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TA CUN - 11001333502120240011001-(05-06-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333502120240011001-(05-06-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C

Bogotá, D.C., cinco (5) de junio de dos mil veinticuatro (2024)

Magistrado Ponente: FERNANDO IREGUI CAMELO

ACCIÓN DE TUTELA

Radicado: 110013335021-2024-00110-01

Accionante: SINDICATO NACIONAL DE SERVIDORES PÚBLICOS

DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUDSINTRASERVIPSALUD

Accionado: SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD

Tema: IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA PARA

PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS A LA

NEGOCIACIÓN COLECTIVA Instancia: SEGUNDA Sentencia: 0524 - 3406

Sala: 65

I. ASUNTO

Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el accionante, en contra de la sentencia proferida el 24 de abril de 2024, mediante la cual el Juzgado Veintiuno (21) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C, negó por improcedente el amparo de los derechos fundamentales invocados por el accionante.

II. ANTECEDENTES

a) Hechos que originaron la acción.

El reclamo constitucional se fundamentó en los siguientes supuestos fácticos:

1. El Sindicato Nacional de Servidores Públicos de la Superintendencia Nacional de Salud – SINTRASERVIPSALUD – cuenta con personería jurídica y registro sindical

El reclamo constitucional se fundamentó en los siguientes supuestos fácticos:

1. El Sindicato Nacional de Servidores Públicos de la Superintendencia Nacional de Salud – SINTRASERVIPSALUD – cuenta con personería jurídica y registro sindical vigente No. I-005 del 23 de febrero de 2024, del Ministerio del Trabajo.

2. El 27 de febrero del 2024 , SINTRASERVIPSALUD, presentó de forma unificada pliego de solicitudes ante la Superintendencia Nacional de Salud con radicación interna

Nro. 20249300400874212.

3. La Superintendencia Nacional de Salud dispuso el in icio de la mesa de negociación sindical, el 5 de marzo del 2024 , mediante radicado 20249000000365821 bajo el argumento de la vigencia del Decreto 243 del 29 de febrero de 2024, lo que a juicio de la accionante desconoce el artículo 11 del Decr eto Ley 160 d e 2014 , queAsunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia

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Demandante: SINTRASERVIPSALUD

Demandado: SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD

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señala que el estado de negociación sindical debe iniciarse dentro de los 2 días hábiles siguientes a la presentación del pliego.

4. Mediante comunicac ión nro. 20249100000634921 del 5 de abril de 2024 , la Superintendencia Nacional d e Salud, informó a SINTRASERVIPSALUD , la exclusión de la mesa de negociación sindical por falta de l cumplimiento de un requisito legal

Superintendencia Nacional d e Salud, informó a SINTRASERVIPSALUD , la exclusión de la mesa de negociación sindical por falta de l cumplimiento de un requisito legal previsto en el Decreto 243 de 2024.

5. Mediante comunicación del 3 de abril de 2024, radicada bajo el Nro. 20249300401464512, la organi zación sindical informó a la accionada lo relativo a la autorización de descuentos de cuotas sindicales.

Por lo anterior, acude a la acción de tutela con fundamento en las siguientes:

b) Pretensiones:

“ORDENAR a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD que, bajo el amparo de los principios y derechos constitucionales, la mesa de negociación sindical 2024 se realice en su integridad con la comparecencia del SINDICATO NACIONAL DE SERVIDORES PUBLICOS DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD – SINTRASERVIPSALUDORDENAR a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD que, bajo el amparo de los principios y derechos constitucionales y por las razones expuestas, la mesa de negociación sindical 2024 se desarrolle en aplicación del Decreto 160 de 2014 y no bajo la aplicación amañada del Decreto 243 de 2024”. (Negrillas del texto original).

III. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA

3.1. Trámite impartido

Por reparto del 11 de abril de 2024, se asignó la tutela al Juzgado 21 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.

Mediante auto de 12 de abril de 2024, dispuso su admisión , negó la solicitud de

Por reparto del 11 de abril de 2024, se asignó la tutela al Juzgado 21 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.

Mediante auto de 12 de abril de 2024, dispuso su admisión , negó la solicitud de medida provisional y la solicitud de vinculación de los llamados en garantía, ordenó comunicar sobre la existencia de la acción al Ministerio de Salud y Protección S ocial, a la C omisión Especial de Tratamiento de Conflictos ante la OIT del Ministerio de Trabajo y a la Procuraduría General de la Nación ; asimismo, dispuso la notificación a la accionada , otorgándole el término de dos (2) días, para que allegue un informe acerca de los hechos y pretensiones relacionados en la solicitud de tutela.

