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TA CUN - 11001333502120210023801-(09-08-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001333502120210023801-(09-08-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

CONTRATO REALIDAD / RECONOCIMIENTO Y PAGO DE PR ESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS A CREENCIAS LABORALE S – Sub red Integrada d e

Servicios de Salud Sur E.S.E.REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “C”

MAGISTRADO PONENTE DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA

Bogotá D.C., nueve (9) de agosto de dos mil veintitrés (2023 )

EXPEDIENTE : 11001-33-35-021-2021-00238-01

DEMANDANTE : FRANCISCO JAVIER ORJUELA OLIVERO

DEMANDADO : SUBRED INTEGREDA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E.

ASUNTO : APELACIÓN SENTENCIA ____________________________________________________________________________ Se decide el recurso de apelación, interpuesto por el apoderado de la parte demandada contra la Sentencia proferida el treinta (30) de marzo de dos mil veintitrés (2023), por el

Juzgado veintiuno (21 ) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda incoada por el señor Francisco Javier Orjuela Olivero contra la Subred Inte grada de Servicios de Salud Sur E.S.E

ANTECEDENTES

El demandante, por intermedio de apoderado, y en ejer cicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado e n el artículo 138 del C.P.A.C.A.,

E.S.E

ANTECEDENTES

El demandante, por intermedio de apoderado, y en ejer cicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado e n el artículo 138 del C.P.A.C.A., instauró demanda contra Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E, con las siguientes pretensiones1:

“(…)

1. Declarar que es nulo el Acto Administrativo contenido en el oficio con número OJU-E3184-2020 de fecha 31 de diciembre de 2020 , emanado de la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E., y suscrito por la Dra. NORA PATRICIA JURADO PABÓN quien actúa como Jefe Oficina Asesora Jurídica de dicha Institución, mediante el cual dio re spuesta al Derecho de Petición, negando las solicitudes de reconocimiento de la relación laboral y derechos laborales. Acto contra el cual no se interpuso recurso alguno y en consecuencia se agotó l a vía gubernativa.

1 DEMANDA28062021_164314.pdfTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”

Apelación Exp. No. 202100238-01

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2. Reconocer y/o declarar que entre la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E. y el señor FRANCISCO JAVIER ORJUELA OLIVERO, existió una verdadera relación laboral, dentro del tiempo comprendido entre el 11 de septiembre de 2017 y hasta el 31 de octubre de 2020, periodo en que mi

JAVIER ORJUELA OLIVERO, existió una verdadera relación laboral, dentro del tiempo comprendido entre el 11 de septiembre de 2017 y hasta el 31 de octubre de 2020, periodo en que mi mandante se desempeñó como AUXILIAR DE FARMACIA vinculado a través de órdenes de prestación de servicios y/o simulados contratos de prestación de servicios.

3. Que en contencioso de interpretación, se tenga que: todos los contratos de prestación de servicios, celebrados entre las partes desde el año 2017, y el periodo comprendido entre el 11 de septiembre de 2017 y hasta el 31 de octubre de 2020 inclusive. No como prueba de una supuesta relación contractual, entre las partes, sino como inequívoca situación legal y reglamentaria, por la naturaleza de la función encomendada y por haberse p resentado todos los elementos de una relación laboral, para que se declare por vía de interpretación, que mi asistida gozó del status de empleada pública, teniendo en cuenta que la administración solo pretendía dejar de pagar prestaciones laborales, ya que resulta clara la voluntad administrativa de vincularlo al cumplimiento de actividades, que de ordinario son prestadas por personas vinculadas en forma laboral con la administración pública.

4. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, es nula la decisión administrativa de no cancelar al actor sus prestaciones sociales en los mismos términos que los funcionarios de planta que desarrollan idénticas funciones, por la supuesta vinc ulación por medio de unos contratos de prestación de servicios apa rente, por ende, se declare que la vinculación inicial del actor era de carácter indefinido y sin fecha previa de retiro, y terminó po r decisión

medio de unos contratos de prestación de servicios apa rente, por ende, se declare que la vinculación inicial del actor era de carácter indefinido y sin fecha previa de retiro, y terminó po r decisión unilateral de la accionada.

