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TA CUN - 11001333502120230038601-(21-11-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001333502120230038601-(21-11-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

ACCIÓN DE TUTELA - Derechos fundamentales a la salud.República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F

Magistrada Ponente: Dra. Patricia Salamanca Gallo

Bogotá D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

Accionante: Marisol Cruz Corredor

Accionada: Administradora Colombiana de Pensiones –

Colpensiones Expediente: 1100133-35-021-2023-00386-01

Acción de Tutela

Procede la Sala a resolver la impugnaci ón interpuesta por la parte accionante contra la sentencia proferida el 26 de octubre de 2023 por el Juzgado Veintiuno (21) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que negó la tutela presentada por la señora Marisol Cruz Corredor en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

La señora Marisol Cruz Corredor, actuando a través de apoderado judicial, solicita que se tutelen los derechos fundamentales “a la salud por cuanto se ve obligada a trabajar con una disminución y pérdida de capacidad laboral del 37.03 % y con afectaciones psicológicas que le han generado depresión ansiedad, fatiga y cansancio”; así mismo, se protejan sus derechos a la vida en condiciones dignas, y al mínimo vital “teniendo en cuenta las circunstancias de indefensión y estado de salud ”. En consecuencia, solicita:

“SEGUNDO: ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones en el término de 48 horas, el reconocimiento de

“teniendo en cuenta las circunstancias de indefensión y estado de salud ”. En consecuencia, solicita:

“SEGUNDO: ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones en el término de 48 horas, el reconocimiento de pensión de jubilación de acuerdo con el cumplimiento de requisitos de mi representada de semanas cotizadas y edad de pensión, teniendo en cuenta la circunstancia médica especial expuesta y cuadro de afectación psicológica.Acción de tutela Radicación: 11001-33-35-021-2023-00386-01 Pág. 2

TERCERO: ORDENAR A LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES la inclusión en nómina de pensionados a fecha 31 de octubre de 2023 de mi poderdante”

2. Hechos

El apoderado de la demandante manifestó que su poderdante ingresó a laborar y aportar para seguridad social en pensiones desde el 4 de abril d e 1986, por lo que ha cotizado un total de 1863 semanas durante 27 añ os y 5 meses, según la historia laboral reportada por Colpensiones.

Precisa que labora desde diciembre de 1994 al servicio del Ministerio de Transporte y hasta la actualidad.

Indica que la accionante cumplió los requisitos para la pensión de jubilación el 8 de agosto de 2023, por lo que el 9 de agosto de 2023 solicit ó ante Colpensiones el reconocimiento de esta prestación.

Refiere que Colpensiones emitió acuse de recibido de los documentos e inicio del trámite con fecha límite de respuesta del “7 de diciembre de 2023” (sic).

ante Colpensiones el reconocimiento de esta prestación.

Refiere que Colpensiones emitió acuse de recibido de los documentos e inicio del trámite con fecha límite de respuesta del “7 de diciembre de 2023” (sic).

Señala que la demandante tiene una condición médica especial porque es una persona con pérdida de capacidad laboral certificada por la asegurado ra de riesgos laborales del 37.03 %, producto de “fractura de la base de segundo metacarpiano de la mano derecha ”, lo que le ha originado tendinitis en la mano izquierda que es la que hace todas las actividades de su trabajo.

Indica que su condición la ha obligado a ingerir medicamentos como “doluxetina, pregabalina, lidocaína, acetaminofén más hidro codona, e infiltraciones a diario para disminuir el dolor y cansancio de su única mano sin limitaciones.”

Afirma que la accionante presenta factores de tipo emocional y psicológico que afectan su salud mental, tales como alteración en su estado de ánimo, con presencia de síntomas depresivos, cuadro de ansiedad generalizado, deterioro en sus áreas de ajuste familiar y laboral.

Agrega que el referido cuadro de ansiedad y la alteración en el estado de ánimo “se debe según valoración psicológica (…) disminución de la capacidad laboral generada por un accidente de trabajo y la negativa por parte de la EntidadAcción de tutela Radicación: 11001-33-35-021-2023-00386-01 Pág. 3

Pensional Colpensiones de darle su derecho adquirido a pensionarse una vez cumplió la edad legal y las semanas de cotización.”

