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TA CUN - 11001333502120220018001-(25-10-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333502120220018001-(25-10-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “C”

MAGISTRADO PONENTE: DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA

Bogotá D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintitrés (2023)

R E F E R E N C I A S

EXPEDIENTE: 11001-33-35-021-2022-00180-01

DEMANDANTE: SONIA BAEZ MATALLANA

DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO

NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y

DISTRITO CAPITALSECRETARIA DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ

ASUNTO: SANCION MORATORIA – LEY 50 DE 1990.

Se decide el recurso de apelación, interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia proferida el veinticinco (25) de julio de dos mil veintitrés (2023) por el Juzgado Veintiuno (21) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. - Sección Segunda, que negó las súpl icas de la demanda incoada por la señora Sonia Báez Matallana contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Distrito Capital - Secretaria de Educación de Bogotá.

ANTECEDENTES

La demandante, por intermedio de apoderada , y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A.,

Bogotá.

ANTECEDENTES

La demandante, por intermedio de apoderada , y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., instauró demanda contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Distrito Capital - Secretaria de Educación de Bogotá con las siguientes pretensiones1:

“(…)

1. Declarar la nulidad del acto administrativo ficto configurado el día 20

DE NOVIEMBRE DEL 2021 frente a la petición presentada ante la Secretaria de Educación de Bogotá, el día 20 DE AGOSTO DEL 2021 mediante la cual se niega el reconocimiento y pago de la SANCIÓN POR MORA por la no consignación oportuna de las cesantías establecida en la Ley 50 de 1990, artículo 99, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde el 15 de febrero de 2021 fecha en

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que debió efectuarse el pago de las cesantías del año 2020, en el respectivo Fondo Prestacional y hasta el momento en que se acredite el pago de los valores correspondientes en la cuenta individual del docente, así como también niegan el derecho a la INDEMNIZACIÓN, por el pago tardío de los intereses a las cesantías, que se encuentra establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el

docente, así como también niegan el derecho a la INDEMNIZACIÓN, por el pago tardío de los intereses a las cesantías, que se encuentra establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto Nacional 1176 de 1991, indemnización que es equivalente al valor cancelado de los intereses causados durante el año 2020, los cuales fueron cancelados superado el término legal, esto es, después del 31 de enero de 2021.

2. Declarar que mi representado (a) tiene derecho a que la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG y la entidad territorial de Bogotá de manera solidaria le reconozca y pague la SANCIÓN POR MORA establecida en la Ley 50 de 1990, artículo 99 y a la INDEMNIZACIÓN, por el pago tardío de los intereses a las cesantías, que se encuentra establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto Nacional 1176 de 1991.

CONDENAS

1. Condenar a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG y la entidad territorial de Bogotá , a que se le reconozca y pague la SANCIÓN POR MORA establecida en la Ley 50 de 1990, artículo 99, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde el 15 de febrero del año 2021, fecha en que debió consignarse el valor correspondiente a las cesantías del año 2020, en el respectivo fondo prestacional y hasta el día en que se efectúe el pago de la prestación.

2. Condenar a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN

debió consignarse el valor correspondiente a las cesantías del año 2020, en el respectivo fondo prestacional y hasta el día en que se efectúe el pago de la prestación.

2. Condenar a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG y la en tidad territorial de Bogotá , a que se le reconozca y pague la INDEMNIZACIÓN, por el pago tardío de los intereses a las cesantías, que se encuentra establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto Nacional 1176 de 1991, inde mnización que es equivalente al valor cancelado de los intereses causados durante el año 2020, los cuales fueron cancelados superado el término legal, esto es, después del 1 de enero de 2021.

3. Condenar a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG y a la entidad territorial de Bogotá, al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la SANCIÓN MORATORIA E INDEMNIZACIÓN POR PAGO EXTEMPORÁNEO DE LOS INTERESES, referidas en los n umerales anteriores, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que debió efectuarse el pago de cada una las anualidades respectivas y de manera independiente conforme hayan sido las cancelaciones y hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso, de conformidad con lo estipulado en el artículo 187 del

C.P.A.C.A.

