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TA CUN - 110013335022 2012 00135 01-(29-11-2013)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 110013335022 2012 00135 01-(29-11-2013)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – SENTENCIA PROFERIDA EN PROCESO ORAL – No es deber del fallador dejar la sentencia consignada por escrito cuando se trata de un proceso oral / Circunstancia en las que la sentencia debe consignarse por escrito, artículo 182 de la Ley 1437 de 2011 Previo a desatar el problema jurídico suscitado por el extremo activo de la litis, advierte la Sala que en el recurso de apelación el apoderado del señor…, solicita que se declare la inexistencia de la sentencia, por cuanto no quedó consignada por escrito, sino que la misma se profirió en su totalidad de manera oral en la audiencia, vulnerando lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011. De allí, que el Juez de primera instancia haya notificado por estrados cada etapa que se surtió dentro de la diligencia, incluida la sentencia por haber sido proferida dentro de la misma de forma oral; luego entonces, no era deber del fallador dejar la sentencia consignada por escrito como aduce el apoderado del demandante. Lo anterior, puesto que en los términos del artículo 182 de la Ley 1437 de 2011, la sentencia debe consignarse por escrito en dos circunstancias, siendo la primera de ellas, cuando el juez sólo indica el sentido de la sentencia sin referirse a la parte motiva y la segunda, cuando no es posible informar siquiera el sentido del fallo, circunstancias que no se presentaron en el caso sub examine. En efecto, no tendría razón de ser implementar la oralidad en nuestra jurisdicción, si

motiva y la segunda, cuando no es posible informar siquiera el sentido del fallo, circunstancias que no se presentaron en el caso sub examine. En efecto, no tendría razón de ser implementar la oralidad en nuestra jurisdicción, si en todos los casos tuviera el Juez que dejar consignada la sentencia por escrito, además de dictarla de forma oral en la respectiva audiencia, ya que no se estaría frente a un sistema que promoviera la celeridad, concentración y eficacia. Entonces, siendo claro que lo que pretendía el legislador era descongestionar la jurisdicción contencioso administrativa, es totalmente razonable que el juez pueda optar por dictar la sentencia de forma oral, tanto su parte motiva como resolutiva; claro está, respetando el procedimiento que establece la Ley 1437 de 2011, como lo hizo el Juzgado Veintidós Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C., en el caso de marras. Por consiguiente, no encuentra la Sala razón alguna para declarar inexistente la sentencia, puesto que la ley faculta a los jueces para que profieran sus sentencias de forma oral.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”

Bogotá, D.C. veintinueve (29) de noviembre de dos mil trece (2013) Referencia.

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante:GIL BLAS ALEGRÍA MEDINA Demandado:Caja de Sueldos de Retiro de la Policía NacionalAsunto: Recurso de Apelación

Tema: Reajuste Asignación de Retiro – Prima de Actividad

Demandante: GIL BLAS ALEGRÍA MEDINA Demandado:Caja de Sueldos de Retiro de la Policía NacionalAsunto: Recurso de Apelación Tema: Reajuste Asignación de Retiro – Prima de Actividad Radicación No.110013335022 2012 00135 01

Magistrado Ponente Dr. CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL Procede el Tribunal a desatar el recurso de apelación propuesto por la parte demandante, contra la sentencia calendada once (11) de junio de dos mil trece (2013), proferida por el Juzgado Veintidós Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C., en el proceso correspondiente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ejercido por el señor Gil Blas Alegría Medina contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional. PETITUM El demandante mediante apoderado, solicitó la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No.2774/GAG-SDP del 28 de agosto de 2012, a través del cual se negó el incremento del factor salarial denominado prima de actividad dentro de la asignación de retiro que devenga. A título de restablecimiento del derecho solicitó ordenar a la entidad demandada reajustar y reliquilidar la asignación mensual de retiro del actor, incrementando la prima de actividad en el porcentaje correspondiente a lo establecido en el Decreto 2863 de 2007, a partir del 01 de julio de 2007; igualmente que se le cancelen las sumas de dinero que resulten como diferencia entre lo pagado mensualmente como asignación de retiro desde el 01 de julio de 2007 hasta el día que se realice el incremento solicitado.

