TA CUN - 11001333502120240001501-(15-03-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333502120240001501-(15-03-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO
Bogotá D.C., quince (15) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) (Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha)
Radicación 110013335021202400015-01 Sentencia SC3-03-24-3249 Sala 31 Acción TUTELA
Demandante CARMEN ROSA CHITIVA DE ROJAS
Demandado UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL
– UGPPAsunto SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Tema CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO – SE
CONFIGURA CUANDO LA VULNERACIÓN AL DEBIDO CESA EN EL
CURSO DE LA ACCIÓN CONSTITUCIONAL.
Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta en término por la accionada UGPP, contra el fallo proferido el siete (07) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), por el Juzgado Veintiuno (21) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, que TUTELÓ la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, propiedad privada e igualdad de la señora Carmen Rosa Chitiva Rojas.
I. ANTECEDENTES EN PRIMERA INSTANCIA
1.1. La señora Carmen Rosa Chitiva Rojas , instauró acción de tutela, en amparo a sus derechos fundamentales de al debido proceso, propiedad
Chitiva Rojas.
I. ANTECEDENTES EN PRIMERA INSTANCIA
1.1. La señora Carmen Rosa Chitiva Rojas , instauró acción de tutela, en amparo a sus derechos fundamentales de al debido proceso, propiedad privada e igualdad; que considera vulnerados por la accionada habida cuenta que esa entidad no ha levantado las medidas cautelares impuestas sobre un inmueble de su propiedad, así como tampoco le ha restituido las sumas de dinero que esa misma entidad ordenó
Por lo que se elevaron las siguientes pretensiones:
“Que se declaren vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, propiedad privada y a la igualdad de la señora CARMEN ROSA CHITIVA DE ROJAS, por parte de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP.
Que se ordene a la UGPP, levantar cualquier medida preventiva o embargo que pesa sobre el inmueble en donde habita, que se identifica con el número de matrícula inmobiliaria 176-3236 de la oficina de registro de instrumentos públicos de Zipaquirá, derivado de la actuación de la UGPP.
Que se ordene a la UGPP, realizar la transferencia a favor de la señora CARMEN ROSA CHITIVA DE ROJAS, por valor de $1.744.739.93, con los intereses moratorios desde el 22 de diciembre de 2022 hasta la fecha en que se haga el pago respectivoImpugnación de Tutela Expediente: 110013335021202400015-01
Demandante: Carmen Rosa Chitiva De Rojas
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Expediente: 110013335021202400015-01
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de conformidad con la tasa fijada por el Banco de la República y, que el pago sea efectuado a cualquiera de las dos cuentas de ahorros que se adjuntan al presente escrito y, en caso de no prosperar dicha petición, solicita se ordene realizar la transferencia a favor de la señora CARMEN ROSA CHITIVA DE ROJAS, por valor de $1.744.739.93.
Que se ordene a la UGPP, que en el término de cinco (5) días, le informe en forma clara, precisa y completa sobre el estado de devolución de dinero excedente y a cual de las cuentas de ahorros se realizará la transferencia.”
1.2. En oportunidad de descorrer la demanda y rendir informe, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP alegó la improcedencia de la acción de tutela, habida cuenta que no es el mecanismo adecuado para reclamar sumas de dinero adeudadas, pues ello desnaturaliza el objeto de este mecanismo excepcional, y que en todo caso, esa entidad a tendió las peticiones presentadas por la accionante, contrastada la imposibilidad de devolver los dineros por cuanto la cuenta era invalida.
En lo que atañe al proceso coactivo, esa entidad elaboró los oficios de levantamiento de los embargos practicados , por lo que le corresponde la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE ZIPAQUIRÁ, realizar dicho trámite.
1.4. Contrastadas las premisas fácticas invocadas por la tutelante en su libelo
DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE ZIPAQUIRÁ, realizar dicho trámite.
