TA CUN - 11001333502120230035801-(08-11-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333502120230035801-(08-11-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
ACCIÓN DE TUTELA - Derechos fundamentales de petición y vivienda digna que considera vulnerados por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y la Secretaría Distrital del Hábitat.República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F
Magistrada Ponente: Dra. Patricia Salamanca Gallo
Bogotá D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)
Accionante: Jaime Buitrago Martínez
Accionado: Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y
Secretaría Distrital del Hábitat Radicación: 110013335021-2023-0035801 Acción de tutela
Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia proferida el 12 de octubre de 2023, por el Juzgado Veintiuno (21) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado en cuanto a la petición radicada ante el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio; y negó el amparo a los derechos fundamentales invocados por el señor Jaime Buitrago Martíne z respecto a la solicitud promovida a la Secretaría Distrital de Hábitat.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
El señor Jaime Buitrago Martínez, en nombre propio, solicita que se tutelen sus derechos fundamental es de petición y vivienda digna que considera vulnerados por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y la Secretaría Distrital del Hábitat. En consecuencia, pide que se ordene “a la Secretaría
sus derechos fundamental es de petición y vivienda digna que considera vulnerados por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y la Secretaría Distrital del Hábitat. En consecuencia, pide que se ordene “a la Secretaría Distrital del Hábitat y al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio dar respuesta de fondo a mi petición”.
2. Hechos y fundamentos
Refiere que es una persona de avanzada edad, hace parte de la población con pobreza extrema y no tiene recursos económicos para adquirir vivienda . Afirma que es padre y cuidador de un menor en situación de discapacidad.Acción de tutela Radicación: 110013335021-2023-00358-01 Pág. 2
Manifiesta que, pese a que realizó las gestiones para hacer parte de la convocatoria para adquirir vivienda, la Secretaría Distrital de Hábitat y el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio no le brindan solución al respecto.
Expone que la Secretaría Distrital de Hábitat le informó que su hogar se encuentra registrado en el programa de vivienda nueva; sin embargo, no entiende la razón por la cual está incluido en ese programa, pues carece de recursos, de forma que, solicitó una vivienda gratis.
3. Contestación de la tutela
3.1. Secretaría Distrital del Hábitat
La Subsecretaría Jurídica de la Secretaría Distrital del Hábitat precisa que, mediante escrito del 22 de febrero de 2023, el actor manifestó su d eseo de postularse “al subsidio Distrital de vivienda o subsidio familiar de vivienda de interés social y prioritario en el marco de los proyectos de vivienda Ley 1469 de 2011”.
postularse “al subsidio Distrital de vivienda o subsidio familiar de vivienda de interés social y prioritario en el marco de los proyectos de vivienda Ley 1469 de 2011”.
Afirma que la Entidad, a través del Oficio No. 2-2023-1672 del 26 de febrero de 2023, le comunicó que el programa para el cual se había registrado no tiene unidades habitacionales disponibles, por lo tanto, le indicó el programa vigente para la fecha y los requisitos que debe cumplir. Así mismo, le aclaró que los subsidios están sujetos a la disponibilidad habitacional y presupuestal; y que su inscripción no genera de forma automática la asignación de la medida, dado que, debía cumplir los requisitos previstos para el programa.
3.2. Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio
La apoderada de la Cartera Ministerial indicó que el 1 de septiembre de 2023, el accionante solicitó la asignación del subsidio de vivienda. Refiere que la Entidad respondió la petición el 4 de octubre de 2023, por lo tanto, pide que se niegue el amparo a los derechos fundamentales invocados por el actor.
Destaca que la Cartera Ministerial le informó al accionante que su hogar no está postulado al programa Mi Casa Ya, de forma que, le dio a conocer la oferta actual a la que se puede registrar para la asignación de recursos de viviend a, así como los requisitos que debe cumplir para ser beneficiario; y le a claró queAcción de tutela Radicación: 110013335021-2023-00358-01 Pág. 3
la Entidad “no viabiliza y no ejecuta directamente proyectos de vivienda ni tampoco entrega predios para su desarrollo”.
4. La sentencia recurrida
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la Entidad “no viabiliza y no ejecuta directamente proyectos de vivienda ni tampoco entrega predios para su desarrollo”.
4. La sentencia recurrida
El Juzgado Veintiuno (21) Administrativo del Circuito de Bogotá, en sentencia del 12 de octubre de 2023 , declaró la carencia actual de objeto por hecho superado en cuanto a la petición radicada ante el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio; y negó el amparo a los derechos fundamentales invocados por el señor Jaime Buitrago Martínez respecto a la solicitud promovida a la Secretaría Distrital de Hábitat.