dinero que resulten como diferencia entre lo pagado mensualmente como asignación de retiro desde el 01 de julio de 2007 hasta el día que se realice el incremento solicitado. Finalmente, peticionó que se ordene a la entidad demandada dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 y se condene en costas a la entidad demandada. SUPUESTOS FÁCTICOS El actor manifiesta haber prestado sus servicios en la Policía Nacional durante 29 años, siendo retirado del servicio por solicitud propia el día 01 de julio de 1994. Por lo anterior, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional le reconoció asignación de retiro mediante Resolución No.4486 de 23 de agosto de 1994, en un porcentaje de 85% de las partidas computables para el cargo. Indica que el día 07 de junio de 2012 mediante apoderado, en su calidad de agente le solicitó a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, realizar el incremento del 50% del factor salarial denominado prima de actividad en virtud de lo dispuesto en el Decreto 2863 de 2007. Dicha petición, fue resuelta de forma negativa por la entidad demandada el 28 de agosto de 2012, toda vez que el decreto cuya aplicación se pretendía, estableció el reajuste para la prima de actividad que devengaban los oficiales y suboficiales, pero no para la percibida por los Agentes. SUPUESTOS JURÍDICOS La parte activa estima como disposiciones violadas las siguientes: Preámbulo, Artículos 1,2, 4, 13, 46, 48 y 53 de la Constitución Política; artículos 2 y 3

SUPUESTOS JURÍDICOS La parte activa estima como disposiciones violadas las siguientes: Preámbulo, Artículos 1,2, 4, 13, 46, 48 y 53 de la Constitución Política; artículos 2 y 3 de la Ley 923 de 2004, artículos 10, 27 y 30 del Código Civil y artículos 3, 23, 26 y 42 del Decreto 4433 de 2004.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintidós (22) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C., Sección Segunda, a través de la sentencia impugnada denegó las pretensiones de la demanda, con base en los argumentos expuestos en audiencia, que se sintetizan, así: Después de hacer un recuento de las pretensiones, hechos, concepto de violación expresados en la demanda, de la contestación a la misma, y un análisis crítico de las pruebas, encontró que el actor no desvirtuó la presunción de legalidad de la que goza el acto administrativo demandado, ya que la pretendida excepción de inconstitucionalidad no es procedente por cuanto esta norma tiene vigencia constitucional, por lo cual al intérprete le corresponde aplicarla, de lo contrario se estaría quebrantando el artículo 6° Constitucional, incurriéndose en una posible extralimitación por parte del funcionario. Indicó que el juez natural para declarar la excepción de inconstitucionalidad del Decreto 2863 de 2007 son la Corte Constitucional o el honorable Consejo de Estado y, si bien los jueces administrativos también son constitucionales por vía residual no pueden

Indicó que el juez natural para declarar la excepción de inconstitucionalidad del Decreto 2863 de 2007 son la Corte Constitucional o el honorable Consejo de Estado y, si bien los jueces administrativos también son constitucionales por vía residual no pueden desplazar esa función de las Altas Cortes mencionadas. Advirtió, que al momento del reconocimiento de la asignación de retiro a favor del demandante, se aplicó la normativa vigente, no siendo procedente la aplicación del decreto pretendido que no establece una aplicación retroactiva, sino que por el contrario, en el mismo se dispuso que comenzaría a regir a partir de su publicación, esto es, desde el 29 de julio de 2007. Por lo anterior, adujo que el acto administrativo demandado no se encuentra afectado de nulidad, en tanto, como primera medida el Decreto 2863 de 2007 es aplicable únicamente a los oficiales y suboficiales y, como segunda, tal normatividad no puede ser aplicada de manera retroactiva. Finalmente por resultar vencido el extremo activo de la litis, el A quo resolvió condenarle en costas. RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la parte actora formuló recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia solicitando que la misma sea declarada inexistente al no encontrarse consignada por escrito; asimismo, solicitó ordenar al juzgador de primera instancia obre de conformidad con la ley y en consecuencia se revoque la sentencia apelada y en su lugar se declare la nulidad del acto administrativo demandado , señalando en síntesis, lo siguiente: Dentro de sus razones de inconformidad con la sentencia, planteó el hecho de que el

