TA CUN - 11001333502120220002301-(17-02-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333502120220002301-(17-02-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN "A"
Bogotá D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: Dr. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ
Proceso No.: 2022-00023
Accionante: ALICIA GUERRERO, Vda. DE POSADA.
Accionado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –
COLPENSIONES
ACCIÓN DE TUTELA
IMPUGNACIÓN FALLO
Se decide sobre la impugnación formulada por el accionante, contra el fallo de tutela proferido en primera instancia, e l dos (02) de febrero de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Veintiuno (21) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual resolvió negar por improcedente la acción de tutela invocada.
I. ANTECEDENTES
1. La señora Alicia Guerrero, Vda. De Posada, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la vida, mínimo vital , salud, seguridad social y vida digna, toda vez que la accionada no ha dado cumplimiento a lo ordenado por e l recurso de casación resuelto , por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, con fecha del diez (10) de febrero de dos mil veinte (2020).
2. El Juzg ado Veintiuno (21) Administrativo Oral del Circuito Judicial de
Laboral de la Corte Suprema de Justicia, con fecha del diez (10) de febrero de dos mil veinte (2020).
2. El Juzg ado Veintiuno (21) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, mediante providencia de fecha veintiuno (21) de enero del dos mil veintidós (2022): (i) admitió la acción de tutela; (ii) ordenó notificar al presidente de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, para que en el término de dos (02) días haga uso de su derecho de defensa y se pronuncie sobre las circunstancias que motivaron la formulación de la acción de tutela, así como también para presentar informe sobre el estado del cumplimiento de lo ordenado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ;
(iii)finalmente se le requirió para que , allegue el expediente administrativo de la accionante, en el que se encuentran los fallos proferidos dentro del proceso ordinario laboral N° 110013105001120110065400.
3. Notificado el auto admisorio, la accionada dio respuesta a la acción de tutela.
3.1 La Directora de la Dirección de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONESinformó que la acción de tutela es improcedente en la medida que la accionante cuenta con otros mecanismos para ejecutar la sentencia ordinaria.2 Exp. 2022-00023 Sentencia Segunda Instancia
Accionante: Alicia Guerrero Vda. De Posada.
Accionada: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones
En cuanto al término del cumplimiento de la acción , aclara que en Colpensiones se notifican en promedio 6.851 sentencias condenatorias
Accionada: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones
En cuanto al término del cumplimiento de la acción , aclara que en Colpensiones se notifican en promedio 6.851 sentencias condenatorias mensualmente, generadas dentro de procesos ordinarios o contenciosos administrativos para cuyo cumplimiento deben surtirse varios trámites internos, teniendo en cuenta el presupuesto, el principio de planeación y legalidad que cobija a las entidades públicas, así: (i) radicación de la sentencia en Colpensiones (ii) alistamiento de la sentencia (iii) validación de documentos e información , por parte del área competente de cumplimiento (iv) emisión y notificación del acto administrativo, inclusión en nómina y giro de los dineros ordenados mediante resolución.
4. Mediante providencia de fecha dos (02) de febrero de dos mil veintidós (2022), se resolvió por parte del Juzgado Veintiuno (21) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, negar por improcedente la acción de tutela invocada por la señora Alicia Guerrero Vda. De Posada.
5. A Través de memorial, la accionante impugnó el fallo de primera instancia; siendo concedido el recurso el ocho (08) de febrero de dos mil veintidós (2022), e ingresando el expediente al Despacho del Magistrado sustanciador, para continuar con el trámite procesal correspondiente, el nueve (09) de febrero de dos mil veintidós (2022).
II. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Veintiuno (21) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, resolvió negar por improcedente la acción constitucional, conforme a las siguientes razones:
II. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Veintiuno (21) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, resolvió negar por improcedente la acción constitucional, conforme a las siguientes razones:
- Afirma que , la jurisprudencia constitucional, de manera reiterada, ha puntualizado que, en principio, la acción de tutela no es el medio judicial idóneo para resolver las controversias relacionadas con el reconocimiento o reliquidación de prestaciones sociales, particularmente en materia de pensiones.