5. Que de acuerdo con las determinaciones legales y las anteriores declaraciones, a el actor le sean cancelados conforme a las funciones del cargo que ejercía las prestaciones sociales, y se ordene el pago

en su favor de los siguientes derechos:

1. AUXILIO DE CESANTÍAS.

2. INTERESES SOBRE CESANTÍAS.

3. PRIMA SEMESTRAL.

4. PRIMA DE SERVICIOS.

5. PRIMA DE NAVIDAD.

7. PRIMA DE VACACIONES.

8. PRIMA TECNICA.

9. PRIMA DE ANTIGÜEDAD.

10. SUELDO DE VACACIONES.

11. VACACIONES.

12 INDEMNIZACIÓN DE VACACIONES.

13. BONIFICACIÓN ESPECIAL POR RECREACIÓN.

14. BONIFICACIÓN POR SERVICIOS.

15. RECONOCIMIENTO PERMANENCIA.

16. BONO PRODUCTIVIDAD.

17. HORAS EXTRAS.

18. RECARGOS NOCTURNOS.

20. DOMINICALES Y FESTIVOS.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Apelación Exp. No. 202100238-01

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21. SUBSIDIO DE TRANSPORTE.

22. DOTACION.

23. DIFERENCIAS ENTRE SUELDOS PAGADOS Y LOS ASIGNADOS AL CARGO QUE SE RECLAMA (a trabajo igual, salario (pago) igual).

24. SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL.

22. DOTACION.

23. DIFERENCIAS ENTRE SUELDOS PAGADOS Y LOS ASIGNADOS AL CARGO QUE SE RECLAMA (a trabajo igual, salario (pago) igual).

24. SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL.

Y todas las demás No canceladas por la Entidad y causadas durante el periodo comprendido entre el, derivadas de la rel ación laboral invocada, sin que se predique la prescripción extinti va de los derechos laborales.

6. Efectuar el pago de las cotizaciones al sistema de seguridad social en pensión por el tiempo de servicios prestados bajo la modalidad de O.P.S., Contratos de Prestación de Servicios, al Fon do de Pensiones que se determinará, a efectos de proteger la expectati va pensional de mi mandante, así como la Caja de compens ación familiar y pago de subsidio familiar.

7. Se reconozca que el tiempo laborado desde el periodo comprendido desde el 11 de septiembre de 2017 y hasta el 31 de octubre de 2020 inclusive, se compute para efectos pensiónales.

8. Reintegrar los dineros que se descontaron del sala rio, por concepto de retención en la fuente, arl, y pago de seguridad social.

9. Que los valores que resulten a favor de mi mandante al efectuar la correspondiente liquidación, sean cancelados junto con los intereses moratorios y actualizados teniendo en cuenta la corrección monetaria sobre cada uno de ellos.

10. Reconocer y pagar a mi mandante, la indemnización consagrada en la ley 244 de 1995, por el no pago oportuno de cesantías.

11. Reintegrar todos los valores cancelados por mí mandante por concepto de pólizas para amparar los supuestos contrato s de prestación de servicios.

en la ley 244 de 1995, por el no pago oportuno de cesantías.

11. Reintegrar todos los valores cancelados por mí mandante por concepto de pólizas para amparar los supuestos contrato s de prestación de servicios.

12. Ordenar pagar y realizar la liquidación de todos los conceptos salariales y prestacionales con base en el valor más alto que se determine entre los pactados en los supuestos contratos d e prestación de servicios y los asignados al cargo equ ivalente en la planta de cargos; con motivo del trabajo que desarroll ó bajo sus órdenes y cumpliendo horario.

13. Que se condene al pago total inmediato del restablecimiento del derecho y de la reparación del daño causado, ordena ndo liquidar intereses de mora, si el pago no se hace efectivo en la oportunidad señalada.

14. Que a la sentencia favorable se le dé cumplimiento en la oportunidad prevista por el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011

Que se condene en costa y agencias de derecho, a la parte demandada

(…)”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Apelación Exp. No. 202100238-01

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Para fundamentar sus peticiones, en la demanda se e xpusieron, en resumen, los siguientes hechos:

  • Que el señor Francisco Javier Orjuela Olivero inició labores el 11 de septiembre de 2017 en la Subred Integrada de Servicio de Salud E.S.E antes Hospital Vista Hermosa, como Auxiliar de Farmacia a través de contratos de prestación de servicios.
  • Que el señor Francisco Javier Orjuela Olivero inició labores el 11 de septiembre de 2017 en la Subred Integrada de Servicio de Salud E.S.E antes Hospital Vista Hermosa, como Auxiliar de Farmacia a través de contratos de prestación de servicios.
  • Que el demandante devengo como salario la suma de $1.585.961; asimismo, que durante la prestación del servicio siempre cumplió horario según las agendas de trabajo, lista de turnos, inventarios e farmacia y órdenes impartidas.
  • Que el demandante debía dispensar los medicamentos y elementos médicos quirúrgicos que eran requeridos en los servicios de urgencias, h ospitalización, consulta externa, laboratorio, vacunación, entre otros, por orden del Químico Farmacéutico, médicos de urgencias, hospitalización y consulta externa.
  • Que el demandante tenía como funciones, las siguientes:

