TA CUN - 110013335022-2014-00032-01-(19-10-2017)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013335022-2014-00032-01-(19-10-2017)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – REAJUSTE ASIGNACION DE RETIRO – CASUR – Reajuste asignación de retiro para el año 1996 diferencia que nace entre el aumento por oscilación salarial indicada en el artículo 1 del Decreto 107 de 1996 para grado de Agente con más de 10 años y el Reajuste por IPC / PRIMA DE ACTUALIZACION – Normatividad – Confirma fallo que niega pretensiones de la demanda teniendo en cuenta que el certificado para 1996 fue del 19.5% y el aumento practicado en la mesada de Asignación de Retiro para 1996 fue de 27.7% - es decir superior a los del actor y demás pensionados El problema jurídico se contrae en determinar si la asignación de retiro del demandante debe ser reajustada modificando la escala gradual porcentual, aplicando la base de liquidación más alta establecida para los integrantes de la Fuerza Pública, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado. En ejercicio de esta atribución, el Congreso expido la Ley 4ª de 1992 “Por la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política ”, determinó los servidores públicos que serían objeto de
prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política ”, determinó los servidores públicos que serían objeto de regulación salarial y prestacional por parte del Gobierno, así: En virtud de las facultad antes señaladas, el Gobierno Nacional cada año, expide los decretos de reajuste salarial para los miembros de la Fuerza Pública (122 de 1997; 058 de 1998; 62 de 1999; 2724 de 2000; 2737 de 2001; 745 de 2002 3552 de 2003; 4158 de 2004; 923 de 2005; 407 de 2006; 1515 de 2007; 673 de 2008; 737 de 2009; 1530 de 2010; 1050 de 2011). Así las cosas, frente al caso concreto se tiene de los hechos probados, que el señor (…), prestó sus servicios a la Policía Nacional por espacio de 25 años y 3 meses, razón por la cual la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional le reconoció asignación de retiro mediante la Resolución No. 4060 de 30 de agosto de 1979, en el 85% de las partidas legalmente computables. De lo anterior se deduce, que hasta el año 1979 el salario del actor se reguló por los decretos que anualmente expedía el Gobierno Nacional, los cuales no fueron sometidos a control de legalidad por el demandante, por lo que, al momento de consolidarse el derecho a percibir su asignación de retiro, esta se liquidó con base en el salario que devengaba en ese momento y de conformidad con el Decreto 609 de 1977. De igual forma cabe señalar, que una vez reconocida la asignación de
consolidarse el derecho a percibir su asignación de retiro, esta se liquidó con base en el salario que devengaba en ese momento y de conformidad con el Decreto 609 de 1977. De igual forma cabe señalar, que una vez reconocida la asignación de retiro, cualquier variación se hará con fundamento en el principio de oscilación. Ahora bien, en cuanto a la existencia de dos bases de liquidación para determinar la asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública, la Sala aclara, que la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, viene reconociendo en sus distintas providencias un aumento en la asignación de retiro a los miembros de esta fuerza especial, que tenían reconocida asignación de retiro para los año 1997 a 2004, las cuales se habían pagado en un porcentaje inferior al Índice de Precios al Consumidor, pero dicho sustento jurídico no puede utilizarse para crear la llamada “base actualizada de mayor valor económico”, toda vez que dichos fallos son “inter -partes”, tal como lo señala el artículo 189 del CPACA, cuando indica: “ La sentencia proferida en procesos de restablecimiento del derecho aprovecha a quienes hubieren intervenido en ellos y obtenido esta declaración a su favor (…).Proceso: 2014-00032
Demandante: Jesús Leonardo Páez
Apelación Sentencia Página 2 Por lo anterior, al existir solo una base prestacional para liquidar las asignaciones de retiro de los miembros de las Fuerzas Militares y de Policía, la cual se encuentra determinada en los decretos que para tal efecto expide cada año el Gobierno Nacional y con las cuales la Caja de Sueldos de Retiro de la policía Nacional liquidó
retiro de los miembros de las Fuerzas Militares y de Policía, la cual se encuentra determinada en los decretos que para tal efecto expide cada año el Gobierno Nacional y con las cuales la Caja de Sueldos de Retiro de la policía Nacional liquidó la asignación de retiro del señor (…), no se configura violación al principio de igualdad, por lo que se confirmará la sentencia de 9 de julio de 2015, dictada por el Juzgado Veintidós (22) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUB-SECCIÓN “B”
Bogotá D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS EXPEDIENTE 110013335022-2014-00032-01
DEMANDANTE JESÚS LEONARDO PAÉZ
DEMANDADO CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA
NACIONAL.