- De igual forma, refiriéndose a los pronunciamientos de la Corte Constitucional, señala que el proceso ejecutivo sí constituye el mecanismo idóneo para reclamar obligaciones de dar, especialmente las de contenido económico, pues su naturaleza coactiva y el conjunto de medidas fijadas en la legislación, aseguran el cumplimiento de este tipo de condenas, ya sea a cargo del demandado, a expensas de otro e, inclusive, por medio del secuestro y entrega de bienes.
- Si bien, la accionante es sujeto de especial protección constitucional, ya que se trata de una persona de la tercera edad, no demuestra de forma evidente, que el no acatamiento de la decisión judicial le cause una afectación grave a sus derechos al mí nimo vital y vida en condiciones dignas.
- Aduce que, no logró establecer el elemento subjetivo, esto es que existe un riesgo cierto para los derechos fundamentales de la accionante o el posible acaecimiento de un perjuicio irremediabl e, lo que hace improcedente la tutela en el presente asunto; fundamenta que, no es
un riesgo cierto para los derechos fundamentales de la accionante o el posible acaecimiento de un perjuicio irremediabl e, lo que hace improcedente la tutela en el presente asunto; fundamenta que, no es suficiente que sean invocados fundamentos de derecho para que proceda el amparo transit orio, pues es necesario que sean3 Exp. 2022-00023 Sentencia Segunda Instancia
Accionante: Alicia Guerrero Vda. De Posada.
Accionada: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones
acreditados los requisitos que demuestren las condiciones de procedencia dentro de la tutela, es así, como la acción de tutela no puede impetrarse con el fin de lograr un trato preferencial en contravía del principio de igualdad constitucional.
III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION
La accionante impugnó el fallo de primera instancia manifestando que , el ad-quo no hace una valoración correcta de las pruebas aportadas, ya que, al evaluar los hechos frente a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, sus conclusiones no son acertadas.
De igual manera , no se explica que el fundamento de la decisión sea referido a lo expuesto por la parte demandante, toda vez que por la vía ordinaria duró varios años en litigios para el reconocimiento de su pensión y no está de acuerdo con que deba ocurrir lo mismo con el pago.
Por último, enfatiza que el Despacho no relacionó bien los derechos fundamentales vulnerados, al momento de pronunciarse sobre el debido proceso administrativo, fundamento que la accionante nunca consideró afectado.
Por último, enfatiza que el Despacho no relacionó bien los derechos fundamentales vulnerados, al momento de pronunciarse sobre el debido proceso administrativo, fundamento que la accionante nunca consideró afectado.
IV. CONSIDERACIONES
Corresponde a la Sección Tercera, Subsección “A”, de este Tribunal, entrar a decidir la impugnación formulada por la parte accionante contra la sentencia de tutela proferida en primera instancia por el Juzgado Veintiuno (21) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá.
1. DEL PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
En el presente caso corresponde a la Sala determinar, si efectivamente la entidad accionada ha vulnerado los derechos fundamentales invocados al no dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ; o por lo contrario, tal y como lo expuso el Juez de primera instancia la acción se torna improcedente.
En este orden de ideas, la Sala para dar solución al problema jurídico planteado, pasará a estudiar los siguientes asuntos: (i) derechos fundamentales invocados; (ii) Procedibilidad – Aspectos generales, (iii) de la procedencia excepcional de la acción de tutela para solicitar el cumplimiento de sentencias judiciales y (iv) caso concreto.
2. DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES INVOCADOS
La parte actora invoca los siguientes derechos fundamentales en la presente acción de tutela: (i) vida; (ii) seguridad social; (iii) salud; (iv) mínimo vital y (v) vida digna, los cuales considera vulnerados toda vez que la accionada no ha dado cumplimiento a lo ordenado por e l recurso de
presente acción de tutela: (i) vida; (ii) seguridad social; (iii) salud; (iv) mínimo vital y (v) vida digna, los cuales considera vulnerados toda vez que la accionada no ha dado cumplimiento a lo ordenado por e l recurso de casación resuelto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, con fecha del diez (10) de febrero de dos mil veinte (2020).4 Exp. 2022-00023 Sentencia Segunda Instancia
Accionante: Alicia Guerrero Vda. De Posada.