 Despachar y llevar el kárdex de registro de dispositi vos médicos sustancias farmacéuticas.  El kardex de dispositivos médicos, sustancias farmacéuticas y medicamentos de estricto control especial eran realizados diariamen te de acuerdo a los procedimientos, protocolos y guías de manejo establecido por la Entidad.  Elaborar inventario de dispositivos médicos, sustancia s farmacéuticas y medicamentos de estricto control especial.  Recepción y almacenamiento de las sustancias farmacéuticas y los dispositivos médicos de c  Recepción, distribución y devolución de las sustancia s farmacéuticas, los dispositivos médicos y medicamentos de estricto control especial,  Verificar periodo de vencimiento de las sustancias fa rmacéuticas, los dispositivos médicos y medicamentos de estricto control especial Dispensar las

dispositivos médicos y medicamentos de estricto control especial,  Verificar periodo de vencimiento de las sustancias fa rmacéuticas, los dispositivos médicos y medicamentos de estricto control especial Dispensar las sustancias farmacéuticas, los dispositivos médicos y medicamentos de estricto control especial solicitados al servicio de farmacia para pacientes hospitalizados y ambulatorios.  Retirar los insumos del almacén.  Atender a los usuarios y/o pacientes que acudan a la u nidad de farmaci a a solicitar los medicamentos

-Que el 23 de noviembre de 2020, el demandante presentó reclamación ante la entidad demandada para obtener el pago de las prestaciones sociales por todo el tiempo laborado, la cual fue negada a través del oficio No. OJU-E-3184-2020 de fecha 31 de diciembre del año 2020TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Apelación Exp. No. 202100238-01

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CONTESTACIÓN DEMANDA 2

El apoderado de la entidad contestó la demanda, en la que se opuso a las pretensiones, con fundamento en lo siguiente:

Que las personas naturales o jurídicas vinculadas a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E. mediante un contrato de pres tación de servicios, realizaban las actividades con autonomía técnica, ad ministrativa y financiera y sin subordinación; no se les impartían órdenes, simplemen te se supervisaba y controlaba el resultado de acuerdo con las obligaciones específic as que se plasmaron en el contrato

realizaban las actividades con autonomía técnica, ad ministrativa y financiera y sin subordinación; no se les impartían órdenes, simplemen te se supervisaba y controlaba el resultado de acuerdo con las obligaciones específic as que se plasmaron en el contrato suscrito por el contratista y frente a los objetivos de la entidad, y no el cómo se realizaban; existía autonomía para fijar las condiciones del cumplimiento del servicio y tenían derecho al pago de los honorarios expresa y previamente convenidos en los respectivos contratos.

Señaló el artículo 13 de la Ley 1150 de 2007, establece que las Entidades Estatales que por disposición legal cuenten con régimen contractual excepcional al del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, aplic arán en desarrollo de su actividad contractual, acorde con su régimen legal especial, los principios de la función administrativa y de la gestión fiscal de que tratan los artículos 209 y 267 de la Constitución Política, respectivamente según sea el caso y estarán sometidas al régimen de inhabilidades e incompatibilidades previstos legalmente para la contratación estatal.

Advirtió que el demandante suscribió sendos contratos de prestaciones de servicios, sin continuidad entre algunos de ellos, en los cuales se pactaron de forma expresa su objeto, obligaciones, actividades, plazo, condiciones de pag o y demás aspectos de orden contractual.

Propuso como excepciones las denominadas Ineptitud sustancial de la demanda por indebida escogencia del medio de control, Inexistenc ia de subordinación y dependencia del demandante, Configuración de una ficción “ Contra legem”, Inexistencia de relación laboral, legal o reglamentaria entre las partes, Inexistencia de los elementos del contrato

indebida escogencia del medio de control, Inexistenc ia de subordinación y dependencia del demandante, Configuración de una ficción “ Contra legem”, Inexistencia de relación laboral, legal o reglamentaria entre las partes, Inexistencia de los elementos del contrato de trabajo, Cobro de lo no debido, Prescripción y Genérica.

