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TA CUN - 11001333502120220028701-(05-09-2022)-1

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001333502120220028701-(05-09-2022)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C

Magistrado Ponente: FERNANDO IREGUI CAMELO

ACCIÓN DE TUTELA

Bogotá, D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

Radicado: 11001-33-35-021-2022-00287-01

Accionante: Martha Lucia Osorio Zuluaga Accionado: Administradora Colombiana de P ensionesCOLPENSIONES Tema: Derechos fundamentales de petición Instancia: Impugnación – Sentencia Sentencia: SC3 – 0509 – 3192

Sala: 127

I. ASUNTO

Decide la Sala la impugnación interpuesta por la entidad accionada - Administradora Colombiana de PensionesColpensiones, en contra de la sentencia del 2 de agosto de 2022, mediante la cual el Juzgado 21 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, tuteló el derecho de petición de la señora Martha Lucia Osorio Zuluaga.

II. ANTECEDENTES

Hechos que originaron la acción

  1. Refiere la accionante que, con ocasión al fallecimiento del señor Luis Alberto Tibaquira Baena, quien era su esposo, Colpensiones profirió resolución GNR 103716 mediante la cual se reconoció pensión de sobrevivientes a:

“-. OSORIO ZULUAGA MARTHA LUCIA en calidad de cónyuge en un porcentaje del 50%, la pensión es reconocida de carácter vitalicio.

103716 mediante la cual se reconoció pensión de sobrevivientes a:

“-. OSORIO ZULUAGA MARTHA LUCIA en calidad de cónyuge en un porcentaje del 50%, la pensión es reconocida de carácter vitalicio. -. TIBAQUIRA BENJUMEA JUAN MANUEL en calidad de Hijo Menor de Edad con un porcentaje del 50%, de carácter temporal.”

  1. El 29 de abril de 2022 se acercó a Colpensiones - Sede Facatativá para solicitar el acrecimiento de su mesada pensional, teniendo en cuenta que el joven Tibaquirá Benjumea es mayor de edad y cuenta con la profesión de abogado. Su pedimento no fue recibido, pues le informaron que el joven no había cumplido los 25 años de edad y además él debía ser quien solicite el retiro y el acrecimiento de la mesada a favor de los demás beneficiarios.
  1. Luego, mediante peticiones presentadas el día 3 de mayo de 2022 , con radicado 2022_5662626 , y el 6 de junio de 2022 , con radicadoAcción de tutela – Impugnación – Sentencia

Rad. Nro. 11001-33-35-021-2022-00287-01

Actor: Martha Lucia Osorio Zuluaga

Accionado: Administradora Colombiana de pensionesCOLPENSIONES

Página 2 de 19 2022_7409672, a través de la Sede Electrónica de Colpensiones reiteró la solicitud de acrecimiento de su mesada pensional (pensión de sobrevivientes) de un 50% a un 100%, en atención a que el Jov en JUAN MANUEL TIBAQUIRA BENJUMEA actualmente es mayor de edad y ejerce la profesión de abogado.

sobrevivientes) de un 50% a un 100%, en atención a que el Jov en JUAN MANUEL TIBAQUIRA BENJUMEA actualmente es mayor de edad y ejerce la profesión de abogado.

  1. El día 4 de mayo 2022 Colpensiones emitió una respuesta a la solicitud con radicado 2022_5662626, indicando que debía diligenciar un formulario para novedades de pensionado y/o beneficiario y señalando que el beneficiario de la prestación debía efectuar la solicitud de acrecimiento, para que esto s valores sean redistribuidos a los demás beneficiarios; respuesta que no tiene ningún sustento jurídico, vulnerando según la accionante, su derecho fundamental de petición.
  1. Respecto a su solicitud del 6 de junio de 2022 con radicado 2022_7409672, manifiesta que, han trascurrido más de 30 días, sin que se haya emitido una respuesta positiva o negativa debidamente sustentada por funcionario competente.
  1. Por lo anterior acude a la acción de tutela solicitando las siguientes:

a. Pretensiones:

“[…] 1. Se reconozca mi derecho fundamental de petición al cual tengo derecho en virtud del artículo 23 de la Constitución Política Nacional.