La Juez de primera instancia señaló que, de los medios probatorios obrantes en el expediente, se evidencia que el 22 de febrero de 2023 , el accionante elevó “solicitud de postulación al subsidio de vivienda o subsidio familiar de vivienda de interés social”. Refiere que la Secretaría Distrital de Hábitat mediante Oficio No. 22023-1672 del 26 de febrero de 2023, le comunicó al accionante que: (i) no cuenta con unidades habitacionales; (ii) su inscripción no genera la asignación del subsidio; y (iii) la oferta vigente y los requisitos que debe acreditar para la entrega de la medida. Precisa que la respuesta se emitió y notificó dentro del término establecido en la Ley 1755 de 2015.
Afirma que el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, a través de Oficio No. 2023EE0093473 del 4 de octubre de 2023, dirimió la petición qu e elevó el actor el 4 de octubre de 2023, orientada al subsidio de vivienda de int erés
No. 2023EE0093473 del 4 de octubre de 2023, dirimió la petición qu e elevó el actor el 4 de octubre de 2023, orientada al subsidio de vivienda de int erés social. Sostiene que la Entidad le informó al actor que su hogar no est á postulado en las convocatorias realizadas por el programa social del Fondo Nacional de Vivienda; y le dio a conocer las ofertas que se encuentran vigentes, así como los requisitos para su otorgamiento. Destaca que la respuesta se expidió y notificó por fuera del término contenido en la norma, por lo que se configura la carencia actual de objeto por hecho superado.
5. Impugnación
La parte accionante impugnó la decisión reiterando que es padre de un menor en condición de discapacidad, y hace parte de la población con pobreza extrema, por lo que carece de recursos económicos para adquirir una vivienda.Acción de tutela Radicación: 110013335021-2023-00358-01 Pág. 4
Alude que diligenció el formulario para subsidio familiar de vivienda gratuita, el cual se radicó ante la Secretaría de Hábitat. Expone que las Autorida des accionadas no se pronuncian de forma favorable frente a las solicitudes que radicó, por lo que trasgreden sus derechos fundamentales de petición y vivienda digna.
II. CONSIDERACIONES
Surtido el trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda de la siguiente manera.
1. Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si asiste razón a la recurrente en torno
que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda de la siguiente manera.
1. Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si asiste razón a la recurrente en torno a que las respuestas otorgadas por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y la Secretaría Distrital del Hábitat vulneran sus derechos fundamentales de petición y vivienda digna, por no resolver de fondo su solicitud tendien te a que se le otorgue el subsidio de vivienda gratuita.
Para desatar los puntos de inconformidad, la Sala abordará el fondo del asunto de la siguiente manera:
2. Naturaleza de la acción de tutela
La acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 20 00 y Decreto 1834 de 2015, como mecanismo directo y expedito para la protecció n de derechos fundamentales constitucionales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los mismos, cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquiera autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irrem ediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio.Acción de tutela Radicación: 110013335021-2023-00358-01 Pág. 5
3. De los derechos fundamentales invocados.
3.1. Del Derecho de Petición
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3. De los derechos fundamentales invocados.
3.1. Del Derecho de Petición
El artículo 23 de la Constitución Política, estableció que “[t]oda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.
La Ley Estatutaria 1755 de 2015 “[p]or medio del cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye el título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, prevé:
“Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.
Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.
El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor
examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.
El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación”.
Respecto a los términos que tienen las autoridades para resolver las peticiones, el artículo 14 ejúsdem, indicó:
“Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.Acción de tutela Radicación: 110013335021-2023-00358-01
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2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la
2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto”.
De la normatividad y jurisprudencia anterior se establece que el Derecho de petición se consagró como derecho fundamental en el artículo 23 de la Cart a Política, para que las personas puedan obtener respuesta de la autoridad e n un término general de 15 días.
3.2. El Derecho de vivienda digna.
El artículo 51 de la Constitución Política determina el derecho a la vivienda digna es una prerrogativa de la que gozan todas las personas y el Estado tiene la obligación de establecer las condiciones necesarias para hacerlo efectivo. De otro lado, el artículo 11 del Pacto Internacional de Derechos Económ icos, Sociales y Culturales reconoce : “el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua de las condiciones de existencia”.
