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TA CUN - 11001333502120220027601-(25-08-2022)-1

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001333502120220027601-(25-08-2022)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintidós (2022)

Magistrado ponente: DR. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ

Proceso No: 11001333502120220027601

Accionante: ROSA MARÍA RODRIGUEZ MUÑOZ

Accionado: FIDUCIARIA FIDUAGRARÍA S.A, ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES Y NACIÓN – MINISTERIO DEL

TRABAJO

ACCIÓN DE TUTELA

IMPUGNACIÓN FALLO

Se decide sobre la impugnación formulada por la entid ad accionada, contra el fallo de tutela proferido en primera instancia, el veintiséis (26) de julio de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Veintiuno (21) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual resolvió (i) no tutelar los derechos fundamentales a la salud, de petición y a un trato digno de la accionante; y (ii) tutelar de manera preventiva el derecho fundamental a la seguridad social de la accionante.

I. ANTECEDENTES

1. La señora Rosa María Rodríguez Muñoz, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra la Fiduciaria Fiduagraria S.A., la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensionesy la Nación – Ministerio del Trabajo por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales a la seguridad social, salud y derecho de petición al no responder de fondo la petición hecha a las entidades.

Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensionesy la Nación – Ministerio del Trabajo por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales a la seguridad social, salud y derecho de petición al no responder de fondo la petición hecha a las entidades.

2. El Juzgado Veintiuno (21) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante providencia de fecha doce (12) de julio de dos mil veintidós (2022) admitió la acción de tutela y ordenó notificar a Fiduciaria Fiduagraria S.A., la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones para que dentro del término de dos (2) días hagan uso de su derecho de defensa, alleguen las pruebas pertinentes y se pronuncien sobr e las circunstancias que motivaron la formulación de la acción de tutela.

3. Notificado el auto admisorio, la s entidades accionadas dieron respuesta a la acción de tutela. 3.1. La Fiduciaria Fiduagraria S.A. manifiesta que, la afiliación de la señora Rodríguez fue suspendida en tres ocasiones en el Programa PSAP, de lo cual se indicó que, dichos reportes fueron desvirtuados procesándose el reintegro de la afiliación de la se ñora Rodríguez; por lo cual Colpensiones no presentó cuenta de cobro en su oportunidad por los periodos que la accionante reclama.

Por lo anterior, manifestamos al despacho que la Administradora Fiduciaria no se ha negado de forma arbitraria o caprichosa a reconocer los subsidios que la señora reclama, sin embargo, el pago de esos ciclos no puede efectuarse de forma inmediata como la accionante pretende. Frente a los ciclos 2018-11 y 2018-12, debemos indicar que según la historia

que la señora reclama, sin embargo, el pago de esos ciclos no puede efectuarse de forma inmediata como la accionante pretende. Frente a los ciclos 2018-11 y 2018-12, debemos indicar que según la historia laboral adjunta por la señora a la Administradora Fiduciaria, con corte al 9 de diciembre de 2021 se reportan las anotaciones “Pago incompleto” yExp. A.T. 2022-00276

Sentencia: Segunda Instancia

Accionante: Rosa María Rodríguez Muñoz

Accionado: Colpensiones – Fiduagraria

“Pago en proceso de verificación”, de lo cual se infiere que la señora no realizó el pago completo del aporte que le correspondía, por lo cual no causó el derecho para estos periodos. En lo que respecta a los ciclos 202001, 2020 -04, 2020-05, 2020 -06 y 2020 -07 estos reportan como pagados a Colpensiones en favor de la señora Rosa María Rodríguez. Finalmente le informamos que, Colpensiones presentó mediante oficio No.- 2022_2259521 del 22 de febrero de 2022, ante el Administrador Fiduciario del Fondo de Solidaridad Pensional, una cuenta de cobro correspondiente a reprocesos de periodos de vigencias presupuestales anteriores a la actual (199 6-04 a 2021 -11) que se encuentran pendientes de pago, incluyendo los ciclos 2013-08 hasta 2018-10. 3.2. La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones manifiesta que no se vulnera el derecho reclamado, en la medida que la entidad se encuentra reportando la información que fue entregada en su momento por el ISS ya liquidado, razón por la que no se están presentando datos

