TA CUN - 11001333502120210045201-(17-02-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333502120210045201-(17-02-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C
Magistrado Ponente: FERNANDO IREGUI CAMELO
ACCIÓN DE TUTELA
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintidós (2022)
Radicado: 11001 – 33 – 35 – 021 – 2021 – 00452 - 01
Accionante: Jasmín Agudelo Accionado: Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES y otros Tema: Naturaleza jurídica de las Actas de las Juntas Médico Laborales. Actos administrativos de trámite y definitivos.
Causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra acto administrativo Instancia: IMPUGNACIÓN – Sentencia Sentencia: SC3 – 0217 – 2532
Sala: 20
I. ASUNTO
Procede la Sala a resolver la impugnación interpue sta por la parte actora , en contra del fallo del 14 de enero de 2022 mediante el cual el Juzgado 21 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., declaró improcedente la tutela impetrada por Jasmín Agudelo en contra de la Sociedad Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES, Junta Regional d e Calificación de Invalidez d e Bogotá y Cundinamarca y Junta Nacional de Calificación de Invalidez.
II. ANTECEDENTES
2.1. Hechos que originaron la acción.
El reclamo constitucional se fundó en el acontece r fáctico relatado por la parte
Cundinamarca y Junta Nacional de Calificación de Invalidez.
II. ANTECEDENTES
2.1. Hechos que originaron la acción.
El reclamo constitucional se fundó en el acontece r fáctico relatado por la parte accionante y que pasa a señalarse:
- La señora Ja smín Agudelo, fue calificada en su pérdida de capacidad laboral con un porcentaje de 55.5%, conforme a constancia del 14 de julio de 2020.
- Mediante dictamen DML 3779581 de C alificación de la Pérdida de la Capacidad Laboral y Ocupacional del 26 de mayo de 2020 , le fue asignado unAcción de tutela: Impugnación – Sentencia Rad. Nro. 11001 – 33 – 35 – 021 – 2021 – 00452 - 01
Actor: Jazmín Agudelo Accionado: Colpensiones y otros
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porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 37,85%, calificando su diagnóstico como enfermedad común.
- En desacuerdo con dicha conclusión, la par te actora interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, por considerar que sus dolencias se clasifican como enfermedad profesional , de la cual surge un porcentaje más alto de incapacidad laboral, siendo patologías evolutivas, degenerativas y catastróficas.
- La Junta Regional de Calificación de Invalidez, con dictamen No. 520101524535 del 13 de julio de 2020 se ratificó en la decisión , identificando que los padecimientos del accionante i) Síndrome del túnel carpiano, ii) trastorno de disco
4535 del 13 de julio de 2020 se ratificó en la decisión , identificando que los padecimientos del accionante i) Síndrome del túnel carpiano, ii) trastorno de disco cervical, no especificado, y iii) trastorno de disco lumbar y otros, con radiculopatía, se clasifican como enfermedad común.
- La accionante r efiere que cuenta con 50 años de edad, es madre de un niño de 5 años , a quien cuida de manera permanente. Infiere q ue se siente victimizada por el sistema de salud puesto que la atención no es adecuada e insiste en que debe ser realizada una nueva calificación de pérdida de capacidad laboral justa y ecuánime, y así poder iniciar los trámites dirigidos al reconocimiento y pago de una pensión de invalidez por parte de Colpensiones.
- Por lo descrito acude a la acción de tutela en búsqueda que se concedan las
siguientes pretensiones:
“[…] CONCEDER el amparo a los derechos de JASMIN AGUDELO a la seguridad social, al mínimo vital, a la vida digna y al debido proceso y los que el señor juez y/o magistrado considere para su protección por ser persona de especial cuidado.
2. CONCEDER y pagar el reconocimiento de pensión de invalidez, a la que tiene derecho de acuerdo a lo man ifestado en la parte motiva. por tener patologías evolutivas, degenerativas y catastróficas registradas en historia clínica según calificación que supera el 50% porcentaje de pérdida de su capacidad corporal, laboral y productiva.
3. REVOCAR y/o DECLARAR sin valor, ni efecto el contenido del dictamen emitido
calificación que supera el 50% porcentaje de pérdida de su capacidad corporal, laboral y productiva.
