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TA CUN - 110013335022-2014-00160-01-(04-09-2015)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013335022-2014-00160-01-(04-09-2015)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / REAJUSTE ASIGNACION DE RETIRO / PRIMA DE ACTIVIDAD, DECRETO 2863 DE 2007 / SUBOFICIAL – Evolución normativa de la prima de actividad y su cómputo en las asignaciones de retiro – Partidas computables dentro de la asignación de retiro del personal de las fuerzas militares, conforme al Decreto 4433 de 2004 – La prima de actividad de Oficiales y Suboficiales de las fuerzas militares y de la Policía Nacional, que obtuvieron su asignación de retiro antes del 1 de julio de 2007, debe incrementarse en un 50%, como al personal en actividad – Niega pretensiones por cuanto el incremento solicitado ya fue realizado – Fuente formal – Decreto 3071 de 1968, Decreto 2337 de 1971, Decreto 89 de 1984, Decreto Ley 1211 de 1990, Ley 923 de 2004, Decreto 4433 de 2004, Decreto 2863 de 2007 Fundamentos jurídicos para la decisión Para resolver el recurso de apelación formulado por la apoderada del actor, es preciso, en primer lugar, revisar la evolución normativa que consagró la prima de actividad y su cómputo en las asignaciones de retiro, con el fin de establecer si de conformidad con el Decreto 2863 de 2007, hay o no lugar al incremento de la asignación de retiro en el porcentaje adicional pedido. Con anterioridad a la expedición de la Constitución de 1991, se había consagrado en el ordenamiento jurídico, aplicable al personal en retiro de las Fuerzas Militares, distintos estatutos que consagraron la prima de actividad como parte de la asignación mensual y como factor salarial que serviría para el cómputo de las asignaciones en

el ordenamiento jurídico, aplicable al personal en retiro de las Fuerzas Militares, distintos estatutos que consagraron la prima de actividad como parte de la asignación mensual y como factor salarial que serviría para el cómputo de las asignaciones en retiro, tal como indica los Decretos 3071 de 1968, 2337 de 1971, 0612 de 1977, 0089 de 1984, 095 de 1989 y finalmente el Decreto 1211 de 1990. Decreto 3071 de 1968 “Por el cual se reorganiza la carrera de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares” indicó: “Artículo 63. La Prima de Actividad para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, será del treinta por ciento (30%) de su sueldo básico y se aumentará en un uno y medio por ciento (11/2%) por cada año de servicio cumplido en el grado respectivo, sin que exceda del treinta y seis por ciento (36%). Parágrafo. Cuando el Oficial o Suboficial sea ascendido al grado inmediatamente superior, iniciará nuevamente la prima de actividad con el treinta por ciento (30%) del sueldo básico, reajustándose anualmente en la forma prevista en este artículo Artículo 115. A partir de la vigencia del presente Decreto la liquidación de prestaciones sociales y asignaciones de retiro o pensión que se decreten a los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, se hará sobre la suma de las siguientes partidas: sueldo básico, prima de antigüedad, doceava parte de la prima de Navidad, prima de vuelo, en las condiciones establecidas en este Decreto, gastos de representación para Oficiales Generales y de Insignia, prima de estado mayor y

doceava parte de la prima de Navidad, prima de vuelo, en las condiciones establecidas en este Decreto, gastos de representación para Oficiales Generales y de Insignia, prima de estado mayor y subsidio familiar; esta última partida no se computa para asignación de retiro o pensión” Esta norma no estableció como partida computable en la asignación de retiro la prima de actividad. El Decreto 2337 de 1971, señaló en sus artículos 59 y 116: “Artículo 59. Prima de actividad. Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo tendrán derecho a una Prima de Actividad que será del treinta por ciento (30%) del sueldo básico y se aumentará en un uno y medio por ciento (1 ½ %) por cada año de servicio cumplido el grado respectivo, sin que exceda del treinta y seis por ciento (36%) Parágrafo. Cuando el Oficial o Suboficial sea ascendido al grado inmediatamente superior, iniciará nuevamente la Prima de Actividad con el treinta por ciento (30%) del sueldo básico, reajustándose anualmente en la forma prevista en este artículo”. (“…”)2 Luis Felipe Martínez Barragán Expediente No. 2014-00160-01 Magistrada Ponente Dra. Amparo Oviedo Pinto “Artículo 116.- A partir de la vigencia del presente decreto, al personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares que se retire o sea retirado bajo la vigencia del mismo, se le liquidarán las prestaciones sociales sobre las siguientes partidas así: a) (…) b) Asignaciones de retiro y pensiones, sobre: sueldo básico, prima de antigüedad,… una prima de actividad del 15% del sueldo básico correspondiente…”. (Negrilla extra texto).