que no se vulnera el derecho reclamado, en la medida que la entidad se encuentra reportando la información que fue entregada en su momento por el ISS ya liquidado, razón por la que no se están presentando datos erróneos ni fueron recogidos de forma ilegal. Por otro lado, si se procediera al reconocimiento de las prestaciones y cargue de tiempos en la historia laboral de los afiliados, sin el recaudo efectivo de los aportes y cuya omisión recaiga en el empleador, conllevaría a un detrimento de los recursos públicos administrados por Colpensiones, que afectarían el pago de las prestaciones de aquellos que ostenten la calidad de pensionados. De igual manera debe tenerse en cuenta, que Colpensiones depende de la intervención coordinada de la Fiduagraria y del Ministerio del Trabajo para poder actualizar las historias laborales, de los afiliados subsidiados, por lo cual la orden necesariamente deberá tener en cuenta todo el trámite que debe surtirse para ser beneficiario del subsidio y las partes involucradas para poder tener en cuenta las cotizaciones correspondientes en la historia laboral. 3.3. La Nación – Ministerio del Trabajo manifiesta que no es el competente para atender las solicitudes de corrección de historias laborales de los Afiliados al Régimen General de Pensiones, pues dicha actividad es exclusiva de las Administradoras de Pensiones, para el caso que nos ocupa, Colpensiones en su calidad de administradora del Régimen de Prima Media con Prestaciones Definida. Con relación a la accionante verificada la información remitida por Fiduagraria S.A., tiene afiliación vigente al Programa de Subsidio al Aporte en Pensión desde el 1° de enero de 2013 a la fecha. Durante su afiliación

Con relación a la accionante verificada la información remitida por Fiduagraria S.A., tiene afiliación vigente al Programa de Subsidio al Aporte en Pensión desde el 1° de enero de 2013 a la fecha. Durante su afiliación se le han subsidiado 197.14 semanas de cotización. Como consecuencia de lo expuesto, únicamente le corresponde a Colpensiones ajustar la historia laboral de l a actora conforme con las cotizaciones realizadas por el accionante y subsidiadas por el FSP

4. El Juzgado Veintiuno (21) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , mediante providencia de fecha veintiséis (26) de julio de dos mil veintidós (2022) resolvió (i) no tutelar los derechos fundamentales a la salud, de petición y a un trato digno de la accionante; y (ii) tutelar de manera preventiva el derecho fundamental a la seguridad social de la accionante.

5. Mediante memorial, la entidad accionada (la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones) impugnó el fallo de primera instancia. El expediente ingresa al Despacho del suscrito Magistrado el cinco (05) de agosto de dos mil veintidós (2022) para continuar con el trámite procesal correspondiente.Exp. A.T. 2022-00276

Sentencia: Segunda Instancia

Accionante: Rosa María Rodríguez Muñoz

Accionado: Colpensiones – Fiduagraria

II. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado Veintiuno (21) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá resolvió (i) no tutelar los derechos fundamentales a la salud, de petición y a

II. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado Veintiuno (21) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá resolvió (i) no tutelar los derechos fundamentales a la salud, de petición y a un trato digno de la accionante; y (ii ) tutelar de manera preventiva el derecho fundamental a la seguridad social de la accionante conforme a las siguientes razones: “(…) de lo informado por las entidades accionadas se establece que solo hasta febrero del 2022 se iniciaron los trámites de recobro y/o compensación de los ciclos reclamados por la accionante, el Ministerio del Trabajo, la Fiduciaria Fiduagraria S.A y Colpensio nes. Estas entidades no adelantaron con premura el trámite establecido en el artículo 2.2.14.1.26 Decreto 1833 de 2016 , estando en la obligación de adelantarlo desde el momento mismo en que se realizó la suspensión de los aportes y se reactivaron, sin embargo este, se reitera, ya se inició.

