO

Exp. 2021-0211 Habeas Corpus

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  • Argumenta que en el eventual caso de no evidenciarse la libertad provisional otorgada al accionante en el proceso de homicidio, ser ia entender que esta persona ha pasado más de 8 años con medida de aseguramiento, situación que atentaría contra los postulados del plazo razonable y al bloque de constitucionalidad.

V. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA

De conformidad con lo dispuesto en el ar tículo 7º, numeral 2º, de la Ley 1095 de 2006, el Despacho es competente para resolver la impugnación presentada por la parte actora contra la providencia de 24 de junio de 2021, proferida por el Juzgado 64 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, mediante la cual denegó la solicitud de hábeas corpus.

2. PROBLEMA JURÍDICO

Corresponde al Despacho resolver ¿ si la decisión impugnada se encuentra o no ajustada a derecho y, por ende, si debe ser confirmada, modificada o revocada? Para el efecto, habrá de determinarse, en primer lugar, si se encuentra acreditado que contra el accionante no media actualmente orden de detención alguna y por ende, si se encuentra acreditado que el

revocada? Para el efecto, habrá de determinarse, en primer lugar, si se encuentra acreditado que contra el accionante no media actualmente orden de detención alguna y por ende, si se encuentra acreditado que el señor JUAN JOSÉ ARÉVALO se encuentra privado injustamente de la libertad.

3. PROCEDIBILIDAD DEL HABEAS CORPUS – MARCO CONSTITUCIONAL

Y LEGAL

3.1. El artículo 30 de la Constitución Política dispone: “Quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en t odo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el habeas corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas.”

3.2. El Hábeas Corpus tiene la connotación de derecho fundamental y, en esa medida, se torna en una garantía para tutelar la li bertad1, sin embargo, no está supeditada a la libre interpretación del accionante que la impetra, pues opera estrictamente solo en circunstancias de privación ilegal de la libertad o que esta se prolongue ilegalmente.

1 Reconocido, ciertamente, en plurales instrumentos internacionales, entre ellos, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, los cuales rigen en Colombia y tienen fuerza vinculante por disposición del artículo 93 de la

Carta.JUAN JOSÉ RIVERA ARÉVALO

Exp. 2021-0211 Habeas Corpus

5 3.3. Por ello cuando la aprehensión de una persona reúne los presupuestos

Carta.JUAN JOSÉ RIVERA ARÉVALO

Exp. 2021-0211 Habeas Corpus

5 3.3. Por ello cuando la aprehensión de una persona reúne los presupuestos del Artículo 28 de la Constitución Nacional 2, es decir, en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley, además de ser present ada oportunamente ante el funcionario competente, mal podría hablarse de captura arbitraria, ilegal o injusta. El alcance que este criterio comporta es compatible con lo dispuesto en los diferentes tratados internacionales de derechos humanos suscritos y ratificados por Colombia3.

3.4. La protección del derecho a la libertad es principio fundamental, pero ello no significa que se fijen límites que permitan el adecuado cumplimiento de los fines sociales del Estado. En este sentido la Ley se encarga de reglament ar las circunstancias en que procede la limitación del derecho a la libertad estableciendo requisitos, formalidades y términos para que una privación de la libertad no sea arbitraria.

3.5. De lo anterior se sigue que el hábeas corpus está previsto para que se proteja la libertad en los siguientes supuestos:

a. Por privación ilícita de la libertad . Se refiere a todos aquellos casos en que se violan las garantías constitucionales y legales al privar a una persona de la libertad.

b. Por prolongación ilícita de la pri vación de la libertad . Esto ocurre cuando a una persona se la ha privado legalmente de la libertad pero la limitación del derecho se prolonga más allá de lo permitido constitucional y legalmente.

b. Por prolongación ilícita de la pri vación de la libertad . Esto ocurre cuando a una persona se la ha privado legalmente de la libertad pero la limitación del derecho se prolonga más allá de lo permitido constitucional y legalmente.

c. Por configuración de una auténtica vía de hecho judicial en la providencia, que ordena la privación de la libertad o en decisiones posteriores que impiden el acceso a la misma4.