prestaciones sociales sobre las siguientes partidas así: a) (…) b) Asignaciones de retiro y pensiones, sobre: sueldo básico, prima de antigüedad,… una prima de actividad del 15% del sueldo básico correspondiente…”. (Negrilla extra texto).

El Decreto 612 de 1977, señaló en sus artículos 65 y 131: “Artículo 65.- Prima de actividad.- Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo tendrán derecho a una prima mensual de actividad que será equivalente al treinta y tres por ciento (33%) del respectivo sueldo básico. (“…”) “Artículo 131.- Bases de liquidación. Al personal de Oficiales y Suboficiales que sea retirado del servicio activo bajo la vigencia de este estatuto, se le liquidarán las prestaciones sociales sobre las siguientes partidas así: (“…”) b) Asignaciones de retiro y pensiones, sobre: sueldo básico, prima de antigüedad, una prima de actividad del 15% del sueldo básico correspondiente al grado…”. Posteriormente, el beneficio se consagró en el Decreto 89 de 1984 que dispuso: “Artículo 80.- Prima de actividad.- Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo, tendrán derecho a una prima mensual de actividad que será equivalente al treinta y tres por ciento (33%) del respectivo sueldo básico ”. (“…”) Artículo 151.- .Liquidación prestaciones. Al personal de Oficiales y Suboficiales que sea retirado del servicio activo bajo la vigencia de este Estatuto, se le liquidará las prestaciones sociales sobre las siguientes partidas, así: a) (…) “b) Asignaciones de retiro y pensiones, sobre: --Sueldo básico.

del servicio activo bajo la vigencia de este Estatuto, se le liquidará las prestaciones sociales sobre las siguientes partidas, así: a) (…) “b) Asignaciones de retiro y pensiones, sobre: --Sueldo básico. --Prima de actividad en los porcentajes previstos en este estatuto.” (“…”) “Artículo 152. Cómputo Prima de Actividad. A partir de la vigencia del presente decreto, para efectos de asignación de retiro, pensión y prestaciones sociales, la prima de actividad de los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares se computará de la siguiente forma: --Para individuos con menos de quince (15) años de servicio, el quince por ciento (15%). --Para individuos con quince (15) o más años de servicio, pero menos de veinte (20), el veinte por ciento (20%). --Para individuos con veinte (20) o más años de servicio, pero menos de veinticinco (25), el veinticinco por ciento (25%). --Para individuos con veinticinco (25) o más años de servicio, pero menos de treinta (30), el treinta por ciento (30%). --Para individuos con treinta (30) o más años de servicio, el treinta y tres por ciento (33%).” (Negrillas y subrayas extra texto). Muestra esta legislación, la consagración reiterada del beneficio en unos precisos términos para efectos de liquidación de la asignación de retiro, indicando que la norma sería aplicable para quienes se retiren a partir de la vigencia de cada disposición,