en su lugar se declare la nulidad del acto administrativo demandado , señalando en síntesis, lo siguiente: Dentro de sus razones de inconformidad con la sentencia, planteó el hecho de que el derecho a la igualdad es uno de los pilares constitucionales del Estado Social de Derecho, el cual se debe analizar teniendo en cuenta las circunstancias en las que se encuentran las personas lo que conlleva aplicar un trato diferenciado si las mismas se encuentran en circunstancias disímiles, o igualitario cuando se está frente a las mismas o similares circunstancias; de esta forma, afirmó que a este hecho la honorable Corte Constitucional lo llamo criterio de comparación, situación que consideró se debe aplicar al caso de los agentes, oficiales y suboficiales que pertenecen a la Fuerza Pública.Realizó un cuadro comparativo de lo reglado en el Decreto 1212 de 1990 (Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional) y el Decreto 1213 de 1990 (Agentes de la Policía Nacional), para señalar que si bien existen diferencias y similitudes, entre estas últimas, existe una de gran importancia y es que unos y otros, disfrutan de asignación de retiro en condiciones similares. Aunado a lo anterior, señaló que a partir de la vigencia del Decreto 4433 de 2004 se observa un plano de paridad en cuanto a los requisitos para el reconocimiento de la asignación de retiro entre los agentes, los suboficiales y oficiales de la Policía Nacional; así lo había entendido la Ley, hasta la

vigencia del Decreto 4433 de 2004 se observa un plano de paridad en cuanto a los requisitos para el reconocimiento de la asignación de retiro entre los agentes, los suboficiales y oficiales de la Policía Nacional; así lo había entendido la Ley, hasta la expedición del Decreto 2863 de 2007 que omitió incluir a los agentes. Adujo que se debe aplicar el test de igualdad diseñado para el efecto por la honorable Corte Constitucional, indicando que el mismo debe encaminarse a determinar si dicha exclusión hace que el trato dado a los agentes frente a los suboficiales y oficiales de la misma institución deja de ser paritario para luego analizar si ello es adecuado, necesario y proporcional; pues con ello, se rompe el trato paritario y en consecuencia se vulnera el derecho a la igualdad. De otra parte, mencionó que en el curso de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho es procedente que el juez administrativo dé aplicación de la excepción de inconstitucionalidad contemplada en el artículo 4° de la Constitución Nacional, en el entendido que todos los jueces en todos los juicios pueden ejercer el control de constitucionalidad por vía de excepción y que para el caso bajo estudio es aplicable, puesto que el decreto cuya inaplicación se solicita vulnera el derecho a la igualdad, con ocasión del trato discriminatorio que hace a los agentes. TRÁMITE Mediante auto del 15 de octubre del 20131, el Tribunal admitió el recurso de apelación debidamente sustentado. El extremo activo de la litis presentó sus alegatos de conclusión dentro del término legal dispuesto para ello,2 en los que reiteró los argumentos esgrimidos en el libelo de demanda y en el recurso de apelación.

