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TA CUN - 11001333502120210045701-(17-02-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001333502120210045701-(17-02-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente: FERNANDO IREGUI CAMELO

IMPUGNACIÓN TUTELA

Radicado: 110013335021 – 2021 – 00457 - 01

Accionante: Carlos Antonio Murcia Delgado

Accionado: Policía NacionalDirección de Investigación Criminal e InterpolDIJINSeccional de InvestigaciónSIJIN Tema: Derecho de peticiónhecho superado Instancia: Resuelve Impugnación Sentencia: SC3 – 0217 - 2533

Sala: 20

I. ASUNTO

Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el Jefe de Asuntos Jurídicos de la Policía Metropolitana de Bogotá, en contra de la sentencia del 17 de enero de 2022 , mediante la cual el Juzgado Veintiuno (21) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. , tuteló el derecho fundamental de petición del accionante.

II. ANTECEDENTES

Hechos que originaron la acción.

El reclamo constitucional se fundó en el acontecer fáctico que pasa a exponerse:

  1. Cuenta el accionante que, en el mes de mayo de 2009 adquirió una motocicleta marca Auteco Bajaj línea PULSAR NS 200 FI modelo 2020,
  1. Cuenta el accionante que, en el mes de mayo de 2009 adquirió una motocicleta marca Auteco Bajaj línea PULSAR NS 200 FI modelo 2020, identificada bajo el serial No. 9FLA36FY3LDC34353, motor JLYCJJ34260, placa KON 66E, color negro mate , en la ciudad de Bucaramanga, la cual fue matriculada en la Dirección de Tránsito de Floridablanca, Santander.
  1. Dicha motocicleta le fue hurtada el 24 de febrero de 2020 sobre las 7:30 p.m. en la transversal 76B No. 51ª -16 del Barrio Normandía de la ciudad de Bogotá, situación de la cual se dio aviso inmediato a la Policía Nacional anteAsunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 110013335021 – 2021 – 00457 - 01

Demandante: Carlos Antonio Murcia Delgado

Demandado: Policía NacionalDirección de Investigación Criminal e InterpolDIJIN

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el Comando de Atención Inmediata del Barrio Villa Luz de la Ciudad de Bogotá D.C., y se efectuó el denunció vía electrónica.

  1. La investigación de l caso se llevaría por parte de la Fiscalía General de la Nación bajo la noticia criminal No. 11016101626202001080.
  1. El día 25 de octubre de 2021 le fue entregada la motocicleta recuperada por parte de la Fiscalía de Arauca y la Fiscalía 17 Especializada de Bogotá - Unidad de Investigación y Judicialización. El mismo día se le hizo entrega de varios oficios, uno de ellos dirigido a la SIJIN mediante el cual se le ordena la

parte de la Fiscalía de Arauca y la Fiscalía 17 Especializada de Bogotá - Unidad de Investigación y Judicialización. El mismo día se le hizo entrega de varios oficios, uno de ellos dirigido a la SIJIN mediante el cual se le ordena la cancelación de anotación de hurto que versa sobre dicha motocicleta, al haber sido recuperada y entregada al propietario.

  1. Manifiesta el accionante que, el oficio en mención fue radicado ante la SIJIN el 6 de noviembre de 2021, sin embargo, a la fecha no se ha recibido respuesta alguna a su solicitud, pues en la página se indica que su pet ición se encuentra “en proceso”.
  1. Considera que la accionada, al omitir atender a su pedimento, le vulnera su derecho fundamental de petición, pues hasta la fecha no obtiene respuesta alguna a su requerimiento, que además le afecta en su derecho a la movilidad por no poder hacer uso de su motocicleta.

Por lo anterior acude a la acción de tutela con solicitando las siguientes:

a. Pretensiones:

“[…] PRIMERO: Sírvase señor juez, TUTELAR mis derechos fundamentales al derecho de petición (artículo 23 de la Co nstitución Política) y el derecho de propiedad en conexidad con el derecho a libre locomoción (artículo 24 de la Constitución).