3. Contestación de la tutela

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Pensional Colpensiones de darle su derecho adquirido a pensionarse una vez cumplió la edad legal y las semanas de cotización.”

3. Contestación de la tutela

La Directora de Acciones Constitucionales de Colpensiones (archivo 5 exp. digital) manifestó que el 9 de agosto de 2023 la accionante presentó solicitu d de reconocimiento pensional, por lo que la Entidad cuenta con 4 meses para emitir una respuesta de fondo, por consiguiente, como dicho término no ha fenecido, no hay vulneración a derecho fundamental alguno, conf orme lo ha establecido la jurisprudencia de la Corte Constitucional en las sentencias T774 de 2015 y SU-975 de 2003.

4. La sentencia recurrida

El Juzgado Veintiuno (21) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia del 23 de octubre de 2022 resolvió “SE NIEGA LA TUTELA presentada por la señora MARISOL CRUZ CORREDOR en contra de la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES”

Indica que conforme lo establecido por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, las solicitudes pensionales deben resolverse en un término no mayor a cuatro (4) meses, contados a partir de la presentación de la petición.

Refiere que en este caso, atendiendo que la demandante presen tó solicitud de reconocimiento pensional ante Colpensiones el 9 de agosto de 2023, el término de 4 meses no ha sido superado, por lo que la Entidad tien e hasta el “10 de diciembre de 2023” para resolverla y notificar en debida forma a la actora.

2023, el término de 4 meses no ha sido superado, por lo que la Entidad tien e hasta el “10 de diciembre de 2023” para resolverla y notificar en debida forma a la actora.

Precisa que en todo caso, corresponde establecer si en este asunto se configura un perjuicio irremediable, pues conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional cuando se trata de controversias relacionadas con el reconocimiento o reliquidación de prestaciones sociales, debe tomarse en cuenta: (i) la edad del solicitante para ser considerado sujeto de especial protección por ser una persona de la tercera edad; (ii) su condición física, económica o mental; (iii) el grado de afectación de los derechos fundamentales; (iv) la existencia previa del derecho y la acreditación por parteAcción de tutela Radicación: 11001-33-35-021-2023-00386-01 Pág. 4

del interesado de la presunta afectación; y (v) la realización de cierta actividad administrativa y procesal orientada a obtener la protección de sus derechos.

Precisa que las personas de la tercera edad son aquellas que han superado la esperanza de vida de 76 años de edad, según actualiz ación del DANE y por ende son personas de especial protección constitucional. Por su parte el adulto mayor se refiere a las personas que superan la edad de 60 años o aquel que sin superar esa edad, pero con más de 55 años, tenga condiciones de “desgaste físico, vital y psicológico”.

Indica que en este caso la accionante tiene 57 años “por lo que no cuenta con la mayoría de edad para ser adulto mayor o considerada persona de la tercera edad, su

de “desgaste físico, vital y psicológico”.

Indica que en este caso la accionante tiene 57 años “por lo que no cuenta con la mayoría de edad para ser adulto mayor o considerada persona de la tercera edad, su pérdida de capacidad laboral no supera el 50% para ser considerada con condiciones físicas especiales, ya que la misma fue evaluada con una pérdida de capacidad del 37.03%”.

Concluye que la accionante no cuenta con los parámetros fijados por la Corte Constitucional para considerar que la acción de tutela es el mecanismo subsidiario para su trámite pensional y además el término para dar respuesta a la petición prestacional no ha vencido, por lo que deben negarse las pretensiones de la presente tutela.

5. De los fundamentos de la impugnación

La parte accionante impugna la sentencia (archivo 8 exp. digital) al considerar que la Juez omitió pronunciarse frente a los siguientes aspectos: i) valorar de manera conjunta las pruebas allegadas respecto a la pérdida de capacidad laboral de la demandante; ii) la afectación emocional que padece por stress post traumático, ansiedad y depresión grave, aspectos que se encuentran soportados con dictamen de psicóloga forense, y ii i) el cumplimiento de los requisitos de la pensión de jubilación.

