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TA CUN - 110013335022-2014-00187-01-(20-04-2017)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 110013335022-2014-00187-01-(20-04-2017)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

EXCEPCION DE FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA / RECONOCIMIENTO PENSIONAL – Secretaría de Educación Distrital – Presupuestos – Momento procesal en que debe declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva – Conforma auto que declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Secretaría de Educación de Bogotá Ahora, si bien el juez puede declarar la falta de legitimación en la causa durante el trámite de la audiencia inicial, pues así lo contempla el numeral 6 del artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, lo cierto es que ello debe ocurrir única y exclusivamente cuando se tenga plena y absoluta certeza sobre su configuración, es decir, cuando ella se encuentre absolutamente acreditada, pues de lo contrario se deberá esperar a que el proceso llegue hasta su etapa final, esto es, hasta el momento de proferir sentencia, para entonces, habiéndose agotado todo el trámite procesal, valorar todo el caudal probatorio obrante en el proceso y ahí sí definir sobre su ocurrencia. De lo expuesto, es evidente que la Secretaría de Educación de Bogotá actúa en nombre y representación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, así mismo, fue quien expidió la Resolución de reconocimiento de la pensión de jubilación de la demandante, por tanto, es ella quien en caso de que se acceda a las pretensiones de la demanda, la que debe expedir un nuevo acto administrativo reconociendo la mesada catorce, siendo obligatorio concluir que sí

pensión de jubilación de la demandante, por tanto, es ella quien en caso de que se acceda a las pretensiones de la demanda, la que debe expedir un nuevo acto administrativo reconociendo la mesada catorce, siendo obligatorio concluir que sí está legitimada en la causa por pasiva para responder dentro del presente asunto, por lo que se confirmará el auto apelado.

FUENTE FORMAL: CPACA artículo 153, 180 numeral 6: Ley 1437 de 2011

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “B”

Bogotá D.C., veinte (20) de abril de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS REFERENCIA 110013335022-2014-00187-01

DEMANDANTE LUCILA MANCERA BAQUERO

DEMANDADO NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓNALCALDÍA

MAYOR DE BOGOTÁ - SECRETARÍA DE EDUCACIÓN

DISTRITAL

CONTROVERSIA APELACIÓN AUTO QUE DECLARÓ NO PROBADA LA

EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA

CAUSA POR PASIVA.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la Secretaría de Educación de Bogotá, contra el auto proferido en audiencia inicial del 9 de octubre de 2015, por medio del cual el Juzgado Veintidós (22) Administrativo deExpediente: 2014-00187

Demandante: Lucila Mancera Baquero

Apelación Auto Página 2 Oralidad del Circuito de Bogotá D.C., que declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Alcaldía Mayor – Secretaría de Educación.

Apelación Auto Página 2 Oralidad del Circuito de Bogotá D.C., que declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Alcaldía Mayor – Secretaría de Educación.

ANTECEDENTES AUTO APELADO: El Juzgado Veintidós (22) Administrativo de Oralidad del Circuito

de Bogotá D.C., mediante auto del 9 de octubre de 2015, proferido en el curso de la audiencia inicial, declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Alcaldía Mayor – Secretaría de Educación, en los siguientes términos: (…) Se evidente que si hubo participación de la Secretaría de Educación en el presente asunto, pues fue la entidad que expidió la Resolución reconociendo la pensión de jubilación y cuando actúa, si bien lo hace a nombre de la Nación – Ministerio de Educación, lo cierto es que aparece participación administrativa de la entidad por las normas que le dan competencia para que profiera decisiones que le interesan a los docentes. En el evento de que la sentencia acoja las pretensiones y como los demandante ya no son servidores activos, desde el momento en que se reconoce pensión queda la entidad empleadora (Secretaría de Educación Distrital) exenta de cualquier obligación, pero en el presente asunto no puede ser desligado el ente territorial por haber participado en la expedición de los actos acusados, por tanto será decantado en la sentencia.