209Contestacion.pdfTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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LA SENTENCIA APELADA 3

El Juzgado Veintiuno ( 21) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección segunda, en sentencia del treinta (30) de marzo de dos mil veintitrés (2023) accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

La Sentencia se fundamentó en las siguientes consideraciones:

Hizo referencia al artículo 53 de la Constitución Política de Colombia, al artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y a la sentencia SUJ-025-CE-S2 del 9 de septiembre de 2021 del Consejo de Estado, para fundamentar su decisión.

Sostuvo que el demandante prestó sus servicios como auxiliar de farmacia desde el 11 de noviembre de 2017 hasta el 31 de octubre de 2020, y que las funciones desarrolladas no dejaban duda sobre la prestación personal del servic io desarrollado por aquel en el Hospital, sin que pudiese predicarse de la misma, que esta fuera una labor excepcional o temporal, labor que entre otras, exigía el cumplimiento de horario, a través de un sistema de turnos, que según lo ratificado por el actor en el interrogatorio planteado, se extendía

Hospital, sin que pudiese predicarse de la misma, que esta fuera una labor excepcional o temporal, labor que entre otras, exigía el cumplimiento de horario, a través de un sistema de turnos, que según lo ratificado por el actor en el interrogatorio planteado, se extendía en el término y horario, esto es, de lunes a domingo e n turnos rotativos de 7 a.m. a 1 p.m. y de 1 pm a 7 pm., y de 7 p.m a 7 a.m., así como los fines de semana en turnos de 12 hora 7 a.m. a 7 p.m.

Precisó, que a cambio de la prestación del servicio el demandante recibió una remuneración mensual por parte de la Subred Integrad a de Servicios de Salud – SUR E.S.E, tal y como fue establecido en los mismos contrato s de prestación de servicios en la cláusula denominada “Forma de pago”, y en la certificación de pagos que el HOSPITAL VISTA HERMOSA E.S.E, realizo al demandante en las vigenc ias comprendidas entre los años 2017 a 2020.

Señaló que de los testimonios rendidos, se pudo est ablecer que el demandante se encontraba bajo dependencia y subordinación del HOSPITAL VISTA HERMOSA E.S.E - hoy denominado SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR – E.S.E., desvirtuando así la autonomía e independencia propias del contrato de prestación de servicios, así como la temporalidad, toda vez que el accionante debía cu mplir sus labores sin tener

357SentenciaPrimeraInstancia.pdfTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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357SentenciaPrimeraInstancia.pdfTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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discrecionalidad alguna sobre el cumplimiento del hora rio o escogencia de las labores a cumplir y bajo las indicaciones, tareas y directrices que imponía la entidad.

Finalmente, ordenó:

“(…)

PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas con la contestación de la demanda, denominadas : (i) inexistencia de subordinación y dependencia del demandante. (ii) Configuración de una ficción “contra legem” (iii) Inexistencia de relación laboral, legal o reglamentaria entre las partes. (iv) Inexistencia de los elementos del contrato de trabajo, (v) Cobro de lo no debido (vi) Prescripción. (vii) Excepción genérica, por lo aquí considerado.

SEGUNDO: Declarar la nulidad del Oficio No. OJU-E-3184-2020 de fecha 31 de diciembre del año 2020 (fls12 a 17 Archivo 03Anexos1 expediente digital), por medio del cual, LA SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR – E.S.E., niega la existencia de una relación laboral entre dicha entidad y, el señor FRANCISCO JAVIER ORJUELA OLIVERO, identificado con la C.C. 79.828.882 de Bogotá; desconociendo el reconocimiento de las pre staciones sociales de esta.

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se CONDENA a LA SUBRED

de Bogotá; desconociendo el reconocimiento de las pre staciones sociales de esta.

