🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 11001333502120220002902-(23-05-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001333502120220002902-(23-05-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”

Bogotá, D. C., 23 de mayo de 2024.

Magistrado ponente: Néstor Javier Calvo Chaves.

Radicación N°: 11001-33-35-021-2022-00029-02.

Demandante: Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES.

Demandada: Luis Jesús Archila Castellanos.

Controversia: Lesividad – Monto de la mesada pensional - Decreto 758 de 1990.

Asunto: Sentencia de segunda instancia.

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante (expediente digital/carpeta 1a instancia/archivo 36), contra la sentencia proferida por escrito el 22 de agosto de 2023 (ib./ib./archivo 34), por la cual el Juzgado Veintiuno Administrativo de Bogotá – Sección Segunda negó las pretensiones de la demanda.

I. RESUMEN DE LA DEMANDA (ib./ib./archivo 001)

En el libelo, en resumen, se formulan las siguientes pretensiones: 1) Se declare la nulidad de las Resoluciones N° GNR 219417 del 16 de junio de 2014, 405243 del 19 de noviembre de 2014 y VPB 39071 del 29 de abril de 2015 , a través de las cuales COLPENSIONES reconoció y liquidó una pensión de vejez a favor de la demandada de conformidad con el Decreto 758 de 1990 ; 2) a título de restablecimiento del derecho solicitó se ordene al demandado a reintegrar a favor

cuales COLPENSIONES reconoció y liquidó una pensión de vejez a favor de la demandada de conformidad con el Decreto 758 de 1990 ; 2) a título de restablecimiento del derecho solicitó se ordene al demandado a reintegrar a favor de COLPENSIONES las diferencias de lo pagado por concepto de pensión de vejez a partir de la inclusión en nómina hasta que se ordene la suspensión o se declare la nulidad de los actos demandados 3) se ordene la indexación de las sumas reconocidas en esta demanda a favor de COLPENSIONES y al pago de intereses a los que hubiere lugar; y 4) se condene en costas a la demandada.

Como fundamento fáctico de estas súplicas se encuentra que el demandado nació el 21 de noviembre de 1952 y actualmente cuenta con 59 años de edad, adicionalmente acreditó 1.010 semanas cotizadas.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

RADICACIÓN N°: 11001-33-35-021-2022-00029-02.

DEMANDANTE: COLPENSIONES.

DEMANDADO: Luis Jesús Archila Castellanos.

ASUNTO: Sentencia de segunda instancia.

2 El demandado el 17 de diciembre de 2013 solicitó a COLPENSIONES el reconocimiento y pago de una pensión de vejez, la cual fue resuelta a través de la Resolución N° GNR 219417 del 16 de junio de 2014, por medio de la cual COLPENSIONES le reconoció una pensión de vejez a partir del 1° de julio de 2014, en cuantía de $1.267.539; para efectos del reconocimiento la entidad tomo un total

COLPENSIONES le reconoció una pensión de vejez a partir del 1° de julio de 2014, en cuantía de $1.267.539; para efectos del reconocimiento la entidad tomo un total de 1.010 semanas cotizadas, y una tasa de reemplazo del 75% de conformidad con el Decreto 758 de 1990.

Mediante Resolución N°GNR 405243 del 19 de noviembre de 2014, COLPENSIONES resolvió recurso de reposición contra la anterior resolución confirmándola.

A través de la Resolución N°VPB 39071 del 29 de abril de 2015, COLPENSIONES resolvió el recurso de apelación contra la Resolución N° GNR 219417 del 16 de junio de 2014 modificándola respecto de la cuantía en $1.325.648 , efectiva a partir del 1° de julio de 2014, con una tasa de reemplazo del 75%, de conformidad con el Decreto 758 de 1990.

Por medio de Resolución N° GNR 29716 del 25 de enero de 2017, COLPENSIONES negó el reconocimiento de un retroactivo de una pensión de vejez a favor del demandado correspondiente al periodo entre su última cotización y la fecha del reconocimiento de la pensión de vejez.

De conformidad con las Resolución N° SUB 4061 del 8 de marzo de 2017 y DIR 1555 del 15 marzo de 2017, COLPENSIONES resolvió los recursos de reposición y en subsidio apelación contra la Resolución N° GNR 29716 del 25 de enero de 2017 confirmándola.