CONTROVERSIA REAJUSTE ASIGNACIÓN DE RETIRO PROVIDENCIA FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala dentro del término legal previsto en el artículo 247 – 4 de la Ley 1437 de 2011,1 a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia proferida el 9 de julio de 2015, por el Juzgado Veintidós (22) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda.
contra la Sentencia proferida el 9 de julio de 2015, por el Juzgado Veintidós (22) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda.
13. Admitido el recurso o vencido el término probatorio si a él hubiere lugar, el superior señalará fecha y hora para la audiencia de alegaciones y juzgamiento, que deberá llevarse a cabo en un término no mayor a veinte (20) días. Si el Magistrado Ponente considera innecesaria la celebración de audiencia ordenará, mediante auto que no admite recurso alguno, la presentación de los alegatos por escrito dentro de los diez (10) días siguientes, caso en el cual dictará sentencia en el término de los veinte (20) días siguientes. Vencido el término que tienen las partes para alegar, se surtirá traslado al Ministerio Público por el término de diez (10) días, sin retiro del expediente.Proceso: 2014-00032
Demandante: Jesús Leonardo Páez
Apelación Sentencia Página 3
1. ANTECEDENTES
1.1. LA DEMANDA.
Mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la parte actora demandó la nulidad del Oficio No. 1170 GAG-SDP de 23 de septiembre de 2013. A título de restablecimiento del derecho, peticiona se ordene a la entidad demandada a reajustar su asignación de retiro para el año 1996, en un 8.76% a fin de completar el 19.46% de variación del IPC certificado por el DANE para el año 1995, teniendo en cuenta el aumento realizado por concepto de prima de
de completar el 19.46% de variación del IPC certificado por el DANE para el año 1995, teniendo en cuenta el aumento realizado por concepto de prima de actualización, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 y el parágrafo 4 del artículo 279 de la Ley 100 de 1993. Diferencia esta que nace entre el aumento por oscilación salarial indicada en el artículo 1 del Decreto 107 de 1996, para el grado de Agente con más de 10 años y el reajuste del IPC; ordenar la cancelación de las sumas de dinero que resulten como diferencia entre lo que ha sido pagado y lo que ha debido pagársele conforme al reajuste y la reliquidación ; el pago de los intereses comerciales y moratorios, el pago indexado de las sumas de dinero, el cumplimiento de la sentencia en los términos señalados en los artículos 187 y 192 del CPACA y al pago de costas y gastos procesales. 1.2. LOS HECHOS en que se fundan las pretensiones de la demanda, en síntesis, son los siguientes: Al demandante le fue reconocida asignación de retiro, mediante Resolución No. 4060 del 30 de agosto de 1979. El 11 de junio de 2013, el actor radico ante la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional con radicado No. 2013046429 lo siguiente: “PRIMERA: Se sirva determinar el grado de incidencia en la aplicación de la Ley 238 de 1995, ( que me concede el derecho a un reajuste anual de mi asignación básica de retiro, en un mínimo equivalente a la variación porcentual del IPC para
“PRIMERA: Se sirva determinar el grado de incidencia en la aplicación de la Ley 238 de 1995, ( que me concede el derecho a un reajuste anual de mi asignación básica de retiro, en un mínimo equivalente a la variación porcentual del IPC para el año anterior) en la asignación básica de retiro que se adoptó para el año 1996 mediante el Decreto 107 de ese año, con el cual se determinó la escala gradual porcentual, teniendo en cuenta el grado de AGENTE activo, y en virtud del principio de oscilación fue aplicado para liquidar mi pensión.Proceso: 2014-00032
Demandante: Jesús Leonardo Páez
Apelación Sentencia Página 4