3.2. Respuesta de las autoridades accionadas

3.2.1. La Superintendencia Nacional de Salud

La Superintendencia Nacional de Sa lud, por conducto del Subdirector Técnico adscrito a la Subdire cción de Defensa Jurídica de la entidad, rindió informe en los siguientes términos:

-. Manifestó que el 27 de febrero de 2024 , el sindicato SINTRASERVIPSALUD, presentó pliego unificado, con otras dos organizaciones sindicales.Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia

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-. Informó que el 29 de febrero de 2024, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 243

Demandante: SINTRASERVIPSALUD

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-. Informó que el 29 de febrero de 2024, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 243 de 2024, “por el cual se modifica el capítulo 4 del Título 4 de la parte 2 del libro 2 del Decreto 1072 de 2015, Único Reglamentario del Sector Trabajo en lo relativo a los procedimientos de negociación y solución de controversias con las organizaciones de empleados públicos ”, con vigencia a partir de esa data, motivo por el cual, en cumplimiento a lo previsto en el numeral 2 de su artículo 2.2.2.4.14, el 2 de abril de 2024, informó a las organizaciones sindicales, los nombres de los negociadores de la entidad y citó para el 4 de abril de 2024 a una reunión previa para la verificación de las condiciones y requisitos para la comparecencia sindical e inicio de la negociación, ello con el fin de estab lecer con qu é organizaciones sindicales que presentaron pliego unificado se adelantaría el proceso de negociación.

-. Indicó que revisado el cumplimiento de la certificación exigida a cada organización sindical, se encontró que SINTRASERVIPSALUD no había solicitado el descuento de las cuotas sindicales de los funcionarios pertenecientes a ese sindicato , según lo previsto por el artículo 2.2.2.4.4 del Decreto 243 de 2024, sin embargo, el 4 de abril de 2024 , después de terminada la reunión previ a, recibió por parte de la referida asociación sindical, la solicitud de descuentos de las cuotas sindicales de los

de 2024 , después de terminada la reunión previ a, recibió por parte de la referida asociación sindical, la solicitud de descuentos de las cuotas sindicales de los funcionarios de la entidad, fundadores , y las autorizaciones de deducción de los nuevos afiliados.

-. Manifestó que remitió la solicitud de descuento sindical y la aclaración efectuada a la parte actora, debido a la ambigüedad presentada, tanto en el valor del descuento como en el factor de ingreso sobre el cual se debía hacer la deducción, motivo por el cual no fue posible que el sindicato e xpidiera la c ertificación como requisit o y condición de participación , y precisó que la certificación a la que se refiere el parágrafo transitorio del artículo 2.2.2.4.4. del Decreto 243 de 2024, no fue expedida por la entidad dado que esa organización sin dical no tení a registro sindical ni personería jurídica, a corte 31 de diciembre de 2023.

-. Afirmó que una vez se efectúen los descuentos en la nómina de abril y se realice el pago a la organización sindical a principios del mes de mayo, se expedirán las certificaciones para la participación en la mesa de negociación del pliego de solicitudes presentado conjuntamente con otros dos sindicatos, otorgándoles los permisos sindicales y demás garantías a sus representantes , como lo prevé el tercer párrafo del numeral 2 del parágrafo transitorio, ibídem.

-. Destacó que, bajo los principios de buena fe y confianza legítima, las actuaciones y procedimientos administrativos en desarrollo de la negociación sindical 2024, fueron adelantados bajo los principios const itucionales y legales vigentes, que rigen la

-. Destacó que, bajo los principios de buena fe y confianza legítima, las actuaciones y procedimientos administrativos en desarrollo de la negociación sindical 2024, fueron adelantados bajo los principios const itucionales y legales vigentes, que rigen la negociación y solución de controversias con las organizaciones de empleados públicos, evitando así actuaciones arbitrarias.

Finalmente, reiteró que sus actuaciones han sido conformes a derecho; sin embargo, ante la eventual decisión de dar inaplicación a la norma controvertida, solicitó que la accionante se acoja a la negociación sindical en la etapa actual de la mesa sindical.

