TA CUN - 11001333502120240003902-(15-04-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333502120240003902-(15-04-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA - SUB SECCIÓN B Bogotá D.C., quince (15) de abril de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN Radicado: 11001 – 33 – 35 – 021 – 2024 – 00039 – 02 Accionante: Jhon Leo Rocha Bernal Agente Oficioso: Ingrid Gómez Barros Accionado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC – Complejo Metropolitano de Bogotá Cárcel la PICOTA Vinculados: Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC – Fiduciaria Central S.A. – Ejército Nacional – Sanidad Militar – Hospital Militar Central Acción: Tutela Tema: Derecho a la salud Instancia: Segunda Procede la Sala a resolver el recurso de impugnación presentado por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC, contra el fallo de tutela de 14 de marzo de 2024, proferido por el Juzgado Veintiuno (21) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que amparó el derecho fundamental a la salud, integridad física y dignidad humana del accionante. I. ANTECEDENTES 1. Mediante escrito presentado el 06 de febrero de 2024, Jhon Leo Rocha Bernal quien se encuentra actualmente privado de la libertad, a través de apoderado judicial, instauró acción de tutela con el
fin de solicitar la protección de sus derechos fundamentales a la salud, integridad física, dignidad humana y vida, los cuales considera vulnerados por el Instituto Nacional Penitenciario de Bogotá – COMEB LA PICOTA, razón a la falta de atención médica necesaria para tratar sus patologías. Para el efecto formuló las siguiente:Radicado: 11001-33-35-021-2024-00039-01 Accionante: Jhon Leo Rocha Bernal Accionado: INPEC y Otro Fallo tutela de segunda instancia
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1.1. Pretensiones 2. La accionante expresó sus peticiones así: Con fundamento en todo lo anterior, comedidamente le solicito al ilustre el idóneo Juez, se sirva TUTELAR los derechos constitucionales fundamentales a la salud, la integridad física y la dignidad humana, o cualquiera otro que Su Señoría considere vulnerado o en riesgo inminente del señor JHON LEO ROCHA BERNAL, los cuales se están conculcando por las entidades aquí demandadas. Como consecuencia de lo anterior, comedidamente le solicito al Señor Juez se sirva ORDENAR a las entidades aquí demandadas, que dentro del término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo mediante el cual se resuelva esta acción de tutela, procedan a prestarle al señor JHON LEO ROCHA BERNAL los tratamientos médicos y el suministro oportuno de los medicamentos que requiere para el tratamiento de las múltiples patologías que se encuentra padeciendo o; en su defecto, que se proceda de inmediato a su traslado al HOSPITAL MILITAR o a alguna otra entidad similar adscrita a las Fuerzas Militares, para que allí se le suministren esos tratamientos médicos y los medicamentos que requiere con tanta urgencia. 1.2. Hechos 3. A efectos de contextualizar los hechos que dieron origen a la presentación de la acción constitucional en comento, se señala lo siguiente: 4. Jhon Leo Rocha Bernal fue privado de la libertad y se encuentra recluido en el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá COMEB - LA PICOTA, por los delitos de lesiones personales en concurso homogéneo y sucesivo y daño en bien ajeno. 5. Es miembro pensionado de las fuerzas militares de Colombia, entidad que brinda sus servicios de salud a las patologías que
de Bogotá COMEB - LA PICOTA, por los delitos de lesiones personales en concurso homogéneo y sucesivo y daño en bien ajeno. 5. Es miembro pensionado de las fuerzas militares de Colombia, entidad que brinda sus servicios de salud a las patologías que sufre, tales como trastornos mentales, con manejo de fármaco y especialistas, problemas renales y afecciones gastrointestinales, así como tratamiento oftalmológico para mantener el funcionamiento de su ojo derecho y heridas en piernas y pies sufridos.Radicado: 11001-33-35-021-2024-00039-01 Accionante: Jhon Leo Rocha Bernal Accionado: INPEC y Otro Fallo tutela de segunda instancia
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6. Refiere que desde la fecha en la cual fue privado de la libertad no ha recibido sus tratamiento médicos, lo que ha ocasionado úlceras en los dedos de su pie izquierdo y de no recibir tratamiento oportuno el daño sería irreversible, a punto de amputar pie, aunado a ello debido a sus problemas renales y gastrointestinales, esta orinando sangre y sufre de fuertes dolores estomacales, además el medicamentos que requiera para mantener funcional su ojo no ha sido suministrado, ocasionando con ello que pueda quedar completamente ciego. 7. Indica que ha solicitado a la COMEB “LA PICOTA” el suministro de atención médica, pero ha sido negada con el fundamento de que la atención debe ser por parte de los centros de salud de las fuerzas militares, por lo que han solicitado su traslado, mismo que ha sido negado. 8. De conformidad con lo anterior, solicita la protección del derecho fundamental a la salud. 1.3. Trámite surtido en primera instancia 9. Presentada la acción constitucional el Juzgado Veintiuno (21) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, en providencia del 6 de febrero de 2024 resolvió admitir la acción de tutela interpuesta por Jhon Leo Rocha Bernal a través de apoderado judicial, en contra del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) y el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá COMEB - LA PICOTA. 10. Mediante providencia de 1 de marzo de 2024, esta Corporación declaró la nulidad de lo actuado por indebida integración del contradictorio,