debidamente sustentado. El extremo activo de la litis presentó sus alegatos de conclusión dentro del término legal dispuesto para ello,2 en los que reiteró los argumentos esgrimidos en el libelo de demanda y en el recurso de apelación. La parte demandada guardó silencio. El Ministerio Público en su concepto de fondo 3solicitó a esta Corporación que se desestimen y nieguen las pretensiones del actor, por cuanto no encontró prueba de la infracción a la ley, ni la falsa motivación del acto demandado lo cual es necesario para desvirtuar la presunción de legalidad de la que goza el mismo. Manifestó además, que no es viable la petición del demandante ya que omite directamente los principios de inescindibiliad y de irretroactividad de la ley, pretendiendo una mixtura de regímenes pensiónales pretendiendo condiciones más favorables a sus intereses, cuando su situación se definió conforme a las normas vigentes a la fecha de su retiro, esto es, en aplicación del Decreto 609 del 1977. COMPETENCIA Este Tribunal es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el 1Folio 922Folios 95 a 1053 Folios 106 a 124Juzgado Veintidós Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C., en virtud de lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Cumplidos como se hallan los presupuestos del medio de control, de la demanda y del proceso y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, el Tribunal

de lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Cumplidos como se hallan los presupuestos del medio de control, de la demanda y del proceso y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, el Tribunal procede a dictar sentencia sobre la base de las siguientes, CONSIDERACIONES Previo a desatar el problema jurídico suscitado por el extremo activo de la litis, advierte la Sala que en el recurso de apelación el apoderado del señor Gil Blas Alegría Medina, solicita que se declare la inexistencia de la sentencia, por cuanto no quedó consignada por escrito, sino que la misma se profirió en su totalidad de manera oral en la audiencia, vulnerando lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011. Frente a la anterior aseveración, para esta Corporación resulta relevante indicar que la oralidad en el proceso contencioso administrativo es una de las trasformaciones más significativas que se pretendió implementar con la Ley 1437 de 2011, cuyo fin, no es otro que racionalizar el actuar judicial y lograr una efectiva administración de justicia contrarrestando el alto grado de congestión que padece esta jurisdicción. En virtud de lo anterior, el legislador previó unas etapas que se deben surtir dentro del proceso administrativo, que son flexibles para el juez, en tanto puede prescindir de alguna de ellas en determinados casos, con el fin de procurar por los principios de celeridad y eficacia. Al respecto el artículo 179 ibídem, preceptúa: “ARTÍCULO 179. ETAPAS. El proceso para adelantar y decidir todos los litigios respecto de los cuales este Código u otras leyes no señalen un trámite o procedimiento especial, en

“ARTÍCULO 179. ETAPAS. El proceso para adelantar y decidir todos los litigios respecto de los cuales este Código u otras leyes no señalen un trámite o procedimiento especial, en primera y en única instancia, se desarrollará en las siguientes etapas:

1. La primera, desde la presentación de la demanda hasta la audiencia inicial.

2. La segunda, desde la finalización de la anterior hasta la culminación de la audiencia de pruebas, y

3. La tercera, desde la terminación de la anterior, comprende la audiencia de alegaciones y juzgamiento y culmina con la notificación de la sentencia.

Cuando se trate de asuntos de puro derecho o no fuere necesario practicar pruebas, el juez prescindirá de la segunda etapa y procederá a dictar la sentencia dentro de la audiencia inicial , dando previamente a las partes la posibilidad de presentar alegatos de conclusión.” (Se resalta) De lo anterior se puede inferir que el juez en algunos procesos en los que se controviertan asuntos de puro derecho, que no hagan necesario el decreto de pruebas, puede prescindir de la segunda etapa, esto es, la etapa de pruebas, para proceder a escuchar los alegatos de las partes y el concepto del Ministerio Público y, luego proferir la sentencia de forma oral dentro de la audiencia inicial, es decir, se subsumen las audiencias en aquella. Con respecto al registro que debe constar de las audiencias y diligencias que se surtan dentro del proceso, el artículo 183 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señala los requisitos que deben contener las actas y registros de las mismas, así:

Con respecto al registro que debe constar de las audiencias y diligencias que se surtan dentro del proceso, el artículo 183 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señala los requisitos que deben contener las actas y registros de las mismas, así: “ARTÍCULO 183. ACTAS Y REGISTRO DE LAS AUDIENCIAS Y DILIGENCIAS. Las audiencias y diligencias serán presididas por el Juez o Magistrado Ponente. En el caso de jueces colegiados podrán concurrir los magistrados que integran la sala, sección osubsección si a bien lo tienen. Tratándose de la audiencia de alegaciones y juzgamiento esta se celebrará de acuerdo con el quórum requerido para adoptar la decisión. (…)

2. En los casos en que el juez lo estime necesario podrá ordenar la transcripción literal total o parcial de la audiencia o diligencia, para que conste como anexo.

