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TA CUN - 11001333502120210026001-(25-10-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333502120210026001-(25-10-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “C”

MAGISTRADO PONENTE: DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA.

Bogotá D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintitrés (2023).

R E F E R E N C I A:

PROCESO No. : 11001-33-35-021-2021-00260-01

DEMANDANTE : NELCY DEL CARMEN PALACIOS HUERTAS

DEMANDADO : NACION-MINISTERIO DE EDUCACION – FONDO

NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO FONPREMAG

ASUNTO : RECONOCIMIENTO PENSIÓN POR APORTES

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, contra la Sentencia proferida, el veintiséis (26) de mayo de dos mil veintitrés (2023), por el Juzgado Veintiuno (21) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda interpuesta por la señora Nelcy del Carmen Palacios Huertas contra la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

A N T E C E D E N T E S:

La demandante por intermedio de apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., instauró

A N T E C E D E N T E S:

La demandante por intermedio de apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., instauró demanda contra la NaciónMinisterio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en la que solicitó se declare la nulidad de la Resolución 4589 del 7 de julio de 2021, por medio de la cual se negó el reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes.

Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho,

solicitó:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Se condene a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocer y pagar una pensión de jubilac ión, equivalente al 75% de l promedio mensual de los factores salariales percibidos con anterioridad al cumplimiento del status pensional, sin exigir su retiro del servicio dada la compatibilidad de esta prestación con su salario por ser docente.

Condenar a la parte demandada, a pagar los reajustes de ley, la indexación e intereses moratorios sobre las sumas que resulten adeudadas, si a ello hubiere lugar y, a que se de cumplimiento a la sentencia en los términos que señalan los artículos 187 y, 192 del C.P.A.C.AFinalmente, se condene en costas a la entidad accionada.

Para fundamentar sus peticiones en la demanda, se relacionaron los HECHOS

C.P.A.C.AFinalmente, se condene en costas a la entidad accionada.

Para fundamentar sus peticiones en la demanda, se relacionaron los HECHOS que se resumen a continuación:

La demandante nació el 8 de marzo de 1963. Además, r ealizó aportes a l ISS, hoy Colpensiones antes del 23 de junio de 2003 y, se vinculó a la docencia oficial en el año 2007.

La actora a la fecha de presentación de la demanda continúa en su labor docente.

Refiere que mediante el acto acusado se le negó la pensión de jubilación conforme a lo previsto en la s Leyes 812 de 2013 y 71 de 1988 , normas que le son aplicables y tiene derecho al reconocimiento de la prestación, la cual, es compatibilidad con el salario que recibe como docente oficial.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a t ravés de apoderada judicial 1, contestó la demanda oponiéndose a cada una de las pretensiones de la demandada.

Los docentes nacionalizados que se vincularon hasta el 31 de diciembre de 1989, ostentan el derecho de preservar el régimen que han venido gozando en cada entidad territorial, de conformidad con las normas vigentes; y los nacionales y los que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990, se regularían por las disposiciones vigentes aplicables

1 Expediente digital 09TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en dicha ley.

Indica que la demandante, se vinculó como docente en propiedad, con posterioridad a la entrada en vigencia de la ya señalada Ley 812 de 2003 y, sus derechos pensionales son los del régimen de prima media señalados en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, por lo tanto, al cumplir con los requisitos previstos en cuanto a edad y semanas cotizadas puede solicitar ser beneficiaria de la pensión de vejez.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veintiuno (21) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en Sentencia proferida el veintiséis (26) de mayo de dos mil veintitrés (2023), NEGÓ las súplicas de la demanda. Los argumentos corresponden a los siguientes:

Los docentes nacionales vinculados a partir del 1 de enero de 1990, se les aplicará la normatividad del régimen general de pensiones del sector público, el cual, se encontraba regulado por los Decreto 3135 de 1967, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, y para los docentes nacionalizados que figuren vi nculados hasta el 31 de diciembre de 1989 el reconocimiento se realizaría de conformidad con el régimen prestacional que venían gozando en cada entidad territorial.

docentes nacionalizados que figuren vi nculados hasta el 31 de diciembre de 1989 el reconocimiento se realizaría de conformidad con el régimen prestacional que venían gozando en cada entidad territorial.