1.4. Contrastadas las premisas fácticas invocadas por la tutelante en su libelo introductorio, y las manifestaciones de la entidad en su escrito de contestación e impugnación, y los medios de convicción arrimados a la foliatura, se tienen, como relevantes los siguientes hechos:
- La Subdirección de Nómina Pensional de la UGPP realizó el cobro de unos mayores valores pagados indebidamente por concepto de mesadas pensionales contenida en la resolución RDP08466 del 15 de marzo de 2019, en contra de la señora CARMEN ROSA CHITIVA DE ROJAS, por la suma de Veintiséis Millones Seiscientos Ochenta y Cinco Mil Setenta y Cinco Pesos Mcte ($26.685.075).
- A través de Resolución No. RCC 27743 del 23 de octubre de 2019 , se decretó el embargo de los bienes muebles e inmuebles, establecimientos de comercio, razón social, salarios, honorarios, derechos o créditos, sumas de dinero depositadas en las cuentas bancarias, de propiedad de la ejecutada.
- Al verificarse el pago de la obligación de la accionante, fue emitida Resolución No.
RCC 51006 del 08 de agosto de 2022 por medio de la cual se ordena la terminación y archivo del proceso de cobro coactivo iniciado por esta entidad contra la accionante y a sí mismo se ordena el levantamiento de las medidas cautelares decretadas y ordenó a la Tesorería de la Entidad tramitar la devolución de $1.744.739.93, previa solicitud del aportante.
accionante y a sí mismo se ordena el levantamiento de las medidas cautelares decretadas y ordenó a la Tesorería de la Entidad tramitar la devolución de $1.744.739.93, previa solicitud del aportante.
- El 22 de diciembre de 2022 , la señora Chitiva de Rojas solicitó la devolución del dinero excedente, para lo cual, la entidad emite respuesta el 29 de diciembre de 2022, informando que la devolución del dinero sería llevada a cabo durante el primer trimestre del año 2023 y el 24 de julio de 2023, evidenció error en la cuenta bancaria, por lo que solicitó a la interesada subsanar el error enunciado, aportando una cuenta en estado activa.
- La accionante con escrito de 26 de julio de 2023, arrimó solicitud de reintegro de dinero, aportando certificación bancaria, reiterada el 10 de octubre siguiente.
- Mediante oficio de 3 de noviembre de 2023, se informó al accionante que a realizar el trámite de creación de cuenta bancaria en el aplicativo SIIF – Nación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público; se evidencia el siguiente error: Cuenta inactiva oImpugnación de Tutela Expediente: 110013335021202400015-01
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cuenta bloqueada: Cuenta invalida por no tener movimiento en un periodo especifico.
- El 30 de enero de 2024, la Unidad informó que los dineros serían pagados el día 01 de febrero de 2024, aportando soporte de la transferencia en esa misma data.
especifico.
- El 30 de enero de 2024, la Unidad informó que los dineros serían pagados el día 01 de febrero de 2024, aportando soporte de la transferencia en esa misma data.
- En lo que atañe al levantamiento de medidas cautelares, se tiene que mediante Oficio No. 1762019EE03964 del 09 de diciembre de 2019 en el que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Zipaquirá, establece que sobre los bienes inmuebles de la accionante identificados con matrículas Nos. 176-3236 y 159596 no fueron inscritos embargos por estar afectados a vivienda familiar y agregó que con ocasión a la terminación del proceso fue librado oficio el 19 de agosto de 2022, por medio del cual se solicita levantar las medidas de embargo que pesasen sobre los bienes de la accionante.
II. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
Por providencia de 7 de febrero de veintitrés (2023), el A Quo accedió al amparo tutelar.
El fallador de primera instancia estudió el asunto bajo estudio desde tres perspectivas o pretensiones, la primera de ella, la devolución de los dineros ordenados en la resolución que terminó el proceso, la segunda el levantamiento de las medidas cautelares, igualmente ordenado en ese acto administrativo y la tercera el reconocimiento de intereses por la mora en la devolución de dineros.
