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TA CUN - 11001333502120210044801-(07-12-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333502120210044801-(07-12-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

Radicado: 11001-33-35-021-2021-00448-01

Demandante: María Sara Bolívar Romero

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia

1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “D”

MAGISTRADA PONENTE: ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA

Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)

Referencia: EJECUTIVO Radicación: 11001-33-35-021-2021-00448-01

Demandante: MARÍA SARA BOLÍVAR ROMERO

Demandada: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES – COLPENSIONES

Tema: Cumplimiento de sentencia judicial – intereses moratorios

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

N.º 0312

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por los apoderados de la parte ejecutante y de la entidad ejecutada, contra la sentencia del 21 de septiembre de 202 3 proferida por el Juzgado Veintiuno (21) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que ordenó seguir adelante con la ejecución y no condenó en costas.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda (001 1-10)

La parte ejecutante, en ejercicio del proceso ejecutivo y a través de apoderado judicial, solicitó librar mandamiento de pago en contra de Colpensiones, alegando que la entidad demandada no ha dado

1. La demanda (001 1-10)

La parte ejecutante, en ejercicio del proceso ejecutivo y a través de apoderado judicial, solicitó librar mandamiento de pago en contra de Colpensiones, alegando que la entidad demandada no ha dado cumplimiento al fallo judicial proferido dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.Radicado: 11001-33-35-021-2021-00448-01

Demandante: María Sara Bolívar Romero

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia

2 Pidió el pago de las siguientes sumas:1

“[…] 1. Por la suma de DIECIOCHO MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y UN PESOS CON NOVENTA Y DOS CENTAVOS M/CTE ($18.268.371.92), por concepto de intereses moratorios derivados de la sentencia judicial proferida por el Juzgado Veintiuno (21) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y confirmado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Sub Sección "D" de fecha 01 de marzo de 2018, la cual quedó debidamente ejecutoriada con fecha 22 de marzo de 2018 intereses que se causaron en el periodo comprendido entre el 23 de marzo de 2018 a 30 de julio de 2020. de conformidad con el inciso 4 del artículo 192 del C.P.A.C.A. (Derogado por la Ley 2080 de 2021, articulo 87).

2. La anterior suma deberá ser indexada desde el 01 de

del C.P.A.C.A. (Derogado por la Ley 2080 de 2021, articulo 87).

2. La anterior suma deberá ser indexada desde el 01 de agosto de 2020, fecha siguiente al mes de inclusión en nómina, hasta que se verifique el pago total de la misma.

3. Se condene en costas a la parte demandada. […]”

2. El mandamiento de pago (004 1-8)

El Juzgado Veintiuno (21) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante auto del 7 de marzo de 2022, libró mandamiento de pago, en favor de la señora María Sara Bolívar Romero, contra Colpensiones, por sumas que “[…] serán motivo de verificación en el presente ejecutivo, por lo que el mandamiento de pago se dictará conforme a las condenas establecidas en la sentencia judicial que abarca la obligación impuesta a la ejecutada. […]”

3. La sentencia recurrida (46 1-12)

El Juzgado Veintiuno (21) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia del 21 de septiembre de 2022, resolvió:

“[…] PRIMERO: DECLARAR INFUNDADA la excepción de prescripción y compensación propuestas por la entidad ejecutada, conforme a lo manifestado a lo largo de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR PROBADA PARCIALMENTE la excepción planteada de oficio por este Despacho Judicial y que fue denominada PAGO DE LA OBLIGACIÓN, conforme a lo manifestado.

1 Gramática y ortografía son propias del texto transliteradoRadicado: 11001-33-35-021-2021-00448-01

que fue denominada PAGO DE LA OBLIGACIÓN, conforme a lo manifestado.

1 Gramática y ortografía son propias del texto transliteradoRadicado: 11001-33-35-021-2021-00448-01

Demandante: María Sara Bolívar Romero

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia

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TERCERO: Seguir adelante la ejecución contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, únicamente frente al pago de la diferencia de intereses moratorios causados en el periodo comprendido entre el 23 de marzo de 2018 y el 30 de junio de 2020, que asciende a la suma de catorce millones seiscientos cincuenta y ocho mil cuatrocientos cuarenta y cuatro pesos $14.658.444, conforme a lo expuesto.