2. En consecuencia, se ordene a la doctora Doris Patarroyo Patarroyo quien ostenta la calidad de Directora de Nómina de Pensionados de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones o quien haga sus veces, emita dentro de 48 horas a la notificación, una respuesta de fondo sea positiva o negativa a las solicitudes con radicados 2022_5662626 y 2022_7409672 del 3 de mayo de 2022 y 6 de junio de

notificación, una respuesta de fondo sea positiva o negativa a las solicitudes con radicados 2022_5662626 y 2022_7409672 del 3 de mayo de 2022 y 6 de junio de 2022, relacionadas con el acrecimiento de la mesada pensional (…)”

III. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA

3.1. Trámite impartido

La tutela fue radicada ante el Juzgado Veintiuno (21) Administrativo del Circuito de Bogotá, que en auto del 19 de julio de 2022 admitió el asunto de la referencia, y ordenó la notificación a la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES.

3.2. Respuesta de la autoridad accionadaCOLPENSIONES.

Mediante oficio No. BZ2022_9909948-2160535 del 22 de julio de 2022 , la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES se opuso a la prosperidad de las solicitudes de la accionante bajo las siguientes argumentaciones:

La accionante elevó petición por medio de Formulario electrónico el 03 de mayo de 2022 radicado 2022_5662626. Al respecto, con oficio del 04 de mayo de 2022 la Dirección de Administración y Solicitudes PQRS emitió oficio de respuesta en donde se le informó sobre la documentación que debe acompañar para el estudio de su petición.

Así mismo se observa que la accionante elev ó petición por medio de Formulario electrónico el 06 de junio de 202 2 radicado 2022_7409672. Frente a dicho radicado , con oficio del 07 de junio de 2022 la Dirección de Administración y Solicitudes PQRSAcción de tutela – Impugnación – Sentencia

electrónico el 06 de junio de 202 2 radicado 2022_7409672. Frente a dicho radicado , con oficio del 07 de junio de 2022 la Dirección de Administración y Solicitudes PQRSAcción de tutela – Impugnación – Sentencia Rad. Nro. 11001-33-35-021-2022-00287-01

Actor: Martha Lucia Osorio Zuluaga

Accionado: Administradora Colombiana de pensionesCOLPENSIONES

Página 3 de 19 emitió respuesta en donde se le informó nuevamente sobre la documentación que debe acompañar para el estudio de su petición.

Considera por lo anterior, que no existe vulneración al derecho fundamental de petición de la accionante y en cambio, debe declararse hecho superado.

Adicionalmente, informa que la accionante viene percibiendo una mesada pensional y se encuentra activa en nómina de pensionados, por lo que no se demuestra un perjuicio irremediable que haga viable la acción de tutela.

3.3. Sentencia de primera instancia

En sentencia del 2 de agosto de 2022 , el Juzgado 21 Administrativo del Circuito de Bogotá, resolvió:

“[…] PRIMERO.- TUTELAR el derecho de petición de la señora MARTHA LUCIA OSORIO ZULUAGA, identificada con la C.C. 25.112.727 de Salamina - Caldas, conforme a lo manifestado a lo largo de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, para que a través de su representante legal, o delegado facultado para ello, o quien ejerza las funciones respectivas, proceda en un término improrrogable

SEGUNDO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, para que a través de su representante legal, o delegado facultado para ello, o quien ejerza las funciones respectivas, proceda en un término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, de contestación clara, detallada y de fondo, a las peticiones de presentadas el 03 de mayo de 2022 y 06 de junio de 2022, con radicados N° BZ_2022 - 5662626 y BZ202274009672 respectivamente, por la señora MARTHA LUCÍ A OSORIO ZULUAGA, las cuales versan sobre el acrecimiento pensional. Para ello se ordenará dar aplicación a lo establecido en el parágrafo primero de la Ley 1755 de 2015, según corresponda, efectuando la búsqueda dentro de sus archivos, con el fin de compl etar las solicitudes de la actora, en cuanto a documentación se refiere.

TERCERO.- Conminar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, representado legalmente por su señor PRESIDENTE o quien haga sus veces, para que en lo sucesivo se dé c ontestación a las peticiones que son de su resorte dentro del término legal”

El Juzgado de instancia estableció que, si bien es cierto que junto con la contestación de la tutela se adjuntaron los Oficios de respuesta comunicados por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones, dicho hecho no conlleva de manera automática la ocurrencia de un hecho superado.