Mediante auto de pruebas APSUB 2307 del 25 de agosto de 2021,

en subsidio apelación contra la Resolución N° GNR 29716 del 25 de enero de 2017 confirmándola.

Mediante auto de pruebas APSUB 2307 del 25 de agosto de 2021, COLPENSIONES solicitó al demandado la autorización para revocar la Resolución N° VPB 29071 del 29 de abril de 2015, toda vez que se liquidó erróneamente la pensión del demandado en una cuantía superior a la que tenía derecha.

Como concepto de violación se indica en esencia que hay lugar a declarar la nulidad de los actos administrativos demandados, mediante los cuales se reconoció, liquidó y reliquidó la pensión de vejez a favor del demandando de conformidad con el Decreto 758 de 1990 , teniendo en cuenta que si bien se tomaron los 10 últimos años laborados en atención al artículo 21 de la Ley 100 de 1993, también lo es queMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

RADICACIÓN N°: 11001-33-35-021-2022-00029-02.

DEMANDANTE: COLPENSIONES.

DEMANDADO: Luis Jesús Archila Castellanos.

ASUNTO: Sentencia de segunda instancia.

3 para la liquidación se superó los topes máximos del IBC que sirvió de base para la liquidación de la prestación.

Por otra parte, manifestó que al realizar un nuevo estudio de la mesada pensional del demandado la entidad demandante evidenció que la mesada pensional debidamente liquidada corresponde a $2.223.943 y no a $2.236.051, sumas actualizadas a 2018, generando una diferencia pagada de más al pensionado de $12.108 pesos.

debidamente liquidada corresponde a $2.223.943 y no a $2.236.051, sumas actualizadas a 2018, generando una diferencia pagada de más al pensionado de $12.108 pesos.

II. RESUMEN DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

El apoderado de la parte demandada manifestó (ib./ib./archivo 16) que no hay lugar a declarar la nulidad de los actos demandados teniendo en cuenta que el IBC que tomó la entidad para efectos de reconocer y liquidar la mesada pensional a favor de l demandante corresponde a las sumas efectivamente cotizadas. Adicionalmente afirmó que el demandado contaba con los requisitos establecidos en el Decreto 758 de 1990 para ser acreedor de la mesada pensional que devenga.

Finalmente, propuso las excepciones de “legalidad del acto acusado, carencia del derecho para reclamar reintegro de mesadas pensionales, confianza legítima, inexistencia de la obligación, prescripción y compensación”.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veintiuno Administrativo de Bogotá – Sección Segunda, mediante sentencia proferida por escrito el 22 de agosto de 2023, negó las pretensiones de la demanda (ib./ib./ archivo 34). Para ello argumentó que, la entidad demandada manifestó que los actos acusados reconocieron y liquidaron una pensión con base en aportes que superaban los topes máximos legales de IBC que sirvieron para la liquidación de la prestación reconocida lo que va en contravía del artículo 18 de la Ley 100 de 1993, sin embargo afirmó el a -quo, que revisada la actuación administrativa adelantada por la entidad a través del auto APSUB 2307 del 25 de

liquidación de la prestación reconocida lo que va en contravía del artículo 18 de la Ley 100 de 1993, sin embargo afirmó el a -quo, que revisada la actuación administrativa adelantada por la entidad a través del auto APSUB 2307 del 25 de agosto de 2021, se estableció que la causa por la cual se solicita l a revocatoria de los actos demandados es la variación de los montos de las cotizaciones desde agosto hasta diciembre de 1995, es decir, que existe una diferencia entre los valores de las cotizaciones bajo los cuales se efectuaron las liquidaciones de la mesada pensional y el valor reliquidado una vez se realizó las correcciones de los ciclos deMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

RADICACIÓN N°: 11001-33-35-021-2022-00029-02.

DEMANDANTE: COLPENSIONES.

DEMANDADO: Luis Jesús Archila Castellanos.

ASUNTO: Sentencia de segunda instancia.

4 cotización, de allí que la mesada pensional que actualmente devenga el demandado resulta reconocida en $12.108 más de lo que tiene derecho.