3.2.2 Ministerio del Trabajo

El Ministerio del Trabajo, por conducto del Coordinador del Grupo Interno de Trabajo de Atención Jurídica – Dirección Territorial Bogotá, adujo que debía declararse la falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio del Trabajo y con ello laAsunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia

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improcedencia de la acción de tutela , dado que la e ntidad no es empleadora del accionante y por consiguiente no existen obligaciones ni derechos recíprocos.

Luego de hacer mención al derecho de asociación sindical, a la convención colectiva y a las funciones administrativas del Ministerio, reiteró la soli citud de decl arar la improcedencia de la acción ante su falta de legitimación y en consecuencia , exonerarlo de cualquier responsabilidad que se le endilgue.

y a las funciones administrativas del Ministerio, reiteró la soli citud de decl arar la improcedencia de la acción ante su falta de legitimación y en consecuencia , exonerarlo de cualquier responsabilidad que se le endilgue.

3.2.3. Ministerio de Salud y Protección Social

El Ministerio de Salud y Protección Social, po r conducto de apoderado judicial, sostuvo que no tiene dentro de sus funciones y competencias la “suspensión de la negociación sindical 2024 ante la Superintendencia Nacional de Salud”, la prestación de servicios médicos ni la inspección, vigilancia y cont rol del siste ma de Seguridad Social en Salud, pues sólo formula, adopta, dirige, coordina, ejecuta y evalúa la política pública en materia de salud, salud pública, promoción social en salud y participa en la formulación de las políticas en materia de pensi ones, benefic ios económicos, periódicos y riesgos laborales.

Por lo anterior, s olicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela y la ausencia de vulneración de los derechos fundamentales por parte del Ministerio, ante su falta de legitimación en la causa por pasiva.

3.3. Sentencia de primera instancia

El Juzgado 21 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C, en sentencia del 24 de abril de 2024, resolvió:

“(…) PRIMERO: SE DECLARA IMPROCEDENTE la presente acción de tutela en donde se buscaba la protección de los derechos fundamentales del señor JAIME ANTONIO ZUBIETA NIETO, identificado con la C.C. 19.382.393 de Bogotá, quien actúa en nombre propio y en representación de la ORGANIZACIÓN SINDICAL

SINDICATO NACIONAL DE SERVIDORES PÚBLIC OS DE LA

ANTONIO ZUBIETA NIETO, identificado con la C.C. 19.382.393 de Bogotá, quien actúa en nombre propio y en representación de la ORGANIZACIÓN SINDICAL SINDICATO NACIONAL DE SERVIDORES PÚBLIC OS DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD – SINTRASERVIPSALUD, en contra del actuar de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, conforme a lo manifestado a lo largo de esta providencia.

SEGUNDO: Por Secretaría NOTIFÍQUESE a las partes de la presente decis ión vía correo electrónico, en las direcciones informadas con la presentación de la acción constitucional esto es, parte actora sintraservipsalud@outlook.com de la entidad

demandada SUPERINTENDENCIA NACI ONAL DE SALUD

snstutelas@supersalud.gov.co adicionalmente se ordenará COMUNICAR esta decisión al MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL notificacionesjudiciales@minsalud.gov.co al MINISTERIO DE TRABAJO –

COMISIÓN ESPECIAL DE TRATAMIENTO DE CONFLICTOS ANTE LA OIT

(CETCOIT) notificacionesjudiciales@mintrabajao.gov.co: notificaciones.tutelas@mintrabajo.gov.co y a la PROCURADURÍA GENERAL DE

LA NACIÓN – PROCURADURÍA DERLEGADA PARA ASUNTOS DEL TRABAJO Y

LA SEGURIDAD SOCIAL procesosjudiciales@procuraduria.gov.co. (…)”

El A quo consideró que el desacuerdo que tiene la parte actora contra las decisiones que ha tomado la Superintendencia Nacional de Salud , frente a la falta de cumplimiento de requisitos para parti cipar de la n egociación sindical, la forma de

El A quo consideró que el desacuerdo que tiene la parte actora contra las decisiones que ha tomado la Superintendencia Nacional de Salud , frente a la falta de cumplimiento de requisitos para parti cipar de la n egociación sindical, la forma de subsanar los mismos y la normatividad aplicada, pueden ser debatidos ante laAsunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia

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Jurisdicción Contenciosa Administrativa a través de los medios de control establecidos por el legislador para tal fin, con el objeto de amparar la s garantías fundamentales de la organización sindical, en donde se contará con la posibilidad de invocar medidas cautelares para evitar una afectación mayor, que pueden ser requeridas desde la admisión de la demanda y en cualquier etapa procesal.