consagración clara que no ofrece discusión alguna.3 Luis Felipe Martínez Barragán Expediente No. 2014-00160-01 Magistrada Ponente Dra. Amparo Oviedo Pinto El Decreto 095 de 1989 , volvió a consagrar el beneficio, y lo hizo en los siguientes términos: “Artículo 82. Prima de Actividad. Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo, tendrán derecho a una prima mensual de actividad, que será equivalente al treinta y tres por ciento (33%) del respectivo sueldo básico. (“…”) Artículo 153.Liquidación prestaciones. Al personal de Oficiales y Suboficiales que sea retirado del servicio activo bajo la vigencia de este Estatuto, se le liquidará las prestaciones sociales sobre las siguientes partidas así: : a) (…) “b) Asignaciones de retiro y pensiones, sobre: --Sueldo básico. --Prima de actividad en los porcentajes previstos en este estatuto.”(Negrillas extra texto) (“…”) “Artículo 154. Cómputo Prima de Actividad. A los Oficiales y Suboficiales que se retiren o sean retirados del servicio activo a partir de la vigencia del presente Decreto, para efectos de asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales, la prima de actividad se les computará de la siguiente forma: --Para individuos con menos de quince (15) años de servicio, el quince por ciento (15%). --Para individuos con quince (15) o más años de servicio, pero menos de veinte (20), el veinte por ciento (20%). --Para individuos con veinte (20) o más años de servicio, pero menos de veinticinco (25), el veinticinco por ciento (25%).

(20%). --Para individuos con veinte (20) o más años de servicio, pero menos de veinticinco (25), el veinticinco por ciento (25%). --Para individuos con veinticinco (25) o más años de servicio, pero menos de treinta (30), el treinta por ciento (30%). --Para individuos con treinta (30) o más años de servicio, el treinta y tres por ciento (33%). Artículo 155. Reconocimiento Prima de Actividad. Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y sus beneficiarios, en goce de la asignación de retiro o pensión, cuyo retiro o separación haya ocurrido antes del 18 de enero de 1984 se les computará la prima de actividad de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior, en la forma que a continuación se expresa: --En vigencia fiscal de 1990 hasta el dieciocho punto cinco por ciento (18.5%). --En vigencia fiscal de 1991 hasta el veintidós punto cinco por ciento (22.5%). --En vigencia fiscal de 1992 hasta el treinta y tres por ciento (33%). Parágrafo. Queda entendido que no habrá lugar a los reajustes establecidos en este artículo entre el 24 de agosto de 1984 y las iniciaciones de las vigencias fiscales indicadas en esta norma.” (Negrilla subrayada de la Sala). Nótese como esta norma, indica que en aquella oportunidad, quiso el legislador que el cómputo de la prima de actividad para quienes se habían pensionado con anterioridad a4 Luis Felipe Martínez Barragán Expediente No. 2014-00160-01 Magistrada Ponente Dra. Amparo Oviedo Pinto 1984, se haga en la forma dispuesta para quienes se pensionen a partir de la vigencia de la norma, pero lo dijo en forma expresa.

Expediente No. 2014-00160-01 Magistrada Ponente Dra. Amparo Oviedo Pinto 1984, se haga en la forma dispuesta para quienes se pensionen a partir de la vigencia de la norma, pero lo dijo en forma expresa. Ahora bien, en forma posterior en el Decreto Ley 1211 de 1990 por medio del cual se reformó el Estatuto del Personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, en sus artículos 158, 159 y 160, dispuso: “ARTICULO 158. LIQUIDACION PRESTACIONES. Al personal de Oficiales y Suboficiales que sea retirado del servicio activo bajo la vigencia de este estatuto, se le liquidarán las prestaciones sociales unitarias y periódicas sobre las siguientes partidas así: - Sueldo básico. - Prima de actividad en los porcentajes previstos en este estatuto. - Prima de antigüedad. - Prima de Estado Mayor, en las condiciones previstas en este estatuto. - Duodécima parte de la prima de Navidad. - Prima de vuelo en las condiciones establecidas en este Decreto. - Gastos de representación para Oficiales Generales o de Insignia. - Subsidio familiar. En el caso de las asignaciones de retiro y pensiones, se liquidar conforme a lo dispuesto en el artículo 79 de este estatuto, sin que el total por este concepto sobrepase el cuarenta y siete por ciento (47%) del respectivo sueldo básico. PARAGRAFO. Fuera de las partidas específicamente señaladas en este artículo ninguna de las demás primas, subsidios, auxilios, bonificaciones y compensaciones consagradas en este estatuto, ser computable para efectos de cesantías, asignaciones de retiro, pensiones, sustituciones