Accionada: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones
3. PROCEDIBILIDAD – ASPECTOS GENERALES
La acción de tutela tiene una doble naturaleza:
3.1. Como mecanismo residual: esto es, que procede para la protección de derechos de carácter personalísimo que son los que la Constitución de 1991 denomina como “derechos constitucionales fundamentales” y que no tienen acción judicial tutelar establecida en la ley.
3.2 . Como mecanismo transitorio: quiere decir que a pesar de existir vía judicial reconocida en la ley para la protección del derecho afectado, procede la acción de tutela cuando quiera que el perjuicio irrogado o inminente pueda adquirir el carácter de irremediable.
Si en el presente c aso, la Sala encontrara que la acción de tutela es procedente para proteger los derechos fundamentales de la señora Alicia Guerrero Vda. De Posada , esta debería concederse como mecanismo transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable, ya que la accionante cuenta con un medio de defensa alterno de carácter judicial.
Guerrero Vda. De Posada , esta debería concederse como mecanismo transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable, ya que la accionante cuenta con un medio de defensa alterno de carácter judicial.
4. DE LA PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA PARA
SOLICITAR EL CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS JUDICIALES
Frente al cumplimiento de sentencias judiciales, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que para determinar si lo ordenado en el fallo corresponde a una obligación de “hacer” o una obligación de “dar”, con miras a establecer unas reglas para su procedencia en uno u otro caso.
Al respecto, en sentencia T-394 de 2014, la Corte indico lo siguiente:
(…) La Corte Constitucional ha establecido una diferenciación dependiendo de la naturaleza de la obligación contenida en la sentencia judicial que se incumple, con la finalidad de e stablecer la procedencia de la acción de tutela para su cumplimiento. Ha reiterado que el mecanismo tutelar resulta procedente cuando se encuentra ante el incumplimiento de una obligación de hacer, como por ejemplo, cuando la sentencia judicial ordena el r eintegro de un trabajador; en estos eventos la Corte ha aceptado la tutela como el mecanismo idóneo para exigir el cumplimiento de la sentencia judicial. Por el contrario, cuando la providencia ordena una obligación de dar, en principio, la acción de tutel a es improcedente para ordenar el cumplimiento de la orden; en esos eventos, la jurisprudencia constitucional ha afirmado que el ordenamiento jurídico contempla un mecanismo principal e idóneo para exigir el cumplimiento de éste tipo de obligaciones, como es
ordenar el cumplimiento de la orden; en esos eventos, la jurisprudencia constitucional ha afirmado que el ordenamiento jurídico contempla un mecanismo principal e idóneo para exigir el cumplimiento de éste tipo de obligaciones, como es el proceso ejecutivo. En síntesis, ha expresado la Corte1:
“Ahora bien, en lo que hace a la obligación contenida en el fallo incumplido, la jurisprudencia ha distinguido entre una obligación de hacer y una dar, para concluir que el mecanismo de la tutela puede ser instrumento para hacer cumplir las obligaciones de hacer, cuando se interpone en orden a garantizar la ejecución de una sentencia, pero que no es admisible frente a la ejecución de obligaciones de dar, porque para estos casos el instrument o idóneo de carácter ordinario es el proceso ejecutivo”. “(…) el proceso ejecutivo tiene la virtualidad de obtener el forzoso cumplimiento de aquello que se quiere eludir, mediante la aplicación de medidas que, como el embargo y posterior remate de los bie nes del deudor, están en manos del juez, quien las lleva adelante pese a la resistencia del demandado, en los casos y dentro de las reglas procesales pertinentes”(…).