Manifestó que no se probó la existencia de un perjuicio irremediable que permita desplazar el mecanismo ordinario, siendo éste un medio eficaz para discutir las decisiones tomadas por la Superintendencia Nacional de Salud, frente a la falta de cumplimiento de los requisitos y las normas aplicables al proceso de negociación en donde la parte contará con la posibilidad de solicitar medidas cautelares.

3.4. Fundamentos de la impugnación

En desacuerdo con lo resuelto por el juez de primera instancia, el accionante, presentó escrito de impugnación en los siguientes términos:

Señaló que el derecho de negociación colectiva no es considerado un derecho fundamental y por ende no es amparable a través de la acción de tutela; sin embargo,

presentó escrito de impugnación en los siguientes términos:

Señaló que el derecho de negociación colectiva no es considerado un derecho fundamental y por ende no es amparable a través de la acción de tutela; sin embargo, la jurisprudencia ha e stablecido qu e podrá adquirir este carácter, “cuando su vulneración implica la amenaza del derecho al trabajo o el de asociación sindical”.

Así mismo , refirió que el artículo 55 de la Constitución, reconoce el derecho a la negociación colectiva para “regular las relaciones laborales, con las excepciones que señale la Ley, imponiéndole al Estado el deber de promover la concertación y los demás medios para la solución pacífica de conflictos colectivos de trabajo”.

Adujo que en virtud d el artículo 2 del Conv enio 154 de l a OIT , la expresión negociación colectiva comprende todas las negociaciones que tienen lugar entre un empleador, un grupo de empleadores o una organización o varias organizaciones de trabajadores y destacó que la Corte Constitucional en la sen tencia C280 de 2007, señaló que el derecho a la negociación colectiva, “no se limita únicamente a la presentación de pliegos de peticiones y a las convenciones colectivas, sino que influye todas las formas de negociación que se den entre trabajadores y empleadores y que tengan el fin de regular las condiciones de trabajo mediante la concertación voluntaria, la defensa de los intereses comunes entre las partes involucradas en el conflicto económico laboral, la garantía de que los representantes de unos y otros sean oí dos y atendidos así como la consolidación de la justicia social en las relaciones que se den entre empleadores y trabajadores”.

conflicto económico laboral, la garantía de que los representantes de unos y otros sean oí dos y atendidos así como la consolidación de la justicia social en las relaciones que se den entre empleadores y trabajadores”.

Expuso que la decisión adoptada por el a quo careció de fundamento objetivo y desconoce los derechos fundamentales a la libertad de asociación, la libertad sindical y la libertad de negociación colectiva e indicó que la Corte Constitucional ha reconocido en ciertos casos la procedencia de la acción de tutela aún cuando existe otro mecanismo de defensa.

En ese sentido , manifestó q ue, si bien el perjuicio irremediable no repercute en los derechos individuales de cada uno de los afiliados al sindicato, genera un menoscabo injustificado y desproporcionado a los derechos propios de la organización sindical y destacó que la negativa por parte de la Superintendencia Nacional de Salud de iniciar las conversaciones colectivas con la organización sindical SI NTRASERVIPSALUD, genera un perjuicio irremediable, en cuanto, mientras el mismo empleador continúeAsunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia

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con dicha actitud, la vu lneración de los derechos fundamentales conculcados se prolongarán en el tiempo de forma desproporcionada e injustificada.

3.5. Trámite de la impugnación

-. Por medio de auto del 3 de mayo de 2024, el Juzgado Veintiuno (21) del Circuito

prolongarán en el tiempo de forma desproporcionada e injustificada.

3.5. Trámite de la impugnación

-. Por medio de auto del 3 de mayo de 2024, el Juzgado Veintiuno (21) del Circuito Judicial de Bogotá concedió la impugnación.

-. A través de acta de reparto del 6 de mayo de 2024, se asignó el conocimiento de la acción al Magistrado Ponente.

-. Mediante informe secretarial de la misma fecha se ingresó el asunto al Despacho del suscrito Magistrado para su trámite.

IV. PRESUPUESTOS PROCESALES

4.1. Competencia. De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 1, corresponde a este Tribunal conocer de la impugnación propuesta por ser el superior jerárquico del juez de primera instancia.