ordenando al juez de primera instancia vincular al proceso a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC y Fiduciaria Central S.A. – Fideicomiso Fondo Nacional de Salud de las personas privadas de la libertad, Ejército Nacional y Sanidad Militar. 11. El 6 de marzo de 2024, el Juzgado de primera instancia ordenó requerir a las entidades vinculadas con el fin de que rindieran informe respecto de losRadicado: 11001-33-35-021-2024-00039-01 Accionante: Jhon Leo Rocha Bernal Accionado: INPEC y Otro Fallo tutela de segunda instancia
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hechos constitutivos de tutela y una vez, recibidas las respuestas profirió fallo de primera instancia el 14 de marzo de 2024. 1.4. De la contestación de la demanda de tutela 1.4.1. Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC 12. A través del jefe de la oficina asesora jurídica de la institución se rindió el informe requerido respecto de las actuaciones surtidas por la dirección general de la entidad, alegando en primer lugar que el accionante se encuentra vinculado a los servicios de las fuerzas militares en régimen contributivo, en estado activo. 13. Por lo tanto, refiere que la prestación de servicios de salud de la población privada de la libertad no es exclusiva del Fondo Nacional del Personal Privado de la Libertad PPL, sino que también recae en los familiares de la libertad, para el agendamiento de citas externas, acceso a medicamentos y radicación de los mismos ante el centro penitenciario. 14. Así mismo, indica que la Dirección General del INPEC no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante, pues no le asiste el deber legal de garantizar los servicios relacionados con el derecho a la salud, pues es competencia de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC y la Fiduciaria Central S.A. Fideicomiso Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad. 1.4.2. Fideicomiso Fondo Nacional de Salud PPL 2023 15. A través de apoderado judicial se dio respuesta a la acción de tutela, donde se informó que de conformidad con
el contrato de fiducia mercantil para la prestación de servicios de salud de las personas privadas de la libertad, no es el competente para la prestación de estos servicios respecto del accionante, pues le corresponde a sanidad militar del Ejército Nacional de Colombia, por encontrarse bajo régimen de excepción.Radicado: 11001-33-35-021-2024-00039-01 Accionante: Jhon Leo Rocha Bernal Accionado: INPEC y Otro Fallo tutela de segunda instancia
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16. En ese orden solicita, sea desvinculado de la acción de tutela por carecer de legitimación en la causa por pasiva. 1.4.3. Hospital Militar Central 17. El Jefe de Oficina Asesora Jurídica del Hospital Militar Central informó que el centro hospitalario está presto a brindar los servicios de salud requeridos por el accionante, siempre y cuando estos sean autorizados por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional. 18. Frente a la solicitud de viáticos para el traslado precisa que estos deben ser solicitados y autorizados por la Dirección General de Sanidad Militar, en consecuencia el hospital no tiene competencia para la autorización de dichos viáticos, por lo tanto, solicita sea desvinculado de la acción de tutela, por falta de legitimación en la causa por pasiva. 1.4.4. Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC 19. Refiere que la prestación de servicios de salud y suministro de medicamentos le corresponden a sanidad milita, por existir afiliación en régimen especial, por lo tanto, la USPEC no tiene a su cargo el accionante en servicios de salud, pues debe solicitar la asignación de citas con la entidad a la cual se encuentra afiliada y coordinar con sanidad del INPEC el traslado ante el prestador del servicio de salud. 20. Así mismo, señaló que es responsabilidad del Complejo Metropolitano de Bogotá – Cárcel la PICOTA realizar la remisión a diligencias médicas de internos, por lo tanto, solicitó su desvinculación del trámite constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva. 1.4.5. Ejército Nacional – Dirección de Sanidad 21. La entidad fue notificada, sin embargo no rindió el informe requerido.Radicado: 11001-33-35-021-2024-00039-01 Accionante: Jhon Leo Rocha Bernal Accionado: INPEC y Otro Fallo tutela de segunda instancia