SEGUNDO: En consecuencia, se ordene a la Policía Nacional, Dirección de Investigación Criminal E Interpol -DIJINy Seccional d e Investigación CriminalSIJINproceda a contestar mi derecho de petición radicado por mí en fecha 6 de noviembre de 2021.”

III. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA

3.1. Trámite impartido

SIJINproceda a contestar mi derecho de petición radicado por mí en fecha 6 de noviembre de 2021.”

III. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA

3.1. Trámite impartido

Por reparto le correspondió la tutela al Juzgado Veintiuno (21) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. , qu ien en auto del 10 de diciembre de 2021 dispuso su admisión, ordenando notificar de forma personal a la Policía NacionalDirección de Investigación Criminal e InterpolDIJINSeccional de InvestigaciónSIJIN.

En el mismo proveído , se otorgó el té rmino de dos (2) días, para que la accionada rinda el informe del que trata el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 110013335021 – 2021 – 00457 - 01

Demandante: Carlos Antonio Murcia Delgado

Demandado: Policía NacionalDirección de Investigación Criminal e InterpolDIJIN

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3.2. Respuesta de la autoridad accionada

La accionada - Policía Nacional - Dirección de Investigación Crimi nal e InterpolDIJINSeccional de InvestigaciónSIJIN no ejerció su derecho a la defensa.

3.3. Sentencia de primera instancia

El Juzgado Veintiuno (21) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., en sentencia del 17 de enero de 2022 resolvió:

“[…] PRIMERO: SE TUTELA el derecho fundamental de petición del señor CARLOS ANTONIO MURCIA DELGADO, identificado con la CC. No.

sentencia del 17 de enero de 2022 resolvió:

“[…] PRIMERO: SE TUTELA el derecho fundamental de petición del señor CARLOS ANTONIO MURCIA DELGADO, identificado con la CC. No. 1.098.677.165, en su condición de peticionario.

SEGUNDO: SE NIEGA el derecho fundamental de libre locomoción en conexidad con la propiedad, por las razones expuestas en el proveído.

TERCERO: SE ORDENA a la POLICÍA NACIONAL DIRECCIÓN DE INVESTIGACIÓN CRIMINAL E INTERPOL - DIJINSECCIONAL DE INVESTIGACIÓNSIJIN-, con el fin de que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la notificación del presente fallo, de contestación de manera coherente y discriminada y con argumentos legales al derecho de petición de fecha 5 de noviembre, con envío exitoso del 6 de noviembre de 2021, con radicado N° 130134-2021106, y una vez cumplida esta orden, deberá hacer llegar a la presente instancia judicial la respuesta dentro de los cinco (5) siguientes días, para verificar su cumplimiento. […]”.

El Juez de primera instancia estableció que, efectivamente en derecho de pe tición elevado por el accionante el 5 de noviembre de 2021 y radicado el día siguiente ante la SIJIN se solicitó “ Sírvase CANCELAR LA ANOTACIÓN, por el delito de hurto agravado (…), con ocasión de la denuncia que figura al rodante, que a continuación se

relaciona: PLACA: KON66E, CLASE: MOTOCICLETA, MARCA: BAJAJ, COLOR: NEGRO

agravado (…), con ocasión de la denuncia que figura al rodante, que a continuación se relaciona: PLACA: KON66E, CLASE: MOTOCICLETA, MARCA: BAJAJ, COLOR: NEGRO MATE, CHASIS: 9 FLA36FY3LDC34353, MOTOR: JLYCJJ34260, MODELO: 2020, LINEA: PULSAR NS 200 FI, Lo anterior, teniendo en cuenta que fue entregado y recuperado en forma definitiva a mí, quien soy su propietario, tal y como consta en la tarjeta de propiedad que se adjunta a este escrito”

Pese a los requerimientos que se hicieron a la entidad accionada Policía NacionalDirección de Investigación Criminal e Interpol - DIJINSeccional de Inve stigaciónSIJIN, esta guardó silencio frente a la presunta omisión de dar respuesta a la petición del accionante. Por tal motivo se tuvieron por ciertos los hechos de la acción de tutela y se encontró probada la vulneración del derecho de petición del accionante, al no recibir respuesta a su pedimento.