CUARTO: NEGAR la solicitud de actualización de los intereses moratorios formulada en el numeral 2 del capítulo de pretensiones de la demanda de acción ejecutiva, conforme a lo manifestado. […]”

Indicó que, el valor por concepto de intereses moratorios desde el 23 de marzo de 2018 hasta el 30 de junio de 2020, era de $15.622.722 y no la suma de $964.278 que fue liquidada e incluida por la Colpensiones en la nómina de Julio de 2020, en virtud a lo establecido en la Resolución N° SUB128187 del 16 de junio de 2020, por lo que a la fecha se adeuda por concepto de intereses moratorios a la ejecutante la suma de catorce

nómina de Julio de 2020, en virtud a lo establecido en la Resolución N° SUB128187 del 16 de junio de 2020, por lo que a la fecha se adeuda por concepto de intereses moratorios a la ejecutante la suma de catorce millones seiscientos cincuenta y ocho mil cuatrocientos cuarenta y cuatro pesos $14.658.444.

Señaló que, se declarará parcialmente probada la excepción de “pago de la obligación” propuesta por la entidad ejecutada, porque si bien existen dineros cancelados por concepto de reliquidación de pensión de jubilación en cuanto a capital mesadas pensionales, indexación e intereses moratorios, esos dineros no cubren el saldo total liquidado por concepto de intereses moratorios.

Manifestó que, no se condena en costas procesales considerando que la parte ejecutada no observó una conducta dilatoria o de mala fe dentro de la actuación surtida en este proceso, y que los argumentos de la defensa estuvieron racionalmente fundamentados en su estudio eminentemente jurídico.

4. Recursos de apelación (46 1-12)

4.1. Parte ejecutante

El apoderado de la parte ejecutante presentó recurso de apelación contra la decisión de primera instancia de no condenar en costas a Colpensiones, por cuanto considera que la entidad ha hecho caso omiso al respecto, desconociendo los derechos de la demandante, quien tuvo que contratar un abogado para obtener el pago de los referidos intereses.Radicado: 11001-33-35-021-2021-00448-01

Demandante: María Sara Bolívar Romero

que contratar un abogado para obtener el pago de los referidos intereses.Radicado: 11001-33-35-021-2021-00448-01

Demandante: María Sara Bolívar Romero

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4 4.2. Entidad ejecutada

La apoderada de la entidad ejecutada, apeló la decisión de primera instancia solicitando revocar la decisión de seguir adelante con la ejecución por cuanto, a través del oficio del 29 de mayo de 2023, fueron liquidadas las sumas correspondientes a las diferencias de capital, indexación e intereses moratorios, aplicando la tasa de mora vigente lo que arrojó un valor a reconocer por ese concepto de $940749, suma que fue cancelada y ordenada en el Acto Administrativo de cumplimiento.

5. Alegatos de conclusión

Mediante auto del 9 de noviembre de 2023 (51 1-4) se admitió el recurso de apelación presentado por los apoderados de la parte ejecutante y de la entidad ejecutada, contra la sentencia del 21 de septiembre de 202 3, proferida por el Juzgado Veintiuno (21) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que ordenó seguir adelante con la ejecución.

Asimismo, se consideró que como no era necesario el decreto y práctica de pruebas en esta instancia, no había lugar a correr traslado para alegar de conclusión.

6. Concepto del Ministerio Público

El Agente del Ministerio Público no emitió concepto.

II. CONSIDERACIONES

de pruebas en esta instancia, no había lugar a correr traslado para alegar de conclusión.

6. Concepto del Ministerio Público

El Agente del Ministerio Público no emitió concepto.

II. CONSIDERACIONES

1. Problemas jurídicos

Corresponde a la Sala establecer el problema jurídico de la siguiente manera:

  1. ¿Los intereses moratorios adeudados a la parte ejecutante y liquidados por el a-quo están calculados de conformidad con el artículo 192 del CPACA y estos a su vez fueron cancelados por la entidad ejecutada o aún existe saldo insoluto por el cual debe continuarse con la ejecución?
  1. ¿Colpensiones debe ser condenado en costas dentro de la primera instancia o por el contrario de la decisión del a-quo de no impartir condena esta ajustada a derecho?Radicado: 11001-33-35-021-2021-00448-01

Demandante: María Sara Bolívar Romero

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2. Del proceso ejecutivo

El legislador instituyó el proceso ejecutivo como un mecanismo judicial encaminado a hacer efectivo el cumplimiento de una obligación clara, expresa y actualmente exigible, que se encuentre contenida en un título ejecutivo. Bajo este entendido, el cumplimiento de la obligación deviene imperativo y no requiere declarar la existencia del derecho, pues este ya ha sido constituido en un título valor, contrato o decisión judicial. Al respecto, el artículo 422 del Código General del Proceso, aplicable por remisió n

imperativo y no requiere declarar la existencia del derecho, pues este ya ha sido constituido en un título valor, contrato o decisión judicial. Al respecto, el artículo 422 del Código General del Proceso, aplicable por remisió n expresa del artículo 306 del CPACA, dispone:

“[…] Artículo 422. Título ejecutivo. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. […].