4.2. Legitima ción en la ca usa: En el presente asunto, la Organización Sindical Sindicato Nacional de Servidores Públicos d e la Superintendencia Nacional d e Salud – SINTRASERVIPSALUD está legitimad a en la causa por activa por ser quien reclama la protección de sus derec hos fundament ales, Derecho a negociación Colectiva

A su vez, se encuentra demostrada la legitimación en la causa por pasiva a la Superintendencia Nacional d e Salud, por ser la entidad a la accionante atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales.

V. DEL ASUNTO A RESOLVER

5.1. Problema jurídico

Con fundamento en lo expuestos por vía de impugnación, corresponde a la Sala determinar si es procedente la acción de tutela para amparar los derechos

V. DEL ASUNTO A RESOLVER

5.1. Problema jurídico

Con fundamento en lo expuestos por vía de impugnación, corresponde a la Sala determinar si es procedente la acción de tutela para amparar los derechos fundamentales a la negociación colectiva, al no permitirle su participación en la mesa de negociación sindical 2024, hasta que acredite el cumplimiento de los requisitos previstos para ello, en el Decreto 243 de 2024.

5.2. Tesis de la Sala

La Sala confirmará la decisión de primera instancia, al considerar la no procedencia de la a cción de tutela para amparar los derechos fundamentales a la negociación colectiva, dado que el desacuerdo que tiene la parte actora con las decisiones

1 “ARTICULO 32.-Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente de ntro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicita r informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajusta do a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su (eventual) revisión”.Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia

de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su (eventual) revisión”.Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia

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tomadas por la Superintendencia Nacional de Salud frente a la falta de cumplimiento de los requisitos y condiciones establecidas en el Decreto 243 de 2024 y la normatividad aplicada para su participación en la mesa de negociación sindical 2024, pueden y deben ser controvertidos ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, a través del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, escenario donde podrán solicitar medidas cautelares incluso de urgencia.

De otra parte, no se desvirtuó la eficacia e idoneidad de los mecanismos ordinarios ni se acreditadó la existencia de un perjuicio irremediable que haga viable la protección constitucional como mecanismo transitorio.

Para resolver el problema jurídico suscitado, es necesario hacer referencia a: (i) Generalidades de la acción de tutela; (ii) Procedencia de la acción de tutela para el amparo a los derechos sindicales y la negociación colectiva (iii) el caso concreto.

VI. CONSIDERACIONES GENERALES

6.1. Generalidades de la acción de tutela

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, toda persona podrá acudir a la acción de tutela para reclamar la protección a sus derechos constitucionales fundamentales y procederá contra toda acción u omisión de las

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, toda persona podrá acudir a la acción de tutela para reclamar la protección a sus derechos constitucionales fundamentales y procederá contra toda acción u omisión de las autoridades o particulares según se trate, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o salvo que a quélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En la misma línea, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 confirma la naturaleza residual de la acción de tutela, estableciendo las causales de improcedencia de ésta, teniendo en cuenta que el sistema judicial permite a las partes valerse de diversas acciones ordinarias que pueden ser ejercidas ante las autoridades que integran la organización jurisdiccional, encaminadas todas a la defensa de sus derechos.

6.2. Procedencia de l a acción de tutela para el amparo de los derechos sindicales y la negociación colectiva

La Constitución Política de Colombia en su articulo 55 consagra el derecho a la negociación colectiva en los siguientes términos: “ARTICULO 55. Se garantiza el derec ho de negociación colectiva para regular las relaciones laborales, con las excepciones que señale la ley. Es deber del Estado promover la concertación y los demás medios para la solución pacífica de los conflictos colectivos de trabajo” De acuerdo con lo anterior, la negociación colectiva es el instrumento idóneo para la materialización de un acuerdo entre un empleador y un trabajador para mejorar las condiciones laborales sin la necesidad que deba acudirse a un Juez.

Respecto de la negociación colectiva, la Corte Constitucional2 ha señalado:

materialización de un acuerdo entre un empleador y un trabajador para mejorar las condiciones laborales sin la necesidad que deba acudirse a un Juez.