Respecto de la primera pretensión, indicó que esta acreditado que la señora Chitiva de Rojas, ha elevado varias peticiones encaminadas a la devolución de los dineros, sin que haya sido posible el pago por un error al momento de ingresar la cuenta en
Respecto de la primera pretensión, indicó que esta acreditado que la señora Chitiva de Rojas, ha elevado varias peticiones encaminadas a la devolución de los dineros, sin que haya sido posible el pago por un error al momento de ingresar la cuenta en el aplicativo, sin embargo la interesada ha acreditado que su cuenta no presenta irregularidad alguna y se encuentra activa, por lo que no resulta de recibo que la entidad no hubiese otorgado alguna otra solución, salvo la de vincular a la entidad bancaria (BBVA) y pese a que la actora aporta nueva certificación bancaria de otra entidad financiera tampoco lo quiera aceptar, por lo que consideró que prolongar la entrega de los dineros hace más lesiva la situación de la accionante, por lo que ordenó a esa entidad la entrega de los dineros dentro de las 48 horas siguientes.
Frente a la segunda pretensión, esto es, lo relativo al levantamiento de las medidas cautelares, manifestó que según lo informado por la tutelante a la fecha sigue vigente el embargo que pesaba sobre el inmueble de su propiedad, por lo que el Aquo, retomando la orden emitida por la misma entidad, consideró que le asistía a la UGPP una obligación de seguimiento lo que se establecía al ordenar a la oficina de registro enviar certificado de libertad que evidenciara el levantamiento de la medida, por lo que no bastaba con librar los oficios y por lo tanto, dispuso el término improrrogable de 48 horas para verificar el cumplimiento dado por la oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Zipaquirá
Finalmente, en relación con el reconocimiento de intereses , precisó que era un asunto que debía ser debatido ante el juez natural, pues escaba de la órbita del juez constitucional.
Registro e Instrumentos Públicos de Zipaquirá
Finalmente, en relación con el reconocimiento de intereses , precisó que era un asunto que debía ser debatido ante el juez natural, pues escaba de la órbita del juez constitucional.
III. ARGUMENTOS DE IMPUGNACIÓN
La entidad accionada, UGPP, dentro del término legal impugnó la decisión de primera instancia, precisando en el escrito original, la no necesidad de sustentar el referido recurso; sin embargo, en escrito posterior, además de hacer un recuentoImpugnación de Tutela Expediente: 110013335021202400015-01
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fáctico y probatorio indicó que no ha vulnerado las garantías constitucionales de la accionante, precisó que mediante oficio de 30 de enero de 2023, se informó a la tutelante que se le realizaría el pago de los saldos pendientes lo que en efecto se realizó en esa misma y aportó los soportes correspondientes.
En lo que atañe al levantamiento de las medidas cautelares , precisó que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Zipaquirá no inscribió la medida de embargo sobre los bienes inmuebles de la accionante identificados con matrículas Nos. 176-3236 y 159596, por estar afectados a vivienda familiar, aportando el oficio con el cual se notificó esa situación, por lo que añadió no existen medidas pendientes de levantar.
Finalizó invocando la c arencia de objeto, toda vez que la situación que originó la presente acción constitucional ha desaparecido debido a que esa entidad ya
con el cual se notificó esa situación, por lo que añadió no existen medidas pendientes de levantar.
Finalizó invocando la c arencia de objeto, toda vez que la situación que originó la presente acción constitucional ha desaparecido debido a que esa entidad ya resolvió la solicitud de pago de saldos a favor elevada por la accionante, así como a que sobre los bienes inmuebles de la accionante aunque fueron libradas las medidas de embargo sobre los mismos no fueron efectuadas las correspondientes inscripciones por estar afectados a vivienda familiar.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
4.1. ASPECTOS DE EFICACIA Y VALIDEZ.
4.1.1. Se reitera la competencia de esta Sala de Decisión para conocer y decidir la presente impugnación, contrastada la preceptiva del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 1, y como quiera que es el superior de quien profirió el fallo en primera instancia.
4.1.2. Encuentran cumplidos los presupuestos de legitimación procesal en la causa e inmediatez, advertido que es materia del debate la procedibilidad del amparo tutelar; supuestos aquellos de los que se advierte, emergen del hecho que la tutelante, Carmen Rosa Chitiva De Rojas, es quien formuló las solicitudes, con ocasión de cuyo trámite aduce afectación a sus derechos fundamentales, y en lo que concierne a la pasiva, Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP-, es la entidad a la que de dirigieron los enunciados petitorios y en consecuencia le competía resolver sobre la entrega de dineros y el levantamiento de medidas cautelares.