No obstante lo anterior, este se encuentra sometido a la gestión de vigencias expiradas, toda vez, que las obligaciones adquiridas por la entidad son de una vigencia anterior, años 2013 a 2020, esto quiere decir, que n o son dineros de inmediata disposición pues deben seguir los pasos establecidos en el Decreto 111 de 1995 – Estatuto orgánico del presupuesto de la Nación. Por lo que a todas luces se avizora una solución está sometida al procedimiento establecido en el estatuto orgánico de presupuesto. Es claro entonces, que las demoras en el cobro entre COLPENSIONES y la

se avizora una solución está sometida al procedimiento establecido en el estatuto orgánico de presupuesto. Es claro entonces, que las demoras en el cobro entre COLPENSIONES y la FIDUAGRARIA S.A, no pueden trasladarse a la accionante, puesto que desde el año 2013, cuando COLPENSIONES no recibió el pago de los subsidios por parte del encargo fiduciario debió adelantar el trámite de cobro ante esta entidad, ejerciendo si era del caso las acciones de cobro coactivo, lo que indicaría la necesidad de tomar medidas para impulsar el trámite administrativo. Pese a lo anterior, la acción de tutela no es un mecanismo para ordenar gastos o para impulsar trámites administrativos tendientes a reclamar sumas monetarias entre entidades. Como se indicó, para ello existe un trámite especial establecido en el artículo 2.2.14.1.26 Decreto 1833 de 2016 que en la actualidad se encuentran surtiendo las entidades accionadas. Desconocer esta situación para ordenar una erogación contrariaría el principio de subsidiariedad del amparo constitucional establecido en el artículo 6 del Decreto Legislativo 2591 de 1991, lo que conlleva negar las pretensiones elaboradas por la accionante en este sentido, a lo sumo porque se tornan inoficiosas teniendo en cuenta que las actuaciones administrativas ya se iniciaron tal y como fue informado. Esta situación, per se, no debería representar una vulneración de los derechos fundamentales de la accionante, toda vez que es un procedimiento y/o trámite interno entre entidades en la que no tiene participación la señora Rosa María Rodríguez Muñoz, por lo que la enseña de “Deuda por no pago de subsidio del

fundamentales de la accionante, toda vez que es un procedimiento y/o trámite interno entre entidades en la que no tiene participación la señora Rosa María Rodríguez Muñoz, por lo que la enseña de “Deuda por no pago de subsidio del Estado” no debería tener implicaciones en la contabilización de sus ciclos de cotización, por lo que el reconocimiento del derecho pensional al momento de su solicitud no tendría por qué verse afectado, dado que el trámite entre las entidades no obstaculiza el mismo. Se debe agregar, que los supuestos de demoras en el pago de los aportes para pensión, no solo se aplican a los casos en los cuales el sujeto responsable es el empleador directo, sino tambié n, en todos los casos en que existe una entidad que ha contraído la obligación de realizar aportes a favor de otra persona. Situación que se presenta con la FIDUAGRARIA S.A en su condición de administradora del fondo de solidaridad pensional. Por lo que, a unque este Despacho no pueda ordenar una erogación inmediata (toda vez que esta se encuentra en curso) es aplicable la pacifica línea jurisprudencial que la Corte Constitucional ha creado en materia de inoponibilidad de la mora patronal, , la cual establec e que las consecuencias derivadas en la mora del pago del empleador no son excusas válidas para que la administración niegue la existencia de cotizaciones. La ley dotó a las administradoras de los diferentes regímenes para cobrar los aportes pensionales qu e no han sido oportunamente trasladados, al establecer un procedimiento de cobro en los artículos 24 y 57 de la Ley 100 de

1993. De ahí que “son las administradoras de pensiones las llamadas a asumir los

cobrar los aportes pensionales qu e no han sido oportunamente trasladados, al establecer un procedimiento de cobro en los artículos 24 y 57 de la Ley 100 de

1993. De ahí que “son las administradoras de pensiones las llamadas a asumir los efectos que puedan derivarse del retraso o de la falta de pago de los aportes a pensiones” imputables a ellas. (…)Exp. A.T. 2022-00276

Sentencia: Segunda Instancia

Accionante: Rosa María Rodríguez Muñoz

Accionado: Colpensiones – Fiduagraria

III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La entidad accionada (la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones) impugnó el fallo de primera instancia manifestando que: “(…) Se evidencia que las solicitudes de corrección de historia laboral han sido de manera satisfactoria al accionante, donde se le han indicado las inconsistencias que presentan los periodos que se pretende que se corrijan al igual que las gestiones que se han venido realizando para dar trámite a dicha solicitud.