4. Condenar a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN

momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso, de conformidad con lo estipulado en el artículo 187 del

C.P.A.C.A.

4. Condenar a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG y a la entidad territorial de Bogotá, - al reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguienteTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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hasta que se efectúe el pago de las SANCIONES MORATORIAS reconocidas en esta sentencia, art 192 del C.P.A.C.A.

5. Que se ordene a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FOMAG y a la entidad territorial de Bogotá, dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este tal como lo dispone el artículo 192 y siguientes del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. (C.P.A.C.A).

6. Condenar en costas a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG y a la entidad territorial de Bogotá, de conformidad con lo estipulad o en el Artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual se rige por lo dispuesto en el Artículo 392 del Código de Procedimiento Civil modificado por el artículo 19 de la Ley 1395 de 2010.

(…)”

Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual se rige por lo dispuesto en el Artículo 392 del Código de Procedimiento Civil modificado por el artículo 19 de la Ley 1395 de 2010.

(…)”

Para fundamentar sus peticiones, en la demanda se expusieron, en resumen, los siguientes hechos:

1. Que la señora Sonia Báez Matallana por laborar como docente tiene derecho a que sus intereses a las cesantías sean consignados a más tardar el día 31 de enero del año 2021 y sus cesantías pagadas hasta el 15 de febrero de 2021.

2. Que la entidad demandada debe reconocer y pagar, de manera independiente, las sanciones moratorias causadas, desde el 1º de enero de 2021 para el caso de los intereses a las cesantías y a pa rtir del 16 de febrero de la misma anualidad, para las cesantías que debían consignar.

3. Que la demandante mediante petición elevada el 20 de agosto de 2021 , solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías y los intereses.

4. Que la entidad demandada no ha dado respuesta a la anterior solicitud.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

1. Distrito CapitalSecretaria de Educación de Bogotá2

La apoderada de la entidad contestó la demanda, en la que se opuso a las pretensiones, con fundamento en lo siguiente:

2 017ContestacionDemandaSedBogota.PdfTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Que el alcance de las previsiones contenidas en el artículo 99 de la Ley 50 de 1991 amparaban el auxilio de cesantías a que tenían derecho los servidores públicos, bajo los preceptos de la Ley 344 de 1996 y del Decreto 1582 de 1998, de modo que frente a la mora en la consignación de dicha prestación resulta ba procedente el pago de una sanción correspondiente a un día de s alario por cada día de retardo, d e tal suerte, que si al 15 de febrero de la siguiente anual idad no se verifica ba el depósito del monto correspondiente en el fondo de cesantías al que el empleado se enc ontraba afiliado, aquel podría requerir el reconocimiento y pago de la sanción contemplada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.

Señaló que la Subsección Segunda del Consejo de Estado ha sostenido la tesis de que los docentes oficiales, si bien servidores públicos en toda regla, no est aban amparados por las disposiciones de liquidación anual de las cesantías consagradas en la Ley 50 de 1990, comoquiera que la aplicación de tales previsiones con destino a los empleados territoriales surgió de la Ley 344 de 1996, en cuyo artículo 13 les hizo extensivas las normas vigentes en materia de cesantías, pero hizo la salvedad de que ello era «sin perjuicio de lo estipulado en la Ley 91 de 1989», lo que se traduc ía en que lo allí dispuesto no cobijaba al personal docente.

normas vigentes en materia de cesantías, pero hizo la salvedad de que ello era «sin perjuicio de lo estipulado en la Ley 91 de 1989», lo que se traduc ía en que lo allí dispuesto no cobijaba al personal docente.

