TA CUN - 11001333502120240004501-(03-04-2024)-1
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333502120240004501-(03-04-2024)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá, 3 de abril de 2024
MAGISTRADO PONENTE: FRANKLIN PÉREZ CAMARGO
Radicación: 110013335021 2024 00045 01
Accionante: Rosa Omaira Urrego Castro Accionado: Colpensiones y Colfondos Asunto: Sentencia de segunda instancia
ACCIÓN DE TUTELA
Corresponde a la Sala resolver la impugnación presentada contra la sentencia del 26 de febrero de 202 4, proferid a por el Juzgado 21 Administrativo de Bogotá que declaró amparó el derecho fundamental de petición (No. 08 SAMAI):
PRIMERO: SE TUTELA los derechos fundamentales a la seguridad social, debido proceso y mino vital, de la señora ROSA OMAIRA URREGO CASTRO, identificada con la C.C No. 41.757.401, vulnerados por el FONDO DE PENSIONES COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTIAS, conforme a la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR al FONDO DE PENSIONES COLFONDOS S.A.
PENSIONES Y CESANTIAS para que a través de los funcionarios que considere competentes, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contados a partir de la notificación de este fallo, requiera a la Administradora Colomb iana de Pensiones – Colpensiones para que se efectué los tramites inter administrativos correspondientes a fin de que se corrijan las inconsistencias a que haya lugar frente a las cotizaciones efectuadas por el fallecido Alberto Celis Rodríguez.
Pensiones – Colpensiones para que se efectué los tramites inter administrativos correspondientes a fin de que se corrijan las inconsistencias a que haya lugar frente a las cotizaciones efectuadas por el fallecido Alberto Celis Rodríguez.
TERCERO: ORDENAR al FONDO DE PENSIONES COLFONDOS S.A.
PENSIONES Y CESANTIAS para que a través de los funcionarios que considere competentes, en el término de setenta y dos (72) horas contados a partir de la notificación de este fallo, proceda a resolver de fondo la petici ón de reconocimiento pensional de sobrevivientes, indicándole de manera clara si tiene derecho o no a la misma, la cual deberá ser notificada a los canales de notificación dispuestos por la señora ROSA OMAIRA URREGO CASTRO, identificada con la C.C No. 41.757.401, conforme la Ley 1755 de 2015.
CUARTO: El FONDO DE PENSIONES COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTIAS, deberá remitir a este Juzgado el cumplimiento de la orden aquí dispuesta, una vez se efectué la misma.
(…)
ANTECEDENTES
1. Pretensiones
La demandante solicitó:
Con fundamento en los anteriores hechos y derechos, solicito al Juez conceder el amparo a los derechos invocados y, en consecuencia, ordenar a Colpensiones que en el improrrogable termino de 48 horas deberá realizar los respectivos tramites a efectos de co rregir la inconsistencia que se encuentra en la información de mi difunto esposo Alberto Celis Rodríguez, la cual fue aportada de tal manera al Fondo De Pensiones Colfondos reportando esto un
respectivos tramites a efectos de co rregir la inconsistencia que se encuentra en la información de mi difunto esposo Alberto Celis Rodríguez, la cual fue aportada de tal manera al Fondo De Pensiones Colfondos reportando esto un obstáculo para que avance el trámite de reconocimiento de pensió n de sobreviviente a mi favor. Efectuada la corrección de la información solicitada2
Expediente: 110013335021 2024 00045 01
Demandante: Rosa Omaira Urrego Castro Demandado: Colpensiones y Colfondos Sentencia de segunda instancia
por Colfondos, en el mismo término de 48 horas deberá Colpensiones remitirla con destino a Colfondos para que pueda continuar el trámite de reconocimiento de la pensión de sobreviviente
2. Hechos y argumentos de la tutela
El 25 de julio de 2023, la señora Rosa Omaira Urrego inició los trámites para que COLFONDOS reconociera la pensión de sobreviviente de su conyugue. El 26 de septiembre de 2023, presentó los documentos para el reconocimiento, sin que le hubieran dado respuesta.
Que el 4 de octubre de 2023, COLFONDOS solicitó a COLPENSIONES que efectuara las correcciones en base de datos , para responder la petición de reconocimiento pensional.