Se demostró que el Oficio No. BZ2022_5662626 -1237903 del 04 de mayo de 2022 y

Administradora Colombiana de Pensiones, dicho hecho no conlleva de manera automática la ocurrencia de un hecho superado.

Se demostró que el Oficio No. BZ2022_5662626 -1237903 del 04 de mayo de 2022 y Oficio No. BZ2022_74096721672000 del 07 de junio del mismo año, corresponden en efecto a las respuestas comunicadas por la entidad accionada a las peticiones presentadas por la señora Martha Lucia Osorio Zuluaga, el 03 de mayo de 2022 y 06 de junio de 2022. En las mismas, se indica que le corresponde a l beneficiario de la prestación, efectuar la solicitud de acrecimiento, para que esos valores sean redistribuidos a los demás beneficiarios de la prestación.

Es así como la Administradora Colombiana de Pensiones, le expone los documentos que debe diligenciar y radicar en cualquier punto de atención PAC. Se indican los siguientes: “Tipo de documento , Formulario para novedades de pensionado y/o beneficiario, Documento de identidad del pensionado o beneficiario de la pensión , Comunicación oficial recibida con soportes por enfermedades catastróficas, Autorización notificación por correo electrónico y Documentos anexos entregados por el ciudadano.”Acción de tutela – Impugnación – Sentencia Rad. Nro. 11001-33-35-021-2022-00287-01

Actor: Martha Lucia Osorio Zuluaga

Accionado: Administradora Colombiana de pensionesCOLPENSIONES

Página 4 de 19 Adicionalmente se le explicó a la accionante que: “(…) Cabe aclarar, el acrecimiento solo puede ser solicitado por el beneficiario mediante el formulario para novedades de pensionado y/o beneficiario. En el caso que no pueda realizar la solicitud

Adicionalmente se le explicó a la accionante que: “(…) Cabe aclarar, el acrecimiento solo puede ser solicitado por el beneficiario mediante el formulario para novedades de pensionado y/o beneficiario. En el caso que no pueda realizar la solicitud personalmente, puede autorizar a un tercero o apoderado adjuntando la documentación correspondiente; por consiguiente, el único que puede solicitar la novedad de retiro es el mismo beneficiario (…)”

De la respuesta brindada por la Administradora Colombiana de Pensiones se puede establecer que, la persona interesada debe radicar la documentación junto con la petición de acrecimiento pension al ante las instalaciones o puntos de atención PAC. Bajo tal entendido, el beneficiario debía dirigirse de manera personal a los puntos autorizados, en razón a que el artículo 4 de la Ley 962 de 2005, facultaba a la entidad a exigirlo de esta forma.

Refiere el A -quo que, bajo lo normado en el artículo 23 de la Constitución Política y conforme a lo regulado respecto al derecho de petición por parte del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (art. 6), se tiene que la norma es clara en establecer que la solicitud de reconocimiento de derechos implica el ejercicio del derecho de petición, y que todas las actuaciones iniciadas ante las entidades públicas pueden ser realizadas a través de medios electrónicos, canales digitales o cualquier otro medio; de esta forma, no resulta admisible que la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, haya desestimado las peticiones de fechas 03 de mayo y 06 de junio de 2022, presentados por la señora Martha Lucia Osorio Zuluaga, con el fin de obtener el acrecimiento pensional , solicitudes enviadas mediante correo electrónico, los mismos días, a través de la sede

peticiones de fechas 03 de mayo y 06 de junio de 2022, presentados por la señora Martha Lucia Osorio Zuluaga, con el fin de obtener el acrecimiento pensional , solicitudes enviadas mediante correo electrónico, los mismos días, a través de la sede electrónica de la entidad en el link de –PQRS.

Ahora bien, si la autoridad consideraba que hacían falta documentos para completar la petición, ha debido efectuar la búsqueda en sus archivos puesto que cada uno de ellos reposa en la entidad , y no proceder a exigir cargas adicionales a la tutelante, como efectivamente lo hizo en dos oportunidades, pues ello constituye una flagrante violación al derecho de petición de la señora Martha Lucia Osorio Zuluaga.