Adujo que revisado el material probatorio se encontró que para 1995 no existió variación en las cotizaciones realizadas a favor del demandado, ya que las mismas se realizaron sobre el valor de $626.366, donde radica la diferencia es en la actualización del monto, ya que en la liquidación de reajuste pensional inicial se actualizó en un valor de $2.729.965 y en la nueva liquidación efectuada por la entidad demandada en el auto de pruebas APSUB 2307 de 25 de agosto de 2021 se obtuvo un valor de $2.678.011.

actualizó en un valor de $2.729.965 y en la nueva liquidación efectuada por la entidad demandada en el auto de pruebas APSUB 2307 de 25 de agosto de 2021 se obtuvo un valor de $2.678.011.

Ante dicha discrepancia, manifestó que mediante auto del 1° del junio de 2023, la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca al resolver el recurso de apelación contra el auto que negó la medida cautelar estableció que una vez efectuadas las operaciones necesarias para verificar la mesada pensional, teniendo en cuenta el promedio de los 10 últimos años (4 de noviembre de 1987 a 30 de diciembre de 2013 descontando interrupciones) , y la actualización anual de la misma con b ase en el IPC para 2014, se obtuvo un valor igual al reconocido por la entidad demandada mediante la Resolución N°VPB 39071 del 29 de abril de 2015, esto es, en $1.325.648, razón por la cual concluyó que la mesada pensional obtenida fue debidamente actualizada y en consecuencia no había lugar a modificar la mesada pensional que actualmente devenga el demandado.

IV. RECURSO DE APELACIÓN

El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia (ib./ib./ archivo 41), solicitando se revoque y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda, toda vez que considera que la mesada pensional a la que tiene derecho la demandante para el 2021 corresponde a $1.741.251, esto es, inferior a la que devenga $1.757.549, razón por la cual hay lugar a reliquidar la pensión para disminuir la mesada pensional.

pensional a la que tiene derecho la demandante para el 2021 corresponde a $1.741.251, esto es, inferior a la que devenga $1.757.549, razón por la cual hay lugar a reliquidar la pensión para disminuir la mesada pensional.

Por lo anterior, expuso que el error que se presentó al momento de liquidar la mesada pensional del demandado a través de la Resolución N° VPB 39071 del 29 de abril de 2015, se debió a que se tomaron los 10 últimos años teniendo en cuenta el artículo 21MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

RADICACIÓN N°: 11001-33-35-021-2022-00029-02.

DEMANDANTE: COLPENSIONES.

DEMANDADO: Luis Jesús Archila Castellanos.

ASUNTO: Sentencia de segunda instancia.

5 de la Ley 100 de 1993, sin embargo, al incluir el IBC que sirvió de base para la liquidación no se advirtió que el mismo superaba los topes máximos permitidos.

Adicionalmente, señaló que el artículo 3º del Decreto 510 de 2003 establece: "La base de cotización del Sisterna General de Pensiones será corno mínimo en todos los casos de un salario mínimo legal mensual vigente, y máximo de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes, límite este que le es aplicable al Sisterna de Seguridad Social en Salud. Este límite se aplicará a las cotizaciones cuyo pago debe efectuarse a partir del mes de marzo”.

Igualmente, de conformidad con el artículo 18 de la Ley 100 de 1993, inciso 4. y parágrafos modificados por el artículo 5 de la Ley 797 de 2003: “La base para calcular

Igualmente, de conformidad con el artículo 18 de la Ley 100 de 1993, inciso 4. y parágrafos modificados por el artículo 5 de la Ley 797 de 2003: “La base para calcular las cotizaciones a que hace referencia el artículo anterior, será el salario mensual. (…) El límite de la base de cotización será de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes para trabajadores del sector público y privado. Cuando se devenguen mensualmente más de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes l a base de cotización será reglamentada por el gobierno nacional y podrá ser hasta de 45 salarios mínimos legales mensuales para garantizar pensiones hasta de veinticinco (25) salarios mínimos legales”.