3. Contestación
3.1. Colpensiones indicó que no existe petición o trámite pendiente por resolver a favor de la demandante ni de la AFP COLFONDOS, razón por la que no ha vulnerado ningún derecho y en todo caso afirmó que la tutela era improcedente ya que existe una controversia en el marco del sistema de seguridad social entre los afiliados, beneficiarios o usuarios , empleadores y
que no ha vulnerado ningún derecho y en todo caso afirmó que la tutela era improcedente ya que existe una controversia en el marco del sistema de seguridad social entre los afiliados, beneficiarios o usuarios , empleadores y entidades administradoras que debe ser conocido por la jurisdicción laboral.
3.2. COLFONDOS no presentó contestación.
4. Fallo de primera instancia
El Juzgado 21 Administrativo de Bogotá indicó que se acreditó que la demandante presento petición el 26 de septiembre de 2023 ante COLFONDOS respecto de la solicitud de reconocimiento de pensión de sobrevivientes por retiro programado.
No hay certeza de cuál es la documentación o reporte faltante, no puede determinarse cuál es el nexo causal que impide dar respuesta al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por parte de COLFONDOS , máxime cuando Colpensiones informó que no se ha presentado ninguna petición al respecto.
Aclaró que el trámite interadministrativo entre el Fondo de Pensiones COLFONDOS S.A. Pensiones y Cesantías y la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones no puede afectar los derechos fundamentales e intereses que tiene la accionante en el reconocimiento de la susti tución pensional solicitada.
Señaló que los 4 meses de que trata el artículo 9° de la Ley 797 de 2003 ya fueron cumplidos, pues la petición de reconocimiento de pensión de sobrevivientes por retiro programado la presentó el 26 de septiembre de
2023. Igualmente, que la Corte Constitucional ha establecido que las solicitudes pensionales deben resolverse en un término no mayor a 4 meses,
sobrevivientes por retiro programado la presentó el 26 de septiembre de
2023. Igualmente, que la Corte Constitucional ha establecido que las solicitudes pensionales deben resolverse en un término no mayor a 4 meses, contados a partir de la presentación de la petición y que las entidades administradoras contarán con un plazo no mayor a 6 meses.
Así las cosas, ordenó a COLFONDOS requerir a Colpensiones para que efectúe los trámites respectivos para corregir las inconsistencias a que haya3
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Demandante: Rosa Omaira Urrego Castro Demandado: Colpensiones y Colfondos Sentencia de segunda instancia
lugar y en todo caso debe resolver de fondo la petición de reconocimiento pensional y ser debidamente notificado.
5. Impugnación
El apoderado de COLFONDOS SA indicó que se había presentado un hecho superado toda vez que dio respuesta de fondo a la petición, que fue enviada el 22 de diciembre de 2023 al correo electrónico autorizado.
Indicó que no se presentó inconsistencias frente a las cotizaciones efectuadas por el fallecido Alberto Celis Rodríguez, razón por la cual el bono pensional del afiliado se encuentra acreditado y su emisor es La Nación y por ello no realizó petición a COLPENSIONES, pues la situación se encuentra sin inconsistencias.
Mencionó que el día 10 de octubre del 2023, se realizó el reconocimiento pensional de la accionante, así como se muestra en el oficio de reconocimiento que anexó y que el 29 de febrero de 2024, procedió a notificar
Mencionó que el día 10 de octubre del 2023, se realizó el reconocimiento pensional de la accionante, así como se muestra en el oficio de reconocimiento que anexó y que el 29 de febrero de 2024, procedió a notificar vía correo electrónico a la parte accionante y se le remitió el oficio de reconocimiento pensional para que la misma pudiera validar el derecho que le asiste.
Dijo que el motivo de la acción de tutela ha fenecido, pues la accionante ya cuenta con un reconocimiento de pensión de sobreviviente aprobado por esta Administradora de Pensiones. En consecuencia, solicitó se declare la improcedencia de la acción por carencia actual de objeto por hecho superado.