3. REVOCAR y/o DECLARAR sin valor, ni efecto el contenido del dictamen emitido por Colpensiones CALIFICACION DE LA PERDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL Y OCUPACIONAL Fecha dictamen: 26/05/2020 Numero dictamen DML: 3779581, con porcentaje de perdida laboral del 37.85% enfermedad común.
4. REVOCAR y/o DECLARAR sin valor, ni efecto el contenido del dictamen emitido por Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá, mediante dictamen N° 52010152-4535 de fecha 13/07/2020.
5. REVOCAR y /o DECLARAR sin valor, ni efecto el contenido d el dictamen emitido junta nacional Fecha de dictamen: 18/08/2021 Motivo de calificación: Origen Nº Dictamen: 52010152 – 14676.
6. ESTABLECER a la entidad Col pensiones el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez por medio de acto administrativo, a la señora JASMIN AGUDELO al contar con calificación de perdida de la capacidad laboral superior al 50%, tal y como lo manifiesta la profesional Dra. Flor alba molina Ramírez N. LSO 0578 2009 renovada resolución 725 - 2019 quien manifiesta perdida de la capa cidad laboral del 55.5% como incapacidad permanente e ingresar las patologías que registran en la actualidad en su persona.Acción de tutela: Impugnación – Sentencia Rad. Nro. 11001 – 33 – 35 – 021 – 2021 – 00452 - 01
Actor: Jazmín Agudelo
actualidad en su persona.Acción de tutela: Impugnación – Sentencia Rad. Nro. 11001 – 33 – 35 – 021 – 2021 – 00452 - 01
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7. SUBSIDIARIAMENTE oficiar a la entidad FOSYGA que responda indicando con esto de ser necesario utilizar la subcuenta para el recon ocimiento de la pensión de invalidez de JASMIN AGUDELO, de considerarlo necesario.
8. Indicar dentro del referido fallo protección constitucional que no exista solución de continuidad en seguridad social y laboral reforzada por las condiciones de salud ta n precario.
9. ORDENAR por intermedio de su fallo judicial de razonar imperioso y para evitar un daño más grave sea valorado por medicina legal.
10. SOLICITO de manera respetuosa ante el daño grave y lesivo demostrado por la enfermedad que padece , requiero de manera respetuosa ordenar a la entidad demandada realizar una nueva junta medico laboral, donde se registren las patologías en debida forma , indicando la perdida de la capacidad laboral que tiene la cual es superior al 50%.
11. Reconocer personería jurídica al suscrito firmante OSCAR ALBEY GOMEZ VANEGAS, como garante de derechos y agente oficioso […]”
III. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA
3.1. Trámite impartido
Por reparto correspondió el conocimiento de la acción al Juzgado 21 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., el cual dispuso su admisión mediante auto del 9
3.1. Trámite impartido
Por reparto correspondió el conocimiento de la acción al Juzgado 21 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., el cual dispuso su admisión mediante auto del 9 de diciembre de 2021, teniendo como accionadas a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, y a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.
Así mismo, ordenó la vinculación a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – Adres (antes FOSYGA) , con el fin de que rindieran su informe en relación con el objeto de tutela en el término de 2 días.
Respuesta de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES.
El Jefe de la oficina jurídica de la entidad vinculada, dio contestación a la presente acción constitucional bajo los siguientes términos:
Inicia por precisar que no resulta procedente el estudio de las pretensiones elevadas en la acción de tutela, al ser improcedente el medio constitucional para el reconocimiento de una pensión al tener como alternativa la jurisdicción ordinaria.
Adicionalmente, solicita se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva del ADRES, toda vez que la entidad no es la llamada a dirimir conflictos de carácter pensional y/o laboral, por lo mismo, no existen obligaciones ni derechos recíprocos de índole pensional entre estos dos, lo que da lugar a que haya ausencia por parte de esta entidad, bien sea por acción u omisión, de vulneración o amenaza alguna de los derechos fundamentales invocados por él.
índole pensional entre estos dos, lo que da lugar a que haya ausencia por parte de esta entidad, bien sea por acción u omisión, de vulneración o amenaza alguna de los derechos fundamentales invocados por él.
Solicita por lo tanto, se desvincule de la presente acción de tutela.Acción de tutela: Impugnación – Sentencia Rad. Nro. 11001 – 33 – 35 – 021 – 2021 – 00452 - 01
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Respuesta de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá D.C. y Cundinamarca.