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se CONDENA a LA SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E, a reconocer y pagar a título de indemnización al señor FRANCISCO JAVIER ORJUELA OLIVERO , identificado con la C.C. 79.828.882 de Bogotá; en forma indexada el valor equivalente a las prestaciones sociales <<conforme a lo dispuesto por el Consejo de Estado, el reconocimiento aquí efectuado a título de indemnización abarca las prestaciones sociales que están a cargo directamente del empleador, dentro de las que se encuentran las ordinarias o comunes como lo son entre otras las vacaciones, primas, las cesantías; y las prestaciones sociales que se encuentran a cargo del Sistema Integral de Seguridad Social son la salud, en pensión y los riesgos profesionales, que para ser asumidas o reconocidas por cada sistema debe mediar una cotización; entendiéndose que los demás emolumentos reclamados y que no constituyen prestaciones sociales ordinarias o comunes, no serán reconocidos a la demandante, como el subsidio de transporte, entre otras>>, lo anterior con base en los honorarios pactados en los contratos suscritos, y conforme a los tiempos labores comprendidos entre el 11 de septiembre de 2017 hasta el 31 de octubre de 2020, de acuerdo con lo probado y consignado en la parte motiva de esta sentencia.

Frente a las demás prestaciones solicitadas por la parte demandante, el Despacho procederá a negar las mismas , por no haber sido objeto de pronunciamiento, ni protección por la máxi ma

consignado en la parte motiva de esta sentencia.

Frente a las demás prestaciones solicitadas por la parte demandante, el Despacho procederá a negar las mismas , por no haber sido objeto de pronunciamiento, ni protección por la máxi ma autoridad de lo contencioso administrativo en la sentenc ia de unificación antes referida y, porque si bien es cier to, nos encontramos frente a la presencia de una relación lab oral, no es posible equiparar los derechos prestacionales, con los empleados de

planta.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”

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CUARTO: A título de restablecimiento del derecho, se CONDENA a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR – E.S.E, a reliquidar los aportes a salud y pensión del señ or FRANCISCO JAVIER ORJUELA OLIVERO , identificado con la C.C. 79.828.882 de Bogotá, y en caso de existir diferencias, deberán ser realizadas las cotizaciones al sistema de segurid ad social con base en los honorarios pactados en los contratos suscr itos, y conforme a los tiempos labores comprendidos entre el 11 de septiembre de 2017 hasta el 31 de octubre de 2020, de acuerdo a lo esbozado en la parte considerativa de esta sentencia.

QUINTO: Sin prescripción conforme a lo expuesto.

SEXTO: La entidad debe reajustar y actualizar la anterior condena, de acuerdo con lo expresado en la parte motiva de esta providencia, conforme con los índices de inflación certificados por el DANE.

SEXTO: La entidad debe reajustar y actualizar la anterior condena, de acuerdo con lo expresado en la parte motiva de esta providencia, conforme con los índices de inflación certificados por el DANE.

SEPTIMO: La entidad realizará el pago de las cotizaciones a la Seguridad Social (salud y pensiones), tomando (durante el tiempo comprendido entre el 11 de septiembre de 2017 hasta el 31 de octubre de 2020, el ingreso base de cotización (IBC) pensional del demandante (los honorarios pactados), mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador, por lo que la demandante deberá probar las cotizaciones que realizó al sistema durante sus vínculos contractuales y en la eventualidad de que no las hubie se hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le atañe c omo trabajador, sin prescripción, en armonía con lo expuesto en la parte motiva.

OCTAVO: NEGAR las restantes pretensiones de la demanda.

(…)”

EL RECURSO DE APELACION

Parte demandada4

El apoderado de la parte demandada interpuso recurso d e apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando sea revocada y, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda, con fundamento en los argumentos de defensa que se resumen a continuación:

de primera instancia, solicitando sea revocada y, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda, con fundamento en los argumentos de defensa que se resumen a continuación:

4 59RecursoApelacionSubredSur.pdfTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”

Apelación Exp. No. 202100238-01

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Que de acuerdo a los postulados de la Corte Constit ucional y la Ley, no puede existir empleo sin funciones previamente establecidas en la ley o en el reglamento, de conformidad con los artículos 122 al 125 de la Constitución y las normas que desarrollan dicho mandato constitucional, ni empleado o trabajador sin nombramiento y posesión.

Sostuvo que la prestación del servicio de salud no podía supeditarse a la previa creación de los empleos, máxime cuando la ciencia médica ha creado no solo profesiones, sino nuevas especialidades y subespecialidades, quienes, e n muchos casos, no están interesados en pertenecer al servicio público, pues, dicha calidad limita la posibilidad de contratar con el mismo Estado y con el sector privado.

Adujó los contratos de prestación de servicios suscritos con el demandante era de aquellos que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 195 numer al 6 de la Ley 100 de 1993, le estaban permitidos celebrar a la SUBRED INTEGRADA DE SER VICIOS DE SALUD SUR E.S.E., al pactarse de forma expresa su objeto, oblig aciones generales y específicas, actividades, plazo y condiciones de pago.