A partir del 1 de enero de 1990 , los vinculados quedaron sometidos al sistema prestacional y de cesantías aplicables a los empleados públicos del orden nacional en forma directa por la remisión de Ley 91 de 1989 y no por concepto del régimen de transición de la Ley 100 de 1993.

Se crearon dos situaciones jurídicas distintas para los docentes q ue se encuentren vinculados antes de la promulgación de la Ley 812 de 2003 y para los docentes vinculados con posterioridad, acorde con lo dispuesto en el párrafo 1 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005.

Indicó que, en este caso debe terse en cuenta i) Si la vinculación es anterior al 27 de junio de 2003, fecha de entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, su régimen pensional corresponde al establecido en la Ley 91 de 1989 y demás normas aplicables hasta ese momento, ii) Si el ingreso al servicio ocurrió a partir del 27 de junio de 2003, el régimen pensional será el regulado por la Ley 100 de 1993, pero la edad que se considera es de 57 años. En ambas situaciones se trata de un régimen exceptuado por el legislador, pues mantiene e introduce modificaciones al régimen pensional general.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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mantiene e introduce modificaciones al régimen pensional general.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Igualmente, para acceder a la pensión por aportes consagrada en la Ley 71 de 1988, no solo debe ser beneficiario del régimen de transición contenido en la Ley 100 de 1993, también es necesario el cumplimiento de las condiciones establecidas en el Acto Legislativo 01 de 2005, que son las siguientes: (i) que el beneficiario hubiese cotizado al menos 750 semanas a la fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo -25 de julio de 2005 y (ii) que adquiera el derecho a la pensión antes del 31 de diciembre de 2014, aspecto que ha sido objeto de pronunciamiento por el Consejo de Estado en varias oportunidades.

De las pruebas obrantes en el expediente, señaló que la demandante, al 1º de abril de 1994, fecha entró en vigor la Ley 100 de 1993, cotizaba a Colpensiones y contaba con 31 años y 23 días, por lo tanto, no se encontraba dentro del régimen de transición para que se le aplicara la Ley 71 de 1988 y el Decreto 2709 de 1994. Además, para ese tiempo había laborado 1 año, 10 meses y 28 días.

Concluye que, la situación pensional de la demandante deberá regirse por lo establecido en la Ley 100 de 1993, la Ley 797 de 2003 y, el inciso 2 del artículo 81 de la Ley 812 de 2003, cuando cumpla los requisitos correspondientes , análisis que dice no s e efectúa

en la Ley 100 de 1993, la Ley 797 de 2003 y, el inciso 2 del artículo 81 de la Ley 812 de 2003, cuando cumpla los requisitos correspondientes , análisis que dice no s e efectúa debido a que no corresponde a lo pedido en vía gubernativa y en las súplicas de la demanda.

Por las razones expuestas negó las pretensiones y, no condenó en costas a la parte actora.

RECURSO DE APELACION

La apoderada de la parte actora, presentó en tiempo recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia reitera lo manifestado en la demanda y, solicita se revoque la decisión y se acceda a las súplicas.

En suma s ostiene que a la luz de la Ley 71 de 1988, los empleados oficiales y los trabajadores particulares que acrediten 55 años si es mujer y 60 años si es hombre y, 20 años o más de cotizaciones o aportes continuos o discontinuos en el Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones y en una o varias de las e ntidades de previsión social del sector público como es el caso de Cajanal entre otras, tendrán derecho a recibir la prestación jubilatoria por efectos de la acumulación de aportes derivados de la relación de trabajo de carácter particular y oficial.

Indica que a la actora no le resultaba aplicable la regla inserta en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 y, por ende, el régimen pensional de prima media previsto en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, dado que hizo aportes con antelación al 26 de junio de 2003.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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de 1993 y 797 de 2003, dado que hizo aportes con antelación al 26 de junio de 2003.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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En cuanto al monto se rige por lo dispuesto en los artículos 6 y 8 de la norma del Decreto 2709 de 1994, según la orientación del Consejo de Estado.

Reitera que “se pretende por este medio de control se declare la nulidad del acto administrativo mediante el cual se negó el reconocimiento de la prestación invocado a la luz del régimen de excepción del Magisterio y el marco legal establecido por las Leyes 71 de 1988 y 91 de 1989”. Solicita el reconocimiento y pago de la pensión en cua ntía equivalente al 75% del salario y todos los factores salariales que devengó durante el año inmediatamente anterior al cumplimiento del status.