MOTIVOS DE LA APELACIÓN: Inconforme con la decisión, la apoderada judicial de la Secretaría de Educación Distrital, en el curso de la audiencia inicial, presentó y sustentó recurso de apelación contra el auto que declaró no probada la excepción

de la Secretaría de Educación Distrital, en el curso de la audiencia inicial, presentó y sustentó recurso de apelación contra el auto que declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la entidad que representa, en razón de lo siguiente: “El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio es una cuenta especial de la Nación y por tanto es quien debe responder por el pago de las prestaciones sociales de los docentes, por tanto, no hay razón para endilgar responsabilidad a la Secretaría de Educación Distrital ya que el jefe de esta entidad actúa en virtud de una asignación de funciones efectuada por el Ministerio de Educación, así, el reconocimiento y pago de prestaciones sociales a los docentes se hace a nombre y por cuenta del Ministerio de Educación. La Secretaría de Educación Distrital elabora la resolución de reconocimiento de la prestación correspondiente, previa aprobación del administrador del fondo, es decir, la Fiduciaria la Previsora S.A. En consecuencia, quien debe asumir la defensa en el presente asunto es el Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Fiduciaria la Previsora S.A., pues son ellos quienes deciden el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales a los docentes.”Expediente: 2014-00187

Demandante: Lucila Mancera Baquero

Apelación Auto Página 3

TRASLADO RECURSO DE APELACIÓN: El apoderado judicial de la parte actora descorre el traslado del recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la Secretaría de Educación de Bogotá, manifestando su adhesión a la decisión tomada por el despacho de mantener vinculada dicha entidad para que defienda la legalidad de los actos acusados.

Secretaría de Educación de Bogotá, manifestando su adhesión a la decisión tomada por el despacho de mantener vinculada dicha entidad para que defienda la legalidad de los actos acusados. Por su parte, el apoderado del Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio expresa su adhesión a lo dispuesto por el juzgado, resaltando que independientemente de que los recursos de la Secretaría de Educación resulten afectados, esta entidad si tiene injerencia o responsabilidad en la expedición de los actos administrativos que reconocieron la pensión a la demandante. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del C.P.A.C.A., este Tribunal es competente para resolver el recurso de apelación contra los autos susceptibles de este medio de impugnación, proferidos por los Jueces Administrativos en Primera Instancia. Así mismo, el numeral 6 del art. 180 de la Ley 1437 de 2011, dispone que “el auto que decide sobre las excepciones será susceptible de apelación o del de súplica, según el caso.”; en consecuencia, la Sala de Decisión procederá a resolver el recurso interpuesto por la parte demandada. La legitimación en la causa ha sido definida recientemente por el Consejo de Estado como “la relación sustancial que debe existir entre las partes en el proceso y el interés sustancial del litigio, de tal manera que aquella persona a quien se le exige la obligación es a quien habilita la ley para actuar procesalmente”1. En relación con la falta de legitimación en la causa por pasiva, esa misma Corporación en providencia del 6 de agosto de 2012, señaló que:

En relación con la falta de legitimación en la causa por pasiva, esa misma Corporación en providencia del 6 de agosto de 2012, señaló que: 1 CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN TERCERASUBSECCIÓN A - Consejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA - Bogotá D.C., diez (10) de febrero de dos mil dieciséis (2016). Radicación número: 680012333000201300673 01 (51185). Actor: YANETH ROCÍO CASTELLANOS RAYÓN. Demandado: HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE FLORIDABLANCACLÍNICA GUANE – EMDISALUD.Expediente: 2014-00187

Demandante: Lucila Mancera Baquero

Apelación Auto Página 4 “la legitimación en la causa, corresponde a la calidad que tiene una persona para formular o contradecir las pretensiones de la demanda por cuanto es sujeto de la relación jurídica sustancial. En otros términos, consiste en la posibilidad que tiene la parte demandante de reclamar el derecho invocado en la demanda -legitimación por activay de hacerlo frente a quien fue demandado -legitimación por pasiva-, por haber sido parte de la relación material que dio lugar al litigio. … ha dicho esta Corporación2. (…)