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1.5. De la sentencia de primera instancia 22. Mediante sentencia del 14 de marzo de 2024, el Juzgado Veintiuno (21) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda, resolvió proteger el derecho fundamental a la salud, integridad física y dignidad humana del accionante. Para el efecto, consideró el juez de primera instancia: (…) Tal y como lo contempla la resolución el interno podrá ser referido por parte del prestador de servicios de salud primario intramural a los prestadores primarios o complementarios extramurales, contratados por la Fiducia y en el caso de la población privada de la libertad que se encuentren afiliadas a una entidad promotora de salud E.P.S. o a regímenes exceptuados o especiales, podrían ser referidos a la red de prestadores primarios o complementarios extramurales contratadas por dichas entidades para que estas realicen las gestiones administrativas ante los prestadores del servicio de salud por ellos contratados, para garantizar la prestación de servicios médicos asistenciales. Por lo anterior es del caso garantizar el tratamiento médico integral al recluso, mediante los mecanismos contemplados en la ley, previa la valoración para determinar las patologías que padece, así como los tratamientos y medicamentos que requiere, manteniendo al accionante la cita medicina general Riesgo Cardiovascular para el día once (11) de marzo de 2024, en las instalaciones del Batallón Tarapacá fijada por el COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO METROPOLITANO DE BOGOTÁ -COMEB- “LA PICOTA”, por lo cual se tutelara el derecho a la salud respecto de la atención,
valoración, procedimientos médicos que deben ser atendidos en el régimen exceptuado especial al cual está vinculado el accionante, esto es el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, a través de la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJERCITO NACIONAL, atención que debe garantizarse a través de los mecanismos financieros y operativos que se hagan necesarios para viabilizar atención intramural de los servicios de salud. Así las cosas, se tutelará el derecho fundamental a la salud, a la integridad física, a la dignidad humana del accionante señor JHON LEO ROCHA BERNAL identificado con la C11.449.577 de Facatativá y se ordenara a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJERCITO NACIONAL, el COMPLEJO METROPOLITANO DE BOGOTÁ CÁRCEL LA PICOTA, la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS USPEC, y el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO INPEC para que se garantice laRadicado: 11001-33-35-021-2024-00039-01 Accionante: Jhon Leo Rocha Bernal Accionado: INPEC y Otro Fallo tutela de segunda instancia
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valoración integral en salud del señor JHON LEO ROCHA BERNAL identificado con la C. C. No. 11.449.577 de Facatativá y se defina su estado de salud, para determinar las patologías que padece, así como los tratamientos y medicamentos que requiere, que se ordenen la práctica de los exámenes médicos que se dictaminen, la atención oportuna y completa en salud de acuerdo a la patología que arroje una vez se obtengan los exámenes, el cumplimiento de las prescripciones en medicamentos y procedimientos que se requieran para atender el cuadro clínico del tutelante, la atención intra o extramural, los desplazamientos y traslados en caso de requerirlos a las citas médicas, garantizando un tratamiento integral a través de los mecanismos financieros y operativos acordados por las entidades y la Dirección de Sanidad Militar. 23. Por lo expuesto, el juez de primera instancia, resolvió: PRIMERO: SE TUTELA los derechos fundamentales a la salud, a la integridad física, a la dignidad humana del señor JHON LEO ROCHA BERNAL identificado con la C.C. No. 11.449.577 de Facatativá. SEGUNDO: SE ORDENA al DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJERCITO NACIONAL, el COMPLEJO METROPOLITANO DE BOGOTÁ CÁRCEL LA PICOTA, la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS USPEC, y el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO INPEC, para que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del presente fallo, establezcan los mecanismos, sistemas operativos y financieros
para garantizar el servicio de salud al señor JHON LEO ROCHA BERNAL identificado con la C. C. No. 11.449.577 de Facatativá; que debe tener como resultado una valoración de su estado de salud, para determinar las patologías que padece, así como los tratamientos y medicamentos que requiere, que se ordenen la práctica de los exámenes médicos que se dictaminen, la atención oportuna y completa en salud de acuerdo a la patología que arroje una vez se obtengan los exámenes, el cumplimiento de las prescripciones en medicamentos y procedimientos que se requieran para atender el cuadro clínico del tutelante, la atención intra o extramural, los desplazamiento y traslados en caso de requerirlos a las citas médicas, garantizando un tratamiento integral. (…) 1.6. Del trámite de la impugnación 24. Una vez notificadas las partes del fallo del 14 de marzo de 2024, la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC,Radicado: 11001-33-35-021-2024-00039-01 Accionante: Jhon Leo Rocha Bernal Accionado: INPEC y Otro Fallo tutela de segunda instancia