Por su parte, el artículo 297 del CPACA establece que constituyen título ejecutivo, entre otros, las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.

A su turno, conforme al artículo 430 del Código General del Proceso2, una vez incoada la demanda ejecutiva, el primer momento procesal radicado en cabeza del juez consiste en analizar si se cumplen l os presupuestos para librar el mandamiento de pago, para lo cual deberá verificar3:

a) Si la demanda fue interpuesta ante el juez competente y dentro del término legalmente establecido.

b) Si se cumplen los requisitos formales de la demanda, con la observancia de haber aportado el título ejecutivo correspondiente.

c) Si el título ejecutivo contiene una obligación clara, expresa y actualmente

término legalmente establecido.

b) Si se cumplen los requisitos formales de la demanda, con la observancia de haber aportado el título ejecutivo correspondiente.

c) Si el título ejecutivo contiene una obligación clara, expresa y actualmente exigible.

2 Artículo 430. Mandamiento ejecutivo. Presentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal. […] 3 Al respecto pueden consultarse las si guientes providencias: - Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, consejero ponente: Dr. William Hernández Gómez, auto de 1 de agosto de 2016, radicado: 44001 23 33 000 2013 00222 01 (4038-2014), actora: María Bernarda Arango Arango. - Corte Constitucional, sentencia T-747 de 2013.Radicado: 11001-33-35-021-2021-00448-01

Demandante: María Sara Bolívar Romero

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6 d) Si los documentos que dan cuent a de la existencia de la obligación provienen del deudor, de su causante o atañen a una condena proferida por una autoridad judicial; si dichos documentos constituyen plena prueba contra el deudor y si contienen una prestación en beneficio de una persona determinada.

3. Primer problema jurídico

3.1. De los intereses moratorios

por una autoridad judicial; si dichos documentos constituyen plena prueba contra el deudor y si contienen una prestación en beneficio de una persona determinada.

3. Primer problema jurídico

3.1. De los intereses moratorios

Para efectos de resolver, se impone precisar que, los intereses moratorios son aquellos que se causan cuando una determinada obligación no se cumple en el plazo pactado y tienen como finalidad indemnizar los perjuicios que padece el acreedor por el no pago oportuno de la prestación debida. Ahora bien, en cuanto a los intereses derivados de sumas líquidas contenidas en una sentencia proferida por esta jurisdicción, el inciso 3º del artículo 192 del C.P.A.C.A., señaló que: “[…] Las cantidades líquidas reconocidas en providencias que impongan o liquiden una condena o que aprueben una conciliación devengarán intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia o del auto, según lo previsto en este Código. […]”

En virtud del régimen contenido en Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se infiere que, una vez en firme la sentencia condenatoria, la entidad pública encargada de su cumplimiento, tiene diez (10) meses para el efecto. Según el artículo 195 del CPACA., las cantidades líquidas reconocidas en una providencia judicial, devengarán intereses moratorios “[…] a una tasa equivalente al DTF desde su ejecutoria. No obstante, una vez vencido el término de los diez (10) meses de que trata el inciso segundo del artículo 192 de este Código (…) sin que la entidad obligada hubiese realizado el pago efectivo del crédito

desde su ejecutoria. No obstante, una vez vencido el término de los diez (10) meses de que trata el inciso segundo del artículo 192 de este Código (…) sin que la entidad obligada hubiese realizado el pago efectivo del crédito judicialmente reconocido, las cantidades líquidas adeudadas causarán un interés moratoria a la tasa comercial. […]”

En este orden, como la actuación administrativa que debe adelantarse por parte de las entidades públicas para dar cumplimiento a las condenas judiciales, en cuyo ámbito se inscribe la norma que regula la tasa de interés moratorio aplicable por el pago tardío de las mismas, no constituye un procedimiento independiente o autónomo respecto del proceso que dio origen al título, se concluye que la tasa equivalente al DTF durante los diez (10) primeros meses a partir de la ejecutoria de la sentencia y la tasa de interés comercial para el periodo subsiguiente, aplica para los procesos que se iniciaron en vigencia de la Ley 1437 deRadicado: 11001-33-35-021-2021-00448-01

Demandante: María Sara Bolívar Romero

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2011. Así lo precisó el H. Consejo de Estado, Sección Tercera, con los

siguientes argumentos4:

“[…] 8. Régimen de intereses de mora que aplica a las conciliaciones y condenas impuestas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo: regulación de los arts. 177 del CCA y 195.4 del CPACA.