Reitero, que la sanción moratoria por la no consignación de cesantías establecida en la ley 50 de 1990 no e ra aplicable al personal docent e ya que este no cumpl ía con el requisito de estar afiliado a un fondo privado de cesantías para ser cobijados por dicha normativa.

Indicó, que l a no consignación de las cesantías y el pago tardío de las mismas tenían causa generadora y un componente temporal diferente, pues la sanción que contempla la Ley 50 de 1990 se origina ba ante la no consignación del empleador en los términos previstos por el Legislador, mientras que la sanción prevista en la Ley 244 de 1995 se daba en razón a la solicitud del inte resado y la consignac ión tardía luego de que se emitiera el respectivo acto administrativo que reconoc iera la liquidación del auxilio de cesantías, de forma parcial o total, a favor del trabajador.

Advirtió que a corde con la información suministrada por l a Oficina del Fondo de Prestaciones del Magisterio de la SED, la normativa y jurisprudencia reseñada, concluía que teniendo en cuenta que la liquidación y pago de intereses a las cesantías se encontraban regulados por la Ley 91 de 1989 y desarrollado su t rámite por el AcuerdoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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39 de 1998, disposiciones vigentes aplicables a los afiliados al FOMAG, no exist ía fundamento legal para acceder a la solicitud de la accionante. Adicionalmente, que de acuerdo con el procedimiento establecido en el Acuerdo 39 de 1998, las entidades territoriales reportaban a comienzo de cada año las cesantías anuales causadas por los docentes a La Fiduprevisora y dicha fiduciaria calcula ba, liquida ba y gira ba directamente a cada uno de los docente s los intereses a las cesantías, e n este sentido, la Oficina de Nómina de la SED reporta a la Fiduciaria a comienzos de cada año y de manera oportuna los consolidados de cesantías docent es causadas durante la vigencia, razón por la cual ni la Secretaría de Educación de Bogotá, ni ninguna entidad territorial certificada paga intereses de cesantías a los docentes afiliados al FOMAG.

Finalmente, propuso como excepciones las denominadas “Inexistencia de la obligación y Genérica o innominada”

2. Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de

Prestaciones Sociales del Magisterio3

La apoderada de la parte demandada, contestó la demanda oponiéndose a cada una de las pretensiones de la demandada, por considerar que al encontrarse la demandante afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el régimen legal aplicable no era otro que el dispuesto en la Ley 91 de 1989, por consiguiente, resultaba claro que no le eran aplicables las disposiciones conte nidas en la ley 50 de 1990, pues

aplicable no era otro que el dispuesto en la Ley 91 de 1989, por consiguiente, resultaba claro que no le eran aplicables las disposiciones conte nidas en la ley 50 de 1990, pues estas son exclusivas para las sociedades administradoras de fondos de cesantías, calidad que no ostenta el FOMAG al tratarse de un patrimonio autónomo cuya finalidad es el pago de las prestaciones sociales de los docentes.

Resaltó que según se desprend ía del certificado de extracto de intereses a las cesantías, la anualidad 2020 fue pagada al docente dentro de los tiempos señalados en el artículo 4 del Acuerdo 39 de 1998 expedido por el Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Finalmente, que era claro que no le asistía el derecho a la demandante al pago de la indemnización moratoria por consignación extemporánea de las cesantías, así como tampoco al pago de indemnización moratoria por consignación extemporánea de intereses a las cesantías, ya que era claro que las disposiciones de la Ley 50 de 1990

3 009ContestacionFomag.PdfTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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no eran aplicables a los docentes afiliados al FOMAG y que en todo caso al efectuarse el estudio conforme a lo co ntemplado en la ley 91 de 1999, se deducía que el pago se había efectuado conforme a lo señalado en la cita norma.

Propuso como medios exceptivos los denominados “Ineptitud de la demanda por falta

el estudio conforme a lo co ntemplado en la ley 91 de 1999, se deducía que el pago se había efectuado conforme a lo señalado en la cita norma.