3. Se deberá realizar una grabación del debate, mediante cualquier mecanismo técnico; dicha grabación deberá conservarse en los términos que ordenan las normas sobre retención documental.” Así las cosas, se observa que el A quo elevó el acta 4 y realizó la grabación 5 en los términos que dispone el artículo cuyos apartes fueron transcritos. Así mismo, en cuanto a la notificación que debe efectuarse en este tipo de diligencias, el artículo 202

ejusdem pregona: “ARTÍCULO 202. NOTIFICACIÓN EN AUDIENCIAS Y DILIGENCIAS O EN ESTRADOS. Toda decisión que se adopte en audiencia pública o en el transcurso de una

ejusdem pregona: “ARTÍCULO 202. NOTIFICACIÓN EN AUDIENCIAS Y DILIGENCIAS O EN ESTRADOS. Toda decisión que se adopte en audiencia pública o en el transcurso de una diligencia se notificará en estrados y las partes se considerarán notificadas aunque no hayan concurrido.” (La negrita es nuestra) De allí, que el Juez de primera instancia haya notificado por estrados cada etapa que se surtió dentro de la diligencia, incluida la sentencia por haber sido proferida dentro de la misma de forma oral; luego entonces, no era deber del fallador dejar la sentencia consignada por escrito como aduce el apoderado del demandante. Lo anterior, puesto que en los términos del artículo 182 de la Ley 1437 de 2011, la sentencia debe consignarse por escrito en dos circunstancias, siendo la primera de ellas, cuando el juez sólo indica el sentido de la sentencia sin referirse a la parte motiva y la segunda, cuando no es posible informar siquiera el sentido del fallo, circunstancias que no se presentaron en el caso sub examine. En efecto, no tendría razón de ser implementar la oralidad en nuestra jurisdicción, si en todos los casos tuviera el Juez que dejar consignada la sentencia por escrito, además de dictarla de forma oral en la respectiva audiencia, ya que no se estaría frente a un sistema que promoviera la celeridad, concentración y eficacia. Entonces, siendo claro que lo que pretendía el legislador era descongestionar la jurisdicción contencioso administrativa, es totalmente razonable que el juez pueda optar por dictar

frente a un sistema que promoviera la celeridad, concentración y eficacia. Entonces, siendo claro que lo que pretendía el legislador era descongestionar la jurisdicción contencioso administrativa, es totalmente razonable que el juez pueda optar por dictar la sentencia de forma oral, tanto su parte motiva como resolutiva; claro está, respetando el procedimiento que establece la Ley 1437 de 2011, como lo hizo el Juzgado Veintidós Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C., en el caso de marras. Por consiguiente, no encuentra la Sala razón alguna para declarar inexistente la sentencia, puesto que la ley faculta a los jueces para que profieran sus sentencias de forma oral. PROBLEMA JURIDICO El problema jurídico que corresponde resolver a la Sala, se contrae a determinar si en aplicación de la excepción de inconstitucionalidad, es procedente declarar la “omisión legislativa” respecto de los artículos 2º y 4º del Decreto 2863 de 2007 y como consecuencia de ello, reconocer y pagar al actor en su calidad de Agente retirado de la 4 Folio 56 a 585 Folio 59Policía Nacional, la prima de actividad incrementada en un 50% como partida computable dentro de su asignación de retiro. Caso Concreto Para efectos de desatar la cuestión jurídica planteada, se parte de señalar que la excepción de inconstitucionalidad, que encuentra fundamento en el artículo 4º de la Constitución Política, es una institución que permite a todo operador jurídico inaplicar