Los arts. 177 del CCA y 195 del CPACA reclaman examinar

conciliaciones y condenas impuestas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo: regulación de los arts. 177 del CCA y 195.4 del CPACA.

Los arts. 177 del CCA y 195 del CPACA reclaman examinar la manera cómo se aplican a los procesos judiciales, atendiendo a la posibilidad siempre latente de que el condenado incurra en mora de pagar la obligación pecuniaria que adquiere por causa de una sentencia o de un acuerdo conciliatorio. Se trata de la constante procesal que, institución por institución del CPACA, exige precisar la vigencia que tiene cada una de estas dos normas en los procesos judiciales en curso y en los que iniciaron después de su vigencia.

Esencialmente, la problemática consiste en que el art. 177 del CCA establece que la mora en el pago de una condena de una suma líquida de dinero -no otro tipo de condenacausa intereses moratorios equivalentes a la tasa comercial, a partir del primer día de retardo5; mientras el art. 195.4 del CPACA establece dos tasas de mora: i) dentro de los 10 primeros meses de retardo se paga el DTF; y después de este término el interés corresponde a la tasa comercial 6. La diferencia es importante, por eso hay que examinar cuál tasa de mora se aplica a cada sentencia que dicta esta jurisdicción.

De atenerse a la regla procesal general de transición, prevista en el artículo 40 de la Ley 153 de 18877, el art. 195.4 aplicaría a los procesos en trámite, a partir de la fecha en que entró en vigencia la nueva ley. Claro está que esa disposición fue

en el artículo 40 de la Ley 153 de 18877, el art. 195.4 aplicaría a los procesos en trámite, a partir de la fecha en que entró en vigencia la nueva ley. Claro está que esa disposición fue modificada por el art. 624 del CGP, que mantuvo esta filosofía, aunque explicó más su aplicación en relación con las distintas etapas procesales que resultan comprometidas cuando entra a regir una norma procesal nueva8.

4 Consejo de Estado, Sección Tercera, C.P. Dr. Enrique Gil Botero, Sentencia del 20 de octubre de 2014, Exp. No. 5200123-31-000-2001-01371-02(AG), Demandante: Lida del Carmen Suárez y otros, Demandado: Instituto Nacional de VíasINVÍASy otro 5 Esta norma fue juzgada por la Corte Constitucional, quien la declaró parcialmente inexequible, mediante la sentencia C-188 de 1999. 6 Esta norma fue juzgada por la Corte Constitucional, quien la declaró inexequible, mediante la sentencia C604 de 2012. 7 “Art. 40. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezará regir. Pero los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación.” 8 “Art. 624. Modifíquese el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, el cual quedará así: “Artículo 40. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir.

“Artículo 40. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. “Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decr etadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones. “La competencia para tramitar el proceso se regirá por la legislación vigente en el momento de formulación de la demanda con que se promueva, salvo que la ley elimine dicha autoridad”.Radicado: 11001-33-35-021-2021-00448-01

Demandante: María Sara Bolívar Romero

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8 No obstante, lo cierto es que tratándose de los procesos que se tramitan ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo el CPACA creó una norma especial de transición procesal, de modo que la anterior no rige esta clase de procesos. El art. 308 estableció la regla inversa: el CPACA no aplica -en ninguno de sus contenidos - a los procesos iniciados antes de su entrada en vigencia; por el contrario, sólo rige los procesos judiciales iniciados en virtud de una demanda presentada después de su vigencia: “… las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente

iniciados antes de su entrada en vigencia; por el contrario, sólo rige los procesos judiciales iniciados en virtud de una demanda presentada después de su vigencia: “… las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.”9 (…) En primer lugar, el art. 308 es categórico en prescribir que TODO el régimen que contempla el CPACA -incluye el pago de intereses de mora sobre las condenas impuestas por esta jurisdicción (arts. 192 y 195)- aplica a los procesos iniciados a partir de su entrada en vigencia; de manera que la tasa de interés de mora que apli ca a las sentencias no pagadas oportunamente, proferidas en procesos iniciados antes del CPACA -es decir, tramitados conforme al CCA-, es la prevista en el art. 177 del CCA.