Sin embargo, en Sentencia T -441 de 2013, la Corte ha manifestado que la improcedencia de la tutela, en tratándose de sentencias que conlleven obligaciones de “dar” no es absoluta
“(…) Conforme a la jurisprudencia, la procedencia o no de la acción de tutela para efectos del cumplimiento de una providencia judicial, resulta en todo caso
1 Corte Constitucional, Sentencia T-329 de 19945 Exp. 2022-00023 Sentencia Segunda Instancia
Accionante: Alicia Guerrero Vda. De Posada.
efectos del cumplimiento de una providencia judicial, resulta en todo caso
1 Corte Constitucional, Sentencia T-329 de 19945 Exp. 2022-00023 Sentencia Segunda Instancia
Accionante: Alicia Guerrero Vda. De Posada.
Accionada: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones
excepcional. Así pues, cuando se trata de una obligación de hacer, ha señalado que es factible acudir al mecanismo de amparo para lograr tal propósito, dado que los medios ordinarios previstos por el ordenamiento jurídico no siempre resultan idóneos para lograr tal propósito. Contrario a lo anterior, ha expresado que la acción de tutela resulta improcedente cuando se trata del cumplimiento de obligaciones de dar, teniendo en cuenta que para ello la ley estipula el proceso ejecutivo, aduciendo adem ás que la finalidad del recurso de amparo se enmarca en su carácter subsidiario y no puede entrar a sustituir los medios ordinarios para lograr la efectiva protección de un derecho fundamental.
No obstante, esta regla no es absoluta. En algunos pronunciam ientos, la Corte Constitucional ha indicado que cuando está de por medio la afectación de otros derechos y principios fundamentales como la vida, la dignidad humana y la integridad física y moral es procedente que mediante este mecanismo residual y subsidiario se ordene que el derecho debidamente reconocido se ejecute, lo que se traduce en la inclusión nómina a quien se le reconoció el estatus de pensionado (…)2
Conforme lo expuesto anteriormente, para determinar la procedencia excepcional de la tutela para solicitar el cumplimiento de una orden judicial se debe tener en cuenta los siguientes requisitos: (i) que se compruebe la
Conforme lo expuesto anteriormente, para determinar la procedencia excepcional de la tutela para solicitar el cumplimiento de una orden judicial se debe tener en cuenta los siguientes requisitos: (i) que se compruebe la afectación de otros derechos fundamentales del accionante, y (ii) que los mecanismos judiciales ordinarios no sean eficac es o idóneos para la protección de los mismos.
5. CASO CONCRETO
En el presente caso la Sala observa:
- La señora Alicia Guerrero Vda. De Posada nació el cinco (05) de diciembre de mil novecientos cuarenta y nueve (1949), teniendo actualmente setenta y dos (72) años.
- El once (11) de marzo de dos mil seis (2006) le fue reconocida su pensión de sobrevivientes en el equivalente del cincuenta por ciento (50%), toda vez que acreditó su calidad de cónyuge supérstite del señor Pedro
Antonio Posada (Q.E.P.D.).
- El Juzgado Laboral Once (11) del Circuito de Bogotá D.C. emite sentencia de primera instancia, con fecha del veintidós (22) de junio del dos mil quince (2015), en donde reconocen lo relativo a la titularidad del derecho y el porcentaje a la accionante.
- La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal de Bogotá, confirmó la sentencia de primera instancia por medio de providencia con fecha del dieciocho (18) de agosto de dos mil quince (2015).
- La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el diez (10) de febrero de dos mil veinte (2020), resolvió el recurso de casación
dieciocho (18) de agosto de dos mil quince (2015).
- La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el diez (10) de febrero de dos mil veinte (2020), resolvió el recurso de casación interpuesto dentro del proceso en cuestión, con número de radicación 11001310501120110065400 en el cual confirmó lo expuesto por sus inferiores jerárquicos.