Mediante memorial del 13 de diciembre de 2021, la accionada se opone a la prosperidad de las pretensiones bajo los siguientes argumentos:
El 13 de julio de 2020, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá D.C. y Cundinamarca, profirió Dictamen N° 52010152 -4535 mediante el cual se calificaron los diagnósticos “Síndrome del túnel carpiano bi lateral, trastorno de disco cervical no especificado, trastorno de disco lumbar y otros, con radiculopatía”, asignándole el origen de los padecimientos como enfermedad común. Dicha valoración fue objeto de r ecurso de reposición y subsidio de apelación.
Refiere que l a presente acción va encaminada a que se i) ordene pagar el reconocimiento de la pensión de Invalidez, ii) se declare sin efectos el contenido del dictamen de Colpensiones y la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá
reconocimiento de la pensión de Invalidez, ii) se declare sin efectos el contenido del dictamen de Colpensiones y la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca , iii) y dejar sin efectos el dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, circunstancias ajenas a las competencias de las Juntas de Calificación de Invalidez que no son otras que a través de un procedimiento técnico especializado, realizar la calificación de pérdida de capacidad laboral, la determinación del origen y la fecha de su estructuración, cuando sea el caso.
Finalmente explica que esta Junta Regional solo definió el origen de los diagnósticos que presentó el paciente, por lo cual n o hay lugar a modificar porcentaje de pérdida de capacidad laboral, toda vez que la misma no fue definida en el dictamen.
Por todo lo anterior, infiere que la accionada no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante, por lo que deben negarse las pretensiones.
Las demás accionadas no dieron respuesta a la presente acción.
3.2. Sentencia de primera instancia
En sentencia del 14 de enero de 2022 , el Juzgado 21 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., resolvió declarar improcedente la acción de tutela impetrada.
En primera medida, recuerda que la accionante solicita la protección a sus derechos fundamentales al debido proceso, a la integridad física, a la familia, a la igualdad, a la vida en conexidad con la salud y la seguridad social, con el fin de que se le reconozca una pensión de invalidez, al considerar que posee una pérdida de capacidad laboral
vida en conexidad con la salud y la seguridad social, con el fin de que se le reconozca una pensión de invalidez, al considerar que posee una pérdida de capacidad laboral superior al 50%, dictaminada el 14 de julio de 2020, por la Dra. Flor Alba Molina Ramírez N. LSO 0578 2009.
Consideró el A-quo que la decisión cuestionada por la accionante puede ser debatida a través de los medios de defensa ordinarios para revisar su legalidad, no siendo la acción de tutela el mecanismo procedente para obtener la satisfacción de sus pretensiones, cuando la vía judicial ordinaria permite al accionante reclamar eficazmente los derechos presuntamente vulnerados, por lo que resulta improcedente la acción constitucional para estos efectos.Acción de tutela: Impugnación – Sentencia Rad. Nro. 11001 – 33 – 35 – 021 – 2021 – 00452 - 01
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Por otro lado, la accionante solicita se deje n sin efecto las conclusiones y calificaci ón otorgada a su pérdida de capacidad laboral emitida por la Junta Nacional y Regional de Calificación de Invalidez. Pretende utilizar la acción de tutela para reemplazar esos dictámenes, con un dictamen particular, en donde se efectúa una nueva calificaci ón de pérdida de Capacidad laboral el 14 de julio de 2020 por la Doctora FLOR ALBA MOLINA RAMIREZ que estableció como un porcentaje total del 55.5%.
De los anexos aportados al expediente, advierte el A -quo que la accionante pretende
MOLINA RAMIREZ que estableció como un porcentaje total del 55.5%.
De los anexos aportados al expediente, advierte el A -quo que la accionante pretende incluir nuevas patolo gías “ que no logró demostrar haber comunicado a las entidades accionadas, para que estas hicieran una nueva valoración, tales como la Historia Clínica de fecha 13 de enero de 2021, emitida por COMPENSAR, y el concepto médico emitido por COMPENSAR para remi sión a administradora de Fondos Pensionales – AFP, de fecha 4 de octubre de 2021”, con el único objeto de obtener una calificación superior al 50% y así lograr el reconocimiento de la pensión de invalidez.
Resalta el Juez de instancia, que no hay prueba d e que dicha documentación se hubiera puesto en conocimiento de las entidades accionadas, para que estas legalmente las controviertan y ejerzan su derecho de defensa.