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impugnó la decisión de primera instancia y mediante auto del 22 de marzo de 2024, fue concedido ante esta Corporación. 1.7. De la impugnación 25. Inconforme con la decisión adoptada en primera instancia, el INPEC impugno el fallo y al respecto expresó que debe ser desvinculado de la actuación constitucional como quiera que la competencia funcional para atender los requerimientos del accionante corresponde a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios - USPEC, como fundamento de lo anterio expuso que: Sea lo primero en manifestar a su honorable despacho constitucional, que LA DIRECCIÓN INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC, no tiene la responsabilidad y competencia legal de agendar, solicitar, separar citas médicas, prestar el servicio de salud, solicitar citas con especialistas para las personas privadas de la libertad que se encuentran recluidas en alguno de sus centros carcelarios a cargo del Instituto (esta competencia recae sobre el área de sanidad de los Establecimientos Penitenciarios y Carcelarios (Artículo 104 de la Ley 1709 de 2014)) ; de igual manera tampoco lo es la de prestar el servicio en especialidades requeridas como medicina legal entre otras y mucho menos la entrega de equipos o elementos médicos para su tratamiento, rehabilitación, terapia ni la entrega de medicamentos, gafas, prótesis dentales entre otros. La responsabilidad y competencia legal de la contratación, supervisión, prestación del servicio de salud y en las especialidades requeridas, así como la entrega de elementos a las personas privadas de la libertad a cargo del INPEC es de competencia exclusiva, legal y funcional de LA UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS USPEC y la FIDUCARIA CENTRAL S.A. - FIDEICOMISO FONDO NACIONAL DE SALUD DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD. (…) Respecto de las PPL afiliadas al régimen contributivo, como
PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS USPEC y la FIDUCARIA CENTRAL S.A. - FIDEICOMISO FONDO NACIONAL DE SALUD DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD. (…) Respecto de las PPL afiliadas al régimen contributivo, como es el caso de la parte actora de la presente acción, la familia del privado de la libertad deberá estar atentos en relación con la asignación de citas externas, acceso a medicamentos y radicación de los mismos ante los establecimientos penitenciarios y carcelarios, pues el cuidado y la atención es responsabilidad del recluso y su familia. (…)Radicado: 11001-33-35-021-2024-00039-01 Accionante: Jhon Leo Rocha Bernal Accionado: INPEC y Otro Fallo tutela de segunda instancia
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1.8. Medios de prueba 26. Se encuentran como pruebas los siguientes documentos: - Auto de fecha 24 de enero de 2024 proferido por el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE BOJACÁ por medio del cual ordena oficiar al COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO METROPOLITANO DE BOGOTÁ – COMEB– (La Picota), con el fin que dentro del ámbito de sus competencias garantice el acceso del servicio a la Salud del accionante. - Historia clínica expedida por el Hospital Militar Central. - Contrato de Fiducia mercantil 059 de 2023 y sus anexos. - Manual Técnico administrativo para la implementación del modelo de atención en salud de la PPL a cargo del INPEC. - Citas médicas agendadas al accionante. II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS 2.1. Competencia 27. Esta Sala es competente para decidir la impugnación al fallo del 14 de marzo de 2024, proferido por el Juzgado Veintiuno (21) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela de la referencia, en tanto el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”1, establece que la impugnación de los fallos de tutela serán conocidos por el superior jerárquico del a quo, el cual por tratarse de un Juez Administrativo del Circuito de Bogotá, corresponde al Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 2.2. Problema Jurídico. 28. El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en la siguiente pregunta: 1 “Artículo 32. Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico
28. El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en la siguiente pregunta: 1 “Artículo 32. Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.(…)”Radicado: 11001-33-35-021-2024-00039-01 Accionante: Jhon Leo Rocha Bernal Accionado: INPEC y Otro Fallo tutela de segunda instancia