Por lo anterior es necesario que el Ministerio de Trabajo junto con la Fiduagraria realicen las correspondientes gestiones para la normalización de los aportes. De acuerdo con lo anterior, si el accio nante considera que le asisten otros derechos distintos al de petición, debe acudir a la jurisdicción ordinaria laboral o de lo contencioso administrativo, ya que administrativamente las peticiones fueron resueltas de fondo, la presente tutela debe ser declarada improcedente ya que se evidencia que el accionante no está de acuerdo con las respuestas entregadas por esta Administradora De acuerdo a lo anterior, Colpensiones está realizando las gestiones correspondientes para dar respuesta a la solicitud de co rrección de

evidencia que el accionante no está de acuerdo con las respuestas entregadas por esta Administradora De acuerdo a lo anterior, Colpensiones está realizando las gestiones correspondientes para dar respuesta a la solicitud de co rrección de historia laboral Una vez se cuente con la misma se notificará al accionante su contenido. (…)”

IV. CONSIDERACIONES Corresponde a la sección Tercera, Subsección “A” de este tribunal entrar a decidir la impugnación formulada por la parte acc ionada (la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones) contra la sentencia de tutela proferida en primera instancia por el Juzgado Veintiuno (21) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.

1. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER En el presente caso corresponde a la Sala determinar si efectivamente la entidad accionada no vulnera el derecho fundamental amparado por la sentencia de primera instancia.

En este orden de ideas, la Sala para dar solución al problema jurídico planteado pasara a estudiar los siguientes asuntos: (i) De la responsabilidad de la Administ radora Colombiana de Pensiones – Colpensiones frente a mesadas pensionales; y (ii) Caso en concreto.

2. DE LA RESPONSABILIDAD DE LA ADMINISTR ADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES FRENTE A MESADAS PENSIONALES El objetivo de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensioneses garantizar la actividad de aseguramiento en pensiones, salud y riesgos profesionales en condiciones de sostenibilidad, eficiencia y economía, efectos por el cual se conforma dicha entidad como ente del Estado encargado del manejo del régimen de pensiones públicas, como bien lo establece Artículo 155 de la Ley 1151 de 20071.

efectos por el cual se conforma dicha entidad como ente del Estado encargado del manejo del régimen de pensiones públicas, como bien lo establece Artículo 155 de la Ley 1151 de 20071. Igualmente, dentro de sus funciones esta garantizar el buen manejo de los beneficios pensionales para que cada persona pueda tener seguridad jurídica al momento de obtención de una pensión.

a. Administrar de forma independiente de su propio patrimonio los recursos que corresponden al Régimen de Prima Media, de conformidad con la Ley.

1 Decreto 309 del año 2017 De conformidad con el artículo 155 de la Ley 1151 de 2007, la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, hace parte del Sistema General de Pensiones y tiene por objeto la administración estatal del Régimen de Prima Media con Prestación Definida y la administración d el Sistema de Ahorro de Beneficios Económicos Periódicos de que trata el Acto Legislativo 01 de 2005 y las demás prestaciones especiales que determine la Constitución y la Ley, en su calidad de Entidad financiera de carácter especial.Exp. A.T. 2022-00276

Sentencia: Segunda Instancia

Accionante: Rosa María Rodríguez Muñoz

Accionado: Colpensiones – Fiduagraria

b. Administrar de forma independiente de su propio patrimonio el portafolio de inversiones, ahorros y pagos del Sistema de Ahorros de Beneficios Económicos Periódicos (BEPS), así como los incentivos para el fomento de este tipo de ahorro otorgados por el Gobierno Nacional. c. Diseñar y adoptar estrategias para otorgar servicios adicionales o complementarios para el uso de sus afiliados, ahorradores, pensionados y