En ese sentido consideró que es el proceso ordinario laboral, el medio de defensa idóneo para discutir la legalidad de todos los dictámenes de pérdida de capacidad laboral realizados a la demandante y los que se pretenden allegar, en donde , en su momento, se determinará si fueron incluidas o no todas las patologías reportadas en la historia c línica de la demandante, o si existen nuevas patologías que deban ser estudiadas por las entidades enjuiciadas y las consecuencias de ello, determinando de esta forma si debe ser reconocida o no la pensión de invalidez aquí solicitada.
3.3. Fundamentos de la impugnación
La parte actora impugnó el fallo de primera instancia solicitando su revocatoria, entre sus argumentos se resalta:
Solicita se estudien las circunstancias de su actual estado de salud , por las cuales
3.3. Fundamentos de la impugnación
La parte actora impugnó el fallo de primera instancia solicitando su revocatoria, entre sus argumentos se resalta:
Solicita se estudien las circunstancias de su actual estado de salud , por las cuales considera que los porcentajes otorgados po r las accionadas en lo que tiene que ver con su disminución de la capacidad laboral, resultan desacertadas.
Si bien la jurisprudencia ha definido la improcedencia de la acción de tutela para dirimir estos conflictos, pone de presente que como excepción debe impartirse un estudio de fondo al caso de la señora Jasmín Agudelo , pues no cuenta con recursos económicos para afrontar sus enfermedades y además está afectada en su salud psicológica.
Insiste en que , tanto la Junta Nacional como la Junta Regional de Calificación de Invalidez Laboral no tuvieron en cuenta el principio de integralidad de sus patologías, pues en su historia clínica se refleja evolución c atastrófica y degenerativa de su s patologías, las cuales también fueron calificadas por la Dra. Flo r Alba Molina (médico particular) quien determinó pérdida de la capacidad laboral superior al 50%.
Solicita por lo tanto que, en sede impugnación , se dejen sin efecto las juntas emitidas por las accionadas respecto de su disminución de la capacidad labora l, pues lasAcción de tutela: Impugnación – Sentencia Rad. Nro. 11001 – 33 – 35 – 021 – 2021 – 00452 - 01
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mismas no tuvieron en cuenta algunas patologías que afectan su estado de salud, las
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mismas no tuvieron en cuenta algunas patologías que afectan su estado de salud, las cuales sí fueron tomadas en cuenta por la Dra. Flor Alba Molina.
Conforme a lo anterior, solicita se revoque el fallo proferido en primera instancia,
Como so licitud adicional dispuso: “ se ordene dejar sin efectos lo actuado y notificar en debida manera a los demás sujetos de derechos y con identidad sustancial con las partes reclamantes en la acción de grupo que se pretende ”. Petitum que no tiene relación con los hechos expuestos en la presente acción.
3.4. Trámite de impugnación.
Por medio de auto del 21 de enero de 2022 , el Juzgado Veintiuno (21) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, concedió la impugnación.
A través de acta de reparto del 21 de enero de 2022 se asignó el conocimiento de la acción a este Despacho y mediante informe secretarial del mismo día, se ingresó el asunto al Despacho del suscrito Magistrado para su trámite.
IV. PRESUPUESTOS PROCESALES
Competencia: De conformidad con el art ículo 32 del Decreto 2591 de 1991 1, corresponde a este Tribunal conocer de la impugnación propuesta por ser el superior jerárquico del juez de primera instancia.
V. DEL ASUNTO A RESOLVER
5.1. Problema jurídico
Con fundamento en los cargos expuestos por vía de impugnación, corresponde a la Sala determinar las siguientes cuestiones:
V. DEL ASUNTO A RESOLVER
5.1. Problema jurídico
Con fundamento en los cargos expuestos por vía de impugnación, corresponde a la Sala determinar las siguientes cuestiones:
¿Es procedente la acción de tutela pa ra controvertir lo decidido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez que le otorga mediante actas de valoración, a la señora Jasmín Agudelo una calificación definitiva de pérdida de capacidad laboral menor al 50% , solicitud de amparo propuesta para la protección de los derechos al debido proceso, seguridad social al mínimo vital y a la vida digna?