Respecto de la negociación colectiva, la Corte Constitucional2 ha señalado:

2 Sentencia T-248-2014 M.P Mauricio González.Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia

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“Por virtud del artículo 2 del Convenio 154 de la OIT sobre el fomento de la negociación colectiva “la expresión negociación colectiva comprende todas las negociaciones que tienen lugar entre un empleador , un grupo de empleadores o una organización o varias organizaciones de empleadores, por una parte, y una organización o varias organizaciones de trabajadores (…)”.Lo que ha sido reiterado por esta Corporación, al indicar que el derecho a la negociación colectiva, “no se limita únicamente a la presentación de pliegos de peticiones y a las convenciones colectivas, sino que influye todas las formas de negociación que se den entre trabajadores y empleadores y que tengan el fin de regular las condiciones de tra bajo mediante la concertación voluntaria, la defensa de los intereses comunes entre las partes involucradas en el conflicto económico laboral, la garantía de que los representantes de unos y otros sean oídos y atendidos así como la consolidación de la just icia social en las relaciones que se den entre empleadores y trabajadores”.

Así las cosas, la negociación colectiva como derecho surge co mo un instrumento de autocomposición para resolver de manera directa sus conflictos económicos

en las relaciones que se den entre empleadores y trabajadores”.

Así las cosas, la negociación colectiva como derecho surge co mo un instrumento de autocomposición para resolver de manera directa sus conflictos económicos laborales que incluye no sólo la part icipación, concertación y defensa de intereses comunes, sino la justicia social de sus relaciones.

Ahora bien , sobre la procedencia de la tutela para amparar los derechos de asociación sindical, la Corte Constitucional 3 , ha establecido que la tutela es un mecanismo idóneo para garantizar su protección, por cualquiera de las siguientes situaciones:

“(…) a) Cuando el empleador desconoce el derecho de los trabajadores a constituir sindicatos, afiliarse a ellos, promover su desafiliación o entor pecer el cumplimiento de las gestiones de los representantes sindicales o de las actividades propias del sindicato o adopta medidas represivas contra los empleados sindicalizados o contra aquellos que pretendan afiliarse al mismo.

En relación con lo ante rior, este Tr ibunal resaltó que el inciso 2º del numeral 2º del artículo 354 del Código Sustantivo del Trabajo modificado por el artículo 39 de la Ley 5ª de 1990 expone los actos que vulneran el derecho de asociación sindical y que hacen procedente la acción de tutela, a saber: (i) obstruir o dificultar la afiliación de los trabajadores a una organización sindical mediante promesas o condicionar la afiliación a la obtención o conservación del empleo o el reconocimiento de mejoras o beneficios; (ii) despedir o modificar las condiciones de trabajo de los empleados con fundamento en la realización de actividades encaminadas a la creación de organizaciones

a la obtención o conservación del empleo o el reconocimiento de mejoras o beneficios; (ii) despedir o modificar las condiciones de trabajo de los empleados con fundamento en la realización de actividades encaminadas a la creación de organizaciones sindicales; (iii) negarse a negociar con los sindicatos que hubieran presentado sus peticiones de conformidad con los procedimientos establecidos en la ley, (vi) despedir, suspender o modificar las condiciones de trabajo del personal sindicalizado, con el fin de impedir o difundir el ejercicio del derecho de asociación y (v) adoptar medidas de represión contra los trabajado res por haber intervenido en investigaciones administrativas tendientes a comprobar la vulneración del citado artículo.

b) Cuando el empleador obstaculiza o impide el ejercicio del derecho a la negociación colectiva. En efecto, en esa oportu nidad, esta C orporación indicó que “[A]un cuando, tal derecho (art. 55 C.P.), no figura entre los derechos fundamentales, puede ser protegido a través de la tutela, porque su desconocimiento puede implicar, la violación o amenaza de vulneración de derecho al trabajo, como también el derecho de asociación sindical, si se tiene en cuenta que una de las funciones de los sindicatos es la de presentar pliegos de peticiones, que luego del trámite correspondiente conduce a la celebración de la respectiva convención colectiva de trabajo”.

3 Sentencias T619 de 2016, M.P Gloria Stella Ortiz Delgado.Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia

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c) Cuando las autoridades administrativas del trabajo incurren en acciones u omisiones que impiden el funcionamiento de los tribunales de arbitramento, en los casos en los que los conflictos colectivos de trabajo no se hubieran podido resolver mediante arreglo directo o conciliación.

En relación con lo anterior esta Corte indicó:

“Podría argumentarse que la ley ha instituido medios alternativos a los cuales se puede acudir para contrarrestar las violaciones atin

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