Indica que negarse a ordenar que Colpensiones efectúe el reconocimiento de la pensión de jubilación de la demandante de acuerdo con los requisitos de Ley, desconoce sus condiciones médicas especiales y su afectació n psicológica, lo que conlleva a la vulneración sus derechos fundamentales a la salud, a la vida en condiciones dignas y al mínimo vital.Acción de tutela

Ley, desconoce sus condiciones médicas especiales y su afectació n psicológica, lo que conlleva a la vulneración sus derechos fundamentales a la salud, a la vida en condiciones dignas y al mínimo vital.Acción de tutela Radicación: 11001-33-35-021-2023-00386-01 Pág. 5

II. CONSIDERACIONES

Procede el Despacho a adoptar la decisión que en derecho corresponda, previo el análisis de los elementos probatorios allegados de la siguiente manera.

1. Problema jurídico

En los términos del escrito de impugnación, la controversia se circunscribe a determinar si es procedente ordenar la protección de los derechos fundamentales a la salud, a la vida en condiciones dignas y al mínimo vital de la demandante, en razón a sus condiciones de salud y psicológicas; y por consiguiente, se debe ordenar de manera inmediata que Colpensiones le reconozca la pensión de jubilación.

Para desatar los puntos de inconformidad, la Sala abordará el asunto de la siguiente manera:

2. De los términos para dar respuesta a las solicitudes en materia pensional

En la sentencia T237 de 2007 la Corte Constitucional hizo referencia a la sentencia de unificación SU-975 de 2003 en la cual se precisaron los plazos con que cuentan las distintas autoridades para dar respuesta a las peticiones en materia pensional, en los siguientes términos:

“(…) En lo que respecta al derecho de petición en materia pensional, esto es aquellas solicitudes orientadas a tramitar el reconocimiento, reliquidación, reajuste o pago de una pensión , la Corte, ante la disímil aplicación de las

“(…) En lo que respecta al derecho de petición en materia pensional, esto es aquellas solicitudes orientadas a tramitar el reconocimiento, reliquidación, reajuste o pago de una pensión , la Corte, ante la disímil aplicación de las normas que regulan estos temas, 1 básicamente, en torno a la obligación de las administradoras públicas o privadas de otorgar una respuesta de fondo y oportuna a las solicitudes de naturaleza pensional, fijó una clara y expresa doctrina constitucional que resume en concreto la manera en que se deben interpretar las normas vigentes a la luz de la Constitución Política, en aras de salvaguardar los derechos al mínimo vital de las personas de la tercera edad o de aquellas que con ocasión de un accidente, enfermedad común o profesional son puestas en condiciones de debilidad manifiesta.2

Como resultado de la evolución jurisprudencial en este tema y con el fin de fijar la posición a seguir ante la existencia de criterios en ocasiones contradictorios de las diferentes Salas de Revisión, mediante sentencia de unificación SU-975 de 2003 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), se señalaron los plazos con que

1 Los plazos para atender las diferentes peticiones en materia pensional se encuentran regulados, entre otras, en las siguientes normas: Código Contencioso Administrativo, Decreto-Ley 656 de 1994, Ley 700 de 2001, Ley 717 de 2000, Ley 797 de 2003 y Decreto Reglamentario 510 de 2003. 2 Sentencia T-426 de 1992 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.Acción de tutela Radicación: 11001-33-35-021-2023-00386-01 Pág. 6

2 Sentencia T-426 de 1992 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.Acción de tutela Radicación: 11001-33-35-021-2023-00386-01 Pág. 6

cuentan las distintas autoridades para dar respuesta de fondo a las peticiones en materia pensional y de esa manera garantizar la efectividad de dicho derecho.