excepción de inconstitucionalidad, que encuentra fundamento en el artículo 4º de la Constitución Política, es una institución que permite a todo operador jurídico inaplicar para el caso concreto, una norma de inferior jerarquía, cuando esta resulte manifiestamente contraria a un precepto Superior. Según lo ha definido la jurisprudencia de la Corte Constitucional, para dar aplicación a dicha figura, es necesario que aparezca acreditada una incompatibilidad clara y ostensible 6 entre una norma de rango constitucional y otra de inferior jerarquía, que obligue a preferir la primera dado su carácter fundante de todo el ordenamiento jurídico. En el presente asunto se observa que el Ejecutivo, con fundamento en las normas, objetivos y criterios generales contenidos en las Leyes 4ª de 1992 y 923 de 2004, expidió el Decreto 2863 de 2007 “por el cual se modifica parcialmente el Decreto 1515 de 2007 y se dictan otras disposiciones”, cuyos artículos 2º y 4º dispusieron lo siguiente: “Artículo 2º. Modificar el artículo 32 del Decreto 1515 de 2007 el cual quedará así:

Incrementar en un cincuenta por ciento (50%) a partir del 1º de julio de 2007, el porcentaje de la prima de actividad de que tratan los artículos 84 del Decreto-ley 1211 de 1990, 68 del Decreto-ley 1212 de 1990 y 38 del Decreto-ley 1214 de 1990.

porcentaje de la prima de actividad de que tratan los artículos 84 del Decreto-ley 1211 de 1990, 68 del Decreto-ley 1212 de 1990 y 38 del Decreto-ley 1214 de 1990.

Para el cómputo de esta prima en las prestaciones sociales, diferentes a la asignación de retiro o pensión, de que tratan los artículos 159 del Decreto-ley 1211 de 1990 y 141 del Decreto-ley 1212 de 1990, se ajustará el porcentaje a que se tenga derecho según el tiempo de servicio en el cincuenta por ciento (50%).” (…) “Artículo 4º . En virtud del principio de oscilación de la asignación de retiro y pensión dispuesto en el artículo 42 del Decreto 4433 de 2004, los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional con asignación de retiro o pensión de invalidez o a sus beneficiarios y a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes de los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional obtenida antes del 1º de julio de 2007, tendrán derecho a que se les ajuste en el mismo porcentaje en que se haya ajustado el del activo correspondiente, por razón del incremento de que trata el artículo 2º del presente decreto que modifica el artículo 32 del Decreto 1515 de 2007. Parágrafo. No le será aplicable este artículo al personal que por decisión judicial se hubiere acogido al Régimen General de Pensiones.” De la normativa arriba señalada, se colige que el Gobierno Nacional autorizó a partir del 01 de julio de 2007, un incremento del 50% en la prima de actividad que devenga

hubiere acogido al Régimen General de Pensiones.” De la normativa arriba señalada, se colige que el Gobierno Nacional autorizó a partir del 01 de julio de 2007, un incremento del 50% en la prima de actividad que devenga el personal en servicio activo que se rige por los Decretos 1211, 1212 y 1214 de 1990, y además extendió dicho incremento en el mismo porcentaje, es decir del 50%, al personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía 6Sentencia T-221/06 de la Honorable Corte Constitucional.Nacional, con asignación de retiro o pensión obtenida antes de la mencionada fecha, en aplicación del principio de oscilación. Es cierto que el referido Decreto 2863 de 2007 no incluyó a los Agentes de la Policía Nacional como destinatarios del incremento de la prima de actividad dispuesto en sus artículos 2º y 4º, ni tampoco a sus beneficiarios; sin embargo, tal circunstancia en criterio de la Sala no configura por sí misma, la vulneración del derecho a la igualdad que alega el libelista y que sirve de fundamento a la excepción de inconstitucionalidad invocada. De acuerdo con la jurisprudencia reiterada de la honorable Corte Constitucional, la igualdad se predica entre iguales y para que proceda un cargo por vulneración de dicho principio, la condición esencial es que exista un tratamiento diferenciado a dos personas o grupos de personas que se encuentren en idénticas circunstancias. Tal presupuesto no surge en el sub lite, toda vez que, al interior de la Fuerza Pública no es posible situar en un plano de igualdad al grupo de Agentes y al grupo de Oficiales