La demandante nació el 8 de marzo de 1963, laboró en entidades públicas y privadas por más de 20 años y le e s aplicable lo dispuesto en la Ley 71 de 1988 y su Decreto Reglamentario 279 de 1994, que consagra la pensión por aportes , norma que permite computar el tiempo laborado en el sector privada y el servido como docente . Adicionalmente destaca que, hizo aportes con antelación al 26 de junio de 2003, tiempos privados del 15 de octubre de 1982 al 31 de enero de 2007 equivalente a 705, semanas y, nombrada como docente territorial a partir del 19 de mayo de 2007.

privados del 15 de octubre de 1982 al 31 de enero de 2007 equivalente a 705, semanas y, nombrada como docente territorial a partir del 19 de mayo de 2007.

Asimismo, indica que, la prohibición de doble asignación del Tesoro Público consagrada en la Constitución Política fue regulada por el artículo 19 de la Ley 4 de 1992. No obstante, en el sector de los docentes al que en la actualidad pertenece la accionante, el literal g) de dicho artículo conservó las compatibilidades que existían para sus asignaciones, como lo era en este caso entre pensión y salario prevista en los artículos 5 del Decreto 224 de 1972 y 277 de la Ley 100 de 1993, razón por la cual , para disfrutar de dicha prestación económica no se requiere del retiro del servicio; es decir que existe compatibilidad de las prestaciones reconocidas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio con otras pensiones o salario.

Por lo tanto, pide además, se declare que la entidad no pue de exigir el retiro definitivo del cargo, para proceder a su cancelación, pues existe la compatibilidad con el salario en la docencia oficial.

ADMISION RECURSO APELACION

Mediante auto del 4 de septiembre de 2023, se admitió el recurso de apelación presentado por la apoderada de la parte actora.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Se trata de decidir el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte

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C O N S I D E R A C I O N E S

Se trata de decidir el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante contra la Sentencia proferida el veintiséis (26) de mayo de dos mil veintitrés (2023), por el Juzgado Veintiuno (21) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las súplicas de la demanda.

I.-PROBLEMA JURÍDICO:

El problema jurídico se contrae a establecer si la demandante tiene derecho o no, a que se le reconozca una pensión de jubilación por aportes conforme a lo establecido en la Ley 71 de 1988, sin exigir su retiro del servicio, y en monto equivalente al 75% de lo percibido en el último año de servicios anterior a la adquisición del estatus pensional , por cuanto acreditó tiempos cotizados a entidades privadas y luego públicos, en condición de docente.

II.-LOS HECHOS DEMOSTRADOS EN EL CASO CONCRETO

La demandante nació el 8 de marzo de 19632, como consta en la cédula de ciudadanía aportada al proceso.

Según las certificaciones aportadas por la Secretaría de Educación de Cundinamarca3, la actora fue nombrada en calidad de docente en periodo de prueba el 19 de enero de 2007, y en propiedad a partir del 20 de junio de 2008, por medio de la Resolución 2157 del 20 de junio de ese año, con efectos fiscales a partir del 19 de enero de 2007 con vinculación Distrital.

y en propiedad a partir del 20 de junio de 2008, por medio de la Resolución 2157 del 20 de junio de ese año, con efectos fiscales a partir del 19 de enero de 2007 con vinculación Distrital.

Así mismo, según el certificado expedido por Colpensiones, el 6 de septiembre de 20224, la demandante reporta 705 semanas cotizadas en pensiones en el sector privado entre el 15 de octubre de 1982 y el 1º de enero de 2007, para un total de 13 años 11 meses, 6 días.

El 3 de mayo de 2021, según radicado No. 2021-PENS-007232, solicitó el reconocimiento de la pensión por aportes. Mediante Resolución 4589 del 7 de julio de 20215, la entidad demandada, le negó la petición y le indicó que se vinculó como docente en vigencia de la

2 Archivo 01, pg. 41 3 Archivo 01, pg. 33 4 Archivo 28 5 Archivo 01, pg. 42TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Ley 812 de 2003, por lo tanto, el régimen aplicable para efectos pensionales corresponde a la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios y no la Ley 71 de 1988.

La Jefe de la Oficina Jurídica de la Secretaria de Educación de Bogotá, informó que la actora viene efectuando cotizaciones al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, desde el 19 de enero de 2007 a la fecha de expedición de la Certificación, el 14 d e

actora viene efectuando cotizaciones al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, desde el 19 de enero de 2007 a la fecha de expedición de la Certificación, el 14 d e septiembre de 2022.