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29. ¿Vulneran las accionadas los derechos fundamentales a la salud, integridad física y dignidad humana de Jhon Leo Rocha Bernal los cuales considera vulnerados en razón a la omisión de las accionadas de garantizar los trámites necesarios para el acceso a servicios de salud, con el fin de que sus patologías sean tratadas? 30. Para resolver el problema así planteado se abordarán las siguientes temáticas: i) procedencia de la acción de tutela; ii) Del derecho fundamental a la salud y iii) caso en concreto. 2.3. De la procedencia de la acción de tutela. 31. La Corte Constitucional como intérprete autorizado de la Constitución Política2, ha sostenido que los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela a verificar por el juez previo al estudio del fondo del asunto, se concretan en los siguientes: i) Legitimación en la causa por activa o pasiva; ii) Afectación de derechos fundamentales, requisito que impone examinar el objeto de la acción dirigido a la protección de derechos fundamentales, así como la existencia actual de la acción o la omisión generadora de la afectación, esto es que el amparo no carezca de objeto por hecho superado o daño consumado; iii) Instauración del amparo dentro de un término oportuno, justo y razonable a partir de la ocurrencia de la acción o la omisión generadora de la afectación, para cuya determinación corresponde al juez valorar las especificas circunstancias del caso y la gravedad de la violación de derechos fundamentales (inmediatez); y iv) Agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo que se configure la ocurrencia de un perjuicio irremediable o que tales vías sean inexistentes o ineficaces (subsidiaridad)3. 32. Analizando los requisitos de procedencia en el caso bajo estudio y si se encuentra que al concurrir estos, se impone acometer el estudio de fondo del asunto; bajo este orden
un perjuicio irremediable o que tales vías sean inexistentes o ineficaces (subsidiaridad)3. 32. Analizando los requisitos de procedencia en el caso bajo estudio y si se encuentra que al concurrir estos, se impone acometer el estudio de fondo del asunto; bajo este orden de ideas, entra la sala a hacer un estudio de los requisitos que jurisprudencialmente se han consagrado para la procedencia de la acción de tutela. 2 Constitución Política, artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución en los precisos términos de este artículo (…). 3 Corte Constitucional. T-788 del 12 de noviembre de 2013. M.P.: Luis Guillermo Guerrero Pérez; Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia del 23 de octubre de 2014. C.P.: Bertha Lucia Ramírez de Páez. Rad. No. 25000-23-41-000-2013-02686-01(AC).Radicado: 11001-33-35-021-2024-00039-01 Accionante: Jhon Leo Rocha Bernal Accionado: INPEC y Otro Fallo tutela de segunda instancia
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2.3.1 De la legitimación de las partes 2.3.1.1. Parte accionante 33. El artículo 10 del Decreto 2591 de 19914 establece que la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar por cualquier persona vulnerada o amenazada en sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de abogado. Teniendo en cuenta que la demanda fue presentada a través de apoderado judicial por Jhon Leo rocha Bernal quien considera vulnerados sus derechos fundamentales, a la vida, salud, integridad física y dignidad humana, los cuales considera vulnerados por la entidades accionadas y vinculadas al trámite constitucional, en razón a la falta de trámite para prestar los servicios de salud, con el fin de que sus patologías sean atendidas, se encuentra legitimado por activa en la presente acción constitucional. 2.3.1.2. Parte accionada 34. Se encuentra legitimado en la causa por pasiva el Instituto Nacional y Penitenciario – INPEC – el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá – LA PICOTA – La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC – Fiduciaria Central S.A. – Fideicomiso Fondo Nacional de Salud – Ejército Nacional – Sanidad Militar y Hospital Militar Central, en virtud de que se les atribuye la vulneración de los derechos fundamentales de Jhon Leo Rocha Bernal. 2.4. Del derecho fundamental a la vida en condiciones dignas 35. Dispone el artículo 1º de la Constitución Política que el Estado Colombiano se funda en el respeto a la dignidad humana, esto es “el merecimiento de un trato especial que tiene toda persona por el hecho de ser tal”5. 4 “Artículo 10. Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos
es “el merecimiento de un trato especial que tiene toda persona por el hecho de ser tal”5. 4 “Artículo 10. Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.” 5 Corte Constitucional. Sentencia T - 704 de 6 de octubre de 2009. Magistrado Ponente: Nilson Pinilla Pinilla. Expediente T-2256577.Radicado: 11001-33-35-021-2024-00039-01 Accionante: Jhon Leo Rocha Bernal Accionado: INPEC y Otro Fallo tutela de segunda instancia