demás primas, subsidios, auxilios, bonificaciones y compensaciones consagradas en este estatuto, ser computable para efectos de cesantías, asignaciones de retiro, pensiones, sustituciones pensionales y demás prestaciones sociales. ARTICULO 159. COMPUTO PRIMA DE ACTIVIDAD. A los Oficiales y Suboficiales que se retiren o sean retirados del servicio activo a partir de la vigencia del presente Decreto, para efectos de asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales, la prima de actividad se les computar de la siguiente forma: - Para individuos con menos de quince (15) años de servicio, el quince por ciento (15%). - Para individuos con quince (15) o más de servicio, pero menos de veinte (20), el veinte por ciento (20%). - Para individuos con veinte (20) o más años de servicio, pero menos de veinticinco (25), el veinticinco por ciento (25%). - Para individuos con veinticinco (25) o más años de servicio, pero menos de treinta (30), el treinta por ciento (30%). Para individuos con treinta (30) o más años de servicio, el treinta y tres por ciento (33%). ARTICULO 160. RECONOCIMIENTO PRIMA DE ACTIVIDAD. A los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y sus beneficiarios, en goce de asignación de retiro o pensión, cuyo retiro o separación haya ocurrido antes del 18 de enero de 1984 se les computará la prima de actividad

de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior, en la forma que a continuación se expresa: - En la vigencia fiscal de 1990 hasta el dieciocho punto cinco por ciento (18.5%). - En la vigencia fiscal de 1991 hasta el veintidós punto cinco por ciento (22.5%). - En la vigencia fiscal de 1992 hasta el treinta y tres por ciento (33%). PARAGRAFO. Queda entendido que no habrá lugar a los reajustes establecidos en este artículo entre el 18 de enero de 1984 y las iniciaciones de las vigencias fiscales indicadas en esta norma. Tampoco habrá reajuste de las prestaciones unitarias.”. (Negrilla de la Sala). En el anterior estatuto, los porcentajes de liquidación de la prima de actividad en la asignación de retiro básicamente no cambiaron, como se deduce de la simple lectura de la norma. En cuanto a la variación de la prima de actividad para el personal retirado de5 Luis Felipe Martínez Barragán Expediente No. 2014-00160-01 Magistrada Ponente Dra. Amparo Oviedo Pinto las Fuerzas Militares, en forma expresa el legislador, reprodujo el contenido del Decreto 095 de 1989. El artículo 84 del Decreto 1211 de 1990 , en cuanto a la prima de actividad, para el personal en actividad, señala: ARTICULO 84. PRIMA DE ACTIVIDAD. Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo, tendrán derecho a una prima mensual de actividad que (sic) ser equivalente al treinta y tres por ciento (33%) del respectivo sueldo básico. (Negrilla y subrayas extra texto). El Presidente de la República en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas

servicio activo, tendrán derecho a una prima mensual de actividad que (sic) ser equivalente al treinta y tres por ciento (33%) del respectivo sueldo básico. (Negrilla y subrayas extra texto). El Presidente de la República en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por el artículo 17 del numeral 3º de la Ley 797 de 2003, expidió el Decreto 2070 de 2003, por medio del cual reformó el régimen pensional de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales, Personal del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional, Alumnos de las Escuelas de Formación de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y a los Soldados de las Fuerzas Militares. Este decreto fue declarado inexequible por la sentencia C – 432 del 6 de mayo de 2004 proferida por la Corte Constitucional con Ponencia del Magistrado Dr. Rodrigo Escobar Gil. Los motivos de la inexequibilidad en lo pertinente fueron los siguientes: “...las obligaciones que surgen del régimen prestacional de los miembros de la fuerza pública, son susceptibles de regulación exclusivamente mediante ley marco y no admiten, en su desarrollo, otra modalidad normativa, principalmente, a través del ejercicio de facultades extraordinarias por expresa prohibición constitucional (C.P. art. 150, num. 10). En efecto, el otorgamiento de facultades al Presidente de la República para regular de manera general y abstracta un asunto sometido a reserva de ley marco, desconocería el ejercicio de la competencia concurrente que para la regulación de dichas materias ha establecido el Constituyente: Entre el Congreso de la República y el Gobierno Nacional. Es evidente para la Corte que las normas acusadas previstas en el Decreto-Ley 2070 de 2003, al