Y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP-, es la entidad a la que de dirigieron los enunciados petitorios y en consecuencia le competía resolver sobre la entrega de dineros y el levantamiento de medidas cautelares.
Asimismo, y en tamiz del tiempo que medio entre las solicitudes, respecto de las que alega la tutelante su afectación, y la radicación de la pretensión de amparo tutelar, evidencia que corresponde al de seis (6) meses, que ha fijado la doctrina constitucional como razonable, conjugada la naturaleza y finalidades de la acción de tutela.
4.1.3 No se advierte irregularidad, con entidad para edificar nulidad procesal, según emerge de constatar la actuación surtida en primera instancia y en sede de
1 DECRETO 2591 DE 1991.Artículo 32. Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo , lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su
lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. (Subrayado y negrillas fuera del texto).Impugnación de Tutela Expediente: 110013335021202400015-01
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impugnación, en contraste con las formalidades previstas en el Decreto 2591 de 1991.
4.2. FIJACIÓN DEL DEBATE
4.2.1. En esta instancia la controversia se suscita porque en criterio de la entidad accionada considera que se ha configurado la carencia actual de objeto por hecho superado, puesto que ha emitido respuesta frente a la devolución de dineros , informando el pago para el día 1 de febrero de 2024 y no existe medida cautelar que deba levantarse.
4.2.2. En contraste, el Juzgador de Primera Instancia, tuteló los derechos fundamentales al debido proceso, propiedad privada e igualdad de la accionante, tras considerar que la accionada no ha proporcionado una solución valedera para la devolución de los dineros retenido de más y por no haber realizado los seguimientos correspondientes a la orden de levantamiento de medida cautelar, lo que ha generado la afectación a sus garantías constitucionales.
4.2.3. Panorama fáctico procesal en marco del cual precisa esta Sala, que la revocación del fallo de primera instancia se enjuicia en sede de impugnación, en contraste con la realidad obrante en el proceso para la fecha en que se profirió, y
4.2.3. Panorama fáctico procesal en marco del cual precisa esta Sala, que la revocación del fallo de primera instancia se enjuicia en sede de impugnación, en contraste con la realidad obrante en el proceso para la fecha en que se profirió, y en ese orden, no comporta la revocatoria de la decisión del A Quo, sino valoración de la nueva realidad, para fines de declarar el actual hecho superado. De contera y finiquitando se tienen como problemas jurídicos:
¿Procede revocar el fallo de primera instancia por razón a que la entidad emitió respuesta informando cuando realizaría la devolución de los dineros retenidos y, de otra parte, no existen medidas cautelares que levantar o, para la fecha del fallo encontraba probada y era actual la vulneración a l derecho fundamental al debido proceso, y de contera procede confirmar aquel?
¿Con ocasión a la respuesta librada por la UGPP, informando la fecha de pago de los dineros retenidos y la inexistencia de medidas cautelares que levantar procede declarar hecho superado frente a la afectación a los derechos fundamentales de la accionante o, no se configura hecho superado por mantenerse actual la situación la situación de vulneración a l derecho fundamental al debido proceso?Impugnación de Tutela Expediente: 110013335021202400015-01
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4.3. ASPECTOS SUSTANCIALES
En solución al primer interrogante planteado, es tesis de la Sala, que procede confirmar el fallo de primera instancia, porque, al proferirse, la entidad accionada no informó del pago de los dineros retenidos a la accionante, ni comunicó la
En solución al primer interrogante planteado, es tesis de la Sala, que procede confirmar el fallo de primera instancia, porque, al proferirse, la entidad accionada no informó del pago de los dineros retenidos a la accionante, ni comunicó la inexistencia de medidas cautelares, por lo que, para la fecha del fallo, estaba probada y era actual vulneración de las garantías fundamentales de la accionante.
