TA CUN - 11001333502120220036601-(24-10-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333502120220036601-(24-10-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
CONTRATO REALIDAD - Admisión de la demanda.República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F
Magistrada: Dra. Patricia Salamanca Gallo
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil veintitrés (2023)
Demandante: Jaime Andrés Veloza Santos Demandado: Hospital Mario Gaitán Yanguas ESE Radicación: 110013335021-2022-00366-01
Medio: Nulidad y restablecimiento del derecho
Controversia: Apelación auto
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado d e la parte demandante (archivo 16 expediente digital), contra el auto proferido el 30 de mayo de 2023 (archivo 14 expediente digital), por el Juzgado Veintiuno (21) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, a través del cual se rechazó la demanda.
I. ANTECEDENTES
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del CPACA, el señor Jaime Andrés Veloza Santos, a través de apoderado judicial, solicita que se declare la nulidad del Oficio No. G -579 de 2022, por medio del cual el Hospital Mario Gaitán Yanguas ESE le negó el recono cimiento de la existencia una relación legal y reglamentaria; así como el pago de acreencias laborales y/o prestaciones sociales.
A título de restablecimiento del derecho pretende que se declare la existencia de la relación legal y reglamentaria entre el demandante y el Centro Hospitalario, sin solución de continuidad desde el 14 de septiembre de 2011 hasta el 19 de noviembre de 2019,
A título de restablecimiento del derecho pretende que se declare la existencia de la relación legal y reglamentaria entre el demandante y el Centro Hospitalario, sin solución de continuidad desde el 14 de septiembre de 2011 hasta el 19 de noviembre de 2019, en el cargo de Auxiliar de Enfermería o su equivalente en la planta de personal de la Entidad. Así mismo, pide el pago de las primas semestral, navidad, vacaciones y antigüedad; remuneración por vacaciones; bonificaciones de recreación y servicios; cesantías, intereses a las cesantías y sanción moratoria por no consignación del auxilio; remuneración por trabajo suplementario o en horas extras, dominical, festivo y nocturno. Se realicen los aportes al Sistema de Seguridad Social en pensión, salud y riesgosNulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335021-2022-00366-01 Pág. 2
laborales. Se condene a la indexación de las sumas adeudadas y al pago d e intereses moratorios.
Mediante auto del 3 de febrero de 2023, la Juez de primera instancia in admitió la demanda para que, dentro de los 10 días siguientes, se acreditara el envío de la demanda y sus anexos a la Entidad accionada en los términos del numeral 8º del artículo 162 del CPACA (archivo 10 expediente digital).
A través de correo electrónico del 7 de febrero de 2023, la parte demandante allegó memorial de subsanación de la demanda, en el cual se adjuntó el mens aje de datos enviado a la Entidad demandada al correo electrónico notificacionjudicial@hmgy.gov.co.,
memorial de subsanación de la demanda, en el cual se adjuntó el mens aje de datos enviado a la Entidad demandada al correo electrónico notificacionjudicial@hmgy.gov.co., donde se remitía copia de la demanda, sus anexos y subsanación (archivo 12 expediente digital). Igualmente, el apoderado manifestó que dicha documental se envió a través de correo certificado a la dirección física del Hospital Mario Gaitán Yanguas ESE; no obstante, se omitió aportar la guía de la empresa de mensajería que acreditara d icho aspecto.
1. La providencia recurrida
El Juzgado Veintiuno (21) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá rechazó la demanda en auto de fecha 30 de mayo de 2023 (archivo 14 expediente digital). Precisó el Despacho que la parte demandante aportó escrito de subsanación en tiempo, donde se afirmaba que se envió “al correo de notificaciones de la Entidad demandada copia de la demanda y los anexos, así como a través de correo certificado, sin embargo, no se adjuntó copia de la guía de envío por correo certificado y se verificó que el traslado de surtió al correo electrónico notificacionjudicial@hmgy.gov.co, cuando en la página web oficial de la Entidad (https://www.hmgy.gov.co/) aparece la dirección electrónica notificacionesjudiciales@hmgy.gov.co” (negrilla fuera del texto).
2. El recurso de apelación
Inconforme con lo decidido, la parte actora presentó recurso de apelación, solicitando se revoque la decisión de rechazar la demanda (archivo 16 expediente digital) . Sostiene
2. El recurso de apelación
Inconforme con lo decidido, la parte actora presentó recurso de apelación, solicitando se revoque la decisión de rechazar la demanda (archivo 16 expediente digital) . Sostiene que el 17 de febrero de 2023, radicó memorial de subsanación de la demanda, contentivo del correo electrónico donde enviaba a la Entidad demandada copia de la demanda y de sus anexos. Destaca que consultó la página web oficial del Hospital Mario GaitánNulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335021-2022-00366-01 Pág. 3
Yanguas ESE en la cual se registraba como dirección de notificaciones judiciales notificacionjudicial@hmgy.gov.co.
Manifiesta que “si la entidad en el transcurso desde que se presentó la demanda, se subsanó y el juzgado se pronunció respecto a la admisión o rechazo de la misma cambió esa dirección electrónica es una situación sobreviniente”. Solicita que se revoque la decisión; y en su lugar, se otorgue un término prudencial para que envíe nuevamente la demanda y sus anexos a la Entidad demandada, al correo electrónico que en la actualidad se e ncuentra registrado en la página Web.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Surtido el trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda de la siguiente manera.