Así, esta Corporación concluyó que el plazo es:

 De quince (15) días hábiles en cualquiera de las hipótesis relacionadas con solicitudes de información acerca del trámite y el procedimiento para el reconocimiento de una pensión. Sobre la materia expuso que en cualquiera de las siguientes hipótesis regula el citado término, a saber: “(...) a) que el interesado haya solicitado información sobre el trámite o los procedimientos relativos a la pensión; b) que la autoridad pública requiera para resolver sobre una petición de reconocimiento, reliquidación o reajuste un término mayor a los 15 días, situación de la cual deberá informar al interesado señalándole lo que necesita para resolver, en qué momento responderá de fondo a la petición y por qué no le es posible contestar antes; c) que se haya interpuesto un recurso contra la decisión dentro del trámite administrativo”.3

 De cuatro (4) meses para dar respuesta de fondo a las solicitudes en materia pensional (reconocimiento de pensiones de vejez e invalidez así como las relativas a reliquidación y reajuste de las mismas). (Decreto 656 de 1994, artículo 19 y Ley 797 de 2003, artículo 9°).4 (…)” (negrilla fuera del texto).

De la jurisprudencia en cita, se concluye que en tratándose de

artículo 19 y Ley 797 de 2003, artículo 9°).4 (…)” (negrilla fuera del texto).

De la jurisprudencia en cita, se concluye que en tratándose de reconocimiento de pensión de vejez, las Autoridades cuentan con un términ o de cuatro (4) meses para pronunciarse sobre el otorgamiento o no de la prestación, con el fin de no trasgredir el derecho fundamental de petición de quien presenta la reclamación y garantizar otros derechos, entre los que se encuentran, el mínimo vital y la seguridad social de las personas de la tercera edad.

3. De la protección por vía de acción de tutela en temas de reconocimiento pensional

En la Sentencia T-225 de 2023 la Corte Constitucional reiteró los criterios para determinar –según las circunstancias del caso concreto – si los mecanismos judiciales ordinarios son idóneos y eficaces para la protección de los derechos fundamentales en casos en los que se solicita el reconocimiento y pago de una pensión, así:

3 Ibídem. 4 En el caso de las pensiones de vejez directamente el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, señala que las distintas autoridades tienen un plazo de 4 meses para pronunciarse acerca del reconocimiento, reajuste o reliquidación de la pensión. Por el contrario, en el caso de las pens iones de invalidez, hasta el momento no hay norma que establezca un plazo, aplicándose por analogía el citado artículo 19 del Decreto 656 de 1994.Acción de tutela Radicación: 11001-33-35-021-2023-00386-01 Pág. 7

Decreto 656 de 1994.Acción de tutela Radicación: 11001-33-35-021-2023-00386-01 Pág. 7

“(…) la Corte ha admitido la procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento de un derecho pensional5 en eventos en los que el amparo lo solicita un (i) sujeto de especial protección constitucional y se establece además que: “(ii) la falta de pago de la prestación genera un alto grado de afectación de los derechos fundamentales, en particular del derecho al mínimo vital , (iii) se ha desplegado cierta actividad administrativa y judicial por el interesado tendiente a obtener la protección de sus derechos, y (iv) aparec[en] acreditadas siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados”6.

De lo expuesto, la Sala colige que la tutela es procedente excepcionalmente para otorgar la protección constitucional en materia pensional, al advertirse circunstancias especiales, en cuyo caso es posible realizar un análisis del caso de fondo.

4. Caso concreto

En el presente asunto, la Sala advierte que el 9 de agosto de 2023 la demandante Marisol Cruz Corredor radicó formato de solicitud de prestaciones económicas ante la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con petición de reconocimiento de pensión de vejez (f. 11s archivo 5 del expediente digital).

Así las cosas, el término de 4 meses para dar respuesta de fondo a l a solicitud pensional vence el 10 de diciembre de 2023 , por lo que en la

archivo 5 del expediente digital).

Así las cosas, el término de 4 meses para dar respuesta de fondo a l a solicitud pensional vence el 10 de diciembre de 2023 , por lo que en la actualidad la Entidad se encuentra en término para decidir la petición.