El espíritu o sentido de la norma de transición es claro: las disposiciones del CPACA –que incluyen la regulación de los intereses de morarigen los procesos nuevos, lo que comprende la sentencia y sus efectos; en cambio, las normas del CCA rigen los procesos anteriores, lo que también incluye la sentencia y sus efectos. Por tanto, si el régimen de intereses de mora es diferencial en ambos estatutos, así mismo se aplicarán según la normativa que rigió el proceso. (…) En conclusión, el art. 308 del CPACA regía este tema, y conforme a él se debe resolver la cuestión. En los términos expresados, Sala concluye que:

  1. Los procesos cuya demanda se presentó antes de la

(…) En conclusión, el art. 308 del CPACA regía este tema, y conforme a él se debe resolver la cuestión. En los términos expresados, Sala concluye que:

  1. Los procesos cuya demanda se presentó antes de la vigencia del CPACA y cuya sentencia también se dictó antes, causan intereses de mora, en caso de retardo en el pago, conforme al art. 177 del CCA, de manera que la entrada en vigencia del CPACA no altera esta circunstancia, por disposición del art. 308.
  1. Los procesos cuya demanda se presentó antes de la vigencia del CPACA y cuya sentencia se dicta después, causan intereses de mora, en caso de retardo en el pago, conforme al art. 177 del CCA, y la entrada en vigencia del CPACA no altera esta circunstancia, por disposición expresa del art. 308 de este.

9 Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. “Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. “Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.”Radicado: 11001-33-35-021-2021-00448-01

Demandante: María Sara Bolívar Romero

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Demandante: María Sara Bolívar Romero

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9 iii) Los procesos cuya demanda se presentó en vigencia del CPACA, y desde luego la sentencia se dicta conforme al mismo, causan intereses de mora conforme al art. 195 del CPACA. […]” (Negrilla y s ubrayado fuera de texto original)

3.2. Solución al primer problema jurídico

En el presente caso, se tiene que, la sentencia proferida el 29 de septiembre de 2017 (001 1555), por el Juzgado Veintiuno (21) Administrativo de Bogotá D.C., y confirmada parcialmente el 1º de marzo de 2018 (001 5775) por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, ordenó a Colpensiones l a reliquidación de la pensión de la señora María Sara Bolívar Romero.

En acatamiento a esta orden judicial Colpensiones profirió la Resolución SUB128187 del 16 de junio de 2020 (001 93-101), a través de la cual, reliquidó a la parte actora la pensión de jubilación y, en punto de los intereses moratorios reconoció $964.278 pesos.

En este punto es necesario precisar que, la apoderada de Colpensiones indica en la alzada que esa entidad calculó de forma correcta los intereses y por ello, no debe continuarse con la ejecución.

Dado que el recurso de la entidad ejecutada va encaminado a discutir el monto de intereses calculado por el a-quo, para efectos de determinar la

intereses y por ello, no debe continuarse con la ejecución.

Dado que el recurso de la entidad ejecutada va encaminado a discutir el monto de intereses calculado por el a-quo, para efectos de determinar la suma adeudada al ejecutante, se solicitó a l Contador de la Sección Segunda de esta Corporación, su colaboración y apoyo técnico para elaborar la liquidación de los intereses moratorios.

Para ello, se tomaron los valores de la liquidación de la condena efectuada por Colpensiones en la Resolución SUB128187 del 16 de junio de 2020 (001 93-101) arrojando la siguiente suma:

Total Mesadas $ 37.970.687,00 Mesadas adicionales $ 6.330.243,00 Indexación $ 4.552.161,00

Menos: Descuentos en salud $ 4.498.600,00

Total Base para liquidar intereses 44.354.491,00

La Sala precisa que el a -quo empleó un capital consolidado con anterioridad a la ejecutoria y le fue sumando mes a mes las diferencias causadas y descontando los aportes en salud. No obstante, se advierte que el cálculo de intereses debe realzarse sobre el monto pagado porRadicado: 11001-33-35-021-2021-00448-01

Demandante: María Sara Bolívar Romero

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10 Colpensiones como retroactivo10 y sobre el cual no existe discusión , en el presente proceso.

Lo anterior se debe a que no existe motivo por el cual, los intereses se

Bogotá D.C. – Colombia

10 Colpensiones como retroactivo10 y sobre el cual no existe discusión , en el presente proceso.

Lo anterior se debe a que no existe motivo por el cual, los intereses se calculen mes a mes como lo hizo el juez de primera instancia, incrementado las diferencias mensuales, toda vez, que el pago del retroactivo se debió a la orden judicial consolidando un único capital derivado de la Resolución SUB128187 del 16 de junio de 2020 que reajustó la pensión de la señora Bolívar Romero.