En lo que respecta al derecho fundamental de propiedad en conexidad con la libre locomoción, resaltó que , de los elementos probatorios aportados, no se demostraron las condiciones particulares adicionales , que permitan acreditar ante este Despacho Judicial que la no respuesta a su solicitud impacta de forma negativa las condiciones de propietario de la motocicleta o limiten el derecho a la locomoción.Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 110013335021 – 2021 – 00457 - 01

Demandante: Carlos Antonio Murcia Delgado

Demandado: Policía NacionalDirección de Investigación Criminal e InterpolDIJIN

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Demandante: Carlos Antonio Murcia Delgado

Demandado: Policía NacionalDirección de Investigación Criminal e InterpolDIJIN

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En ese sentido, al accionante no se le han impuesto b arreras que le impidan transitar de manera voluntaria y libre por las zonas públicas, a las que acceden en igualdad de condiciones las demás personas , por lo que no se puede predicar violación alguna a este derecho.

3.4. Fundamentos de la impugnación

En de sacuerdo con lo resuelto por el juez de primera instancia, la entidad accionada presentó escrito de impugnación bajo los siguientes términos:

Refiere que no era procedente el amparo al derecho de petición del accionante pues informa que frente al pedimento radicado el 6 de noviembre de 2021, se le dio respuesta el 17 de diciembre del mismo año mediante comunicación oficial No.

GES-2021-544445 SIJIN-MEBOG.

En la respuesta se le indicó al accionante que, consultada la base de datos del Sistema Integrado d e Antecedentes, se observa que la placa KON -66E registra reporte de denuncia bajo radicado de noticia criminal 11001610626202001080 del 25 de febrero de 2020, requiriéndose por parte de la Fiscalía una orden de cancelación de la inmovilización.

Informa a demás que se recibió la orden de cancelación por parte de la Fiscalía General de la Nación, la cual fue tramitada por el grupo de la SIJIN procediendo a levantamiento de las anotaciones.

En ese sentido, reitera que no se presentó vulneración del derecho fundamental de petición del accionante objeto del amparo constitucional, por lo que solicitó se

levantamiento de las anotaciones.

En ese sentido, reitera que no se presentó vulneración del derecho fundamental de petición del accionante objeto del amparo constitucional, por lo que solicitó se revoque el fallo de primera instancia.

3.5. Trámite de impugnación.

Por medio de auto del 28 de enero de 2022 , el juzgado Veintiuno (21) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá concedió la impugnación.

A través de acta de reparto del 3 de enero de 2022 se asignó el conocimiento de la acción a este Despacho y m ediante informe secretarial de la misma fecha se ingresó el asunto al Despacho del suscrito Magistrado para su trámite.

IV. PRESUPUESTOS PROCESALES

Competencia: De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 1, corresponde a este Tribunal conocer de la impugnación propuesta por ser el superior jerárquico del juez de primera instancia.

1 “ARTICULO 32.-Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente den tro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicita r informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajusta do a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro

dentro de 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajusta do a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su (eventual) revisión”.Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 110013335021 – 2021 – 00457 - 01

Demandante: Carlos Antonio Murcia Delgado

Demandado: Policía NacionalDirección de Investigación Criminal e InterpolDIJIN

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V. DEL ASUNTO A RESOLVER

5.1. Problema jurídico

En atención a los argumentos de impugnación propuestos, corresponde a la Sala determinar si revoca, confirma o modifica la decisión proferida por en primera instancia, mediante la cual se concedió el amparo del derecho de petición:

¿Se encuentra acreditado a partir de los documentos y demás pruebas allegadas, que la entidad accionada resolvió de fondo, en oportunidad, y notificó en debida forma la respuesta a la petición elevada por el señor Carlos Antonio Murcia Delgado el 6 de noviembre de 2021?