No obstante lo anterior, la demandante solicita que se ordene a Colpensiones que en el término de 48 horas le reconozca la pensión de jubilación “de acuerdo con el cumplimiento de requisitos (..) de semanas cotizadas y edad de pensión”, en razón a que es una persona con pérdida de capacidad laboral y con afectaciones psicológicas que le han generado depresión ansiedad, fatiga y cansancio. Por consiguiente, solicita que se protejan sus derechos fundamentales a la salud, a la vida en condiciones digna s, y al mínimo vital.

5 Sentencias T-427 de 2011, T-281 de 2016, T-836 de 2006, T-300 de 2010, T-868 de 2011 y T-732 de 2012, entre otras. 6 Sentencia T-1046 de 2007. Estos requisitos fueron definidos por la Sentencia T-634 de 2002 y reiterados por las sentencias T-050 de 2004, T-159 de 2005, T-427 de 2011, T-290 de 2020 y T-264 de 2021, entre otras.Acción de tutela Radicación: 11001-33-35-021-2023-00386-01 Pág. 8

La Sala observa que en efecto la señora Marisol Cruz Corredor cuenta con calificación de la pérdida de la capacidad laboral y ocupacional proferida el 31 de julio de 2015 por Positiva Compañía de Seguros, la cual se fijó en un

La Sala observa que en efecto la señora Marisol Cruz Corredor cuenta con calificación de la pérdida de la capacidad laboral y ocupacional proferida el 31 de julio de 2015 por Positiva Compañía de Seguros, la cual se fijó en un 37,03 %, derivada de la lesión “fractura de la base de segundo metacarpiano de la mano derecha ” ocurrida en accidente laboral “mientras realizaba actividades propias de su trabajo” (f. 35s archivo-expediente digital).

También se aportó al proceso constancias de la atención médica recibida por la accionante, así:

  • El 21 de junio de 2022 recibió atención por el servicio de ortopedia y traumatología brindada por el Dr. Pablo Arango Restrepo, quien dirige concepto a “Famisanar” con observación “la paciente Marisol Cr uz presenta una tendinitis mano izquierda y realicé (sic) una infiltración. 3 meses evolución.” (f. 40 archivo 1-expediente digital).
  • El 2 de agosto de 2023 , recibió atención en la Clínica del Dolor por cuenta de Positiva Compañía de Seguros, donde se determinó diagnóstico: “DX. contusión de otras partes de la muñeca y de la mano. IDx.

Fractura de otro dedo de la mano-(IDx)” (f. 41 archivo 1-expediente digital).

Adicionalmente, se allegó el documento titulado “Evaluación psicológica Forense” realizado a la accionante y solicitado por ésta, suscrito el 14 de octubre de 2023, por la Psicóloga Yanira Aurora Camargo Herrera, el cual tuvo como objetivo: “(…) realización de una Evaluación Psicología forense

el 14 de octubre de 2023, por la Psicóloga Yanira Aurora Camargo Herrera, el cual tuvo como objetivo: “(…) realización de una Evaluación Psicología forense a la señora Marisol Cruz Corredor, toda vez que se requiere determinar la presencia de afectación psicológica, luego de la negativa por parte de COLPENSIONES de otorgar la pensión de manera inmediata a la evaluada, una vez cumplido su edad pensional legal, argumentando que deberá esperar al menos seis meses para acceder a su derecho adquirido, esto decisión ha venido generando en la señora afectaciones de tipo emocional y físicas” (f. 43s archivo 1-expediente digital).

Las conclusiones de la referida evaluación psicológica fueron las siguientes:

“Según los resultados arrojados en todo el proceso Evaluativo, la señora Marisol Cruz Corredor presenta lo siguiente: 1. a) Alteración en su estado de ánimo, con presencia de síntomas depresivos.Acción de tutela Radicación: 11001-33-35-021-2023-00386-01 Pág. 9

b) Cuadro de ansiedad generalizado. c) Deterioro en sus áreas de ajuste familiar y laboral.

2. El cuadro de ansiedad y la alteración en el estado de ánimo se deben a:

a) . Disminución de la capacidad laboral generada por un accidente de trabajo y la negativa por parte de la Entidad Pensional Colpensiones de darle su derecho adquirido a pensionarse una vez cumplió la edad legal y las semanas de cotización.