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36. Desde el punto de vista de su objeto de protección la Corte Constitucional ha entendido que la dignidad humana abarca la autonomía o posibilidad de diseñar un plan de vida y de determinarse según sus características, la presencia de ciertas condiciones materiales concretas de existencia y la intangibilidad de bienes no patrimoniales; adicionalmente en razón de su funcionalidad le ha reconocido la connotación de derecho fundamental, principio y valor, veamos: Como ya ha hecho carrera en la jurisprudencia de esta corporación, la dignidad humana, como entidad normativa, puede comprender tres objetos concretos de protección: (i) la autonomía o posibilidad de diseñar un plan vital y de determinarse según sus características (vivir como se quiera); (ii) la presencia de ciertas condiciones materiales concretas de existencia (vivir bien) y (iii) la intangibilidad de los bienes no patrimoniales, integridad física e integridad moral (vivir sin humillaciones). Desde la perspectiva de la funcionalidad del concepto, la dignidad humana se ha entendido con una triple naturaleza de derecho fundamental, principio y valor. A grandes rasgos, la dignidad humana como derecho fundamental implica la correlatividad entre la facultad de exigir su realización en los ámbitos a los que atañe y el deber de propiciarlos; como principio puede entenderse como una de los fundamentos que dieron origen a la aparición del Estado colombiano de hoy, así como un mandato de optimización, cuya realización se debe propender en la mayor medida posible; finalmente, como valor, la dignidad representa un ideal de corrección al que tiende el Estado y que le corresponde preservar.6 37. Conforme se sigue del aparte jurisprudencial
en cita, la dignidad humana dentro de su objeto de protección comprende determinadas condiciones de existencia, que entre otras implican en la mayor medida posible una vida sin padecimientos en salud; traduce correlativamente lo anterior la carga para el Estado de garantizar una atención médica oportuna, continua y de calidad que guarde su núcleo esencial. 2.5. Del derecho a la salud 38. Por disposición del artículo 49 de la Constitución Política, la atención en salud merece doble connotación, así: i) derecho constitucional fundamental; y ii) servicio público a cargo del Estado, quien garantiza a todas las personas el 6 Corte Constitucional. Sentencia T – 940 de 13 de noviembre de 2012. Magistrado Ponente: Nilson Pinilla Pinilla. Expediente: T-3555943Radicado: 11001-33-35-021-2024-00039-01 Accionante: Jhon Leo Rocha Bernal Accionado: INPEC y Otro Fallo tutela de segunda instancia
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acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación en salud, quedando su organización, dirección y reglamentación bajo su cargo, conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. 39. No obstante que la anterior es la tesis acogida en la actualidad por la Corte Constitucional, conviene con miras a su contextualización evocar el iter seguido en su establecimiento, el cual puede sintetizarse en la siguiente forma: 40. i) Inicialmente la salud fue reconocida como un derecho prestacional, en lugar de fundamental, salvo en tratándose de niños por disposición del artículo 44 de la Carta, por lo que en los demás eventos para promover su defensa por vía de la acción de tutela se acudía a la tesis de conexidad con derechos fundamentales como la vida, la dignidad humana y la integridad personal; ii) En el año 2001, la Corte Constitucional le reconoció el carácter de derecho fundamental y autónomo cuando se tratara de sujetos de especial protección; iii) En la sentencia T – 016 de 2007, la Corte señaló que la fundamentalidad de los derechos no dependía de la forma en que se hicieran efectivos, sino de su conexión con los valores y bienes protegidos por la Constitución; y iv) Mediante la sentencia T – 760 de 2008, la Corte determinó el carácter fundamental de la salud7. 41. Sobre el particular se trae a consideración el siguiente aparte de la sentencia T–760 de 2008 en mención: El reconocimiento de la salud como un derecho fundamental en el contexto constitucional colombiano, coincide con la evolución de su protección en el ámbito internacional. En efecto, la génesis y desenvolvi-miento del derecho a la salud, tanto en el ámbito internacional como en el ámbito regional, evidencia la fundamentalidad de esta garantía.8 (Resaltado fuera de texto). 42. Al efecto, la Declaración Universal de los Derechos Humanos prescribe en su artículo 25 que
y desenvolvi-miento del derecho a la salud, tanto en el ámbito internacional como en el ámbito regional, evidencia la fundamentalidad de esta garantía.8 (Resaltado fuera de texto). 42. Al efecto, la Declaración Universal de los Derechos Humanos prescribe en su artículo 25 que “Toda persona
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