En solución al segundo interrogante, es tesis de la Sala, se tiene que con ocasión a la s manifestaciones de la entidad respecto del pago de los dineros retenidos, información corroborada por la tutelante y al haberse acreditado que no se inscribió la medida cautelar que se ordenó levantar, procede declarar hecho superado, puesto que la afectación a las garantías constitucionales de la accionante ha cesado y que no existe orden alguna que cumplir.
En fundamentación constitucional del juicio que antecede, previo análisis del caso en concreto, se abordarán las siguientes premisas normativas:
4.3.2. En fundamentación constitucional del juicio que antecede, previo análisis del caso en concreto, se abordarán los siguientes tópicos a modo de premisas normativas:
4.3.2.1. El objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales , “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares”, así lo prevé el Capítulo III del Decreto 2591 de 1991, y comporta que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión
cualquier autoridad pública o de los particulares”, así lo prevé el Capítulo III del Decreto 2591 de 1991, y comporta que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar amenaza o vul neración de las garantías fundamentales2.
En el mismo sentido lo ha expresado la Corte Constitucional en sentencias como la SU-975 de 20033 o la T-883 de 20084, al afirmar que:
“partiendo de una interpretación sistemática, tanto de la Constitución, como de los artículos 5º y 6º del [Decreto 2591 de 1991], se deduce que la acción u omisión cometida por los particulares o por la autoridad pública que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico -jurídico para la procedencia de la acción tuitiva de derechos fundamentales (...) En suma, para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico -jurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…)” 5, ya que “sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado (…)”. (Negrilla fuera de texto).
Advierte la Alta Corporación en fundamentación, que si se permite que las personas acudan al mecanismo de amparo constitucional sobre la base de acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas, y que por tanto no se hayan
2 El Artículo 5 del Decreto 2591 de 1991 expresó aquello de la siguiente manera: “La acción de tutela procede contra toda
omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas, y que por tanto no se hayan
2 El Artículo 5 del Decreto 2591 de 1991 expresó aquello de la siguiente manera: “La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artícu lo 2º de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el Capítulo III de este decreto (…)”. 3 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 4 M.P. Jaime Araújo Rentaría. 5 T-883 de 2008, M.P. Jaime Araújo Rentaría.Impugnación de Tutela Expediente: 110013335021202400015-01
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concretado en el mundo material y jurídico, “ello resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se permitiría que el peticionario pretermitiera los trámites y procedimientos que señala el ordenamiento jurídico como los adecuados para la obtención de determinados objetivos específicos, para acudir directamente al mecanismo de amparo constitucional en procura de sus derechos”6.
De contera, cuando el juez constitucional no encuentre ninguna conducta atribuible al accionado respecto de la cual se pueda determinar la presunta amenaza o violación de un derecho fundamental, debe declarar la improcedencia de la acción de tutela.
De contera, cuando el juez constitucional no encuentre ninguna conducta atribuible al accionado respecto de la cual se pueda determinar la presunta amenaza o violación de un derecho fundamental, debe declarar la improcedencia de la acción de tutela.
4.3.2.2. El derecho al debido proceso administrativo ha sido consagrado como la garantía constitucional que tiene toda persona a un proceso justo que se desarrolle con observancia de los requisitos impuestos por el legislador, de tal forma que se garantice la validez de las actuaciones de la administración, la seguridad jurídica y el derecho de defensa de los administrados.
El artículo 29 Constitucional lo consagra al determinar que, “se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas”, y bajo este paradigma, la doctrina constitucional ha decantado del alcance del derecho fundamental al debido proceso, que es el deber de las autoridades, tanto judiciales como administrativas, de respetar y garantizar el ejercicio de los derechos de defen sa y contradicción, 7 y concurrentemente lo define, como un principio inherente al Estado de Derecho que, “posee una estructura compleja y se compone por un plexo de garantías que operan como defensa de la autonomía y libertad del ciudadano, límites al ejercicio del poder público y barrera de contención a la arbitrariedad”.8
El direccionamiento hacia las actuaciones administrativas pretende garantizar la correcta producción de los actos administrativos y comprende: “todo el ejercicio que debe desarrollar la administración pública en la realización de sus objetivos y fines estatales, lo que implica que cobija todas las manifestaciones en cuanto a la formación y ejecución de los actos, a las peticiones que presenten lo s particulares, a los procesos que por motivo y con ocasión de sus funciones cada entidad
estatales, lo que implica que cobija todas las manifestaciones en cuanto a la formación y ejecución de los actos, a las peticiones que presenten lo s particulares, a los procesos que por motivo y con ocasión de sus funciones cada entidad administrativa debe des arrollar y desde luego, garantiza la defensa ciudadana al señalarle los medios de impugnación previstos respecto de las providencias administrativas, cuando crea el particular que a través de ellas se hayan afectado sus intereses” .