otorgados por el Gobierno Nacional. c. Diseñar y adoptar estrategias para otorgar servicios adicionales o complementarios para el uso de sus afiliados, ahorradores, pensionados y beneficiarios, como servicios de pago, transacciones virtuales o tarjetas monederos. d. Recaudar, pagar y transferir los recursos que deba administrar, ya sea de manera directa o a través de empresas con las cuales haya firmado acuerdos de colaboración, convenios con institucion es financieras o sociedades que presten servicios de administración de redes de bajo valor. e. Gestionar la historia laboral y pensional de sus afiliados, ofreciéndoles acceso a su información personal siempre que la requieran a través del portal web www.colpensiones.gov.co. f. Administrar la nómina de pensionados y las personas a quienes se les reconozcan beneficios y prestaciones y hacer el pago de los mismos. g. Elaborar y mantener actualizados los cálculos actuariales a fin de cuantificar el pasivo pensional de las mesadas actuales, de las futuras, de conmutaciones pensionales, bonos, cuotas y demás cálculos que sean necesarios. A su vez, tiene la responsabilidad de la custodia, conservación y guarda de la información (historia laboral) necesaria para determinar si cumple o no con los requisitos para acceder a una pensión. Por tal razón, su contenido debe ser fiable 2. Al respecto ha indicado la Corte Constitucional que, la información que se encuentra en la historia laboral de un afiliado “sea cierta, precisa, fidedigna y actualizada. Tal es el sentido del principio de veracidad o calidad intrínseco al tratamiento de los datos a cuyo cargo se encuentran la administradora del régimen pensional de prima media y los fondos privados de pensiones”3.

precisa, fidedigna y actualizada. Tal es el sentido del principio de veracidad o calidad intrínseco al tratamiento de los datos a cuyo cargo se encuentran la administradora del régimen pensional de prima media y los fondos privados de pensiones”3. Por lo expuesto se puede concluir que, la Administradora Colombiana de Pensiones está en la obligación respecto de la información que reposa en la historia laboral de sus afiliados y qué derechos fundamentales resulta n vulnerados cuando los datos que reporta son confusos, inexactos o incompletos4 y que no permiten garantizar el reconocimiento y pago del valor de la mesada correspondiente a la pensión legal (vejez, invalidez o sobrevivencia) de cada pensionado o benefi ciario de sustitución. Consecuencias que, no pueden ser endilgadas al afiliado, así lo ha precisado la H. Corte: “no es posible trasladarle a los afiliados las consecuencias negativas a los defectos que puedan derivarse de la infracción de ese deber. En ese sentido, los efectos de los errores operacionales en la administración de las historias laborales deben ser, por el contrario, asumidos por la entidad administradora, que cuenta con los medios y la infraestructura para gestionar los datos de las cotizaciones y sus soportes, para evitar su pérdida o deterioro e impedir que el afiliado sufra los efectos negativos que puedan derivarse de cualquiera de esas circunstancias”5.

3. CASO CONCRETO

(i) La accionante manifiesta que tiene 56 años y es una persona con discapacidad auditiva, lo que dificulta su comunicación con las entidades.

(ii) La accionante se encuentra afiliada al programa de Subsidio al Aporte

(i) La accionante manifiesta que tiene 56 años y es una persona con discapacidad auditiva, lo que dificulta su comunicación con las entidades.

(ii) La accionante se encuentra afiliada al programa de Subsidio al Aporte en Pensión desde el 1 de enero de 2013, pero a partir de dicha fecha presenta inco nsistencias en los reportes de su historia laboral de

2 Corte Constitucional, sentencia T -897 de 2010. MP Nilson Elías Pinilla Pinilla. 3 Corte Constitucional, sentencia T -436 de 2017. MP Gloria Stella Ortiz Delgado. 4 Corte Constitucional, sentencia T -436 de 2017 MP Gloria Stella Ortiz Delgado; sentencia T-585 de 2011.MP Nilson Elías Pinilla Pinilla. 5 Corte Constitucional, sentencia T -436 de 2017. MP Gloria Stella Ortiz Delgado.Exp. A.T. 2022-00276

Sentencia: Segunda Instancia

Accionante: Rosa María Rodríguez Muñoz

Accionado: Colpensiones – Fiduagraria

Colpensiones.