“La legitimación de hecho en la causa es entendida como la relación procesal que se establece entre el demandante y el demandado por intermedio de la pretensión procesal; es decir es una relación jurídica nacida de la atribución de una conducta, en la demanda, y de la notificación de

entre el demandante y el demandado por intermedio de la pretensión procesal; es decir es una relación jurídica nacida de la atribución de una conducta, en la demanda, y de la notificación de ésta al demandado. Quien cita a otro y atribuye está legitimado de hecho y por activa, y a quien cita y atribuye está legitimado de hecho y por pasiva, después de la notificación del auto admisorio de la demanda. Vg.: A demanda a B. Cada uno de estos está legitimado de hecho. La legitimación material en la causa alude, por regla general, a situación distinta cual es la participación real de las personas en el hecho origen de la formulación de la demanda, independientemente de que dichas personas o hayan demandado o que hayan sido demandadas.” Con todo, la falta de legitimación en la causa no constituye una excepción que pueda enervar las pretensiones de la demanda, sino que configura un presupuesto anterior y necesario para que se pueda proferir sentencia, en el entendido de que, si no se encuentra demostrada tal legitimación, el juez no puede acceder a las pretensiones. Ahora, si bien el juez puede declarar la falta de legitimación en la causa durante el trámite de la audiencia inicial, pues así lo contempla el numeral 6 del artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, lo cierto es que ello debe ocurrir única y exclusivamente cuando se tenga plena y absoluta certeza sobre su configuración, es decir, cuando ella se encuentre absolutamente acreditada, pues de lo contrario se deberá esperar a que el proceso llegue hasta su

es que ello debe ocurrir única y exclusivamente cuando se tenga plena y absoluta certeza sobre su configuración, es decir, cuando ella se encuentre absolutamente acreditada, pues de lo contrario se deberá esperar a que el proceso llegue hasta su etapa final, esto es, hasta el momento de proferir sentencia, para entonces, habiéndose agotado todo el trámite procesal, valorar todo el caudal probatorio obrante en el proceso y ahí sí definir sobre su ocurrencia. Caso concreto En el sub examine, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 22 de noviembre de 2001. Expediente No.13.356. M.P. María Elena Giraldo GómezExpediente: 2014-00187

Demandante: Lucila Mancera Baquero

Apelación Auto Página 5 Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se pretende la nulidad del acto ficto administrativo surgido de la petición radicada el 10 de octubre de 2011 ante la Secretaría de Educación de Bogotá – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, donde solicitaba el reconocimiento y pago de la mesada catorce. La Secretaría de Educación Distrital excepcionó falta de legitimación en la causa por pasiva, que el Juzgado 22 Administrativo de Oralidad de Bogotá declaró no probada, al considerar que esta entidad participó en el actuación administrativa al expedir el acto administrativo, por medio del cual se reconoció pensión de jubilación a la demandante.

pasiva, que el Juzgado 22 Administrativo de Oralidad de Bogotá declaró no probada, al considerar que esta entidad participó en el actuación administrativa al expedir el acto administrativo, por medio del cual se reconoció pensión de jubilación a la demandante. Esta colegiatura advierte, que a través de Decreto 221 de 20 de febrero de 1970 la accionante fue vinculada como docente al servicio de la Secretaría de Educación de Bogotá (fl. 4). Así mismo, esta entidad expidió la Resolución No. 2952 de 26 de junio de 2007 por medio de la cual se reconoció una pensión mensual vitalicia de jubilación a la demandante a partir del 15 de enero de 2007. Sobre el asunto en controversia, el numeral 4º del artículo 2° de la Ley 91 de 1989, dispone: “Artículo 2. De acuerdo con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975, la Nación y las entidades territoriales, según el caso, asumirán sus obligaciones prestacionales con el personal docente, de la siguiente manera: (…) 4. Las prestaciones sociales del personal nacional y nacionalizado que se causen a partir del momento de la promulgación de la presente Ley, son de cargo de la Nación y serán pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; pero las entidades territoriales, la Caja Nacional de Previsión Social, el Fondo Nacional de Ahorro o las entidades que hicieren sus veces, pagarán al Fondo las sumas que resulten adeudar hasta la fecha de promulgación de la presente Ley a dicho personal, por concepto de las prestaciones sociales no causadas o no exigibles. (…) (Se subrayó).