personas o grupos de personas que se encuentren en idénticas circunstancias. Tal presupuesto no surge en el sub lite, toda vez que, al interior de la Fuerza Pública no es posible situar en un plano de igualdad al grupo de Agentes y al grupo de Oficiales y Suboficiales, ya que se trata de categorías de servidores claramente diferenciables en cuanto a niveles, grados, tareas y responsabilidades asignadas, cuyo régimen de ingreso, ascenso, retiro, remuneración y prestaciones, se encuentra previsto igualmente en estatutos disímiles. Es importante tener presente que si bien existe una categoría general de servidores públicos, resulta perfectamente válido que al interior de ésta se establezcan tratamientos diferenciados en materia salarial y prestacional, atendiendo al nivel, código, grado, funciones y responsabilidades asignadas al empleado, sin que ello configure per se la vulneración del derecho fundamental que consagra el artículo 13 de la Constitución Política. Así las cosas, al evidenciarse que el demandante en su calidad de Agente retirado de la Policía Nacional, no se encuentra en la mismas circunstancias fácticas y jurídicas en que se ubican los Oficiales y Suboficiales de dicha Institución, la Sala encuentra que no se puede predicar que exista vulneración del derecho a la igualdad para el presente asunto. Con fundamento en lo expuesto la Sala concluye dentro del ámbito de su competencia, que las disposiciones cuya inaplicabilidad solicita la parte actora, bajo los cargos formulados por el actor, no presentan oposición alguna con el texto de la Constitución, y en esa medida no estarían dadas las condiciones para dar cabida a la excepción de

formulados por el actor, no presentan oposición alguna con el texto de la Constitución, y en esa medida no estarían dadas las condiciones para dar cabida a la excepción de inconstitucionalidad por ella planteada. Finalmente sobre este punto, es pertinente precisar que por vía de la excepción de inconstitucionalidad, a esta Corporación no le está permitido invadir la órbita de competencia de los organismos judiciales a quienes la Carta Fundamental ha asignado el control abstracto de constitucionalidad. Así las cosas, teniendo en cuenta que el actor planteó la existencia de omisiones legislativas respecto del contenido normativo de los artículos 2º y 4º del Decreto 2863 de 2007, que como tal estén llamadas a producir efectos generales y no particulares, lo procedente es que acuda a la acción de nulidad por inconstitucionalidad ante el Honorable Consejo de Estado, Corporación en la que se concentra el control de constitucionalidad de decretos dictados por el Gobierno Nacional, cuya competencia no corresponde a la Corte Constitucional (Artículo 237 numeral 2º C.P.). Lo anterior en caso de que no se haya acudido a la misma por parte del demandante o los interesados en ello.Ahora bien, se encuentra probado en el presente asunto que mediante Resolución No.4486 del 23 de agosto de 1994 7, al demandante le fue reconocida asignación de retiro a partir del 01 de octubre de 1994, equivalente al 85% del sueldo básico de actividad para el grado y partidas legalmente computables, incluyendo la prima de actividad tal como aparece consignado en la hoja de servicios adjunta al expediente 8 .

actividad para el grado y partidas legalmente computables, incluyendo la prima de actividad tal como aparece consignado en la hoja de servicios adjunta al expediente 8 . Siendo claro que al demandante no le es aplicable el incremento que el artículo 4º del Decreto 2863 de 2007 consagró sobre el factor denominado prima de actividad, por estar dirigido expresamente para los Oficiales y Suboficiales de la Fuerza Pública, y al quedar establecido que la entidad accionada le viene reconociendo al actor la prima de actividad como factor integrante de su asignación de retiro, de conformidad con la normativa vigente para la fecha de retiro, la Sala encuentra que dicha pretensión en consecuenc

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