CONSIDERACIONES
1. Procedencia de la acción
Según las normas que regulan la acción de tutela (artículo 86 de la Constitución Política, Decreto 2591 de 1991 y Decreto 306 de 1992), la solicitud de amparo se ejerce para reclamar de la jurisdicción, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando se vean amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades o de los particulares.
En primer lugar, la Sala deberá analizar la procedencia de la tutela formulada, y luego, en caso de encontrarla procedente, se pronunciará sobre la impugnación.
En cuanto a la procedencia de la acción de tutela, el artículo 5 del Decreto 2591 de 1991, establece:
ARTÍCULO 5. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA . La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades, que hayan
2591 de 1991, establece:
ARTÍCULO 5. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA . La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades, que hayan violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley. También, procede contra acciones u omisiones de particulares, de con formidad con lo establecido en el capítulo III de este decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito.
2. Problema jurídico4
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Demandante: Rosa Omaira Urrego Castro Demandado: Colpensiones y Colfondos Sentencia de segunda instancia
La Sala deberá determinar si el derecho fundamental de petición que presentó la demandante el 26 de septiembre de 2023, ante el Fondo de Pensiones COLFONDOS Pensiones y Cesantías de la solicitud de reconocimiento de pensión de sobrevivientes por retiro programado se dio respuesta clara, de fondo y en el tiempo previsto.
Tesis de la Sala
Encuentra la Sala que la presente acción de tutela es procedente y se debe revocar la decisión de primera instancia, por carencia del objeto por hecho sobreviniente.
3. El derecho de petición
El derecho fundamental de petición se encuentra consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política de la siguiente manera:
ARTICULO 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante
ARTICULO 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.
El artículo 13 de la Ley 1755 de 2015 dispone:
Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.
Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.
El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación.
En las sentencias T 172 de 2013, T124 de 1993 y T567 de 1992, la Corte Constitucional señaló algunos criterios para establecer si existe o no violación del derecho fundamental de petición:
1.- La resolución de la petición debe ser pronta, dentro del término legal, y
Constitucional señaló algunos criterios para establecer si existe o no violación del derecho fundamental de petición:
1.- La resolución de la petición debe ser pronta, dentro del término legal, y en caso de que, por la complejidad del asunto, no sea posible resolver la petición dentro del término legal, las autoridades deben informar al peticionario de esta situación y señalarle un término razonable para resolver la petición.
2.- La resolución de la petición debe ser de fondo, esto es, no debe consistir simplemente en suministrar una información sino en pronunciarse sobre el objeto de la petición.
3.- La resolución de la petición puede ser favorable o desfavorable para el administrado.5
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4.- Aun cuando haya ocurrido el fenómeno del silencio administrativo, las autoridades y destinatarios de las peticiones están en el deber de responderlas, porque de lo contrario continuarían violando el derecho de petición.
De lo anterior, se extrae que el radicar una petición implica para la autoridad ante la cual se presenta, la obligación de dar respuesta oportuna y de fondo a la solicitud del peticionario, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva p ara sí el sentido de lo decidido1.
Al respecto, la Corte Constitucional en T -230/20 2 en pronunciamiento reiteró lo siguiente respecto al derecho de petición:
4.5. Derecho de petición
4.5.1. Caracterización del derecho de petición. El artículo 23 de la
reiteró lo siguiente respecto al derecho de petición:
4.5. Derecho de petición
4.5.1. Caracterización del derecho de petición. El artículo 23 de la Constitución dispone que “[t]oda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. ” Esta garantía ha sido denominada derecho fundamental de petición, con el cual se promueve un canal de diálogo entre los administrados y la administración, “cuya fluidez y eficacia constituye una exigencia impostergable para los ordenamientos organizados bajo la insignia del Estado Democrático de Derecho” [40]. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, esta garantía tiene dos componentes esenciales: (i) la posibilidad de formular peticiones respetuosas ante las autoridades, y como correlativo a ello, (ii) la garantía de que se otorgue respuesta de fondo, eficaz, oportuna y congruente con lo solicitado. Con fundamento en ello, su núcleo esencial se circunscribe a la formulación de la petición, a la pronta resolución, a la existencia de una respuesta de fondo y a la notificación de la decisión al peticionario. 4.5.2. Formulación de la petición. En virtud del derecho de petición cualquier persona podrá dirigir solicitudes respetuosas a las autoridades, ya sea verbalmente, por escrito o por cualquier otro medio idóneo (art. 23 CN y art. 13 CPACA). En otras palabras, la petición puede, por regla gen eral, formularse ante autoridades públicas, siendo, en muchas ocasiones, una de las formas de iniciar o impulsar procedimientos administrativos. Estas últimas
art. 13 CPACA). En otras palabras, la petición puede, por regla gen eral, formularse ante autoridades públicas, siendo, en muchas ocasiones, una de las formas de iniciar o impulsar procedimientos administrativos. Estas últimas tienen la obligación de recibirlas, tramitarlas y responderlas de forma clara, oportuna, suficiente y congruente con lo pedido, de acuerdo con los estándares establecidos por la ley[41]. En tratándose de autoridades judiciales, la solicitud también es procedente, siempre que el objeto del requerimiento no recaiga sobre procesos judiciales en curso[42].