1. Problema jurídico
El problema jurídico se circunscribe a determinar si, en atención a los principios pro actione, pro damato y de prevalencia del derecho sustancial, es procedente revocar la
de la siguiente manera.
1. Problema jurídico
El problema jurídico se circunscribe a determinar si, en atención a los principios pro actione, pro damato y de prevalencia del derecho sustancial, es procedente revocar la decisión adoptada por la Juez de primera instancia, respecto al rechazo de la demanda promovida por el señor Jaime Andrés Veloza Santos.
Para desatar los argumentos de inconformidad, la Sala abordará el fondo del asunto de la siguiente manera:
En el presente asunto el a quo en el auto del 3 de febrero de 2023, inadmitió la demanda promovida por el señor Jaime Andrés Veloza Santos, para que dentro de los 10 días siguientes, se acreditara el envío de la demanda y sus anexos a la Entidad accionada en los términos del numeral 8º del artículo 162 del CPACA.
El apoderado de la parte demandante, a través de correo electrónico del 7 de febrero de 2023, allegó memorial de subsanación de la demanda, en el cual informó que remitió a través de empresa de mensajería copia de la demanda y sus anexos a la dirección física de la Entidad y adjuntó el mensaje de datos enviado al correo electrónico notificacionjudicial@hmgy.gov.co, donde se adjuntaba dicha documental (archivo 12 expediente digital).Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335021-2022-00366-01 Pág. 4
La Juez de primera instancia en providencia del 30 de mayo de 2023 , rechazó la demanda. Consideró que el correo electrónico al que se envió la demanda y sus anexos se realizó a un buzón diferente al registrado en la página Web del Hospital Mario Gaitán
La Juez de primera instancia en providencia del 30 de mayo de 2023 , rechazó la demanda. Consideró que el correo electrónico al que se envió la demanda y sus anexos se realizó a un buzón diferente al registrado en la página Web del Hospital Mario Gaitán Yanguas ESE. Además, la parte demandante omitió aportar copia de la gu ía de la remisión de los documentos por correo certificado.
En la alzada la parte demandante afirma que para la fecha que envió la documental de la referencia en la página oficial del Hospital se registraba el correo elect rónico notificacionjudicial@hmgy.gov.co. Por lo tanto, considera que existe un hecho sobreviniente, debido a que la Entidad cambió el buzón de notifica ciones judiciales en fecha posterior.
En efecto, la Sala advierte que, mediante mensaje de datos del 7 de febrero del año en curso, el apoderado de la parte demandante remitió copia de la demanda y sus anexos a la Entidad demandada al correo electrónico referido en su recurso.
En la página Web del Hospital Mario Gaitán Yanguas ESE se incorporó que el buzón de notificaciones judiciales es: notificacionesjudiciales@hmgy.gov.co1.
Así las cosas, existe controversia respecto al cumplimiento del numeral 8º del artículo 162 del CPACA, dado que, el canal digital de la Entidad demandada no corresponde al que el actor remitió copia de la demanda y sus anexos. Por lo tanto, la Juez de primera instancia debió otorgar un término , en pro de observar los principios de prevalencia del derecho sustancial, así como el pro actione y el pro damato.
Concluye la Sala que el rechazo de la demanda con fundamento en la om isión del
instancia debió otorgar un término , en pro de observar los principios de prevalencia del derecho sustancial, así como el pro actione y el pro damato.
Concluye la Sala que el rechazo de la demanda con fundamento en la om isión del envío de la demanda y sus anexos al buzón de notificaciones electrónicas de la Entidad demandada, por incurrir en un error en la dirección electrónica, constituye un exceso ritual manifiesto y un desconocimiento derecho al acceso a la Administración de Justicia de la parte actora; así como, una vulneración a la Constitución Política que establece la primacía del derecho sustancial , razón por la cual se impone revocar la providencia impugnada y en su lugar, ordenar al a quo que continúe con el trámite del proceso, a fin de que otorgue un término para que se envíe la demanda al correo electrónico respectivo y luego provea sobre la admisión de la demanda.
1 https://www.hmgy.gov.co/Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335021-2022-00366-01 Pág. 5
Por lo anterior, la Sala
RESUELVE:
PRIMERO: REVÓCASE la providencia proferida el 30 de mayo de 2023, por el Juzgado Veintiuno (21) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , mediante la cual se rechazó la demanda. En su lugar, se dispone que se continúe con el trámite del proceso, a fin de que la Juez de primera instancia otorgue un término para que se envíe la demanda al correo electrónico respectivo y luego provea sobre la admisión d e la demanda.
proceso, a fin de que la Juez de primera instancia otorgue un término para que se envíe la demanda al correo electrónico respectivo y luego provea sobre la admisión d e la demanda.
SEGUNDO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, dejándose las anotaciones a que haya lugar.
Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE;
(Firmado electrónicamente)
PATRICIA SALAMANCA GALLO
Magistrada
(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA Magistrada Magistrado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la Sala de la Sección Segunda, Subsección “F” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.