5.2. Tesis de la Sala
La Subsección concluye que la acción de tutela bajo análisis es improcedente para controvertir el contenido de los dictámenes emanados por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de B ogotá y Cundinamarca y la Junta Nacional de
1 “ARTICULO 32.-Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remi tirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fall o. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de prueba s y proferirá el fallo dentro de 20
días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si enc uentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos caso s, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su (eventual) revisión”.Acción de tutela: Impugnación – Sentencia Rad. Nro. 11001 – 33 – 35 – 021 – 2021 – 00452 - 01
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Calificación de Invalidez en cuanto a la calificación de incapacidad laboral de la accionante.
Se precisa que, la accionante cuenta con un medio de defensa judicial idóneo para proteger los derechos fundamental es que depreca, el cual corresponde a la acción ordinaria laboral, que es el proceso judicial establecido por la ley para controvertir los dictámenes de pérdida de capacidad laboral expedidos por las respectivas juntas de calificación de invalidez, cuando los interesados consideran que en la expedición de los mismos se les ha vulnerado algún derecho, toda vez que no se encuentran acreditados dentro del particular los supuestos especiales de procedencia de la acción de tutela.
Por otro lado, dado que las c onclusiones a las que arribó la autoridad médico laboral tienen sustento en concept o de médico especialista, que la accionante pretende debatir con sus antecedentes médicos , el escenario judicial adecuado para desatar dicha pugna resulta ser el proceso ord inario ante el juez natural, quien es el primero
tienen sustento en concept o de médico especialista, que la accionante pretende debatir con sus antecedentes médicos , el escenario judicial adecuado para desatar dicha pugna resulta ser el proceso ord inario ante el juez natural, quien es el primero en atender el llamado de protección de derechos fundamentales, más no el juez constitucional de tutela, instrumento de naturaleza eminentemente residual y subsidiario.
Para resolver el problema jurídico su scitado e s necesario hacer referencia a: (i) presupuestos de la acción de tutela; (ii) la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de tutela; (iii) Procedencia de la acción de tutela contra las Juntas de Calificación de Invalidez; (iv) el estudio del caso en concreto
I. CONSIDERACIONES GENERALES
6.1. Generalidades de la acción de tutela
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, toda persona podrá acudir a la acción de tutela para reclamar la protección a sus derechos constitucionales fundamentales y procederá contra toda acción u omisión de las autoridades o particulares según se trate, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En la misma línea, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 confirma la naturaleza residual de la acción de tutela, estableciendo las causales de improcedencia de ésta, teniendo en cuenta que el sistema judicial permite a las partes valerse de diversas acciones ordinarias que pueden ser ejercidas ante las autoridades que integran la organización jurisdiccional, encaminadas todas a la defensa de sus derechos.
teniendo en cuenta que el sistema judicial permite a las partes valerse de diversas acciones ordinarias que pueden ser ejercidas ante las autoridades que integran la organización jurisdiccional, encaminadas todas a la defensa de sus derechos.
6.2. De la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de tutela.
La jurisprudencia constitucional ha señalado, de manera reiterada y uniforme, que la acción de tutela es un instrumento de defensa judicial dotado de un carácter subsidiario y residual, en virtud del cual, es posible, a través de un procedimiento preferente y sumari o, obtener el amparo inmediato de los derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por laAcción de tutela: Impugnación – Sentencia Rad. Nro. 11001 – 33 – 35 – 021 – 2021 – 00452 - 01
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acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos expresamente previstos por el legislador2.
El carácter subsidiario y residual de la acción de amparo , significa que solo es procedente de forma supletoria, es decir, cuando no existan otros medios de defensa ordinarios a los que se pueda acudir, o cuando existiendo estos, se promueva par a precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable. A este respecto, el artículo 86 de la Constitución Política señala expresamente que “ esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se ut ilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
la Constitución Política señala expresamente que “ esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se ut ilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
Bajo este contexto, se entiende que “la acción de tutela, en términos generales, no puede ser utilizada como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para la defensa de los derechos, pues con ella no se busca reemplazar los procesos ordinarios o especiales y, menos aún, desconocer los mecanismos dispuestos dentro de estos procesos para controvertir las decisiones que se adopten”3
Así las cosas, los conflictos jurídicos en los que se alegue la vulneración de derechos fundamentales, en principio, deben ser resueltos a través de los distintos medios ordinarios de defensa previstos en la ley para estos efectos, y solo ante la ausencia de dic hos mecanismos o cuando los mismos no resulten idóneos o eficaces para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable es procedente acudir, de manera directa, a la acción de tutela.