Por su parte, la Corte Constitucional al analizar la naturaleza jurídica de tal garantía estableció que se trata de un derecho fundamental autónomo y que su alcance ha sido fijado en los siguientes términos:
“…en concordancia con la Observación General No. 4, en la cual el Comité
garantía estableció que se trata de un derecho fundamental autónomo y que su alcance ha sido fijado en los siguientes términos:
“…en concordancia con la Observación General No. 4, en la cual el Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales -en adelante CDESCprecisó que este derecho implica “disponer de un lugar donde poderse aislar si se desea, espacio adecuado, seguridad adecuada, iluminación y ventilación adecuadas, una infraestructura básica adecuada y una situación adecuada en relación con el trabajo y los servicios básicos, todo ello a un costo razonable ”. Asimismo, identificó siete elementos que delimitan el concepto de “vivienda adecuada” y que corresponden a: (i) la seguridad jurídica de la tenencia [90]; (ii) la disponibilidad de servicios, materiales, facilidades e infraestructura[91]; (iii) los gastos soportables[92]; (iv) la habitabilidad [93]; (v) la asequibilidad [94]; (vi) el lugar [95] y (vii) la adecuación cultural[96].
En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha resaltado la relación de la vivienda con la dignidad humana, y ha indicado que el derecho a laAcción de tutela Radicación: 110013335021-2023-00358-01 Pág. 7
vivienda no debe ser visto únicamente con la posibilidad de contar con un “techo por encima de la cabeza” , sino que este debe implicar el “ derecho a vivir en seguridad, paz y dignidad en alguna parte”[97].”1
En la misma providencia, dicha Corporación señala que la exigibilidad de la vivienda digna se trata de un derecho fundamental cuya materiali zación es
a vivir en seguridad, paz y dignidad en alguna parte”[97].”1
En la misma providencia, dicha Corporación señala que la exigibilidad de la vivienda digna se trata de un derecho fundamental cuya materiali zación es progresiva, indicando: “ la materialización de estos derechos está sometida a una cierta “gradualidad progresiva”, la cual no puede ser entendida como una justificación para la inactividad del Estado, que tiene la obligación de garantizar los contenidos mínimos esenciales y avanzar en la satisfacción plena y cabal del derecho fundamental a la vivienda[99]”2.
4. Caso concreto
En el presente caso el demandante solicita que se tutele su derecho fundamental de petición, toda vez que la Secretaría Distrital del Hábitat y el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio no responden de forma favorable las solicitudes que promovió relacionadas con el subsidio de vivienda; omisión que vulnera su derecho a la vivienda digna.
Petición radicada ante la Secretaría Distrital del Hábitat
La Sala advierte que, mediante escrito del 22 de febrero de 2023, el demandante le manifestó a la Secretaría Distrital del Hábitat que “[d]eseo hacer parte y poder postularme al subsidio Distrital de vivienda o subsidio familiar de vivienda de interés social y prioritario en el marco de los proyectos de vivienda Ley 1469 de 2011, en la actualidad vivo en un terreno de propiedad del Acueducto y Alcantarillado de Bogotá” (f. 7s archivo 2 expediente digital).
El actor aportó, de forma incompleta, la respuesta que brindó la Secretaría
Alcantarillado de Bogotá” (f. 7s archivo 2 expediente digital).
El actor aportó, de forma incompleta, la respuesta que brindó la Secretaría Distrital del Hábitat, a través de Oficio No. 22023-1672 del 26 de febrero de 2023 (f. 10s archivo 2 expediente digital); sin embargo, Entidad territorial la citó en el escrito de contestación de la demanda (f. 10s archivo 7 expediente digital) , en los siguientes términos:
“La Subdirección de Recursos Públicos de la Secretaría Distrital del Hábitat se permite informar que, una vez consultado nuestro sistema de
1 Corte Constitucional Sentencia SU-016 de 2021 2 Corte Constitucional Sentencia SU-016 de 2021Acción de tutela Radicación: 110013335021-2023-00358-01 Pág. 8
información, se evidenció que su hogar se encuentra registrado en nuestro sistema para el programa de adquisición de vivienda nueva, este registro no implica la asignación automática de un subsidio, sino que depende del cumplimiento de los requisitos previstos para el programa.
A lo anterior nos permitimos indicar que, actualmente no contamos con unidades habitacionales para el programa que usted se registró.