- La acc ionante, el veintinueve (29) de septiembre de dos mil veinte (2020), mediante apoderado judicial, radicó, ante la entidad accionada, los documentos exigidos por la misma para ser incluida en nómina de pensionados y para que se le pagara el respectivo
2 Corte Constitucional, Sentencia T -720 de 2002, M.P. Alfredo Beltrán Sierra; Sentencia T -441 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub6 Exp. 2022-00023 Sentencia Segunda Instancia
Accionante: Alicia Guerrero Vda. De Posada.
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retroactivo, solicitud a la que se le asignó el número de radicación 2020_9693992.
- Tras no recibir respuesta por parte de la entidad accionada, instauró, por medio de apoderado judicial, Derecho de petición, con numero de radicación 2021_4691634, y fecha de radicación quince (15) de abril de dos mil veintiuno (2021). En este escrito solicitaba una respuesta clara, por parte de la entidad, sobre la fecha en que sería incluida en la nómina de pensionados y cuándo se le pagaría el retroactivo de la pensión de sobrevivientes.
por parte de la entidad, sobre la fecha en que sería incluida en la nómina de pensionados y cuándo se le pagaría el retroactivo de la pensión de sobrevivientes.
- La entidad accionada respondió a la solicitud de la accionante manifestando que “(…) Esta administradora está realizando los tr ámites necesarios para la consecución del proceso”.
- La accionante considera que su solicitud no fue resuelta en los términos expresados, por lo que, nuevamente instauró, por medio de apoderado judicial, Derecho de petición, con numero de radicación 2021_8425411, y fecha de radicación veintitrés (31) de juli o de dos mil veintiuno (2021).
En este escrito ordenaba, a la entidad accionada, su inclusión inmediata en la nómina de pensionados y el pago del retroactivo de su pensión de sobrevivientes.
- La entidad accionada respondió a la solicitud de la accionante manifestando que “(…) finalizó el plan de validación y verificación de los documentos aportados, que se lleva a cabo previo a la remisión que debe hacerse al área encargada de cumplir lo ordena do por la autoridad judicial. En virtud de lo anteriormente expuesto, le informamos que su solicitud ya fue entregada a la Dirección de Prestaciones Económicas bajo el radicado 2021_9937065, para dar cumplimiento al fallo judicial y así resolver lo que en derecho corresponda”.
Bajo el contexto expuesto y descendiendo al caso concreto, la Sala encuentra:
(i)Frente a la referida solicitud de ordenar a la accionada para que de cumplimiento a la sentencia, la tutela se torna improcedente, en virtud a
Bajo el contexto expuesto y descendiendo al caso concreto, la Sala encuentra:
(i)Frente a la referida solicitud de ordenar a la accionada para que de cumplimiento a la sentencia, la tutela se torna improcedente, en virtud a que el ordenamiento jurídico tiene previsto un mecanismo de defensa judicial que es el proceso ejecutivo el cual garantiza el cumplimiento de la obligación eludida.
(ii) Dentro del escrito de la tutela y de las pruebas allegadas, no se acredita por parte del accionante, que se configure un perjuicio irremediable, ni expone las razones por las cuales, el mecanismo de defensa judicial establecido resulta insuficiente para la protecció n de sus derechos fundamentales, que haga necesaria la intervención del juez constitucional.
(iii)Por otra parte, no es procedente alterar el turno establecido para el pago, advierte la Sala que, si bien la entidad que ha sido condenada debe pagar en el m enor tiempo posible, con el fin de hacer menos gravosa la situación, lo cierto es que, no está demostrado que el incumplimiento sea con ocasión a un trato preferencial hacia otros demandantes que vulnere los derechos invocados, sino a los trámites internos teniendo en cuenta el presupuesto, el principio de planeación y legalidad que cobija a las entidades públicas.7 Exp. 2022-00023 Sentencia Segunda Instancia
Accionante: Alicia Guerrero Vda. De Posada.