6 T-013 de 2007, M.P. Rodrigo Escobar Gil. // En similares términos la sentencia T -066 de 2002 M.P. Alfredo Beltrán Sierra, refiriéndose a la acción de tutela dirigida contra autoridades públicas, afirmó que “No se puede llegar al absurdo de acudir a la acción de tutela sobre la base de actos que no se han proferido, esto no solo viola el debido proceso de las entidades públicas, que, valga repetirlo, también lo tienen, sino que, atentaría contra uno de los fines esenciales del Estado, cual es el de asegurar la vigencia de un orden justo.” En este orden de ideas, en aquella providencia la Sala de Revisión consideró que no podía entrar a decidir sobre la discriminación alegada por el accionante, toda vez que la vulneración del derecho a la igualdad invocado por el apoderado del actor “resulta ser incierta e hipotética, no se ha dado y, como se señaló, según lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela requiere como presupuesto necesario de orden lógico-jurídico la vulneración al demandante de un derecho fundamental o, por lo menos, la amenaza seria y actual de su vulneración, circunstancia que en el caso concreto hasta ahora no se ha presentado.”
lógico-jurídico la vulneración al demandante de un derecho fundamental o, por lo menos, la amenaza seria y actual de su vulneración, circunstancia que en el caso concreto hasta ahora no se ha presentado.” 7 Sentencia T-581 de 2004 8 Sentencia C -035 de 2014. Cfr. Sentencia 1263 de 2001. En esta última providencia la Corte explicó que “el derecho fundamental al debido proceso se consagra constitucionalmente como la garantía que tiene toda persona a un proceso justo y adecuado, esto es, que en el momento en que el Estado pretenda comprometer o privar a alguien de un bien jurídico no puede hacerlo sacrificando o suspendiendo derechos fundamentales. El debido proceso constituye una garantía infranqueable para todo acto en el que se pretenda -legítimamenteimponer sanciones, cargas o castigos. Constituye un límite al abuso del poder de sancionar y con mayor razón, se considera un principio rector de la actuación administrativa del Estado y no sólo una obligación exigida a los juicios criminales”Impugnación de Tutela Expediente: 110013335021202400015-01
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En ese contexto, el debido proceso administrativo ha sido definido como un conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración y que se materializa en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, a través de los cuales se pretende asegurar el ordenado funcionamiento de la administración, la validez de sus propias actuaciones y la garantía del derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados.9
En ese orden, la Corte Constitucional ha señalado que con la garantía del derecho
funcionamiento de la administración, la validez de sus propias actuaciones y la garantía del derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados.9
En ese orden, la Corte Constitucional ha señalado que con la garantía del derecho al debido proceso administrativo se materializan a su vez otras prerrogativas constitucionales, tales como: (i) el principio de legalidad; (ii) el acceso a la jurisdicción y a la tutela judicial efectiva de los derechos humanos; (iii) a que se adelante por la autoridad competente y con pleno respeto de las formas propias de cada juicio definidas por el legislador; (iv) a que no se presenten dilaciones injustificadas; (v) el de recho de defensa y contradicción; (vi) el derecho de impugnación; y (vii) la publicidad de las actuaciones y decisiones adoptadas en los procedimientos , entre otras.
4.3.2.3. La carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, según indica el órgano de cierre de la jurisdicción a la que adscribe la acción de tutela10. Bajo tal hermenéutica redefine el sentido del artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, que consigna:
“Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución administrativa o judicial, que revoque detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”.
Para estructurar la teoría del hecho superado, indicando que ésta preceptiva apunta
solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes
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