SEGUNDA: Como consecuencia de la determinación solicitada en el punto anterior se reconozca que hay una diferencia entre lo que debía reajustarse para el año 1996 y lo que efectivamente se reajustó y se ordene, en reconocimiento de mis derechos, el pago indexado a partir del 1 de enero de 1996 hasta la fecha. El 23 de septiembre de 2013, el Director General de la Caja de Sueldos de la Policía Nacional – CASUR emitió el Oficio No. 1170 GAG-SDP negando lo solicitado. A pesar de la manifestación final contenida en el oficio cuya nulidad se declara como primera pretensión principal, dicho escrito contiene la manifestación unilateral de CASUR a través de su Directo General de no acceder a la petición de reconocer la diferencia que nace entre el aumento por oscilación salarial indicada en el artículo 1 del Decreto 107 de 1996, para el grado de Agente con más de 10 años y el reajuste por IPC.
1.3. TEORÍA DEL CASO – POSICIÓN JURÍDICA DE LAS PARTES
por oscilación salarial indicada en el artículo 1 del Decreto 107 de 1996, para el grado de Agente con más de 10 años y el reajuste por IPC. 1.3. TEORÍA DEL CASO – POSICIÓN JURÍDICA DE LAS PARTES 1.3.1. De la parte demandante. Señala, que la Ley 4ª de 1992 ordenó en su artículo 13 la nivelación salarial para los servidores activos y retirados de la Fuerza Pública, por tanto, en desarrollo de ello, el Gobierno Nacional expidió sucesivamente los Decretos 25/1993, 65/1994 y 133/1995, en los cuales determinó los porcentajes correspondientes a la prima de actualización y finalmente, con el Decreto 107/1996 se estableció la escala gradual porcentual de los salarios en la Fuerza Pública. Por tanto, el porcentaje correspondiente a la Prima de Actualización se incorporaba a la asignación básica el año siguiente como parte del aumento total decreto. Así las cosas, se tiene que para los años siguientes a 1995, el incremento total decretado para los sueldos para los integrantes de la Fuerza Pública en actividad, aplicable a los retirados en virtud del principio de oscilación, incluía el porcentaje correspondiente a la prima de actualización incorporada y el aumento anual ordinario realizado por el Gobierno Nacional. De allí se desprende que la nivelación salarial indicada en la Ley 4ª de 1992 se encuentra incorporada o subsumida con el establecimiento de salarios básicos indicados en el Decreto 107 de 1996 para el personal de las fuerzas militares y deProceso: 2014-00032
Demandante: Jesús Leonardo Páez
Apelación Sentencia Página 5
encuentra incorporada o subsumida con el establecimiento de salarios básicos indicados en el Decreto 107 de 1996 para el personal de las fuerzas militares y deProceso: 2014-00032
Demandante: Jesús Leonardo Páez
Apelación Sentencia Página 5 policía en servicio activo y que en virtud del principio de oscilación salarial cobija al personal con asignación de retiro o pensión. Por lo tanto, era la obligación del Gobierno Nacional al momento de establecer la escala gradual y porcentual de salarios básicos de los miembros de las fuerzas militares y policía en servicios activo, verificar, si al personal con asignación de retiro o pensión ese mismo porcentaje era aplicable teniendo en cuenta que para establecer la asignación básica de 1996 del personal activo se tomó el porcentaje de prima de actualización o nivelación establecido en el decreto 133 de 1995, como lo afirman el señor Ministro de Defensa y la directora del Departamento Administrativo de la Función Pública en la consulta al Consejo de Estado, olvidándose que existía otra norma aplicable para el personal con asignación de retiro o pensión Ley 238 de 1995 (reajuste por IPC). 1.3.2. De la parte demandada. Refiere, que no ha transgredido ningún régimen laboral como pretende endilgar el demandante, por cuanto no es ésta la que condiciona el reajuste a las asignaciones de retiro, ya que se basa en las normas especiales y vigentes para el caso. Los privilegios que el Gobierno Nacional da al personal activo de la Fuerza Pública, generalmente tiene un carácter de incentivo para motivar el mayor desempeño de las funciones de aquellos que comprometen su responsabilidad en momentos cruciales o coyunturales de orden público.