(iii) Asegura la accionante que, desde el mes de Julio de 2020, r ealizó peticiones ante Colpensiones y Fiduagraria solicitando la corrección de la historia laboral por parte de Colpensiones y para que Fiduagraria allegara el pago correspondiente a los periodos faltantes.

(iv) Afirma que, para la fecha de presentación de esta acción constitucional, no ha sido posible la actualización de su historia laboral y por ende la no aparición de los periodos faltantes. Una vez constatado todo el expediente de esta acción constitucional, este Despacho procederá a realizar las siguientes precisiones.

constitucional, no ha sido posible la actualización de su historia laboral y por ende la no aparición de los periodos faltantes. Una vez constatado todo el expediente de esta acción constitucional, este Despacho procederá a realizar las siguientes precisiones. En primer lugar, es importante recordar que, el Fondo de Solidaridad Pensional y del Programa de Subsidio al Aporte en Pensión (PSAP) es un subsidio para aquellos trabajadores asalariados o independientes del sector rural o urbano, que carecen de recursos par a efectuar la totalidad del aporte, como ocurre, por ejemplo, con los artistas, deportistas, músicos, compositores, toreros, madres comunitarias y personas en situación de discapacidad 6.

El Decreto1833 de 201 6, designó como administradores del Fondo a la s sociedades fiduciarias de naturaleza pública o a los fondos de pensiones y/o cesantías del sector social solidario7, asimismo impone obligaciones: (i) el de transferir el subsidio a través de las administradoras del Sistema General de Pensiones y (ii) el de realizar un control de los beneficiarios y de los recursos, de forma permanente y de manera coordinara con otras entidades8.

Por otra parte, revisado el contenido de las contestaciones y de las pruebas aportadas al plenario, se advierte que la Fiduciaria informó que Colpensiones solo hasta el 22 de febrero de 2022 mediante oficio No. 2022_2259521 presentó una cuenta de cobro correspondiente a los periodos de vigencias presupuestales vencidas por los ciclos 2013 -08 hasta 2018 -10, por lo que, es claro para la Sala que la demora o incumplimiento en el pago

2022_2259521 presentó una cuenta de cobro correspondiente a los periodos de vigencias presupuestales vencidas por los ciclos 2013 -08 hasta 2018 -10, por lo que, es claro para la Sala que la demora o incumplimiento en el pago

6 Decreto 1833 de 2016 “Artículo 2.2.14.1.1. Naturaleza y objeto del Fondo de Solidaridad Pensional. El Fondo de Solidaridad Pensional es una cuenta especial de la Nación, sin personería jurídica, adscrita al Ministerio del Trabajo, destinado a ampliar la cobertura mediante un subsidio a las cotizaciones para pensiones de los grupos de población que por sus características y condiciones socioeconómicas no tienen acceso a los sistemas de seguridad social, así como el otorgamiento de subsidios económicos para la protección de las personas en estado de indigencia o de pobreza extrema. // El Fondo de Solidari dad Pensional tendrá dos subcuentas que se manejarán de manera separada así: 1. Subcuenta de Solidaridad destinada a subsidiar los aportes al sistema general de pensiones de los trabajadores asalariados o independientes del sector rural y urbano que carezc an de suficientes recursos para efectuar la totalidad del aporte, tales como artistas, deportistas, músicos, compositores, toreros y sus subalternos, la mujer microempresaria, las madres comunitarias, los discapacitados físicos, psíquicos y sensoriales, lo s miembros de las cooperativas de trabajo asociado y otras formas asociativas de producción.// 2. Subcuenta de subsistencia destinada a la protección de las personas en estado de indigencia o de pobreza extrema, mediante un subsidio económico que se otorga rá de acuerdo con lo establecido en los artículos