Sin embargo, lo invitamos a conocer nuestra oferta institucional, la cual se encuentra encaminada a subsidiar parcialmente el costo de una vivienda nueva de interés prioritario (VIP) o de interés social (VIS), localizada exclusivamente en la Ciudad de Bogotá, es decir, no ofrecemos a la ciudadanía vivienda gratuita” (negrilla fuera del texto).
Igualmente, la Secretaría de Hábitat le informó al actor que su hogar
exclusivamente en la Ciudad de Bogotá, es decir, no ofrecemos a la ciudadanía vivienda gratuita” (negrilla fuera del texto).
Igualmente, la Secretaría de Hábitat le informó al actor que su hogar puede postularse al programa «“Oferta Preferente” reglamentado por el Decreto Distrital 213 de 2020, el Decreto Distrital 145 de 2021, modificados por el Decreto 241 de 2022; y la Resolución 710 de 2022, los cuales le permiten facilitar el acceso a una vivienda digna social o prioritaria (VIS o VIP)». Enlistó los requisitos para que pueda acceder a la medida, los montos de los subsidios y el procedimiento que debe realizar la Entidad para su otorgamiento; además, puntualizó que el beneficio se encuentra sujeto a disponibilidad presupuestal.
En ese contexto, la Sala advierte que la Entidad territorial se pronunció de fondo sobre la petición que elevó el actor el 22 de febrero de 2023, da do que, le comunicó que no existe oferta institucional para vivienda gratuita , y le aclaró que el programa para el cual se registró no tiene unidades habitacionales disponibles, por lo tanto, lo invitan a que se postule al programa que está vigente, informando el procedimiento que debe llevar a cabo.
Solicitud promovida ante el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio
Mediante escrito del 1 de septiembre de 2023, el accionante le solicitó a la Cartera Ministerial que le informe “cómo se encuentra mi proceso de asignación de subsidio de vivienda” (f. 12 archivo 2 expediente digital). La Entidad emitió el
Mediante escrito del 1 de septiembre de 2023, el accionante le solicitó a la Cartera Ministerial que le informe “cómo se encuentra mi proceso de asignación de subsidio de vivienda” (f. 12 archivo 2 expediente digital). La Entidad emitió el Oficio No. 2023EE0093473 del 4 de octubre de 2023 (f. 29 archivo 10 expediente digital), en el cual le comunicó al actor, lo siguiente:
“[Q]ueremos informarle que el señor JAIME BUITRAGO MARTÍNEZ con número de cédula de ciudadanía 19483571 no se encuentra postulado/a ninguna de las convocatorias realizadas por el Programa Social deAcción de tutela Radicación: 110013335021-2023-00358-01 Pág. 9
Subsidios Familiares de Vivienda del Fondo Nacional de Vivienda – Fonvivienda, para la entrega de subsidios familiares de vivienda urbana…
Por lo anterior enviamos la oferta con la que contamos actualmente y los requisitos para postularse, ya que para la asignación es necesario que usted primero se postule y surta el procedimiento interno a que haya lugar…”
Añade la Entidad en el citado oficio, que el hogar del actor pue de postularse al programa de promoción de acceso a la vivienda de interés social Mi Casa Ya, a cargo del Fondo Nacional de Vivienda. Precisa que “los beneficiarios son elegidos por demanda, hasta que se agoten los cupos, que a su vez están definidos según la disponibilidad presupuestal del Ministerio y Fonvivienda. Lo anterior, implica que el orden de asignación de los subsidios depende del orden de llegada de las solicitudes y del cumplimiento de requisitos..., el otorgamiento del mismo
están definidos según la disponibilidad presupuestal del Ministerio y Fonvivienda. Lo anterior, implica que el orden de asignación de los subsidios depende del orden de llegada de las solicitudes y del cumplimiento de requisitos..., el otorgamiento del mismo no requiere de la inscripción ante ninguna entidad del Estado, ni el pago de ningún valor monetario, así como tampoco requiere de la elaboración de sorteos. Esto, en tanto la inscripción debe realizarse a través de la entidad financiera, la entidad de economía solidaria o la caja de compensación familiar de preferencia del hogar”.
Con base en la información consignada en dicha respuesta, se observa que se resolvió de forma puntual, suficiente, efectiva y congruente sobre el reconocimiento y pago del subsidio de vivienda. El Ministerio le indicó al act or que no se encuentra registrado en los programas que ofrece el Fondo Nacional de Vivienda, y que su hogar puede postularse al programa Mi Casa Ya, le indicó las fases que se deben concretar para ser beneficiario, el cual depen de del orden en que se registran los hogares en la base de datos establecida.