4. CASO CONCRETO

2“Toda persona es libre. Nadie puede ser molestada en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley. La persona detenida preventivamente será puesta a disposición del juez competente dentro de las treinta y seis horas siguientes, para que éste adopte la decisión correspondiente en el término que establezca la ley. En ningún caso podrá haber detención, prisión ni arresto por deudas, ni penas y medidas de seguridad imprescriptibles.”. 3 Es así como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana de Derechos Humanos, aprobados por el Congreso de la República med iante las Leyes 74 de 1968 y 16 de 1972, respectivamente, disponen en sus artículos 9° y 7° que: "Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta". Y: “Nadie podrá ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las

causas fijadas por ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta". Y: “Nadie podrá ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas.” 4 Esta línea argumentativa aparece en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, con el auto de 2 de mayo de 2007, radicación 27417, y ha sido reiterada sucesivamente en las decisiones de 10 de julio de 2008, radicación 30156; 7 de noviembre de 2008, radicación 30772; 16 de enero de 2009, radicación 31066; y, 21 de abril de 2009, radicación 31673, entre otras.JUAN JOSÉ RIVERA ARÉVALO Exp. 2021-0211 Habeas Corpus

6 La parte accionante pretende que se disponga su libertad inmediata por prolongación ilegal de su privación, afirmando en síntesis, que actualmente no media orden de detención alguna en su contra y pese a ello, no se le ha concedido la libertad,

4.1. Al respecto, se verifica, en primer lugar, que l os in formes rendidos en primera instancia por los vinculados a la presente a cción, permiten determinar lo siguiente:

  1. El Instituto Nacional Penitenciario Y Carcelario – INPEC, informó que no se le ha concedido la libertad al accionante, porque: a) si bien el Juzgado 02 Penal del Circuito especializado de Riohacha, concedió al accionante boleta de libertad N.001 por pena cumplida, dentro del

se le ha concedido la libertad al accionante, porque: a) si bien el Juzgado 02 Penal del Circuito especializado de Riohacha, concedió al accionante boleta de libertad N.001 por pena cumplida, dentro del proceso adelantado por el delito de concierto para delinquir, radicado No. 0800160000000201400362; b) se encuentra vigente boleta de encarcelación contra el mismo ciudadano, emitida por el Juzga do 2° Promiscuo del Circuito de Maicao, con ocasión del proceso que se adelanta por el delito de Homicidio agravado con radicado No. 44430600182201200193 y; c) al revisar el sistema SISPEC, evidenció la Entidad que el accionante continua en la calidad de s indicado por el delito de Homicidio Agravado, dentro del proceso 2012 -00193, cuyo juicio se encuentra a cargo del ahora llamado Juzgado Primero Penal del Circuito de Maicao.

  1. El Juzgado Primero Penal del Circuito Judicial de Maicao , informó: a) que ante dicho Despacho se encuentra en curso el proceso penal adelantado contra el accionante por el delito de homicidio agravado; b) el proceso penal 2012 -00193 se encuentra en etapa de juicio, estando programada la audiencia para el día 26 de agosto de 2021; c) respecto a la medida de aseguramiento impuesta al accionante en este proceso penal, señal ó que a la fecha, no se ha notificado a ese Juzgado modificación a la medida de aseguramiento impuesta al accionante por el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías el día 23 de julio de 2013.
  1. El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Riohacha – La

accionante por el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías el día 23 de julio de 2013.