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(iv) Respecto a la procedencia de la acción de tutela, la Sala advierte que es una confusión de lenguaje, pues, la categoría perjuicio irremediable tiene
Accionada: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones
(iv) Respecto a la procedencia de la acción de tutela, la Sala advierte que es una confusión de lenguaje, pues, la categoría perjuicio irremediable tiene unas cualidades específicas construidas a lo largo de los años por la jurisprudencia constitucional y, si bien, no percibir la pensión es un perjuicio para quien lo padece, el ordenamiento jurídico dispuso de un trámite en particular para gestionarlo.
(v) Para concluir, contrario a lo expuesto por el juez de primera instancia, se advierte que la accionante cuenta con 72 años de edad, de conformidad con lo expuesto en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, para que una persona sea catalogada como de la tercera edad, debe superar la expectativa de vida certificada por el DANE, que para el año 2020 se encontraba estimada en los 76 años3.
Por lo tanto, la accionante no puede ser tenida como una persona de la tercera edad sujeto de especial protección y que esta situación, amerite la intervención del Juez Constitucional, pues más allá de que se haya indicado su edad, no hay más e lementos de prueba que conduzcan a considerar una situación especial diferente.
Conforme a lo expuesto, la Sala CONFIRMARÁ la decisión proferida por el Juzgado Veintiuno (21) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, de fecha dos (02) de febrero de dos mil veintidós (2022).
6. DE LA NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA DE LA PROVIDENCIA
La Sala: (i) realizando una interpretación de las medidas especiales, proferidas con posterioridad al levantamiento de términos procesales,
6. DE LA NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA DE LA PROVIDENCIA
La Sala: (i) realizando una interpretación de las medidas especiales, proferidas con posterioridad al levantamiento de términos procesales, efectuado por el H. Consejo Superior de la Judicatura, el pasado 1° de julio de 2020; (ii) considerando que, según el artículo 28 del Acuerdo 11567 de junio 5 de 2020, los jueces y magistrados utilizarán preferiblemente los medios tecnológicos para todas las actuaciones, comu nicaciones, notificaciones, audiencias y diligencias, y permitirán a las partes, abogados, terceros e intervinientes actuar en los procesos mediante los tecnológicos disponibles, evitando exigir y cumplir formalidades innecesarias; y (iii) garantizando sie mpre el debido proceso, derecho de defensa, e igualdad de las partes, profiere la presente providencia y ordenará la correspondiente notificación electrónica de acuerdo a los parámetros definidos por el Consejo Superior de la Judicatura.
Por otra parte, d e conformidad con el artículo 1º del acuerdo PCSJA2011594 del 13 de julio de 2020, a partir del 31 de julio de 2020, se deberá realizar el envío electrónico del expediente de tutela a la Corte Constitucional para cumplir el trámite de revisión previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991. En virtud de lo anterior, las piezas procesales que deberán ser remitidas a la Corte Constitucional serán: la demanda de tutela, el fallo de primera instancia, la impugnación y el fallo de segunda instancia, cuando los hubiere.
Finalmente, la Sala de decisión deja expresa constancia, que la discusión,
el fallo de primera instancia, la impugnación y el fallo de segunda instancia, cuando los hubiere.
Finalmente, la Sala de decisión deja expresa constancia, que la discusión, aprobación y demás situaciones jurídicas, podrán ser desarrolladas de manera presencial o virtual (artículo 12 decreto legislativo 491 de marzo 28 de 2020).
3 Corte Constitucional, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, sentencia T-013 del 22 de enero de 2020.8 Exp. 2022-00023 Sentencia Segunda Instancia
Accionante: Alicia Guerrero Vda. De Posada.
Accionada: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia.
RESUELVE
PRIMERO. - Confirmar el fallo de primera instancia, del dos (02) de febrero de dos mil veinti dós (2022), por el Juzgado Veintiuno (21) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO.- Notificar este fallo de acuerdo a lo señalado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO.- REMITIR de la presente actuación procesal, a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria del presente fallo, conforme al inciso final del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria del presente fallo, conforme al inciso final del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
(Aprobado en sesión de la fecha, Acta No. )
JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ
Magistrado
JAVIER TOBO RODRIGUEZ BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA
Magistrado Magistrada
JDBR/JCGM/lmlt