Los privilegios que el Gobierno Nacional da al personal activo de la Fuerza Pública, generalmente tiene un carácter de incentivo para motivar el mayor desempeño de las funciones de aquellos que comprometen su responsabilidad en momentos cruciales o coyunturales de orden público. Concluyó, que los aumentos en las asignaciones de retiro no se han hecho en consideración al IPC, sino observando los aumentos hechos al servicio activo en el grado. 1.3.3. La Sentencia de Primera Instancia. A través de Sentencia dictada el 9 de julio de 2015, el Juzgado Veintidós (22) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C., negó las pretensiones de la demanda al considerar que en el presente caso no procede la reliquidación solicitada respecto del año 1996 conforme al IPC, como quiera que el certificado para 1996 fue de 19.5% y el aumento practicado en la mesada de asignación de retiro del actor para 1996 fue de 27.7%, es decir muy superior al porcentaje en queProceso: 2014-00032
Demandante: Jesús Leonardo Páez
Apelación Sentencia Página 6 fueron aumentadas las pensiones de jubilación de los demás funcionarios públicos, que gozan de pensión de jubilación, por lo cual su asignación de retiro no perdió el poder adquisitivo de la asignación de retiro del accionante para el año de 1996, al no desvirtuarse la presunción de legalidad del acto administrativo se denegarán las pretensiones de la demanda. 1.3.4. Fundamento del Recurso La parte actora indicó, que No se pretende con la demanda, el pago de la prima de
desvirtuarse la presunción de legalidad del acto administrativo se denegarán las pretensiones de la demanda. 1.3.4. Fundamento del Recurso La parte actora indicó, que No se pretende con la demanda, el pago de la prima de actualización más acá del 31 de diciembre de 1995, sino que, habiéndose cumplido con la nivelación salarial ordenada por la ley 4 de 1992, incorporando el porcentaje correspondiente en el sueldo básico de 1996, se aplique al excedente, es decir, al real y verdadero aumento, para los pensionados - retirados de la fuerza pública, las disposiciones de la Ley 238 de 1995 y a ese aumento se le ajuste de acuerdo al IPC del año 1995. Refiere, que el establecimiento de una prima de actualización fue la manera escogida para nivelar los salarios de los miembros de la Fuerza Pública que habían perdido como ya se expuso antes un porcentaje significativo de su poder adquisitivo y por lo tanto debían ser actualizados, es decir, nivelados. Y dicho proceso de nivelación duró cuatro (4) años, entre 1992 y 1996, culminando con el establecimiento de una escala gradual porcentual, que pusiera punto final al referido proceso de actualización o nivelación de los salarios y que debía ser adoptada en el año de 1996. En tales circunstancias lo realizado por el Gobierno Nacional en ese proceso de NIVELACIÓN, fue lo correcto, esto es. Pagar en el año decretado la prima como tal e incorporar el porcentaje que la constituía dentro del aumento del sueldo básico a realizar en el año siguiente adicionada con un porcentaje discrecional para que el aumento fuera REAL y EFECTIVO.