En ese orden de ideas, expuso que al mantener la cuantía de la mesada pensional que actualmente devenga el demandado se está causando un perjuicio inminente en contra de la Estabilidad Financiera del Sistema General de Pensiones en la medida en que dicho sistema debe de disponer de un flujo permanente de recursos que permita su mantenimiento y adecuado funcionamiento, y el continuar con el pago de una prestación a favor de una persona que no acredita todos los requisitos para su reconocimiento afecta gravemente su capacidad de otorgar y pagar las prestaciones a los afiliados que, si tienen derecho a su reconocimiento, vulnerando como consecuencia el principio de progresividad, y el acceso a las pensiones de todos los colombianos.

V. TRÁMITE ADELANTADO EN SEGUNDA INSTANCIA.

De conformidad con lo previsto en el artículo 247 del CPACA, se admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, mediante auto del 5

V. TRÁMITE ADELANTADO EN SEGUNDA INSTANCIA.

De conformidad con lo previsto en el artículo 247 del CPACA, se admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, mediante auto del 5 de diciembre de 2023 (ib./archivo 2), sin pronunciamiento de la parte demandada hasta la ejecutoria de esa providencia y sin emisión de concepto del Ministerio Público hasta el ingreso del proceso al despacho.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

RADICACIÓN N°: 11001-33-35-021-2022-00029-02.

DEMANDANTE: COLPENSIONES.

DEMANDADO: Luis Jesús Archila Castellanos.

ASUNTO: Sentencia de segunda instancia.

6

VI. CONSIDERACIONES.

Revisado el expediente sin que se adviertan causales de nulidad, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda.

1. Problema jurídico . Corresponde como problema jurídico, determinar si el demandado devenga una mesada pensional superior a la que realmente le correspondía, teniendo en cuenta que para la liquidación se superó los topes máximos del IBC que sirvió de base para la liquidación de la prestación.

2. Fundamento normativo. Previo a resolver el fondo del asunto, resulta necesario establecer el régimen legal bajo el cual debe analizarse el caso concreto.

Frente al régimen de pensión del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758

2. Fundamento normativo. Previo a resolver el fondo del asunto, resulta necesario establecer el régimen legal bajo el cual debe analizarse el caso concreto.

Frente al régimen de pensión del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990, “Por el cual se aprueba el Acuerdo número 049 de febrero 1 de 1990 emanado del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios”, los artículos 1 y 12 de la última norma disponen en lo pertinente:

ARTÍCULO 1. AFILIADOS AL SEGURO DE INVALIDEZ, VEJEZ Y MUERTE. Salvo las excepciones establecidas en el artículo 2 del presente Reglamento, estarán sujetos al seguro social obligatorio contra los riesgos de invalidez, vejez y muerte de origen no profesional:

1. En forma forzosa u obligatoria: a) Los trabajadores nacionales o extranjeros que presten sus servicios a patronos particulares mediante contrato de trabajo o de aprendizaje; b) Los funcionarios de seguridad social del Instituto de Seguros Sociales y, c) Los pensionados por jubilación cuyas pensiones vayan a ser compartidas con las pensiones de vejez a cargo del Instituto de Seguros Sociales o asumidas totalmente por él.

2. En forma facultativa: a) Los trabajadores independientes; b) Los sacerdotes diocesanos y miembros de las Comunidades Religiosas y, c) Los servidores de entidades oficiales del orden estatal que al 17 de julio de 1977 se encontraban registradas como patronos ante el ISS.

3. Otros sectores de población respecto de quienes se amplíe la cobertura del régimen de los seguros sociales obligatorios.

(…)

encontraban registradas como patronos ante el ISS.

3. Otros sectores de población respecto de quienes se amplíe la cobertura del régimen de los seguros sociales obligatorios.

(…)

ARTÍCULO 12. REQUISITOS DE LA PENSION POR VEJEZ. Tendrán derecho a la pensión de vejez las personas que reúnan los siguientes requisitos:

a) Sesenta (60) o más años de edad si se es varón o cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si se es mujer y,MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

RADICACIÓN N°: 11001-33-35-021-2022-00029-02.

DEMANDANTE: COLPENSIONES.

DEMANDADO: Luis Jesús Archila Castellanos.

ASUNTO: Sentencia de segunda instancia.