6.3. Procedencia de la acción de tutela contra las Juntas de Calificación d e Invalidez.
La Corte Constitucional, en reiteradas oportunidades ha establecido el carácter subsidiario de la acción de tutela, lo que significa que por regla general ésta no procede cuando exista otro mecanismo judicial por medio del cual, se puedan amparar los derechos presuntamente amenazados o violados, salvo que los mecanismos jurídicos ordinarios no resulten eficaces para proteger el derecho fundamental conculcado, o se configure un perjuicio irremediable.
amparar los derechos presuntamente amenazados o violados, salvo que los mecanismos jurídicos ordinarios no resulten eficaces para proteger el derecho fundamental conculcado, o se configure un perjuicio irremediable.
En ese orden, se puede afirmar sin dubitación alguna que la acción de tutela no es un mecanismo alternativo ni supletorio de los medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho, ni tampoco puede ser empleada para revivir oportunidades procesales vencidas como consecuencia de la inactividad injustificada del interesado; y no constituye un último medio judicial para alegar la vulneración o afectación de un derecho.
En virtud de lo anterior, la acción de tutela es en principio improcedente para controvertir los dictámenes de perdida de capacidad laboral, expedidos por las juntas de calificación de invalidez, toda vez que, el afectado dispone de otros mecanismos jurídicos ante la justicia ordinaria o de lo contencioso administrativo según el caso para deprecar el amparo de los derechos presuntamente conculcados.
2 Sentencia T-022/17 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez 3 Entre otras, las sentencias T-1043 de 2010, T-076 de 2011, T-333 de 2011, T-377A de 2011, T-391 de 2013, T627 de 2013 y T-502 de 2015.Acción de tutela: Impugnación – Sentencia Rad. Nro. 11001 – 33 – 35 – 021 – 2021 – 00452 - 01
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Respecto de los artículos 11 y 40 del Decreto 2463 de 2001, que reglamenta la integración, financiación y funcionamiento de las Justas de Calificación de Invalidez, así como la posibilidad de someter a control judicial los dictámenes expedidos por dichas juntas, se pronunció la Corte Constitucional en los siguientes términos:
“Cabe recordar en primer lugar, que las juntas de calificación de invalidez, pueden ser sujetos de la acción de tutela, como lo ha precisado esta Corporación “…son verdadero órganos públicos pertenecientes al sector de la seguridad social que ejercen una función pública pese a que los miembros encargados de evaluar la pérdida de capacidad laboral sean particulares”
(…) De manera específica se denegó la protección solicitada, por considerar que la acción de tutela no procede frente a los dictámenes de las juntas de calificaciones de invalidez ya que estos actos “solo” pueden ser impugnados ante la justicia ordinaria, para lo cual se apoyó en el texto del inciso segundo del artículo 11 del Decreto 2463 de 2001 que a la letra reza:
“Artículo 11. Naturaleza jurídica de las juntas de calificación de Invalidez. Las juntas de calificación de invalidez son organismos de creación legal, autónomos, sin ánimo de lucro, de carácter privado, sin personería jurídica, cuyas decisiones son de carácter obligatorio. Sus integrantes son designados por el Ministerio de
juntas de calificación de invalidez son organismos de creación legal, autónomos, sin ánimo de lucro, de carácter privado, sin personería jurídica, cuyas decisiones son de carácter obligatorio. Sus integrantes son designados por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de conformidad con lo señalado en el artículo 17 del presente decreto, no tienen el carácter de servidores públicos, no devengan salario, ni prestaciones sociales, sólo tienen derecho a los honorarios establecidos en el presente decreto.
“Los dictámenes de las juntas de calificación de invalidez no son actos administrativos y sólo pueden ser controvertidos ante la justicia laboral ordinaria con fundamento en el artículo 2° del Código de Procedimiento Laboral”. Subraya la Sala.
Adicionalmente, el artículo 11 del Decreto 2436 de 2011 asigna la competencia a la justicia ordinaria laboral para conocer de la impugnación de los dictámenes de las juntas de calificación de invalidez, dado que tales actos no son propiamente actos administrativos. Así lo corrobora el artículo 40 del citado Decreto que dispone:
“Artículo 40. Controversias sobre los dictámenes de las juntas de calificación de invalidez. Las controversias que se susciten en relación con los dictámenes emitidos por las Juntas de Calificación de Invalidez, serán dirimidas por la justicia laboral ordinaria de conformidad con lo previsto
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