Señaló que el ejercicio de la supervisión contractua l era una obligación legal para las

E.S.E., al pactarse de forma expresa su objeto, oblig aciones generales y específicas, actividades, plazo y condiciones de pago.

Señaló que el ejercicio de la supervisión contractua l era una obligación legal para las entidades que administraban recursos públicos (como el caso de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E.)

Que al analizar el contenido de las declaraciones, en ningún momento alguna de los dos testigos manifiesto tener una relación de amistad con el demandante, situación está que se evidenciaba en las constantes afirmaciones de los mismos limitándose a aspectos de su relación laboral, lo cierto es, que ambos declararon haber presentado demandas contra la misma entidad con idénticas pretensiones a las d ebatidas en el presente proceso, también, que el demandante fungía como testigo en el transcurso de sus procesos, razón por la cual la tacha de los testigos debía prosperar pues los deponentes tenían interés en las resultas del proceso.

ADMISION RECURSO APELACION

Mediante auto del 7 de julio de 2023, se admitió el r ecurso de apelación presentado por la parte demandada.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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CONSIDERACIONES

Se trata de decidir el recurso de apelación, formulado por la entidad demandada, contra la sentencia del treinta (30) de marzo de dos mil veintitrés (2023) por el Juzgado Veintiuno (21) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

(21) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. PROBLEMA JURÍDICO

Conforme el reparo expuesto en el recurso de apelación, el problema jurídico se contrae a determinar si en el periodo comprendido entre el 11 de septiembre de 2017 hasta el 31 de octubre de 2020 en que el demandante estuvo vincul ado mediante contratos de prestación de servicios con la Subred Integrada de Se rvicios de Salud Sur E.S.E, se desnaturalizaron dichos contratos de manera que den lugar al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales que no percibió.

Con los argumentos de hecho anteriormente expuestos, a efectos de resolver el problema jurídico planteado, la Sala procede a pronunciarse, de la siguiente manera:

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y JURISPRUDENCIALES PARA LA

DECISIÓN

  1. Formas de vinculación con el Estado.

El conjunto de competencias asignadas a cada uno de los órganos gubernamentales, constituye la variedad de funciones públicas que debe n ser ejecutadas o desarrolladas por las personas naturales que se vinculen con el Estado, lo que implica la existencia de la prestación de los servicios que puede darse a tra vés de una pluralidad de vínculos jurídicos.

El artículo 122 de la Constitución Política dispone: “Artículo 122. No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o r eglamento, y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contempla dos en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.

público que no tenga funciones detalladas en ley o r eglamento, y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contempla dos en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.

Ningún servidor público entrará a ejercer su cargo si n prestar juramento de cumplir y defender la Constitución y desempeñar los deberes que le incumben. (…)”.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”

Apelación Exp. No. 202100238-01

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Así el empleo público existe una vez se cree en la planta de personal respectiva, se señalen sus específicas funciones y, cuando sus emolumentos se encuentran previstos en el respectivo presupuesto. La titularidad para ejercerlo se adquirirá sólo a partir de la posesión del mismo.

Ahora, el artículo 125 Constitucional determinó las formas en que procede la vinculación con la administración pública, en los siguientes términos:

“Artículo 125. Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley.

Los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no hay a sido determinado por la Constitución o la ley, serán nombrad os por concurso público.

El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes (…)”.

concurso público.

El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes (…)”.

De acuerdo con el referido artículo, los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera, exceptuándose los de elección popul ar, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley.

De esta manera, se tiene que la Constitución prevé t res formas de vinculación con el Estado a saber: (i) a través de una relación legal y reglamentaria, propia de los empleados públicos; (ii) mediante una relación contractual laboral, en la cual están los trabajadores oficiales y; (iii) por medio de una relación contractual de carácter e statal, configurada por los contratos de prestación de servicios5.

Entonces, para que se admita que una persona pueda catalogarse como empleado público y pueda obtener los derechos que de ellos se derivan p or su ejercicio, es necesario en principio que se cumplan algunos presupuestos de orden tanto constitucional como legal relacionado necesariamente con los empleos estatales, entre los cuales están:

5 Ibídem.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Apelación Exp. No. 202100238-01

12

  • La existencia del empleo en la planta de personal d e la entidad y la determinación de las funciones propias del cargo y la previsión de los r ecursos en el presup

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