De otro lado, el A -quo evidencia que Colpensiones impuso exigencias y formalismos innecesarios a la parte actora que no se encuentran previstas en la Ley, como lo es el diligenciamiento de la solicitud de acrecimiento pensional de manera presencial, por cuanto la Ley le impone como deber a las autoridades públicas tramitar las actuaciones que sean promovidas por cualquier medio tecnológico o electrónico.

Consideró entonces, que existe una vulneración al derecho fundamental de petición, por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, pues no sólo realiza unas exigencias que no se encuentran contenidas en la legislación vigente para el trámite de las so licitudes, sino que también en su calidad de posición dominante impone unas cargas a la actora que impiden el debido acceso a la administración.

3.4. Fundamentos de la impugnación

Mediante oficio No. BZ2022_10673979-2287886 del 3 de agosto de 2022, la Directora de Acciones Constitucionales de Colpensiones manifiesta o siguiente:

3.4. Fundamentos de la impugnación

Mediante oficio No. BZ2022_10673979-2287886 del 3 de agosto de 2022, la Directora de Acciones Constitucionales de Colpensiones manifiesta o siguiente:

En efecto, el 4 de mayo de 2022 radicado 2022_5662626, la accionante presentó solicitud administrativa de acrecimiento pensional, la cual fue atendida en primera oportunidad con la comunicación de la misma fecha BZ 2022_5662626-1237903 donde se indicó que para gestionar la solicitud esta debe radicarse de manera adecuada los siguientes documentos:Acción de tutela – Impugnación – Sentencia Rad. Nro. 11001-33-35-021-2022-00287-01

Actor: Martha Lucia Osorio Zuluaga

Accionado: Administradora Colombiana de pensionesCOLPENSIONES

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Pese a lo anterior, la ciudadana presentó nueva solicitud administrativa el 6 de junio de 2022 rad. 2022_7409672 la cual quedó radicada por el flujo de PQRS, como quiera que no se presentaron nuevamente los formularios, por ello se atendió con la comunicación de 07 de junio de 2022 Radicado 2022_7409671 -1672000 donde se le indi có nuevamente el deber de aportar los documentos anteriormente enlistados.

Se le aclara con las respuestas que, el acrecimiento solo puede ser solicitado por el beneficiario mediante el Formulario para novedades de pensionado y/o beneficiario. En el caso que no pueda realizar la solicitud personalmente, puede autorizar a un tercero o apoderado adjuntando la documentación correspondiente; por consiguiente, el único

beneficiario mediante el Formulario para novedades de pensionado y/o beneficiario. En el caso que no pueda realizar la solicitud personalmente, puede autorizar a un tercero o apoderado adjuntando la documentación correspondiente; por consiguiente, el único que puede solicitar la novedad de retiro es el mismo beneficiario.

De la revisión del sistem a, Colpensiones precisa que no existe solicitud de reconocimiento prestacional pendiente por resolver por parte de la entidad que se haya radicado por la señora Martha Lucia Osorio, sumado a ello, se debe advertir que Colpensiones estableció una serie de p rocedimientos para resolver las solicitudes de reconocimiento pensional, motivo por el cual no habría lugar a resolver nuevamente el reconocimiento de una prestación sin que anteceda petición formal junto con los formularios requeridos para dicho trámite.

Explica que, Colpensiones es una entidad cuya estructura se basa en procesos, por tal razón, por cada uno de ellos se desarrolló un formulario, el cual es obligatorio para todos los trámites y cumple con el propósito de reunir los datos e información básica de cada ciudadano para agilizar no sólo la radicación de la solicitud, sino para dar una repuesta de fondo y oportuna por parte del área encargada.

En ese sentido, y conforme a lo expuesto, no se puede considerar que COLPENSIONES ha vulnerado derecho fundamental alguno, por cuanto no tiene responsabilidad alguna en la transgresión de los derechos fundamentales. Lo anterior, teniendo en cuenta que actualmente COLPENSIONES no tiene petición o trámite pendiente por resolver a favor de la ciudadana.

Solicita por lo tanto, se revoque el fallo de primera instancia ante la inexistencia de vulneración del derecho fundamental de la accionante.