7 b) Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1.000) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo. (…)

ARTÍCULO 20. INTEGRACION DE LAS PENSIONES DE INVALIDEZ POR RIESGO COMUN Y DE VEJEZ. Las pensiones de invalidez por riesgo común y por vejez, se integrarán así: (…)

II. PENSION DE VEJEZ

a) Con una cuantía básica igual al cuarenta y cinco por ciento (45%) del salario mensual de base y,

b) Con aumentos equivalentes al tres por ciento (3%) del mismo salario mensual de base por cada cincuenta (50) semanas de cotización que el asegurado tuviere

mensual de base y,

b) Con aumentos equivalentes al tres por ciento (3%) del mismo salario mensual de base por cada cincuenta (50) semanas de cotización que el asegurado tuviere acreditadas con posterioridad a las primeras quinientas (500) semanas de cotización. El valor total de la pensión no podrá superar el 90% del salario mensual de base ni ser inferior al salario mínimo legal mensual ni superior a quince veces este mismo salario.

PARÁGRAFO 1o. El salario mensual de base se obtiene multiplicando por el factor 4.33, la centésima parte de la suma de los salarios semanales sobre los cuales cotizó el trabajador en las últimas cien (100) semanas.

El factor 4.33 resulta de dividir el número de semanas de un año por el número de meses.

PARÁGRAFO 2o. La integración de la pensión de vejez o de invalidez de que trata este artículo, se sujetará a la siguiente tabla:

No. SEMANAS % INV. P.

TOTAL

% INV. P.

ABSOLUTA % GRAN INV. VEJEZ 500 45 51 57 45 550 48 54 60 48 600 51 57 63 51 650 54 60 66 54 700 57 63 69 57 750 60 66 72 60 800 63 69 75 63 850 66 72 78 69 900 69 75 81 63 950 72 78 84 72 1.000 75 81 87 75 1.050 78 84 90 78 1.100 81 87 90 81 1.150 84 90 90 84 1.200 87 90 90 87 1,250 o más 90 90 90 90

Número de semanas: Número de semanas cotizadas.

1.100 81 87 90 81 1.150 84 90 90 84 1.200 87 90 90 87 1,250 o más 90 90 90 90

Número de semanas: Número de semanas cotizadas.

%,Inv. P. Total: Porcentaje Invalidez Permanente Total. % Inv. P. Absoluta: Porcentaje Invalidez Permanente Absoluta. % Gran Inv.: Porcentaje Gran Invalidez. (…)

ARTÍCULO 23. MONTO MINIMO Y MAXIMO DE LAS PENSIONES DE INVALIDEZ POR RIESGO COMUN Y DE VEJEZ. Las pensiones mensuales de invalidez y de vejez integradas de conformidad con el artículo 20 del presente Reglamento, no podrán superar el 90% del salario mensual de base, ni ser inferiores al salario mínimoMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

RADICACIÓN N°: 11001-33-35-021-2022-00029-02.

DEMANDANTE: COLPENSIONES.

DEMANDADO: Luis Jesús Archila Castellanos.

ASUNTO: Sentencia de segunda instancia.

8 legal mensual, ni ser superiores a quince veces este mismo salario mínimo legal mensual.”

Así las cosas, el monto de la pensión de vejez del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, oscila entre el 45 y el 90% del salario mensual base, teniendo en cuenta el número de semanas cotizadas. Igualmente, el salario mensual de base se obtiene multiplicando por el factor 4.33, la centésima parte de la suma de los salarios semanales sobre los cuales cotizó el trabajador en las últimas 100 semanas.

mensual de base se obtiene multiplicando por el factor 4.33, la centésima parte de la suma de los salarios semanales sobre los cuales cotizó el trabajador en las últimas 100 semanas.

Adicionalmente, de conformidad con la sentencia de unificación de la Corte Constitucional SU-769 de 2014, se estableció de manera clara y precisa las reglas de interpretación para el reconocimiento de la pensión de vejez de conformidad con el Decreto 758 de 1990, así:

“(…) 7. Reconocimiento de la pensión de vejez bajo régimen contemplado en el Acuerdo 049 de 1990. Posibilidad de acumular tiempos de servicios en entidades públicas cotizados en Cajas o Fondos de Previsión Social con los aportes realizados al Instituto de Seguros Sociales.