  1. El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Riohacha – La Guajira, informó: a) ante dicho De spacho s e estaba adelantando la etapa de j uicio dentro del proceso , adelantado contra el accionante por el delito de concierto para delinquir; b) El día 4 de mayo de 2021, se llevó a cabo audiencia de verificación de preacuerdo, donde el procesado accedió a la negociación con el Fiscalía; c) El 15 de junio de 2021, se realizó audiencia de continuación de ve rificación de preacuerdo el cual fue aprobado por el Juez y como consecuencia de ello se dictó sentencia condenatoria contra el señor Juan José Rivera, en el cual se ordenó su libertad inmediata, por pena cumplida, siempre que no fuere solicitado por otra autoridad.JUAN JOSÉ RIVERA ARÉVALO

Exp. 2021-0211 Habeas Corpus

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Conforme a lo anterior, de los informes rendidos en el curso de la primera instancia, es factible deducir: (i) que el señor JUAN JOSÉ RIVERA ARÉVALO ha sido objeto de dos (2) investigaciones penales, una por Homicidio Agravado y otra por Concierto Para Delinquir ; (ii) en ambos procesos penales, se libró boleta de detención contra el accionante; (iii) en el proceso adelantado por el delito de concierto para delinquir, el pasado 15 de junio de 2021, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especi alizado de Riohacha – La Guajira

el delito de concierto para delinquir, el pasado 15 de junio de 2021, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especi alizado de Riohacha – La Guajira le concedió la libertad al accionante por pena cumplida y ; (iv) Pese a habérsele concedido la libertad al accionante en uno de los dos procesos penales, el INPEC se ha reusado a otorgar la libertad al señor RIVERA ARÉVALO, argumentando que se encuentra vigente la medida de aseguramiento dictada en el otro proceso penal por Homicidio Agravado.

Sin embargo, en su recurso de apelación, el apoderado del accionante, afirmó que dentro del proceso adelantado por el presunto delit o de Homicidio A gravado, desde el 17 de septiembre de 2014, se le había concedido boleta de libertad al señor RIVERA ARÉVALO, por parte del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Maicao Guajira, por lo que la única razón por la cual seguía privado de la li bertad era por la medida de detención vigente en el proceso de concierto para delinquir, la cual fue revocada el pasado 15 de enero de 2021.

A efectos de clarificar este punto, y considerando que el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Maicao Guajira n o rindió informe en el curso de la primera instancia, este Despacho lo requirió nuevamente, a efectos que rindiera el correspondiente informe, y específicamente aclarara si había expedido boleta de libertad a favor del accionante, dentro del proceso qu e se adelanta en su contra por el delito de Homicidio A gravado y en caso afirmativo, si la misma se encuentra vigente o no.

expedido boleta de libertad a favor del accionante, dentro del proceso qu e se adelanta en su contra por el delito de Homicidio A gravado y en caso afirmativo, si la misma se encuentra vigente o no.

Mediante informe rendido el día 29 de junio de 2021, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Maicao Guajira, informó lo siguiente:

“En atención a la acción constitucional de la referencia, me permito informar que, revisándose los archivos y libros radicadores, no fue posible encontrarse información alguna sobre la audiencia de libertad por vencimiento de términos realizada en favor del imputado y este fue el motivo por el cual el despacho guardó silencio ante la acción constitucional de habeas corpus impetrada en días anteriores. Considero necesario hacerle saber al señor magistrado, que en conversaciones con funcionarios del Juzgado Primero Penal del Circuito de Maicao la Guajira y con el Dr. Juan Gabriel Arévalo Torres identificado con cedula de ciudadanía N° 15.173.163. Apoderado judicial del accionante, se pudo constatar que en este despacho judicial fueron realizadas el día veinti trés (23) de julio de 2012 Audiencias Preliminares de Control de Garantías en contra del accionante, en la cual se le impuso Medida de Aseguramiento Privativa de la libertad en Centro de reclusión , diligencias de las cuales no se encuentra copia alguna en la carpeta de conocimiento y de los cuales desconozco los motivos de por qué no fueron remitidas las actuaciones, toda vez queJUAN JOSÉ RIVERA ARÉVALO Exp. 2021-0211 Habeas Corpus

8 en dicha época, fungían funcionarios totalmente diferentes a los que hacemos parte

Exp. 2021-0211 Habeas Corpus

8 en dicha época, fungían funcionarios totalmente diferentes a los que hacemos parte del despacho a día de hoy.