Propuso como medios exceptivos los denominados “Ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales, Falta de legitimación en la causa por pasiva, Inexistencia de la obligación y Cobro de lo no debido, Prescripción, Caducidad, Procedencia de la condena en costas en contra del demandante y Genérica”

SENTENCIA APELADA4

El Juzgado Veintiuno (21) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá-Sección Segunda, en Sentencia proferida el veinticinco (25) de julio de dos mil veintitrés (2023) negó las pretensiones de la demanda.

Los fundamentos de la decisión corresponden a los siguientes:

Luego de hacer un recuento de las normas aplicables al caso concreto, señaló que correspondía a la Secretaría de Educación de Bogotá realizar en forma anual el reporte de liquidación de cesantías y sus intereses en las fechas definidas anualmente, de acuerdo con lo previsto en la Ley 91 de 1989 y el Acuerdo 34 de 1998, siendo competencia de FIDUPREVISORA, efectuar el depósito de los intereses a las cesantías en el mes de enero cada año según lo previsto en el Acuerdo 39 de 1998.

Que bajo el régimen especial docente contemplado en la Ley 91 de 1989, no se tenía la obligación de realizar la consignación anual de las cesantías, debido a que el FOMAG que es el pagador, no constit uía un conjunto de cuentas individuales para cada docente, pues en realida d dicho Fondo es una cuenta que se administra a través del

obligación de realizar la consignación anual de las cesantías, debido a que el FOMAG que es el pagador, no constit uía un conjunto de cuentas individuales para cada docente, pues en realida d dicho Fondo es una cuenta que se administra a través del principio presupuestal de unidad de caja, en donde concurren recursos de la Nación, de las entidades territoriales por concepto de prestaciones sociales adeudadas, y que son la reserva para el pag o de las prestaciones económicas de los docentes, entre ellas las cesantías.

Precisó, que no habría lugar al reconocimiento y pago de la sanción por mora contemplada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, ni a l reconocimiento de la indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías establecido en la Ley

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52 de 1975, porque dicha normatividad no resulta ba aplicable al régimen especial docente.

Finalmente, no condenó en costas a la parte actora.

EL RECURSO DE APELACION5

La apoderada de la parte actora, interpuso recurso de apelación contra la Sentencia de primera instancia solicitando se revoque y en su lugar se acceda a sus pretensiones.

Alega que los docentes pertenezcan a un régimen especial no implica que las entidades nominadoras y responsables de sus prestaciones sociales, se sustraigan de la obligación de consignar los recurso de la cesantías en el FOMAG, razón que conlleva aun fondo

Alega que los docentes pertenezcan a un régimen especial no implica que las entidades nominadoras y responsables de sus prestaciones sociales, se sustraigan de la obligación de consignar los recurso de la cesantías en el FOMAG, razón que conlleva aun fondo desfinanciado y que siempre presente déficit, a cudiendo para sortear su insolvencia a restricciones de periodicidad para el retiro parcial de las cesantías.

Que la Cote Constitucional y el Consejo de estado, han concluido que a los docentes se les deben consignar en el único fondo establecido para los trabajadores de la educación los recursos de sus cesantías en los términos establecidos en el (sic) artículo 99 de 1990, teniendo la posibilidad de solicitar la indemnización hasta 3 años después de la causación de la misma, so pena de operar la prescripción extintiva del derecho.

Advirtió, que cuando fue creada la Ley 91 de 1989, ni siquiera había ido expedida la ley 50 de 1990, que establecieron en ambas situaciones la afiliación de empleados y docentes vinculados después del 1 de enero de 1990, para e fectos del reconocimiento de las cesantías a estos empleados, con ese objetivo, pero el Ministerio de Educación Nacional, ha omitido desde hace 30 años esta obligación.