3.5. Trámite de impugnación.

pendiente por resolver a favor de la ciudadana.

Solicita por lo tanto, se revoque el fallo de primera instancia ante la inexistencia de vulneración del derecho fundamental de la accionante.

3.5. Trámite de impugnación.

Por medio de auto del 4 de agosto de 2022, el Juzgado 21 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá concedió la impugnación.

A través de acta de reparto del 5 de agosto de 2022 se asignó el conocimiento de la acción al Despacho del Magistrado Ponente y en informe secretarial del mismo día, se ingresó el asunto al Despacho para su trámite.Acción de tutela – Impugnación – Sentencia Rad. Nro. 11001-33-35-021-2022-00287-01

Actor: Martha Lucia Osorio Zuluaga

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IV. PRESUPUESTOS PROCESALES

Competencia: De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 1, corresponde a este Tribunal conocer de la impugnación propuesta por ser el superior jerárquico del juez de primera instancia.

V. DEL ASUNTO A RESOLVER

5.1. Problema jurídico

De acuerdo con la impugnación y demás elementos que obran en el plenario, corresponde a la Sala determinar si:

¿La decisión de primera instancia fue acertada al conceder el amparo de tutela a la señora Martha Lucía Osorio Zuluaga, o debe ser revocada para, en su lugar, considerar la inexistencia de vulneración al derecho de petición por la falta de diligencia de la accionante en la presentación de la documentación

a la señora Martha Lucía Osorio Zuluaga, o debe ser revocada para, en su lugar, considerar la inexistencia de vulneración al derecho de petición por la falta de diligencia de la accionante en la presentación de la documentación solicitada por Colpensiones?

5.2. Tesis de la Sala

La Sala considera que las exigencias adicionales por parte de Colpensiones para el estudio de la petición elevada por la señora Osorio Zuluaga respecto al acrecimiento de la mesada pensional, resultan injustificadas y superfluas , pues se trata de formalidades y de documentos que ya reposan en el respectivo expediente pensional de la administradora Colpensiones, y por lo demás, no corresponden a requisitos, trámites o condiciones exigidos por la Ley o autorizados por ella, adicionales a los ya aportados en su oportunidad.

Por otro lado, los formularios que se han dispuesto por Colpensiones para la resolución de las peticiones permiten mantener una clasificación interna que permite un orden interno, según el artículo 15 de la ley 1755 de 2015, pero tal mecanismo no puede erigirse en barrera, como en este caso, para impedir la materialización de un derecho que ha sido ya reconocido por la propia administración.

En ese sentido, la señora Martha Lucia Osorio Zuluaga, presentó de forma escrita su solicitud de acrecimiento de mesada pensional, utilizó los medios digitales dispuestos por Colpensiones para elevar solicitudes y además, cuenta con expediente prestacional que le permite a la entidad resolver la reclamación sin mayores condiciones o requisitos adicionales, y a la peticionaria, la posibilidad de acceder a una decisión célere y oportuna sin dilaciones injustificadas, sin perjuicio del debido proceso de todos los interesados.

condiciones o requisitos adicionales, y a la peticionaria, la posibilidad de acceder a una decisión célere y oportuna sin dilaciones injustificadas, sin perjuicio del debido proceso de todos los interesados.

Frente a este contexto, Colpensiones no ha procedido co n la adecuada diligencia a resolver de fondo lo peticionado, en la medida en que se trata de una petición que viene persiguiendo la accionante desde el mes de mayo de este año, y ha entrabado su resolución mediante la exigencia de condiciones y requisitos innecesarios o inocuos.

1 “ARTICULO 32. -Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días sig uientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su (eventual) revisión”.Acción de tutela – Impugnación – Sentencia Rad. Nro. 11001-33-35-021-2022-00287-01

Actor: Martha Lucia Osorio Zuluaga

Accionado: Administradora Colombiana de pensionesCOLPENSIONES

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Rad. Nro. 11001-33-35-021-2022-00287-01

Actor: Martha Lucia Osorio Zuluaga

Accionado: Administradora Colombiana de pensionesCOLPENSIONES

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Para resolver el problema jurídico suscitado es necesario hacer referencia a: i) Generalidades de la acción de tutela (ii) El derecho fundamental de petición , (iii) Presupuestos de efectividad del derecho fundamental de petición (iv) Formas de canalizar las peticiones y (v) caso concreto.