e incorporar el porcentaje que la constituía dentro del aumento del sueldo básico a realizar en el año siguiente adicionada con un porcentaje discrecional para que el aumento fuera REAL y EFECTIVO. Concluyó, que las pensiones - asignaciones de retiro de los integrantes de la Fuerza Pública para el año 1996, debían reajustarse de una parte incorporando el sueldo básico el porcentaje recibido como prima de actualización en 1995, para efectos de completar el proceso de nivelación salarial ordenado por la Ley 4 de 1992, y por la otra en un porcentaje adicional igual o superior al IPC por virtud de lo mandado en la Ley 238 de 1995.Proceso: 2014-00032
Demandante: Jesús Leonardo Páez
Apelación Sentencia Página 7 El régimen general de seguridad social en pensiones prevé como mecanismo de mantenimiento del poder adquisitivo constante de las pensiones, la variación porcentual del IPC para el año inmediatamente anterior certificado por el DANE, como se ve en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993. Si bien es cierto, este régimen general exceptuaba expresamente a los miembros de fuerza pública del sistema integral de seguridad social en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993; también lo es, que en 1995, con la expedición de la Ley 238 de 1995, se adiciono el citado artículo 279 en el parágrafo 4, disponiendo que los beneficios y derechos determinados en el artículo 14 de la misma ley 100 de 1993, también eran aplicables a los pensionados de los sectores allí exceptuados. De este modo, la garantía prescrita en la Ley 238 de 1995, que permite que las pensiones señaladas en normas especiales, se puedan incrementar por el método
aplicables a los pensionados de los sectores allí exceptuados. De este modo, la garantía prescrita en la Ley 238 de 1995, que permite que las pensiones señaladas en normas especiales, se puedan incrementar por el método del IPC del año anterior, quedo vigente a partir de su promulgación para los miembros de la fuerza pública con asignaciones de retiro o pensión, eso es a partir del año de 1996.
2. CONSIDERACIONES 2.1. LOS HECHOS PROBADOS. Mediante Resolución No. 4060 de 30 de agosto de 1979 el Gerente de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional reconoció asignación de retiro al señor Agente de la Policía Nacional JESÚS LEONARDO PAÉZ, en cuantía del 85% de las partidas legalmente computables, teniendo en cuenta que acumuló un total de 25 años y 3 meses dando aplicación al Decreto 609 de 1977 (fls. 8-9). El 11 de junio de 2013, el actor radico ante la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional con radicado No. 2013046429 lo siguiente (Fls. 2-4): “PRIMERA: Se sirva determinar el grado de incidencia en la aplicación de la Ley 238 de 1995, ( que me concede el derecho a un reajuste anual de mi asignación básica de retiro, en un mínimo equivalente a la variación porcentual del IPC para el año anterior) en la asignación básica de retiro que se adoptó para el año 1996
mediante el Decreto 107 de ese año, con el cual se determinó la escala gradualProceso: 2014-00032
Demandante: Jesús Leonardo Páez
Apelación Sentencia Página 8 porcentual, teniendo en cuenta el grado de AGENTE activo, y en virtud del principio de oscilación fue aplicado para liquidar mi pensión.