Que los docentes son empleados públicos y no existe razón que justifique que en su calidad de trabajadores no tenga derecho a que sus prestaciones sociales sean canceladas en tiempo. Asimismo, que clara la obligación de consignar los recursos antes del 15 de febrero de cada año, que incluso los descuentos para estos efectos comienza a ser realizados a los docentes y al sistema general de participaciones desde el mes de enero del año inmediatamente anterior a la causación de las cesantías que

antes del 15 de febrero de cada año, que incluso los descuentos para estos efectos comienza a ser realizados a los docentes y al sistema general de participaciones desde el mes de enero del año inmediatamente anterior a la causación de las cesantías que deben consignarse antes del 15 de febrero del año siguiente, e s decir, que los recursos son retenidos mensualmente para que al finalizar el año esté el recaudo separado para

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consignarlo al FOMAG y que sean reportados los valores correspondientes a favor de cada docente, p ara poder así ser liquidados los respectivos intereses que le corresponden por el año reportado en su acumulado.

Precisó que los intereses no nacen, sin existir un capital que debe acumularse y poderlo calcular, situación que no debía seguir ocurriendo en teorías donde el patrono, “engaña al trabajador”, liquidando unos intereses a las cesantías de manera extemporánea, cuando en el fondo de cesantías al cual se encontraba afiliado, su capital no fue debidamente traslado el 15 de febrero del año 2021.

ADMISION RECURSO APELACION

Mediante auto del 6 de octubre de 2023, se admitió el recurso de apelación presentado por la apoderada de la parte actora.

CONCEPTO MINISTERIO PÚBLICO6

El Ministerio Publico, rindió concepto, en el cual realizó un estudio de la normatividad y

por la apoderada de la parte actora.

CONCEPTO MINISTERIO PÚBLICO6

El Ministerio Publico, rindió concepto, en el cual realizó un estudio de la normatividad y jurisprudencia de la sanción moratoria contemplada en la Ley 50 de 1990 , concluyendo que para el caso concreto, no era procedentre lo pretendido por la accionante en cuanto a efectuarse una mixtura o híbrido normativo entre dos regímenes de cesantías diferentes, de una parte, el de la Ley 50 de 1990 en armonía con la Ley 52 de 1975; de la otra, el de la Ley 91 de 1989. Ambos irreconciliables.

Mencionó que a los docentes oficiales afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no se aplica la sanción mora regulada en la ley 50 de 1990 artículo 99, atendiendo la especialidad del régimen de los docentes, régimen que tampoco regula el pago de intereses.

Precisó, que en virtud de la inescindibilidad normativa, el régimen especial de cesantías de los docentes afiliados al FOMAG, excluye la aplicabilidad de regímenes diferentes frente a lo solicitado alegando el principio favorabilidad.

Finalmente, señaló que la nterior posición tenía sustento en la sentencia de Unificación SUJ-032-CE-S2-2023 proferida el 11 de octubre de 2023 por el Consejo de Estado, en la cual al analizar los regimenes de cesatnías, los recursos del FOMAG, origen y administracón, había concluido que los docentes estatales afiliados al FOMAG no t enían

la cual al analizar los regimenes de cesatnías, los recursos del FOMAG, origen y administracón, había concluido que los docentes estatales afiliados al FOMAG no t enían derecho a la sanción moratoria prevista en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de

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1990, comoquiera que e ra incompatible con el sistema de administración de cesantías regulado por la Ley 91 de 1989.

CONSIDERACIONES

Se trata de decidir el recurso de apelación, interpuesto por la apoderada de la parte actora, contra la sentencia proferida el veinticinco (25) de julio de dos mil veinti trés (2023) por el Juzgado Veintiuno (21) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda, que negó las súplicas de la demanda.

I. PROBLEMA JURÍDICO

Según las razones de la apelación, el problema jurídico s e contrae a determinar si a la demandante, en su calidad de docente oficial, le asiste o no el derecho a que la entidad demandada le reconozca la sanción moratoria estipulada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, como consecuencia del presunto pago extemp oráneo de sus cesant ías e intereses a las cesantías.