5.2. Tesis de la Sala

La Sala confirmará la decisión de amparo al derecho de petición de la parte actora. Ello por cuanto en primera instancia la accionada no aportó el material probatorio que demostrara haber atendido en tiempo y oportunidad las peticiones del tutelante. Sin embargo, al demostrarse subsanad a esta omisión en sede de

actora. Ello por cuanto en primera instancia la accionada no aportó el material probatorio que demostrara haber atendido en tiempo y oportunidad las peticiones del tutelante. Sin embargo, al demostrarse subsanad a esta omisión en sede de impugnación, la Sala declarará la carencia de objeto por hecho superado.

Para resolver el problema jurídico suscitado es necesario hacer re ferencia a: (i) Consideraciones generales de la acción de tutela; (ii) Consideraciones generales respecto al derecho fundamental de petición; (iii) presupuestos de efectividad del derecho fundamental de petición; (iv) el caso concreto.

VI. CONSIDERACIONES GENERALES

6.1. Generalidades de la acción de tutela

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, toda persona podrá acudir a la acción de tutela para reclamar la protección a sus derechos constitucionales fundamentales y procederá cont ra toda acción u omisión de las autoridades o particulares según se trate, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En la misma línea, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 confirma la naturaleza residual de la acción de tutela, estableciendo las causales de improcedencia de ésta, teniendo en cuenta que el sistema judicial permite a las partes valerse de diversas acciones ordinari as que pueden ser ejercidas ante las autoridades que integran la organización jurisdiccional, encaminadas todas a la defensa de sus derechos.Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 110013335021 – 2021 – 00457 - 01

integran la organización jurisdiccional, encaminadas todas a la defensa de sus derechos.Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 110013335021 – 2021 – 00457 - 01

Demandante: Carlos Antonio Murcia Delgado

Demandado: Policía NacionalDirección de Investigación Criminal e InterpolDIJIN

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6.2. El derecho fundamental de petición

Consagra el artículo 23 2 de la Constitución Política el derecho fundamental de petición en virtud del cual, todas las personas se encuentran facultadas para presentar peticiones respetuosas ante las autoridades, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución a las mismas; se derivan del anterior precepto supralegal los elementos que integran el núcleo esencial del derecho, a saber: i) posibilidad de presentar peticiones, ii) obligación correlativa para las autoridades de responderlas en forma oportuna y de fondo , y iii) el deber de dar a conocer la respuesta al peticionario.

Por su parte la Ley Estatutaria 1755 de 2015, reguladora del derecho fundamental de petición, en su artículo 14 se estableció como parámetros para resolver las diferentes modalidades de peticiones, los siguientes:

“[…] Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los

petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.

2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la pet ición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto [...]”

Ante la actual emergencia sanitaria por Covid-19 el Gobierno Nacional a través del Ministerio de Justicia y del Derecho, expidió el Decreto 491 del 28 de marzo de 2020 “Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas prestación de servicios de las entidades

y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”.

Dicha norma en su artículo 5, contempló la ampliación de los términos consagrados en el artículo 14 de la ley 1437 para atender las peticiones qu e se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la mencionada emergencia, en los siguientes términos:

2 Artículo 23. Toda persona tiene derec ho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 110013335021 – 2021 – 00457 - 01

Demandante: Carlos Antonio Murcia Delgado

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“[…] Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

(i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción.

(ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a l as autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción.

(ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a l as autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción.

Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe info rmar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del i nicialmente previsto en este artículo.

En los demás aspectos se aplicará lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011.

Parágrafo. La presente disposición no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales [...]”

En lo que refi ere al lleno de peticiones incompletas y a las consecuencias por desistimiento tácito, el artículo 17 de la ley 1437 dispuso lo siguiente:

(i) La posibilidad de que el peticionario aporte la información o documentación que la autoridad considere se requiere para dar una respuesta efectiva a la petición, y en garantía del derecho a la defensa;

(ii) Que en el requerimiento hecho por la autoridad deba indicarse la información o documentos que debe aportar el peticionario para ello , so pena de entender que el peticionario ha desistido de la solicitud.