SEGUNDA: Como consecuencia de la determinación solicitada en el punto anterior se reconozca que hay una diferencia entre lo que debía reajustarse para el año 1996 y lo que efectivamente se reajustó y se ordene, en reconocimiento de mis derechos, el pago indexado a partir del 1 de enero de 1996 hasta la fecha. El Director General de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, dio respuesta a la anterior solicitud, con el Oficio No. 1170 GAG-SDPde 23 de septiembre de 2013, de la siguiente manera (fl. 5): “(…) En atención al escrito del asunto, le informo que revisado su expediente administrativo, se verificó que esta Entidad le reconoció asignación mensual de retiro de conformidad con la norma vigente a la fecha de retiro, siendo reajustada con base en los Decretos expedidos por el Gobierno Nacional, mediante la
Escala Gradual Porcentual y e) Principio de Oscilación. Deberá entenderse que el Gobierno Nacional al expedir los decretos: 107 de 1996, 122 de 1997, 58 de 1998, 62 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001, 745 de
2002, 3552 de 2003, 4158 de 2004, 923 de 2005, 407 de 2006, 1515 de 2007, 673 de 2008, 737 de 2009, 1530 de 2010, 1050 de 2011, 842 de 2012 y 1017 de 2013, han establecido los parámetros que rigen los reajustes de los salarios dando aplicación a la escala gradual porcentual contemplada en el Artículo Primero de las citadas normas especiales que han regulado la materia y que la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional ha venido acatando, sin que pueda variar los criterios fijados por el Gobierno Nacional, toda vez que dichos reajustes se fundamentan en el sistema prestacional de los miembros de la Fuerza Pública, correspondiendo al Congreso de la República, mediante ley, modificar los parámetros fijados para el aumento de las asignaciones de retiro. Para obtener el sueldo en el grado de General, de acuerdo con la escala gradual porcentual, se aplica el CUARENTA Y CINCO POR CIENTO (45%), a la sumatoria del sueldo básico y los gastos de representación, devengados por un Ministro de Despacho; a la asignación del General (100%), se le aplica los porcentajes en forme descendente, para calcular el sueldo básico de los demás grados de la Fuerza Pública. El principio de la inescindibilidad normativa, establece que no es procedente la aplicación de fragmentos de normas que se excluyen entre sí, por cuanto regulan regímenes de prestaciones diferentes, que se excluyen uno del otro, vale decir, la ley 238 de 1995 y la Ley 100 de 1993 (normas de carácter general
aplicación de fragmentos de normas que se excluyen entre sí, por cuanto regulan regímenes de prestaciones diferentes, que se excluyen uno del otro, vale decir, la ley 238 de 1995 y la Ley 100 de 1993 (normas de carácter general que regulan las prestaciones del Régimen Privado) y los Decretos 1212, 1213 de 1990 y 1091 de 1995, (normas de carácter especial, QUE REGULAN LA CARRERA DE OFICIALES, SUBOFICIALES, NIVEL EJECUTIVO Y AGENTES DE LA POLICÍA NACIONAL); siendo ilegal aplicar únicamente los beneficios de cada norma. Adicionalmente la Corte Constitucional en Sentencia C941 de 15 de octubre de 2003, al pronunciarse sobre la demanda de inconstitucionalidad del artículo 151 del decreto 1212 de 1990, Estatuto del personal de Oficiales y Suboficiales de laProceso: 2014-00032
Demandante: Jesús Leonardo Páez
Apelación Sentencia Página 9 Policía Nacional, concretamente la expresión "en todo tiempo” con ponencia del Magistrado ÁLVARO TAFUR GALVIS, de manera clara expuso, que los regímenes exceptuados corro el de la Fuerza Pública, se rigen por las normes que en tal sentido expida el gobierno Nacional, sin que pueda apelarse a derechos consagrados en el régimen general, que no es equitativo que una persona se beneficie de un régimen especial, por ser este global mente superior al sistema general de seguridad pero que al mismo tiempo el usuario pretenda que se le extiendan todos los aspectos puntuales en que la regulación general sea más benéfica.
persona se beneficie de un régimen especial, por ser este global mente superior al sistema general de seguridad pero que al mismo tiempo el usuario pretenda que se le extiendan todos los aspectos puntuales en que la regulación general sea más benéfica. Teniendo en cuenta que con base en sentencias judiciales, algunos Generales obtuvieron el reajuste de sus asignaciones de conformidad con las Normas de Carácter general, Ley 238 de 1995 y Ley 100 de 1993, se observa que estos se rigen por esas Leyes, para efectos de reajuste prestacional y los demás siguen bajo los parámetros del Régimen Especial, como es su caso. (…)
2.2. EL PROBLEMA JURÍDICO.
El problema jurídico se contrae en determinar si la asignación de retiro del demandante debe ser reajustada modificando la escala gradual porcentual, aplicando la base de liquidación más alta establecida para los integrantes de la Fuerza Pública, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado.