que resulten adeudar hasta la fecha de promulgación de la presente Ley a dicho personal, por concepto de las prestaciones sociales no causadas o no exigibles. (…) (Se subrayó). Ahora, la Secretaría de Educación Distrital afirma no tener competencia para reconocer y pagar la prestación solicitada por la Señora Mancera, sobre el tema el Honorable Consejo de Estado ha manifestado: “De lo anterior se infiere que a la Secretaría de Educación del ente territorial al cual pertenece la docente peticionaria se le confía la función de elaborar el proyecto de resolución que reconozca o niegue una prestación social, resolución que con posterioridad debía aprobar o improbar la sociedad fiduciaria encargada de administrar los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio ello, en todo caso, en nombre y representación de la Nación, Ministerio de Educación Nacional y del referido Fondo de Prestaciones.Expediente: 2014-00187

Demandante: Lucila Mancera Baquero

Apelación Auto Página 6 En efecto, no hay duda de que es a la administración representada en el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a quien le corresponde el pago de los derechos prestacionales de los docentes afiliados al citado fondo, de acuerdo con el procedimiento que para tal efecto ha dispuesto el legislador y las normas reglamentarias, con posterioridad a la expedición de la Ley 91 de 1989.

Bajo estos supuestos, no le asiste la razón a la parte demandada cuando en la contestación de la demanda y en el recurso de apelación formula la excepción de falta de legitimación en la causa

expedición de la Ley 91 de 1989.

Bajo estos supuestos, no le asiste la razón a la parte demandada cuando en la contestación de la demanda y en el recurso de apelación formula la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que, si bien es cierto la Ley 962 de 2005 establece un procedimiento complejo en la elaboración de los actos administrativos mediante los cuales se reconocen prestaciones sociales a los docentes oficiales en el que, como quedó visto, intervienen la Secretaría de Educación del ente territorial, al cual pertenece el docente peticionario, y la respectiva sociedad fiduciaria, no lo es menos que, es el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a quien en últimas el mismo legislador, en el artículo 56 de la citada Ley 962 de 2005, le atribuye la función de reconocer y pagar las prestaciones sociales a los docentes oficiales “Las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo.”. Así las cosas, contrario a lo afirmado por la parte demandada, estima la Sala que el extremo pasivo de la presente controversia fue integrado en debida forma dado que, es al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a través de la Secretaría de Educación de Bogotá D.C., a quien le correspondía pronunciarse en relación con la petición de la demandante tendiente a obtener el reajuste de la prestación pensional que viene percibiendo, como en efecto lo hizo mediante los actos demandados . Lo anterior, permite declarar no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva y entrar al fondo

percibiendo, como en efecto lo hizo mediante los actos demandados . Lo anterior, permite declarar no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva y entrar al fondo del presente asunto, bajo las siguientes consideraciones.”3 (Negrilla y cursiva del texto, subrayado de la Sala). De lo expuesto, es evidente que la Secretaría de Educación de Bogotá actúa en nombre y representación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, así mismo, fue quien expidió la Resolución de reconocimiento de la pensión de jubilación de la demandante, por tanto, es ella quien en caso de que se acceda a las pretensiones de la demanda, la que debe expedir un nuevo acto administrativo reconociendo la mesada catorce, siendo obligatorio concluir que sí está legitimada en la causa por pasiva para responder dentro del presente asunto, por lo que se confirmará el auto apelado. Por lo expuesto, la Sala de decisión de la Sección Segunda, Subsección “B” del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, RESUELVE: 3 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B. Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil trece (2013). Magistrado Ponente: Dr. GERARDO ARENAS MONSALVE.

Radicación número: 25000-23-25-000-2010-01073-01(1048-2012). Actor: LUZ NIDIA OLARTE MATEUS. AUTORIDADES NACIONALES.Expediente: 2014-00187

Demandante: Lucila Mancera Baquero

Apelación Auto Página 7

NACIONALES.Expediente: 2014-00187

Demandante: Lucila Mancera Baquero

Apelación Auto Página 7

PRIMERO: - CONFIRMAR el auto proferido en el curso de la audiencia inicial del 9 de octubre de 2015, por el Juzgado Veintidós (22) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, que declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Secretaría de Educación de Bogotá, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: - Una vez en firme éste auto, devuélvase expediente al Juzgado de origen, para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Aprobado según consta en acta de la fecha.

ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS LUIS GILBERTO ORTEGÓN ORTEGÓN

Magistrado Ponente Magistrado

JOSÉ RODRIGO ROMERO ROMERO

Magistrado

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