(…) 4.5.3. Pronta resolución. Otro de los componentes del núcleo esencial del derecho de petición, consiste en que las solicitudes formuladas ante autoridades o particulares deben ser resueltas en el menor tiempo posible, sin que se exceda el término fijado por la ley para tal efecto.
4.5.3.1. El artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 dispone un término general de 15 días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud para dar respuesta, salvo que la ley hubiera determinado plazos especiales para cierto tipo de actuaciones[54]. Esa misma disposición normativa se refiere a dos términos especiales aplicables a los requerimientos de documentos o información, y a las consultas formuladas a las autoridades relacionadas con orientación, consejo o punto de vista frente a materias a su cargo. Los primeros deberán ser resueltos en los 10 días hábiles siguientes a la recepción, mientras que los segundos dentro de los 30 días siguientes.
1 Corte Constitucional, Sentencia T-1150 de 2004, MP: Dr. Humberto Sierra Porto, 17 de noviembre
ser resueltos en los 10 días hábiles siguientes a la recepción, mientras que los segundos dentro de los 30 días siguientes.
1 Corte Constitucional, Sentencia T-1150 de 2004, MP: Dr. Humberto Sierra Porto, 17 de noviembre de 2004, Exp. T – 961534. 2 M.P Luis Guillermo Guerrero Pérez del 7 de julio de 2020.6
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De incumplirse con cualquiera de estos plazos, la autoridad podrá ser objeto de sanciones disciplinarias. Por ello, el parágrafo del precitado artículo 14 del CPACA admite la posibilidad de ampliar el término para brindar una respuesta cuando por circunsta ncias particulares se haga imposible resolver el asunto en los plazos legales. De encontrarse en dicho escenario, se deberá comunicar al solicitante tal situación, e indicar el tiempo razonable en el que se dará respuesta –el cual no podrá exceder el doble del inicialmente previsto por la ley–. Esta hipótesis es excepcional, esto es, solo cuando existan razones suficientes que justifiquen la imposibilidad de resolver los requerimientos en los plazos indicados en la ley. (…) Como ya se anunciaba, el plazo para la respuesta de fondo se contabiliza desde el momento en que la autoridad o el particular recibieron la solicitud por cualquiera de los medios habilitados para tal efecto, siempre que estos permitan la comunicación o transferencia de datos. En otras palabras, los términos para contestar empiezan a correr a partir de que el peticionario
cualquiera de los medios habilitados para tal efecto, siempre que estos permitan la comunicación o transferencia de datos. En otras palabras, los términos para contestar empiezan a correr a partir de que el peticionario manifiesta su requerimiento, (i) ya sea verbalmente en las oficinas o medios telefónicos, (ii) por escrito –utilizando medios electrónicos que funcionen como canales de comunicación entre las dos partes, o por medio impreso en las oficinas o direcciones de la enti dad pública o privada –, o (iii) también por cualquier otro medio que resulte idóneo para la transferencia de datos. (…) 4.5.4. Respuesta de fondo. Otro componente del núcleo esencial supone que la contestación a los derechos de petición debe observar ciertas condiciones para que sea constitucionalmente válida. Al respecto, esta Corporación ha señalado que la respuesta de la autoridad debe ser: “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas ; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y además (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición formulada dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales
el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”[55] (se resalta fuera del original).