(iii) Que el acto declaratorio del desistimiento debiera ser motivado y que contra el mismo fuere procedente el recurso de reposición.

Sobre las respuestas proferidas por las autoridades , en ejercicio del derecho de petición , la Corte Constitucional indicó que pueden considerarse como una

contra el mismo fuere procedente el recurso de reposición.

Sobre las respuestas proferidas por las autoridades , en ejercicio del derecho de petición , la Corte Constitucional indicó que pueden considerarse como una resolución de fondo cuando cumplen con las siguientes condiciones:

“[…] a) claridad, esto es que la misma sea inteligible y que contenga argumentos de fácil comprensión; b) precisión, de manera que la respuesta atienda directamente a lo solicitado por el ciudadano y que se excluya toda información impertinente y que conlleve a respuestas evasivas o elusivas; c) congruencia, que hace referencia a que la respuesta esté conforme con lo solicitado; y por último, d) consecuencia en relación con el trámite dentro del cual la solicitud es presentada, “de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente[…].”3

3 Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2017. M.P. GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO.Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 110013335021 – 2021 – 00457 - 01

Demandante: Carlos Antonio Murcia Delgado

Demandado: Policía NacionalDirección de Investigación Criminal e InterpolDIJIN

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6.3. Presupuestos de efectividad del derecho fundamental de petición

Demandante: Carlos Antonio Murcia Delgado

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6.3. Presupuestos de efectividad del derecho fundamental de petición

Ha referido la jurisprudencia constitucional, que la respuesta otorgada debe versar sobre lo “ preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relati vo al asunto principal de la petición. Quiere decir, que la solución entregada al peticionario debe encontrarse libre de evasivas o premisas ininteligibles que desorienten el propósito esencial de la solicitud, sin que ello implique la aceptación de lo solicitado”.

Desde luego, este deber de contestar de manera clara y coherente, no impide que la autoridad suministre información adicional relacionada con los intereses del peticionario, pues eventualmente ésta puede significar una aclaración plena del asunto sin que se exceda el término estipulado en la legislación para resolverlo. Se resalta que, para dar íntegro cumplimiento con el objeto de la petición, se debe acreditar la debida notificación de lo contestado, pues este derecho solo se satisface cuando la persona que elevó la solicitud conoce la respuesta del mismo4.

VII. EL CASO CONCRETO

De lo a portado al proceso se tiene que, 6 de noviembre de 2021 el señor Caros Mauricio Murcia Delgado presentó ante la Policía Metropolitana de Bogotá - Seccional de Policía Judicial SIJIN, la siguiente solicitud:

“Con fundamento en los hechos expuesto solicito se sirva CANCELAR la anotación que por el delito de HURTO AGRAVADO ART. 239,241 N.6 C.P. - cuando lo hurtado son medios motorizados o lo que estos transporten. con

“Con fundamento en los hechos expuesto solicito se sirva CANCELAR la anotación que por el delito de HURTO AGRAVADO ART. 239,241 N.6 C.P. - cuando lo hurtado son medios motorizados o lo que estos transporten. con ocasión de la denuncia que figura al rodante que a continuación se relaciona:

Placa: KON66E

Clase: MOTOCICLETA

Marca: BAJAJ

Color: Negro Mate Chasis: 9FLA36FY3LDC34353

Motor: JLYCJJ34260

Modelo: 2020

Línea: PULSAR NS 200 FI

Lo anterior teniendo en cuenta q ue fue recuperado y entregado en forma definitiva a mi quien soy su propietario tal y como consta en la tarjeta de propiedad que se adjunta a este escrito.”

A la fecha de la presentación de la presente acción de tutela (10 de diciembre de 2021), aduce el accionante que ha pasado un término considerable sin que se emita una decisión de fondo respecto de su pedimento.