III.-MARCO NORMATIVO:

El Estatuto Docente previsto en el Decreto 2277 de 1979, estableció el régimen especial para regular las condiciones de ingreso, ejercicio, estabilidad, ascenso y retiro de las personas que desempeñan la profesión docente en los distintos niveles y modalid ades que integran el Sistema Educativo Nacional, pero no las pensiones de jubilación de los docentes, quienes continúan regidos por el régimen ordinario de pensiones, con las salvedades de las que habla el Acto Legislativo 01 de 2005.

La Ley 91 de diciembre 29 de 1989, mediante la cual se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, dispuso en el artículo 15:

“Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1º de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:

1º. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes. Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del

conformidad con las normas vigentes. Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decreto 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta ley.

2. Pensiones: A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación. B.

Para los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1º de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional. (...)”. (Destaca la Sala)

La norma anterior, fijó un límite temporal a la pensión gracia y estableció que los docentes

público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional. (...)”. (Destaca la Sala)

La norma anterior, fijó un límite temporal a la pensión gracia y estableció que los docentes nacionales y nacionalizados vinculados a partir del 1º de enero de 1981, y aquellosTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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nombrados a partir del 1º de enero de 1990, tendrían derecho a una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año, no consagró un régimen de carácter especial en cuanto a la pensión de jubilación de los docentes.

De lo anterior se tiene que a los docentes nacionales vinculados a partir del 1º de enero de 1990, se les reconoce una pensión de jubilación bajo el régimen general pensional del sector público, que estuvo regulado por los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978. Para los docentes nacionalizados vinculados hast a el 31 de diciembre de 1989, el reconocimiento se efectúa de conformidad con el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial, de conformidad con las normas vigentes.

Por su parte, la Ley 60 de 1993, en cuanto al régimen prestacional aplicable a los docentes nacionales o nacionalizados, en el artículo 6º dispone “El régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a la s plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones será

nacionales o nacionalizados, en el artículo 6º dispone “El régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a la s plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones será el reconocido por la Ley 91 de 1989, y las prestaciones en ellas reconocidas serán compatibles con pensiones o cualquier otra clase de remuneraciones. El personal docente de vinculación departamental, distrital y municipal será incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y se les respetará el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial. (…)»

Por medio de la Ley 115 del 8 de febrero de 1994, se expidió la Ley General de Educación, que en su artículo 115 indicó en relación con el Régimen Especial de los Educadores Estatales que “El ejercicio de la profesión docente estatal se regirá por las normas del régimen especial del Estatuto Docente y por la presente ley. El régimen prestacional de los educadores estatales es el establecido en la ley 91 de 1989, en la ley 60 de 1993 y en la presente ley”.

Por su parte, la Ley 100 de 1993, en su artículo 279, consagró las excepciones al Sistema Integral de Seguridad Social, así:

“Artículo 279. Excepciones. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas.

Así mismo, se exceptúa a los afiliados del Fondo Nacional de Prestaciones

aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas.

Así mismo, se exceptúa a los afiliados del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida…”.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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De conformidad con el inciso 2º de esta norma, se tiene que el régimen de la Ley 100 de 1993, no se aplica a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, entidad que tiene a su cargo el reconocimiento de las pensiones de jubila ción de los docentes, con excepción de quienes se vinculen a partir de la vigencia de la citada Ley 100 de 1993 y se reitera, como regla especial en materia pensional docente, la compatibilidad de la pensión con cualquier clase de remuneración.

Sin embargo, en lo referente a la pensión jubilatoria, se ha considerado que resultan aplicables para los docentes las normas de carácter general, pues ni la Ley 91 de 1989 ni las disposiciones anteriores a las cuales ésta remite, contienen una regulación especial sobre el particular.

Conviene precisar que las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003 se aplican a los docentes que

las disposiciones anteriores a las cuales ésta remite, contienen una regulación especial sobre el particular.

Conviene precisar que las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003 se aplican a los docentes que se hayan vinculado a partir de la vigencia de la Ley 812 de 2003, la cual en su artículos 81, inciso 2º, dispone que: “Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres”.