3. El deterioro en sus áreas de ajuste familiar y laboral es debido a su disminución de la capacidad laboral generada por un accidente de trabajo y la

adquirido a pensionarse una vez cumplió la edad legal y las semanas de cotización.

3. El deterioro en sus áreas de ajuste familiar y laboral es debido a su disminución de la capacidad laboral generada por un accidente de trabajo y la negativa por parte de la Entidad Pensional Colpensiones de darle su derecho adquirido a pensionarse una vez cumplió la edad legal y las semanas de cotización.”

De lo expuesto la Sala advierte que la señora Marisol Cruz Corredor de 57 años , es una persona con discapacidad física, por lo que ostenta la condición de sujeto de especial protección constitucional.

No obstante, como lo precisó la Corte Constitucional en la sentencia T225 de 2023, la sola calidad de sujeto de especial protección no implica la procedencia de l amparo constitucional deprecado , pues adicionalmente se debe verificar:  Que la falta de pago de la prestación genere un alto grado de afectación de los derechos fundamentales, en particular del derecho al mínimo vital. La Sala observa que en este caso no se advierte la afectación al mínimo vital de la accionante, pues se encuentra acreditado que actualmente se encuentra laborando en el Ministerio de Transporte (f. 33s archivo 1 del expediente digital).  Que se ha desplegado cierta actividad administrativa y judicial por el interesado tendiente a obtener la protección de sus derechos, y están acreditadas siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados. La Sala advierte que si bien, como se indicó, la demandante elevó solicitud ante Colpensiones para que le sea reconocida la pensión de vejez, lo cierto es

fundamentales presuntamente afectados. La Sala advierte que si bien, como se indicó, la demandante elevó solicitud ante Colpensiones para que le sea reconocida la pensión de vejez, lo cierto es se encuentra pendiente de decidir la actuación administrativa, para lo cual laAcción de tutela Radicación: 11001-33-35-021-2023-00386-01 Pág. 10

Entidad accionada está dentro del término de los 4 meses establecido para el efecto.

Cabe precisar que aunque no se desconoce que en este asunto se busca el amparo de los derechos de un sujeto de especial protección constitucional, debe tenerse en cuenta que el plazo con que cuenta Colpensiones para resolver sobre el derecho pensional de la accionante se encuentra próximo a vencer -10 de diciembre de 2023- , por lo que no se advierte la existencia de alguna situación que la enfrente a la inminencia de un perjuicio irremediable que ponga en riesgo la prestación reclamada y que requiera la intervención inmediata del juez constitucional.

En este orden, concluye la Sala que la decisión del fallador de prime ra instancia resulta acertada en la medida en que la tutela no se encuentra llamada a prosperar, pues no existe omisión de la Entidad accionada a la que se le pueda endilgar la vulneración de los derechos fundamentales del accionante, conforme lo señala el artículo 1° del Decreto 2590 de 19917.

Así las cosas, los argumentos de impugnación elevados por la parte actora deben negarse, por lo que se impone confirmar el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca,

Así las cosas, los argumentos de impugnación elevados por la parte actora deben negarse, por lo que se impone confirmar el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

FALLA:

PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia proferida el 26 de octubre de 2023 por el Juzgado Veintiuno (21) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que negó la tutela presentada por la señora Marisol Cruz Corredor en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones, por las razones expuestas en la parte motiva.

77 ARTICULO 1o. OBJETO. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar a nte los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamenta les, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cu alquier autoridad pública o de los particulares en las casos que señale este Decreto. Todos los días y horas son hábiles para interponer la acción de tutela.Acción de tutela Radicación: 11001-33-35-021-2023-00386-01 Pág. 11

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE la presente decisión en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remítase ante la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, dejándose las correspondientes constancias.

el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remítase ante la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, dejándose las correspondientes constancias.

Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

(Firmado electrónicamente)

PATRICIA SALAMANCA GALLO

Magistrada

(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)

BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA

Magistrada Magistrado

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la Sala de la Sección Segunda, Subsección “F” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

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