Asimismo, se precisa que el Juzgado de instancia no explicó la forma en que obtuvo dichos valores ni la razón por la cual empleó una fórmula de crecimiento mensual , por lo que existe una imposibilidad de revisar la método empleado, por ello, deberá continuarse la determinación de los intereses teniendo en cuenta la cifra indicada por el Contador de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, esto es $44.354.491,00.

En efecto, se calcularon los intereses tomando el capital adeudado, advirtiendo que la solicitud de pago se presentó el 14 de agosto de 2018 (001 87-89), lo que implica que se suspendió la causación de réditos 11, desde el 24 de junio de 2018 hasta el 13 de agosto de 2018, y posteriormente con la inclusión en nómina que ocurrió en julio de 2020, de la siguiente manera:

Fecha inicial Fecha final Número de días Tasa de Interés Tasa de interés de mora diario Capital Liquidado menos descuentos salud Subtotal

Fecha inicial Fecha final Número de días Tasa de Interés Tasa de interés de mora diario Capital Liquidado menos descuentos salud Subtotal 23/03/18 31/03/18 9 5,01% 0,0134% $ 44.354.491,00 $ 53.468,19 01/04/18 30/04/18 30 4,90% 0,0131% $ 44.354.491,00 $ 174.405,98 01/05/18 31/05/18 31 4,70% 0,0126% $ 44.354.491,00 $ 173.029,48 01/06/18 23/06/18 23 4,60% 0,0123% $ 44.354.491,00 $ 125.705,63 24/06/18 30/06/18 7

INTERRUPCIÓN $ 0,00 01/07/18 31/07/18 31 $ 0,00 01/08/18 13/08/18 13 $ 0,00 14/08/18 31/08/18 18 4,53% 0,0121% $ 44.354.491,00 $ 96.913,84

10 Esto es, total mesadas, mesadas adicionales, indexación menos descuentos en salud 11 “[…] ARTÍCULO 177. Efectividad de condenas contra entidades públicas. (…) Iniciso. 6º Cumplidos seis meses desde la ejecutoria de la providencia que imponga o liquide de una condena o de la que apruebe una conciliación, sin que los beneficiarios hayan acudido ante la entidad responsable para hacerla efec tiva,

seis meses desde la ejecutoria de la providencia que imponga o liquide de una condena o de la que apruebe una conciliación, sin que los beneficiarios hayan acudido ante la entidad responsable para hacerla efec tiva, acompañando la documentación exigida para el efecto, cesará la causación de intereses de todo tipo desde entonces hasta cuando se presentare la solicitud en legal forma. […]”·Radicado: 11001-33-35-021-2021-00448-01

Demandante: María Sara Bolívar Romero

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia

11 01/09/18 30/09/18 30 4,53% 0,0121% $ 44.354.491,00 $ 161.523,07 01/10/18 31/10/18 31 4,43% 0,0119% $ 44.354.491,00 $ 163.301,17 01/11/18 30/11/18 30 4,42% 0,0119% $ 44.354.491,00 $ 157.684,24 01/12/18 31/12/18 31 4,54% 0,0122% $ 44.354.491,00 $ 167.267,58 01/01/19 22/01/19 22 4,56% 0,0122% $ 44.354.491,00 $ 119.217,50 23/01/19 31/01/19 9 28,74% 0,0692% $ 44.354.491,00 $ 276.384,27

01/02/19 28/02/19 28 29,55% 0,0710% $ 44.354.491,00 $ 881.217,98 01/03/19 31/03/19 31 29,06% 0,0699% $ 44.354.491,00 $ 961.348,76 01/04/19 30/04/19 30 28,98% 0,0697% $ 44.354.491,00 $ 928.075,46 01/05/19 31/05/19 31 29,01% 0,0698% $ 44.354.491,00 $ 959.888,02 01/06/19 30/06/19 30 28,95% 0,0697% $ 44.354.491,00 $ 927.226,83 01/07/19 31/07/19 31 28,92% 0,0696% $ 44.354.491,00 $ 957.257,27 01/08/19 31/08/19 31 28,98% 0,0697% $ 44.354.491,00 $ 959.011,30 01/09/19 30/09/19 30 28,98% 0,0697% $ 44.354.491,00 $ 928.075,46 01/1

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