En cuanto al régimen pensional de carácter general, al cual remite la Ley 91 de 1989, se tiene lo siguiente: La Ley 33 de 1985 “Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público”, modificó el régimen de la pensión jubilación para empleados oficiales nacionales y territoriales, y en virtud de ello el requisito de la edad pasó a ser de 55 años tanto para mujeres como para hombres, y se conservó el requisito de 20 años de servicio al Estado. Fue así como su artículo 1º dispuso:

“Art. 1º. El empleado oficial que sirva o haya servido vein te (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco (75%) del salario promed io que sirvió de

por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco (75%) del salario promed io que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.

No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. (…)

Parágrafo. 2º. Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente ley. Quienes con veinte (20) años de labor continua o discontinua como empleados oficiales, actualmente se hallen retirados del servicio, tendrán derechoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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cuando cumplan los cincuenta (50) años de edad, si son mujeres y cincuenta y cinco (55) si son varone s, a una pensión de jubilación que se reconocerá y pagará de acuerdo con las disposiciones que regían en el momento de su retiro. (…)

Así, entonces, se tiene que a los maestros nacionales, nacionalizados y territoriales regidos por la Ley 33 de 1985, se les debe liquidar su pensión con el 75% de los factores que hayan servido de base para calcular los aportes durante el último año de servicio, tratamiento pensional aplicable para estos, siempre y cuando hayan servido durante

por la Ley 33 de 1985, se les debe liquidar su pensión con el 75% de los factores que hayan servido de base para calcular los aportes durante el último año de servicio, tratamiento pensional aplicable para estos, siempre y cuando hayan servido durante su vida laboral como docentes oficiales por 20 años continuos o discontinuos y lleguen a la edad de 55 años de servicios.

En estas condiciones, La Ley 33 de 1985, es aplicable a los empleados oficiales de todos los órdenes, excepto a: 1). Los empleados oficiales que a la fecha de entrar a regir dicha norma hayan cumplido 15 años de servicio, a quienes se les aplicarán las disposiciones que regían con anterioridad; 2) a empleados oficiales que trabajen en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente y aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones (los docentes no disfrutaban de régimen especial de pensiones); y 3). Los empleados oficiales que, a la fecha de la vigencia de la Ley, hayan cumplido los requisitos para obtener pensión de jubilación, quienes se continuarán rigiendo por las normas anteriores (Ley 6ª de 1945 (docentes territoriales), Ley 4ª de 1966, Decreto 1743 de 1966, Decreto 3135 del 26 de diciembre de 1968, Decreto 1848 de 1969).

IV. DOCENTES QUE NO HAYAN SERVIDO EXCLUSIVAMENTE AL ESTADO DURANTE TODA SU VIDA LABORAL Y TENGAN COTIZACIONES EN EL SECTOR

PRIVADO

Ahora bien, los empleados que no hayan servido al Estado durante toda su vida laboral,

DURANTE TODA SU VIDA LABORAL Y TENGAN COTIZACIONES EN EL SECTOR

PRIVADO

Ahora bien, los empleados que no hayan servido al Estado durante toda su vida laboral, sino que prestaron sus servicios tanto en entidades públicas y privadas, cotizando para pensión al ISS durante el periodo laborado en el sector no oficial, la Ley 71 de 1988 «por la cual se expiden normas sobre pensiones y se dictan otras disposiciones», estableció la pensión por aportes y en su artículo 7º dispuso: “A partir de la vigencia de la presente Ley, los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) años de aport es sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales, tendrán derecho a una pensión de jubilación siempre que cumplan sesenta (60) años de edad o más si es varón y cincuenta y cinco (55) años o más si es mujer (…)”.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”

Apelación Expediente. No. 2021-00260-01

11

El artículo 20 del Decreto 1160 de 1989, reglamentario de la Ley 71 de 1988, dispuso en materia de pensión de jubilación por aportes:

“Artículo 20. Pensión de jubilación por aportes. La pensión a que se refiere el artículo 7º de la ley 71 de 1988 se denomina pensión de jubilación por aportes.

“Artículo 20. Pensión de jubilación por aportes. La pensión a que se refiere el artículo 7º de la ley 71 de 1988 se denomina pensión de jubilación por aportes.

Tendrán derecho a la pensión de jubilación por aportes quienes al cumplir 60 años o más de edad si es varón y 55 años o más de edad si se es mu jer, acrediten 20 años o más de cotizacio

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