La respuesta de fondo no implica tener que otorgar necesariamente lo solicitado por el interesado [56], salvo cuando esté involucrado el derecho de acceso a la información pública (art. 74 C.P. [57]), dado que, por regla general, existe el “deber constitucional de las autoridades públicas de entregarle, a quien lo solicite, informaciones claras, completas, oportunas, ciertas y actualizadas sobre cualquier actividad del Estado.” [58] Sobre este punto, es preciso anotar que al tratarse de una garantía fundamental que permite el ejercicio de muchos otros derechos fundamentales, así como la consolidación de la democracia, las restricciones al derecho de petición y de información deben ser excepcionales y deberán estar previamente consagradas en la ley. Al respecto, en el Título III de la Ley 1712 de 2014 se hace referencia a los casos especiales en los cuales se puede negar el acceso a la información, por ejemplo, entre otros, al tratarse de información clasificada y reservada, o que pueda causar daños a personas naturales o jurídicas en su derecho a la intimidad, vida, salud, seguridad o secretos comerciales, industriales y profesionales.
En las hipótesis en que la autoridad a quien se dirigió la solicitud no sea la competente para pronunciarse sobre el fondo de lo requerido, también se preserva la obligación de contestar, consistente en informar al interesado
En las hipótesis en que la autoridad a quien se dirigió la solicitud no sea la competente para pronunciarse sobre el fondo de lo requerido, también se preserva la obligación de contestar, consistente en informar al interesado sobre la falta de capacidad legal para dar respuesta y, a su vez, remitir a la entidad encargada de pronunciarse sobre el asunto formulado por el peticionario[59].
4.5.5. Notificación de la decisión. Finalmente, para que el componente de respuesta de la petición se materialice, es imperativo que el solicitante conozca el contenido de la contestación realizada. Para ello, la autoridad deberá realizar la efectiva notificación de su decisión, de conformid ad con los estándares contenidos en el CPACA [60]. El deber de notificación de mantiene, incluso,7
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cuando se trate de contestaciones dirigidas a explicar sobre la falta de competencia de la autoridad e informar sobre la remisión a la entidad encargada.
4.5.6. Agotada la anterior caracterización sobre el derecho de petición y en consideración al fondo del asunto sometido a examen de la Corte, se considera necesario puntualizar sobre las formas de canalizar o presentar las solicitudes respetuosas, las distintas manifestaciones del derecho bajo estudio y aquellas expresiones que, por regla general, no originan una obligación de respuesta.
4.5.6.1. Formas de canalizar las peticiones. El derecho de petición se puede canalizar a través de medios físicos o electrónicos de que disponga el sujeto
expresiones que, por regla general, no originan una obligación de respuesta.
4.5.6.1. Formas de canalizar las peticiones. El derecho de petición se puede canalizar a través de medios físicos o electrónicos de que disponga el sujeto público obligado, por regla general, de acuerdo con la preferencia del solicitante. Tales canales físicos o electrónicos pueden actuarse de forma verbal, escrita o por cualquier otra vía idónea que sirva para la comunicación o transferencia de datos[61].
4.5.6.1.1. Ahora bien, los medios físicos pueden definirse como aquellos soportes tangibles a partir de los cuales es posible registrar la manifestación de un hecho o acto. Dentro de los más comunes para la presentación de solicitudes se destacan la formulación presencial –ya sea verbal o por escrito– en los espacios físicos destinados por la autoridad, y el correo físico o postal para remitir el documento a la dirección destinada para tal efecto. En cualquiera de los dos eventos, al peticionario debe asignársele un radicado o algún tipo de constancia sobre la presentación de la solicitud, de manera que sea posible hacer su seguimiento.