2.3. SOLUCIÓN AL PROBLEMA JURÍDICO.
De conformidad con la Constitución Política, artículos 150, numeral 19, literal e), corresponde al Congreso hacer las leyes, dictar las normas generales y señalar los objetivos, criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para efectos de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos. En ejercicio de esta atribución, el Congreso expido la Ley 4ª de 1992 “Por la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los
En ejercicio de esta atribución, el Congreso expido la Ley 4ª de 1992 “Por la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política ”, determinó los servidores públicos que serían objeto de regulación salarial y prestacional por parte del Gobierno, así: “ARTÍCULO 1o. El Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta Ley, fijará el régimen salarial y prestacional de:Proceso: 2014-00032
Demandante: Jesús Leonardo Páez
Apelación Sentencia Página 10 a) Los empleados públicos de la Rama Ejecutiva Nacional, cualquiera que sea su sector, denominación o régimen jurídico; b) Los empleados del Congreso Nacional, la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la Organización Electoral y la Contraloría General de la República; c) Los miembros del Congreso Nacional, y d) Los miembros de la Fuerza Pública” (negrilla fuera de texto). En virtud de las facultad antes señaladas, el Gobierno Nacional cada año, expide los decretos de reajuste salarial para los miembros de la Fuerza Pública (122 de 1997; 058 de 1998; 62 de 1999; 2724 de 2000; 2737 de 2001; 745 de 2002 3552 de 2003;
decretos de reajuste salarial para los miembros de la Fuerza Pública (122 de 1997; 058 de 1998; 62 de 1999; 2724 de 2000; 2737 de 2001; 745 de 2002 3552 de 2003; 4158 de 2004; 923 de 2005; 407 de 2006; 1515 de 2007; 673 de 2008; 737 de 2009; 1530 de 2010; 1050 de 2011). Así las cosas, frente al caso concreto se tiene de los hechos probados, que el señor JESÚS LEONARDO PAÉZ, prestó sus servicios a la Policía Nacional por espacio de 25 años y 3 meses, razón por la cual la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional le reconoció asignación de retiro mediante la Resolución No. 4060 de 30 de agosto de 1979, en el 85% de las partidas legalmente computables. De lo anterior se deduce, que hasta el año 1979 el salario del actor se reguló por los decretos que anualmente expedía el Gobierno Nacional, los cuales no fueron sometidos a control de legalidad por el demandante, por lo que, al momento de consolidarse el derecho a percibir su asignación de retiro, esta se liquidó con base en el salario que devengaba en ese momento y de conformidad con el Decreto 609 de 1977. De igual forma cabe señalar, que una vez reconocida la asignación de retiro, cualquier variación se hará con fundamento en el principio de oscilación. Ahora bien, en cuanto a la existencia de dos bases de liquidación para determinar la asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública, la Sala aclara, que la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, viene reconociendo en sus distintas
la asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública, la Sala aclara, que la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, viene reconociendo en sus distintas providencias un aumento en la asignación de retiro a los miembros de esta fuerza especial, que tenían reconocida asignación de retiro para los año 1997 a 2004, las cuales se habían pagado en un porcentaje inferior al Índice de Precios al Consumidor, pero dicho sustento jurídico no puede utilizarse para crear la llamada “base actualizada de mayor valor económico”, toda vez que dichos fallos son “inter -partes”, tal como lo señala el artículo 189 del CPACA, cuando indica: “ LaProceso: 2014-00032
Demandante: Jesús Leonardo Páez
Apelación Sentencia Página 11 sentencia proferida en procesos de restablecimiento del derecho aprovecha a quienes hubieren intervenido en ellos y obtenido esta declaración a su favor (…). Por lo anterior, al existir solo una base prestacional para liquidar las asignaciones de retiro de los miembros de las Fuerzas Militares y de Policía, la cual se encuentra determinada en los decretos que para tal efecto expide cada año el Gobierno Nacional y con las cuales la Caja de Sueldos de Retiro de la policía Nacional liquidó la asignación de retiro del señor JESÚS LEONARDO PAÉZ, no se configura violación al principio de igualdad, por lo que se co
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