4 Reseñó la Corte Constitucional en la sentencia de tutela T -149 de 2013 que “Esta característica esencial, implica además que la responsabilidad de la notificación se encuentra e n cabeza de la administración, esto es, que el ente al cual se dirige el derecho de petición está en la obligación de velar porque la forma en que se surta aquella sea cierta y seria, de tal manera que logre siempre una constancia de ello (…) La constancia que logre obtener la entidad de la notificación de su respuesta al peticionario, constituye la prueba sobre la comunicación real y efectiva que exige la jurisprudencia para perfeccionar el núcleo esencial del derecho de petición, desde luego, siempre que la respuesta se ajuste a las exigencias

respuesta al peticionario, constituye la prueba sobre la comunicación real y efectiva que exige la jurisprudencia para perfeccionar el núcleo esencial del derecho de petición, desde luego, siempre que la respuesta se ajuste a las exigencias que líneas atrás fueron desarrolladas”.Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 110013335021 – 2021 – 00457 - 01

Demandante: Carlos Antonio Murcia Delgado

Demandado: Policía NacionalDirección de Investigación Criminal e InterpolDIJIN

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Como quiera que , durante el término que se otorgó a la accionada para dar respuesta a los señalamientos hechos por el accionante no radicó contestación alguna, el Juzgado de primera instancia encontró vulnerado el derecho fundamental de petición del señor Murcia Delgado, y ordenó en consecuencia a la entidad accionada resolver de fondo la petición en el término de 48 horas a partir de la notificación del fallo.

Con escrito de impugnación, la entidad accionada solicita se revoque la decisión de primera instancia pues alega una carencia actual de objeto al haberse satisfecho la pretensión del accionante con oficio No. GS -2021-544445 SIJINMEBOG del 17 de diciembre de 2021, pues mediante este se resolvió las solicitudes elevadas por el accionante, respecto de la motocicleta con placas

KON-66E.

Anexa con su escrito copia del oficio en mención con el cual se determinó:

“Una vez estudiada su peti ción en particular, esta jefatura remitió su solicitud al administrador de información del Sistema Integrado de Antecedentes de

Anexa con su escrito copia del oficio en mención con el cual se determinó:

“Una vez estudiada su peti ción en particular, esta jefatura remitió su solicitud al administrador de información del Sistema Integrado de Antecedentes de Vehículos 12 AUT, con el fin de realizar la consulta a la base de daos antes mencionada, verificada la placa KON -66E registra de nuncia, consecutivo 303 noticia criminal 110016101626202001080 de fecha 25/02/2020.

Motivo por el cual le informa que no es procedente acceder a su pretensión teniendo en cuenta que para poder actualizar nuestra base de datos se necesita una orden explic ita dirigida a la Policía Nacional donde el Despacho fiscal ordene la cancelación de la orden de inmovilización, se le sugiere tomar contacto con la Fiscalía y solicitar oficio y allegarlo al correo electrónico mebogsijin-radic@policia.gov.co (…)5”

Se advierte además que la entidad accionada remitió la respuesta al accionante al correo electrónico camd03@hotmail.com. Dicha dirección fue informada por el accionante en el derecho de petición radicado ante la entidad.

Dando lectura a la respuesta ofrecida por la entidad accionada al señor Carlos Antonio Murcia Delgado , se advierte que, pese a que fue nugatoria de las solicitudes del accionante, respondió de fondo a su pedimento y tal decisión le fue notificada de ma nera personal al medio de comunicación aportado por el señor Murcia Delgado.

Adicionalmente, pese a que con oficio No. GS-2021-544445 SIJIN-MEBOG del 17 de diciembre de 2021 , se le había manifestado al accionante la imposibilidad de

Murcia Delgado.

Adicionalmente, pese a que con oficio No. GS-2021-544445 SIJIN-MEBOG del 17 de diciembre de 2021 , se le había manifestado al accionante la imposibilidad de acceder a la cancelac ión de la orden de inmovilización del vehículo de placas KON-66E por encontrarse vigente una denuncia por hurto, en escrito de impugnación, la entidad accionada informa que se aportó el oficio mediante el cual la Fiscalía ordena el levantamiento de las ano taciones, motivo por el cual el grupo de la SIJIN procedió de conformidad.

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