7.1. Uno de los regímenes existentes antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 era el estipulado en el Acuerdo 049 del 1° de febrero de 1990, “por el cual se expide el Reglamento General del Seguro Social Obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerte”, emanado del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios y aprobado por el Decreto Reglamentario 758 del mismo año (…)

En consecuencia, las personas que ahora se encuentran afiliadas al régimen de prima media con prestación definida, que son beneficiarios del régimen de transición y cuyas cotizaciones fueron efectuadas únicamente a dicho instituto, tienen derecho a que, pa ra efectos del reconocimiento de la pensión de vejez, la misma sea estudiada, respecto a la edad, tiempo de servicio y monto, de conformidad con los requisitos fijados en el Acuerdo 049 de 1990[54].

a que, pa ra efectos del reconocimiento de la pensión de vejez, la misma sea estudiada, respecto a la edad, tiempo de servicio y monto, de conformidad con los requisitos fijados en el Acuerdo 049 de 1990[54].

No obstante, como algunas personas no contaban con ese número de semanas de cotización al Seguro Social, con el fin de obtener el total requerido en la norma, solicitaban que les fuera sumado el tiempo laborado en entidades públicas cotizado en las cajas o fondos de previsión. De esa manera, surgió el debate de si era posible o no acumular semanas de cotización en entidades públicas y privadas, el cual ha sido decantado por la jurisprudencia constitucional bajo el análisis dos interpretaciones que nacen de la aplicación de la norma:

(…)

Lo anterior porque, como pudo observarse, una postura sugiere que la acumulación de tiempos cotizados en el sector público con los aportes al sector privado solo es admisible para los casos en los cuales el peticionario acreditó un total de 1000 semanas de cotización en cualquier tiempo. Esta posición se sustenta en que el requisito de las 500 semanas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad requerida es un supuesto diferente respecto del cual no es posible aplicar la regla jurisprudencial varias veces mencionada. Sin embargo, en otras ocasiones se ha admitido tal acumulación no solo para el evento en que los peticionarios contaran con un total de 1000 semanas de cotización en cualquier tiempo, sino para aquellosMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

RADICACIÓN N°: 11001-33-35-021-2022-00029-02.

DEMANDANTE: COLPENSIONES.

DEMANDADO: Luis Jesús Archila Castellanos.

RADICACIÓN N°: 11001-33-35-021-2022-00029-02.

DEMANDANTE: COLPENSIONES.

DEMANDADO: Luis Jesús Archila Castellanos.

ASUNTO: Sentencia de segunda instancia.

9 casos en los que reunían 500 semanas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad exigida en el Acuerdo 049 de 1990.

La Sala Plena considera que si bien ambas posturas son plausibles, la primera de ellas podría resultar más restrictiva para el goce efectivo del derecho fundamental a la seguridad social.

Una vez aceptado por esta corporación que en aplicación del principio de favorabilidad en materia laboral es posible realizar la acumulación de tiempos ya mencionada bajo el régimen del Acuerdo 049 de 1990, resulta más garantista acoger la misma interpretación en aquellos casos donde el peticionario cumple con el otro de los supuestos posibles contenidos en una misma norma para acceder a la pensión de vejez. En ese sentido, la segunda posición es la que mejor se ajusta al principio de favorabilidad contenid o en los artículos 53 de la Carta Política y 21 del Código Sustantivo del Trabajo, y al principio pro homine derivado de los artículos 1° y 2° de la Constitución[67].

Por otro lado, permitir la acumulación de tiempos tanto del sector público como del privado en los eventos en que se acrediten 500 semanas de cotización dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, maximiza el goce efectivo del derecho fundamental a la seguridad social de un grupo poblacional vulnerable que ha visto disminuida su capacidad laboral para obtener los recursos necesarios que le permitan tener una subsistencia en condiciones dignas.

(…)

fundamental a la seguridad social de un grupo poblacional vulnerable que ha visto disminuida su capacidad laboral para obtener los recursos necesarios que le permitan tener una subsistencia en condiciones dignas.