Subcuenta de subsistencia destinada a la protección de las personas en estado de indigencia o de pobreza extrema, mediante un subsidio económico que se otorga rá de acuerdo con lo establecido en los artículos 2.2.14.1.30 a 2.2.14.1.40 del presente Decreto.” 7 “Artículo 2.2.14.1.2. Administradora de los recursos del Fondo de Solidaridad Pensional. De conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley 100 de 1993, los recursos del Fondo de Solidaridad Pensional sólo podrán ser administrados por sociedades fiduciarias de naturaleza pública y preferencialmente por las sociedades fiduciarias del sector social solidario o por las administradoras de fondos de pe nsiones y/o cesantías del sector social solidario (…)” 8 “Artículo 2.2.14.1.3. Obligaciones del Administrador Fiduciario del Fondo de Solidaridad Pensional. El administrador fiduciario de los recursos del Fondo de Solidaridad Pensional deberá cumplir con l as siguientes obligaciones, sin perjuicio de las demás que le corresponda cumplir en desarrollo del respectivo contrato: (…) 2. Obligaciones respecto de la Subcuenta de Solidaridad: 2.1. Identificar a los beneficiarios de esta subcuenta y transferir el subsidio a través de las administradoras del sistema general de pensiones, conforme a las disposiciones legales vigentes y a lo señalado anualmente por el Consejo Nacional de Política Económ ica y Social (CONPES). (…) 2.4. Realizar permanentemente la evaluación, seguimiento y control de los beneficiarios y de los recursos de esta subcuenta, en coordinación con las entidades de cualquier orden y nivel que se consideren necesarias, para lo cual, dichas entidades deberán poner a disposición del administrador fiduciario del Fondo de Solidaridad

esta subcuenta, en coordinación con las entidades de cualquier orden y nivel que se consideren necesarias, para lo cual, dichas entidades deberán poner a disposición del administrador fiduciario del Fondo de Solidaridad Pensional la información contenida en bases de datos y aplicativos, con el fin de que se puedan efectuar verificaciones periódicas y masivas que se requiera n.”Exp. A.T. 2022-00276

Sentencia: Segunda Instancia

Accionante: Rosa María Rodríguez Muñoz

Accionado: Colpensiones – Fiduagraria

de los respectivos aportes, puede llegar a vulnerar los derechos fundamentales de la accionante. Así las cosas, no es posible que la falta de diligencia de la entidad deba trasladarle consecuencias n egativas a la señora Rosa María Rodríguez , como la de impedir que se reconozca la prestación por falta del número de aportes (en el evento de cumplir los requisitos) , además porque el trabajador, se ampara en el principio de confianza legítima y de buena f e, en el sentido de considerar que las pagos que debió realizar el fondo, y de las que nunca le fue reportada alguna anomalía, son válidas9. La H. Corte Constitucional dispuesto que las cotizaciones realizadas por el Fondo “se asimilan a las cotizaciones efectuadas por los empleadores por concepto de pensión, a los fondos pensionales, en tanto que en ambas situaciones los dineros se efectúan como aportes a la seguridad social y, tienen idéntico propósito, el cual es garantizar al trabajador, el cubrimiento de un porcentaje fijado por la ley para efectuar la totalidad del aporte . En consecuencia, “dicho fondo tiene la obligación, al igual que el

garantizar al trabajador, el cubrimiento de un porcentaje fijado por la ley para efectuar la totalidad del aporte . En consecuencia, “dicho fondo tiene la obligación, al igual que el empleador, de realizar los aportes correspondientes, de manera oportuna, so pena de incurrir en mora (…)”10.

De igual manera, “es obligación tanto de las AFP como del mencionado fondo efectuar las cuentas de cobro y cumplir con los giros de las respectivas cuentas por pagar, sin que ello constituya un impedimento para que el trabajador pueda acceder a la pensión solicitada”11. En consecuencia, la mora o la omisión por parte del Fondo de Solidaridad Pensional en la transferencia de los aportes pensionales, “no puede traducirse en la afectación de derechos fundamentales como son los derechos a la seguridad social, el mínimo vital, la vida y, la dignidad ”12. Ello implica “que el reconocimiento de una pensión no puede supeditarse al incumplimiento de obligaciones en el pago de aportes, por parte de empleadores o fondos que otorgan subsidios para el pago de cotizaciones a pensión, pue s esta circunstancia es ajena a la voluntad del trabajador y se convierte en una carga

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