dichas materias ha establecido el Constituyente: Entre el Congreso de la República y el Gobierno Nacional. Es evidente para la Corte que las normas acusadas previstas en el Decreto-Ley 2070 de 2003, al regular el régimen prestacional de los miembros de la fuerza pública y, en especial, la asignación de retiro, a través del otorgamiento de facultades extraordinarias, desconocen lo previsto en el artículo 150, numerales 10 y 19, literal e), de la Constitución Política, en cuanto el régimen prestacional allí establecido, debe regularse por el Congreso de la República mediante normas que tengan un carácter general, conocidas en nuestro sistema como leyes marco y no, por intermedio de una habilitación legal, valiéndose para el efecto de facultades extraordinarias. Por consiguiente, la distribución de competencias entre el Congreso y el Presidente de la República, al momento de regular mediante ley marco el régimen prestacional de los miembros de la fuerza pública supone, en primer lugar, que el Congreso fije en la ley los elementos básicos del régimen general de las contingencias propias del sistema pensional y, en segundo término, que el Presidente de la República -con sujeción a dicho marcoestablezca la normatividad destinada a reglamentar las materias que, por su variabilidad y contingencia, tornen imprescindible acudir a la técnica de dicho tipo de ley. De conformidad con lo expuesto, la citada norma es inconstitucional por conferir facultades extraordinarias al Presidente de la República para regular una materia sujeta a ley marco, es decir, establecer el régimen prestacional especial de los miembros de la fuerza pública (artículo 150, numerales 10 y 19, literal e), de la Constitución Política...

extraordinarias al Presidente de la República para regular una materia sujeta a ley marco, es decir, establecer el régimen prestacional especial de los miembros de la fuerza pública (artículo 150, numerales 10 y 19, literal e), de la Constitución Política... ...Por consiguiente, es procedente reconocer la reincorporación automática de las normas anteriores que consagraban el régimen de asignación de retiro y de otras prestaciones a favor de los miembros de la fuerza pública, y que había sido derogado por el Decreto 2070 de 2003, en la medida en que su6 Luis Felipe Martínez Barragán Expediente No. 2014-00160-01 Magistrada Ponente Dra. Amparo Oviedo Pinto vigencia permite salvaguardar los derechos fundamentales a la vida digna, mínimo vital y trabajo de los citados funcionarios, como emanación de la supremacía de la parte orgánica del Texto Fundamental.

Al tenor de lo expuesto, se concluye que las disposiciones derogadas o modificadas por el Decreto 2070 de 2003, adquieren plena vigencia... (...) De lo anterior se tiene que como el régimen prestacional de la Fuerza Pública sólo podía ser expedido en desarrollo de una ley marco expedida por el Congreso, no pudo el Presidente de la República regular la materia mediante un decreto ley como en efecto lo hizo. Por dichas razones la Corte Constitucional declaró inexequible el decreto 2070 de 2003 y el num. 3° art. 17 de la Ley 797 de 2003, ya que este último a pesar de no ser demandado conformaba una unidad normativa con el primero pues habilitaba al Presidente de la República para expedirlo.

demandado conformaba una unidad normativa con el primero pues habilitaba al Presidente de la República para expedirlo. A partir de la declaratoria de inexequibilidad y según lo dispuso la Corte, las normas anteriores a la expedición del Decreto 2070 de 2003, relativas al régimen de la asignación de retiro, así como de otras prestaciones a favor de los miembros de la Fuerza Pública, contenido en el Decreto 1211 de 1990, recobraron plena vigencia con el fin de no dejar un vacío legal al respecto. El Gobierno Nacional, en desarrollo de la Ley 923 del 30 de diciembre de 2004, expidió el Decreto 4433 del 31 de diciembre del mismo año, por medio del cual fijó el régimen prestacional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública, estatuto que inicia su vigencia a partir del día de su publicación en el diario oficial, es decir, el 31 de diciembre de 2004, tal y como lo indican sus disposiciones finales. “Artículo 45. Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga las demás disposiciones que le sean contrarias y, en especial, los artículos 193 del Decretoley 1211 de 1990, 167 del Decreto-ley 1212 de 1990, 125 del Decreto 1213 de 1990, Ley 103 de 1912, y los artículos 39 y 40 del Decreto-ley1793 de 2000.” Publíquese y cúmplase. Dado en Bogotá D. C., a 31 de diciembre de 2004”. De la simple lectura, sin dubitación alguna podemos señalar que esta norma, derogó el