(…)

Ahora bien, de la línea jurisprudencial expuesta se deriva que la postura de la Corte Constitucional ha sido pacífica, uniforme y reiterada en lo que se refiere a la posibilidad de acumular tiempos de servicio cotizado a cajas o fondos de previsión social o que en todo caso fueron laborados en el sector público y debieron ser cotizados, con las semanas aportadas al Instituto de Seguros Sociales, para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez.

Como pudo observarse, en cada una de las providencias reseñadas, en aplicación del principio de favorabilidad en la interpretación y aplicación de las normas en materia laboral, resulta más beneficioso para los trabajadores asumir tal postura. Además, de a ceptar una interpretación contraria, la misma iría en contravía de los postulados constitucionales y jurisprudenciales, si se tiene en cuenta que la mentada norma en ninguno de sus apartes menciona la imposibilidad de realizar tal acumulación.”

Por otro lado, el régimen de transición, previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, fue concebido con el fin de proteger los efectos negativos que podía conllevar el cambio de una legislación a otra a quienes sin estar cobijados por las condiciones del derecho adquirido y que se encontraban dentro de algunas circunstancias de favorabilidad, el legislador no quiso desconocer. Dicho régimen consiste en que la edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas y el monto de la pensión de las personas que al momento de

favorabilidad, el legislador no quiso desconocer. Dicho régimen consiste en que la edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas y el monto de la pensión de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tenían 35 o más años de edad si son mujeres o 40 o más años de edad si son hombres, o 15 o más años de servicios cotizados, serán los establecidos en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

RADICACIÓN N°: 11001-33-35-021-2022-00029-02.

DEMANDANTE: COLPENSIONES.

DEMANDADO: Luis Jesús Archila Castellanos.

ASUNTO: Sentencia de segunda instancia.

10

Respecto a los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 la Sala Plena de la Corte Constitucional en Sentencia SU-230 de 20151 indicó:

3.2.2.1. Es importante recordar que el propósito original del legislador al introducir el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 fue crear un régimen de transición que beneficiara a las personas que tenían una expectativa legítima de pensionarse bajo la normativa que se ría derogada con la entrada en vigencia de la ley 100. En concreto, en la Sentencia C -258 de 2013 2 se señaló que, el beneficio derivado de pertenecer al régimen de transición se traduce en la aplicación posterior de las reglas derogadas en cuanto a los requisitos de (i) edad, tiempo de servicios o cotizaciones y (iii) tasa de reemplazo. Sin embargo, fr ente al ingreso base de liquidación (IBL) la Corte

régimen de transición se traduce en la aplicación posterior de las reglas derogadas en cuanto a los requisitos de (i) edad, tiempo de servicios o cotizaciones y (iii) tasa de reemplazo. Sin embargo, fr ente al ingreso base de liquidación (IBL) la Corte sostuvo que no era un aspecto a tener en cuenta en dicho régimen.

Dicha voluntad del legislador, afirmó la Corte, puede evidenciarse del mismo texto del inciso tercero del artículo 36 de la ley 100. Agregó que entender lo contrario, en el caso particular del régimen especial derivado del artículo 17 de la Ley 4 de 1992, desconocía el derecho a la igualdad.

Así, este Tribunal declaró inexequible la expresión “durante el último año” señalando que el IBL debía calcularse de conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Como se evidencia, la Corte, en sede de control abstracto de constitucionalidad, adoptó una interpretación sobre la aplicación integral del régimen especial de los beneficiarios del régimen de transición e interpretó la regla a seguir sobre el IBL, estableciendo que este no era un aspecto sujeto a transición y, por tanto, existe sujeción sobre esta materia a lo dispuesto en el artículo 36 de la ley 100.

Tal como fue advertido por la Sala Plena mediante Auto No. 326 de 2014, esta Corporación no se había pronunciado de manera expresa acerca de la interpretación que debía otorgarse a las disposiciones que contemplaban lo atinente al monto y al ingreso base de liquidación en el régimen de transición. En este respecto, expuso:

“En efecto, en un primer momento, en la Sentencia C -168 de 1995 se declaró

que debía otorgarse a las disposiciones

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...