Señor magistrado, hay una situación en particular la cual se debe tener en cuenta, y es que reposa dentro de las constancias que aporta el Dr. Juan Gabriel Arévalo Torres identificado con cedula de ciudadanía N° 15.173.163. y es una certificación expedida el día 18 de sept iembre del 2014 por el EPAMSCAS COMBITA – REGIONAL CENTRAL donde manifiestan que a través de la Boleta N°05 expedida por este despacho, se concedió la libertad provisional por vencimiento de términos al señor RIVERA AREVALO JUAN JOSE, la cual anexaré a este informe para su conocimiento.

Bajo las anteriores apreciaciones, damos respuesta a su requerimiento y así mismo, muy respetuosamente se le solicita a su despacho, nos desvincule de la presente acción constitucional.”

La certificación a la que hace re ferencia el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Maicao sostiene lo siguiente:

“EPAMSCAS COMBITA – REGIONAL CENTRAL

CERTIFICADO DE LIBERTAD

Se expide el presente certificado al(a) señor(a) RIVERA AREVALO JUAN JOSE identificado con C.C. 1124031766 quien permaneció privado de la libertad, durante el lapso comprendido entre el 18/12/2013 y el 17/09/2014, a quie n se ha concedido la salida por: Libertad provisional, según boleta de libertad No. 05 expedida por Juzgado 2 Promiscuo Municipal Maicao – LA Guajira, por el delito:

salida por: Libertad provisional, según boleta de libertad No. 05 expedida por Juzgado 2 Promiscuo Municipal Maicao – LA Guajira, por el delito:

HOMICIDIO AGRAVADO

Dada en Combita Boyacá ( Boyacá – Colombia) a los 18 días del mes de septiembre de 2014.”

De lo expuesto hasta el momento, advierte el Despacho: (i) que aun requiriendo al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Maicao – la Guajira, no fue posible obtener certeza sobre la existencia de la presunta boleta de libertad, otorgada, aparentemente, por dicho Despacho al señor JUAN JOSÉ RIVERA ARÉVALO; (ii) si bien el Juzgado anteriormente relacionado, reconoce haber expedido medida de aseguramiento en establecimiento carcelario en contra del accionante, desconoce, que posteriormente le hubiera otorgado la libertad por vencimiento de términos; (iii) en el mismo sentido, el Juzgado que actualmente adelanta el Juicio penal contra el señor JUAN JOSÉ RIVERA ARÉVALO, desconoce que se le hubiere otorgado la libertad provisional al accionante; (iv) tampoco obra en el plenario copia alguna de la boleta de libertad presuntamente expedida por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Maicao – La Guajira o de la providencia por medio de la cual el referido Juzgado presuntamente dispuso su libertad por vencimiento de términos.

Conforme a lo expuesto , para el Despacho es claro, que no obra prueba en el plenario, que otorgue certeza, que el Juzgado Segundo PromiscuoJUAN JOSÉ RIVERA ARÉVALO Exp. 2021-0211

Conforme a lo expuesto , para el Despacho es claro, que no obra prueba en el plenario, que otorgue certeza, que el Juzgado Segundo PromiscuoJUAN JOSÉ RIVERA ARÉVALO Exp. 2021-0211 Habeas Corpus

9 Municipal de Maicao, hubiere otorgado la libertad al señor JUAN JOSÉ RIVERA ARÉVALO por vencimiento de términos , y bajo ese entendimiento, no es factible deducir que se presenta un prolongación ilegal de la privación de la libertad del accionante.

No desconoce el Despacho, que en el plenario obra: (i) copia de la cartilla biográfica del señor JUAN JOSÉ RIVERA ARÉVALO, en la cual se registra que el Juzgado 2 Promiscuo Municipal de Maicao – La Guajira otorgó libertad provisional al accionante el día 17 de septiembre de 2014, y (ii) certificación del INPEC, expedida el 18 de septiembre de 2014, en donde se da cuenta de la misma información; sin embargo debe ser claro el Despacho, en destacar, que estas documentales no son prueb as directas de la existencia de la referida boleta de libertad, esto es, no constituyen la providencia judicial en virtud de la cual presuntamente se le otorgó la libertad provisional al accionante, sino que son meras pruebas documentales enunciativas, que en ultimas, no tiene n la suficiencia probatoria para permitir a este Despacho otorgar la libertad al accionante.