VI. CONSIDERACIONES GENERALES

6.1. Generalidades de la acción de tutela

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, toda persona podrá acudir a la acción de tutela para reclamar la protección a sus derechos constitucionales fundamentales y procederá contra toda acción u omisión de las autoridades o particulares según se trate, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o salvo que aquélla se ut ilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En la misma línea, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 confirma la naturaleza residual de la acción de tutela, estableciendo las causales de improcedencia de ésta, teniendo en cuen ta que el sistema judicial permite a las partes valerse de diversas acciones ordinarias que pueden ser ejercidas ante las autoridades que integran la organización jurisdiccional, encaminadas todas a la defensa de sus derechos.

6.2. El derecho fundamental de petición

Consagra el artículo 232 de la Constitución Política el derecho fundamental de petición en virtud del cual, todas las personas se encuentran facultadas para presentar peticiones respetuosas ante las autoridades, por motivos de interés general o particular,

Consagra el artículo 232 de la Constitución Política el derecho fundamental de petición en virtud del cual, todas las personas se encuentran facultadas para presentar peticiones respetuosas ante las autoridades, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución a las mismas; se derivan del anterior precepto supralegal los elementos que integran el núcleo esencial del derecho, a saber: i) posibilidad de presentar peticiones, ii) obligación correlativa para las autoridades de responderlas en forma oportuna y de fondo, y iii) el deber de dar a conocer la respuesta al peticionario.

Por su parte la Ley Estatutaria 1755 de 2015, reguladora del derecho fundamental de petición, en su artículo 14 se estableció como parámetros para resolver las diferentes modalidades de peticiones, los siguientes:

“[…] Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.

2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días

de los tres (3) días siguientes.

2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

2 Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.Acción de tutela – Impugnación – Sentencia Rad. Nro. 11001-33-35-021-2022-00287-01

Actor: Martha Lucia Osorio Zuluaga

Accionado: Administradora Colombiana de pensionesCOLPENSIONES

Página 8 de 19 Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o da rá respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto [...]”

Ante la actual emergencia sanitaria por Covid -19 el Gobierno Nacional a través del Ministerio de Justicia y del Derecho, expidió el Decreto 491 del 28 de marzo de 2020 “Por el c ual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas pres tación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”.

que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas pres tación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”.

Dicha norma en su artículo 5, contempló la ampliación de los términos consagrados en el artículo 14 de la ley 1437 para atender las peticio nes que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la mencionada emergencia, en los siguientes términos: “[…] Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

(i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción.

(ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consult a a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción.

Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo.

En los demás aspectos se aplicará lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011.

Parágrafo. La presente disposición no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales [...]”

En los demás aspectos se aplicará lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011.

Parágrafo. La presente disposición no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales [...]”

En lo que refiere al lleno de peticiones incompletas y a las consecuencias por desistimiento tácito, el artículo 17 de la ley 1437 dispuso lo siguiente:

(i) La posibilidad de que el peticionario aporte la información o documentación que la autoridad considere se requiere para dar una respuesta efectiva a la petición, y en garantía del derecho a la defensa;

(ii) Que en el requerimiento hecho por la autoridad deba indicarse la información o documentos que debe aportar el peticionario para ello, so pena de entender que el peticionario ha desistido de la solicitud.

(iii) Que el acto declaratorio del desistimiento debiera ser motivado y que contra el mismo fuere procedente el recurso de reposición.Acción de tutela – Impugnación – Sentencia Rad. Nro. 11001-33-35-021-2022-00287-01

Actor: Martha Lucia Osorio Zuluaga

Accionado: Administradora Colombiana de pensionesCOLPENSIONES

Página 9 de 19 Sobre las respuestas proferidas por las autoridades , en ejercicio del derecho de petición, la Corte Constitucional indicó que pueden considerarse como una resolución de fondo cuando cumplen con las siguientes condiciones:

“[…] a) claridad, esto es que la misma sea inteligible y que contenga argumentos de fácil comprensión; b) precisión, de manera que la respuesta atienda directamente a lo solicitado por e

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