Publíquese y cúmplase. Dado en Bogotá D. C., a 31 de diciembre de 2004”. De la simple lectura, sin dubitación alguna podemos señalar que esta norma, derogó el artículo 193 del Decreto Ley 1211 de 1990, en forma especial, que se refería a la MUERTE CON DOCE AÑOS DE SERVICIO, y si bien es cierto, dicho decreto en relación con la prima de actividad, no estableció los porcentajes en que se debe reconocer la mentada prima como partida computable, también lo es, que esto no significa que se haya derogado las disposiciones de la normativa anterior, que no lo contradice. En consecuencia, las demás disposiciones se encuentran vigentes, y no encontramos en su texto, que se haya dispuesto norma contraria a los porcentajes computables de la prima de actividad para las asignaciones en retiro. Si el legislador dejó señalado que se computará la prima de actividad, debe entenderse en los términos legales vigentes, esto es con el cómputo porcentual legalmente establecido, sin perjuicio del nuevo incremento posterior que trae el Decreto 2863 de 2007, el cual si incrementó el porcentaje para el cómputo de la prima de actividad, como se verá adelante. En efecto el Decreto 4433 de 2004, en su artículo 13 señaló en forma taxativa las partidas computables dentro de la asignación de retiro del personal de las Fuerzas Militares. Señala lo siguiente:7 Luis Felipe Martínez Barragán Expediente No. 2014-00160-01 Magistrada Ponente Dra. Amparo Oviedo Pinto “Artículo 13. Partidas computables para el personal de las Fuerzas Militares. La asignación de retiro,

Luis Felipe Martínez Barragán Expediente No. 2014-00160-01 Magistrada Ponente Dra. Amparo Oviedo Pinto “Artículo 13. Partidas computables para el personal de las Fuerzas Militares. La asignación de retiro, pensión de invalidez, y de sobrevivencia, se liquidarán según corresponda en cada caso, sobre las siguientes partidas así: 13.1 Oficiales y Suboficiales: 13.1.1 Sueldo básico. 13.1.2 Prima de actividad. 13.1.3 Prima de antigüedad. 13.1.4 Prima de estado mayor. 13.1.5 Prima de vuelo, en los términos establecidos en el artículo 6° del presente Decreto. 13.1.6 Gastos de representación para Oficiales Generales o de Insignia. 13.1.7 Subsidio familiar en el porcentaje que se encuentre reconocido a la fecha de retiro. 13.1.8 Duodécima parte de la Prima de Navidad liquidada con los últimos haberes percibidos a la fecha fiscal de retiro. 13.2 Soldados Profesionales: 13.2.1 Salario mensual en los términos del inciso primero del artículo 1° del Decreto-ley 1794 de 2000. 13.2.2 Prima de antigüedad en los porcentajes previstos en el artículo 18 del presente decreto. Parágrafo. En adición a las partidas específicamente señaladas en este artículo, ninguna de las demás primas, subsidios, bonificaciones, auxilios y compensaciones, serán computables para efectos de asignación de retiro, pensiones y sustituciones pensionales. (…)” Es claro que el artículo 13 enlista aquellas partidas que han de ser computadas dentro de las asignaciones de retiro y pensiones de las Fuerzas Militares y en ellas incluye la