En el mismo sentido, no desconoce el Despacho, que con el recurso de apelación, el apoderado del accionante aportó copia del acta de una

otorgar la libertad al accionante.

En el mismo sentido, no desconoce el Despacho, que con el recurso de apelación, el apoderado del accionante aportó copia del acta de una audiencia de preclusión, desarrollada dentro de un proceso penal adelantado contra el accionante por el delito de concierto para delinquir, sin embargo, se destaca, en el caso concreto, lo que se encuentra en discusión, es si se le otorgó sí o no, boleta de l ibertad al accionante, en el proceso que se adelantaba en su contra por el delito de homicidio agravado, razón por la cual, dicha acta de audiencia no tiene incidencia en la decisión adoptada por este Despacho.

Corolario de lo expuesto, y considerando: (i) que no existe plena certeza sobre la expedición sí o no de boleta de libertad a favor del señor JUAN JOSÉ RIVERA ARÉVALO, dentro del proceso que se adelanta en su contra por el delito de Homicidio Agravado; (ii) por el contrario, si se encuentra demostrado, que obra boleta de detención proferida en su contra dentro del mismo proceso judicial; y (iii) tampoco existe certeza, sobre si, de haberse expedido la referida boleta de libertad, la misma se encuentra vigente o no; no hay lu gar a conceder el amparo solicitado por el accionante y por tanto se CONFIRMARÁ la decisión de negar el Habeas corpus solicitado.

Finalmente, observa el Despacho que el apoderado del accionante, argumentó en su recurso de apelación, que en el eventual caso de no evidenciarse la libertad provisional otorgada al accionante en el proceso de

Finalmente, observa el Despacho que el apoderado del accionante, argumentó en su recurso de apelación, que en el eventual caso de no evidenciarse la libertad provisional otorgada al accionante en el proceso de homicidio, seria entender que esta persona ha pasado más de 8 años con medida de aseguramiento, situación que atentaría contra los postulados del plazo razonable y al bloque de constitucionalidad y por tanto se le debería conceder la libertad inmediata.JUAN JOSÉ RIVERA ARÉVALO Exp. 2021-0211 Habeas Corpus

10 A efectos de dar respuesta al anterior planteamiento, resulta pertinente recordar que la acción constitucional de hábeas corpus es una acción residual y, por tanto, no puede permitirse la omisión de los conductos procesales regulares, cuando ellos son eficientes y permiten garantizar los derechos de quienes están privados de la libertad, para dar paso a una acción constitucional urgente y sumarial que está reservada para casos en los que no es posible obtener de los medios judiciales ordinarios la protección reclamada. En ese sentido, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha indicado:

“[…] no significa […] que la acción constitucional de amparo de la libertad personal se convierta en un mecanismo alternativo, supletorio o sustitutivo de los procesos penales, ordinaria y legalmente establecidos, como para que a través de ella sea posible debatirse los extremos que son anejos al trámite propio de los asuntos en que se investigan y juzgan hechos punibles , conclusión a la cual […][se arriba] por la naturaleza misma de nuestro Estado de Derecho, la del ordenamiento procesal y especialmente la de la acción

propio de los asuntos en que se investigan y juzgan hechos punibles , conclusión a la cual […][se arriba] por la naturaleza misma de nuestro Estado de Derecho, la del ordenamiento procesal y especialmente la de la acción constitucional de habeas corpus porque indudablemente en razón de ella se le deb e tener ineludiblemente como un medio excepcional de protección de la libertad y de los derechos fundamentales que por conducto de su afectación puedan llegar también a vulnerarse, como la vida, la integridad personal y el no ser sometido a desaparecimient o, o a tratos crueles y torturas.”5 (Subrayas ajenas al texto)

De acuerdo con lo anteri

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