En consecuencia, se concluye que la Administración brindó respuestas de fondo y acordes con lo solicitado en los escritos d e petición, al margen que la respuesta haya resultado desfavorable a los intereses del peticionario.
Es importante reiterar que la Cor te Constitucional se encargó de diferenciar el derecho de petición y el derecho a lo pedido, pues el hecho que el administrado tenga derecho a presentar peticiones y a obtener de manera oportuna una respuesta, no implica que la Administración tenga la obligación de acceder a lo deprecado. En sentencia T-051 de 2023, indicó lo siguiente:Acción de tutela
manera oportuna una respuesta, no implica que la Administración tenga la obligación de acceder a lo deprecado. En sentencia T-051 de 2023, indicó lo siguiente:Acción de tutela Radicación: 110013335021-2023-00358-01 Pág. 10
“Se ha precisado que la satisfacción del derecho de petición no depende de la respuesta favorable a lo solicitado, por lo que hay contestación incluso si la respuesta es en sentido negativo y se explican los motivos que conducen a ello. De ahí que se diferencie el derecho de petición del “derecho a lo pedido”, que se usa para destacar que “el ámbito de protección constitucional de la petición se circunscribe al derecho a la solicitud y a tener una contestación para la misma, [y] en ningún caso implica otorgar la materia de la solicitud como tal ” (negrilla fuera del texto original).
De la jurisprudencia en cita, se concluye que el derecho de petición no implica necesariamente que se debe acceder a lo pedido, por lo tan to, este derecho se garantiza cuando la persona obtiene por parte de la Entidad una respuesta de fondo, clara, oportuna y en un tiempo razonable a su solicitud.
5. Conclusiones
La Sala no evidencia desconocimiento por parte de la Secretaría Distrital del Hábitat del derecho fundamental de petición del señor Jaime Buitrago Martínez, dado que, promovió petición el 22 de febrero de 2023 y la respuesta se emitió el 26 de febrero del mismo año, esto es, dentro del término contenido en el artículo 14 de la Ley 1775 de 2015. Se advierte que, si b ien no obra constancia de la notificación del oficio, lo cierto es que fue allegado por el
se emitió el 26 de febrero del mismo año, esto es, dentro del término contenido en el artículo 14 de la Ley 1775 de 2015. Se advierte que, si b ien no obra constancia de la notificación del oficio, lo cierto es que fue allegado por el accionante con el escrito de demanda, por lo que conoce su contenido.
Así mismo, se evidencia que en el transcurso del proceso desapareció el supuesto de hecho en que se fundó la acción frente a la solicitud radicada el 1 de septiembre de 2023, ante el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territori o desapareció, configurándose la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que el 4 de octubre de 2023, le brindó orientación necesaria para que pueda acceder a los beneficios que otorga el Estado para la adquisición d e vivienda y la demanda se radicó el 2 de octubre de 2023 (archivo 3 expediente digital). Respuesta que se envió al actor el 4 de octubre de 2023, al correo electrónico papeleriasofia4@gmail.com, dirección suministrada en la petición y en el escrito introductorio de la tutela.
Por las anteriores consideraciones , se impone confirmar la sentencia de primera instancia, por la cual se declaró la carencia actual de objeto por hecho superado en cuanto a la petición radicada al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio; y negó el amparo a los derechos fundamentales invocad os por elAcción de tutela Radicación: 110013335021-2023-00358-01 Pág. 11
señor Jaime Buitrago Martínez respecto a la solicitud promovida la Secretaría Distrital de Hábitat.
Radicación: 110013335021-2023-00358-01
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señor Jaime Buitrago Martínez respecto a la solicitud promovida la Secretaría Distrital de Hábitat.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección “F”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley
FALLA:
PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia proferida el 12 de octubre de 2023, por el Juzgado Veintiuno (21) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado en cuanto a la petición radicada al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio; y negó el amparo a los derechos fundamentales invocados por el señor Jaime Buitrago Martínez respecto a la solicitud promovida la Secretaría Distrital de Hábitat.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE la presente decisión en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMÍTASE ante la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, dejándose las correspondientes constancias.
Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
(Firmado electrónicamente)
PATRICIA SALAMANCA GALLO
Magistrada
(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)
BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA
Magistrada Magistrado
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los
BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA
Magistrada Magistrado
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la Sala de la Sección Segunda, Subsección “F” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.