efectos de asignación de retiro, pensiones y sustituciones pensionales. (…)” Es claro que el artículo 13 enlista aquellas partidas que han de ser computadas dentro de las asignaciones de retiro y pensiones de las Fuerzas Militares y en ellas incluye la prima de actividad. Si bien es cierto, la disposición aludida señala los criterios que deben tenerse en cuenta para liquidar la prima de vuelo, el subsidio familiar y la prima de antigüedad, nada dice en relación con el cómputo total porcentual de la renombrada prima de actividad, y tampoco se encuentra en el articulado del Decreto en referencia una disposición con este alcance. Tal circunstancia, sumada al hecho que el artículo 45 del Decreto 4433, derogó de forma expresa tan solo el artículo 193 del Decreto 1211 de 1990, permite inferir que para efectos de establecer el cómputo de la prima de actividad dentro de las prestaciones económicas que reconoce el Decreto 4433 de 2004, al personal de las Fuerzas Militares, en sana lógica, debe en el futuro, incluso acudirse a lo previsto en el artículo 159 del Decreto 1211 de 1990, o sus reformas, dado que no contraría el sentido del artículo 13 del Decreto 4433 de 2004. Si el Gobierno Nacional a través del multicitado Decreto Reglamentario 4433 de 2004, hubiera querido modificar el Decreto 1211 de 1990 para efectos de computar la prima de actividad en las asignaciones de retiro, de forma tal que esta correspondiera al 100% de lo devengado por Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional, así lo habría establecido de forma clara y expresa, y no lo hizo.

de actividad en las asignaciones de retiro, de forma tal que esta correspondiera al 100% de lo devengado por Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional, así lo habría establecido de forma clara y expresa, y no lo hizo. En cuanto al principio de oscilación, el Decreto 4433 de 2004, consagró: “ARTICULO 42. Oscilación de la asignación de retiro y de la pensión. Las asignaciones de retiro y las pensiones contempladas en el presente decreto, se incrementarán en el mismo porcentaje en que se aumenten las asignaciones en actividad para cada grado.8 Luis Felipe Martínez Barragán Expediente No. 2014-00160-01 Magistrada Ponente Dra. Amparo Oviedo Pinto En ningún caso las asignaciones de retiro o pensiones serán inferiores al salario mínimo legal mensual vigente.

El personal de que trata este decreto, o sus beneficiarios no podrán acogerse a normas que regulen ajustes en otros sectores de la administración pública, a menos que así lo disponga expresamente la ley.” La Sala estima pertinente precisar, que el principio de oscilación de asignaciones de retiro y pensión, que efectivamente se ha mantenido sin ninguna alteración en todas las leyes y decretos de la carrera de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, tiene como finalidad proteger el poder adquisitivo constante de las pensiones y para ello se toma como punto de referencia el incremento porcentual del sueldo de los militares en actividad, de tal suerte que cada vez que se ordene un incremento salarial por el transcurso del año fiscal para el cual se fijó los salarios del personal en actividad, tal incremento porcentual debe extenderse automáticamente al personal retirado, pero tal principio no puede tener el alcance que se quiere otorgar

incremento salarial por el transcurso del año fiscal para el cual se fijó los salarios del personal en actividad, tal incremento porcentual debe extenderse automáticamente al personal retirado, pero tal principio no puede tener el alcance que se quiere otorgar según las alegaciones de la actora, para insistir en un trato igualitario, que no se ha omitido. En efecto, las disposiciones legales que se han ido reiterando en el tiempo, consagran que las asignaciones de retiro y las pensiones legales se liquidarán tomando en cuenta las variaciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones de actividad para cada grado y de conformidad con lo dispuesto en la misma ley sobre los factores legales que deben tenerse en cuenta para liquidar las prestaciones sociales, sin desconocer, que ninguna asignación de retiro o pensión (pensiones de invalidez), será inferior al salario mínimo legal. Incluso tales disposiciones tanto para militares como para el personal de la Policía Nacional, con absoluta claridad señalan que fuera de las partidas que la respectiva norma señala para liquidar las prestaciones sociales, ninguna de las demás primas, subsidios, auxilios, bonificaciones y compensaciones consagradas en esos estatutos, serán computables para efectos de cesantías, asignaciones de retiro, pensiones, sustituciones pensionales y demás prestaciones sociales. Al respecto el H. Consejo de Estado en sentencia de fecha 28 de septiembre de 2006, Magistrado Ponente Dr. Jesús María Lemos Bustamante, señaló: “Como el demandante prestó sus servicios a la entidad demandada durante 16 años, 8 meses y 16 días, tenía derecho a que se le computara el 20% de la prima de actividad en su asignación de retiro.

“Como el demandante prestó sus servicios a la entidad demandada durante 16 años, 8 meses

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