II. LOS HECHOS DEMOSTRADOS EN EL CASO CONCRETO

Del acervo probatorio la Sala encuentra acreditado lo siguiente:

intereses a las cesantías.

II. LOS HECHOS DEMOSTRADOS EN EL CASO CONCRETO

Del acervo probatorio la Sala encuentra acreditado lo siguiente:

  • Copia del derecho de petición presentada por la demandante ante la secretaria de Educación de Bogotá el 20 de agosto de 2021, mediante la cual solicitó el reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la ley 50 de 1990.
  • Copia del Oficio del 22 de septiembre de 2021 por medio del cual el Director de Talento Humano de la Secretaria de Educación del Distrito, al dar respuesta a la anterior petición, informó a la demandante que ni esa entidad ni ninguna entidad territorial pagaba intereses de cesantías a l os docentes afiliados al FOMAG. Asimismo, remitió por competencia la solicitud a la FIDUPREVISORA S.A.
  • Copia del extracto de los intereses a las cesantías de la demandante, en el cual se

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III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y JURISPRUDENCIALES PARA LA DECISIÓN

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III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y JURISPRUDENCIALES PARA LA DECISIÓN

3.1. - El reconocimiento y pago de las cesantías de los docentes vinculados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio

A través de la ley 91 de 1989 se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como una cuenta especial de la Nación, con independenci a patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, adscrito al Ministerio de Educación Nacional, encargado de las prestaciones sociales de los docentes.

En cuanto al reconocimiento y pago de las cesantías el numeral 3º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, establece:

“(…)

ARTÍCULO 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:

(…)

3. Cesantías:

Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año.

Para los docentes que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha,

caso contrario sobre el salario promedio del último año.

Para los docentes que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1 de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantí as existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de cap tación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumulados hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional.

(…)”

De conformidad con lo anterior, la liquidación de las cesantías de los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, se reconoceráTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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retroactivamente, mientras que a los docentes vinculados con posterioridad al 1º de enero de 1990 y los del orden nacional, la liquidación de las cesantías se hará de manera anualizada sin retroactividad.

El Decreto 3752 de 2003 “Por el cual se reglamentan los artículos 81 parcial de la Ley

enero de 1990 y los del orden nacional, la liquidación de las cesantías se hará de manera anualizada sin retroactividad.

El Decreto 3752 de 2003 “Por el cual se reglamentan los artículos 81 parcial de la Ley 812 de 2003, 18 parcial de la Ley 715 de 2001 y la Ley 91 de 1989 en relación con el proceso de afiliación de los docentes al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones”, dispuso:

“(…)

Artículo 1º. “Personal que debe afiliarse al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio . Los docentes del servicio público educativo que estén vinculados a las plantas de personal de los entes territoriales deberán ser afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , previo el cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en los artículos 4° y 5° del presente decreto, a más tardar el 31 de octubre de 2004.

Parágrafo 1º. La falta de afiliación del persona l docente al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio implicará la responsabilidad de la entidad territorial nominadora por la totalidad de las prestaciones sociales que correspondan, sin perjuicio de las sanciones administrativas, fiscales y disciplinarias a que haya lugar.

Parágrafo 2°. Los docentes vinculados a las plantas de personal de las entidades territoriales de manera provisional deberán ser afiliados provisionalmente al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio mientras conserve su nombramiento provisional.

(…)

Artículo 7°. Transferencia de recursos al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio . Los aportes que de acuerdo

provisionalmente al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio mientras conserve su nombramiento provisional.

(…)

Artículo 7°. Transferencia de recursos al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio . Los aportes que de acuerdo con la Ley 812 de 2003 debe recibir el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se descontarán directamente de los recursos de la participación para educación del Sistema General de Participaciones y de los recursos que aporte adicionalmente la Nación en los términos de la Ley 812 de 2003, para lo cual las entidades territo riales deberán reportar a la fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo, la info

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