Por su parte, los medios electrónicos son herramientas que permiten la producción, almacenamiento o transmisión digitalizada de documentos, datos e informaciones, a través de cualquier red de comunicación abierta o restringida. Esta última supone un diálogo entre sujetos –al menos un emisor y un receptor– en el que se da una transmisión de señales que tienen un código común[62]. Estas herramientas tecnológicas se encuentran contenidas en las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC), que son “el conjunto de recursos, herramientas, equipos, programas informáticos, aplicaciones, redes
común[62]. Estas herramientas tecnológicas se encuentran contenidas en las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC), que son “el conjunto de recursos, herramientas, equipos, programas informáticos, aplicaciones, redes y medios, que permiten la compilación, procesamiento, almacenamiento, transmisión de información como voz, datos, texto, video e imágenes.”[63] Dentro de estos servicios se resaltan los de telemática e informática en los que se ubica la Internet [64], hoy por hoy, medio que, por excelencia, facilita la transmisión de información y comunicaciones entre la población.
4.5.6.1.2. De acuerdo con el artículo 5 del CPACA, la formulación de peticiones podrá realizarse por cualquier medio tecnológico disponible por la entidad pública[65]. Y, de manera armónica con lo anterior, el artículo 7 del mismo código establece como deberes de las entidades, por una parte, adoptar medios tecnológicos para tramitar y resolver las solicitudes, y, por la otra, gestionar todas las peticiones que se alle guen vía fax o por medios electrónicos[66].
En este orden de ideas, el CPACA no se limita a unos canales específicos para permitir el ejercicio del derecho de petición, sino que, en su lugar, adopta una formulación amplia que permite irse adecuando a los constantes avances tecnológicos en materia de TICs. En otras palabras, el marco normativo que regula el derecho de petición abre la puerta para que cualquier tipo de medio electrónico que sea idóneo para la comunicación o transferencia de datos, pueda ser tenido como vía para el ejercicio de esta garantía superior[67].
(…) Lo anterior resulta de especial trascendencia, como lo dispone la ley, a efectos
electrónico que sea idóneo para la comunicación o transferencia de datos, pueda ser tenido como vía para el ejercicio de esta garantía superior[67].
(…) Lo anterior resulta de especial trascendencia, como lo dispone la ley, a efectos de materializar el derecho de las personas ante las autoridades a “[p] resentar peticiones en cualquiera de sus modalidades, verbalmente, o por escrito, o por cualquier otro medio idóneo y sin necesidad de apoderado, así como a obtener información y orientación acerca de los requisitos que las disposiciones vigentes exijan para tal efecto. // Las anteriores actuaciones podrán ser adelantadas o promovidas por cualquier medio tecnológico o electrónico disponible en la entidad, aún por fuera de las horas de atención al público. ”[90] En efecto, en concordancia con esta disposición normativa, y dadas las posibilidades que8
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hoy brindan los medios electrónicos, es claro que, por regla general, el deber de las autoridades de brindar atención al público, ya no se circunscribe a un horario de atención dispuesto por las entidades, sino que, ante la existencia de vías tecnológicas disponibles las 24 horas y que habilitan canales de comunicación, las solicitudes deberán recibirse en cualquier momento, sin que ello suponga la obligación de responder de manera inmediata, sino en los términos legales establecidos para tal efecto.
En este orden de ideas, como ya se anunció en el apartado anterior, una de las excepciones a la citada regla, refiere a lo previsto en el artículo 15 del
términos legales establecidos para tal efecto.
En este orden de ideas, como ya se anunció en el apartado anterior, una de las excepciones a la citada regla, refiere a lo previsto en el artículo 15 del CPACA que habilita a las autoridades para exigir que ciertas peticiones se presenten por vía escrita ( en físico), para lo cual, deberán facilitar a los interesados formularios que permitan estandarizar tales solicitudes. Esta posibilidad, que podría leerse en un primer momento como una limitación al ejercicio del derecho de petición, por cuanto se restringe la elección del medio a utilizar por parte del interesado, fue avalada por esta Corporación, al considerar que se trata de una medida extraordinaria de la que se pueden valer las entidades públicas, sujeta a estrictos criterios de razonabilidad y proporcionalidad[91]. (…)
4. De la carencia de objeto
Así mismo, la carencia de objeto por hecho superado tiene ocurrencia cuando lo pretendido a través de la acción de tutela se satisface y desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados por el demandante, de sue
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