TA CUN - 110013335022-2015-00256-01-(18-09-2015)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 110013335022-2015-00256-01-(18-09-2015)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
AUTO / CONCILIACION PREJUDICIAL / SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO / AUTO QUE IMPRUEBA / PROCEDENCIA DE RECURSOS - Sólo es apelable el auto que apruebe la conciliación prejudicial y sólo puede ser interpuesto por el Ministerio Público – Contra el auto que impruebe la conciliación procede recurso de reposición – La Ley 1437 de 2011 es norma especial que regula los asuntos susceptibles de apelación y debe prevalecer sobre normas anteriores – Rechaza por improcedente el recurso de apelación interpuesto – Fuente formal – Ley 1437 de 2011, artículo 242, 243 En primer lugar se debe anotar que el recurrente interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el auto de fecha catorce (14) de julio de dos mil quince (2015), en virtud del cual se decidió improbar el acuerdo conciliatorio logrado entre las partes de la referencia. El A quo, rechazó por improcedente el recurso de reposición interpuesto, al considerar que dicha providencia es susceptible de apelación, dando aplicación al artículo 73 de la Ley 446 de 1998, pues, según el Juez de primer grado en la Ley 1437 de 2011, nada se dijo en relación con la procedencia del recurso de apelación contra los autos que imprueben las conciliaciones extrajudiciales, siendo necesario llenar dicho vacío normativo. Al respecto, resulta necesario hacer referencia a los artículos 242 y 243 de la Ley 1437 de 2011, que al efecto disponen lo siguiente: “Artículo 242. Reposición. Salvo norma legal en contrario, el recurso de reposición
llenar dicho vacío normativo. Al respecto, resulta necesario hacer referencia a los artículos 242 y 243 de la Ley 1437 de 2011, que al efecto disponen lo siguiente: “Artículo 242. Reposición. Salvo norma legal en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que no sean susceptibles de apelación o de súplica. En cuanto a su oportunidad y trámite se aplicará lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil. Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: (…)
4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el Ministerio Público. (…) Los autos a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 relacionados anteriormente, serán apelables cuando sean proferidos por los tribunales administrativos en primera instancia.
El recurso de apelación se concederá en el efecto suspensivo, salvo en los casos a que se refieren los numerales 2, 6, 7 y 9 de este artículo, que se concederán en el efecto devolutivo. Parágrafo. La apelación solo procederá de conformidad con las normas del presente Código, incluso en aquellos trámites e incidentes que se rijan por el procedimiento civil”. (Subraya fuera de texto original)2
Convocante: Superintendencia de Industria y Comercio Radicado: 2015 00256 01
De las nomas transcritas se concluye que únicamente será apelable el auto que apruebe la conciliación prejudicial, recurso que por demás solamente podrá ser
Radicado: 2015 00256 01
De las nomas transcritas se concluye que únicamente será apelable el auto que apruebe la conciliación prejudicial, recurso que por demás solamente podrá ser interpuesto por el Ministerio Público. El auto que impruebe la conciliación no es pasible de recurso de apelación, por consiguiente, procede contra éste el recurso de reposición. Yerra el A quo al remitirse al artículo 73 de la Ley 446 de 1998, con el propósito llenar un supuesto vacío normativo, pues si bien es cierto se trata de una norma en principio aplicable a la Conciliación Contencioso Administrativa, no lo es menos que la Ley 1437 de 2011 es norma especial y posterior que a todas luces debe prevalecer sobre una norma anterior. En efecto, es posible afirmar que ante la expedición del C.P.A.C.A. operó una derogatoria tácita del precitado artículo, como quiera que el artículo 309 Ibídem prescribió de forma general la derogatoria a partir de su vigencia de todas las disposiciones que le fueran contrarias. Aunado a lo anterior, el parágrafo del artículo 243 antes citado, claramente dispuso que el recurso de apelación solo procede de conformidad con las normas dispuestas en el Código en mención, por lo tanto, a partir de allí debe entenderse que las disposiciones que regularan, verbigracia, la procedencia del recurso de apelación, distintas a las contempladas en la Ley 1437 de 2011, se encuentran derogadas. Además, se enfatiza que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo
procedencia del recurso de apelación, distintas a las contempladas en la Ley 1437 de 2011, se encuentran derogadas. Además, se enfatiza que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo es norma especial, y ha sido criterio unánime de la doctrina jurídica, el de considerar que las normas especiales prevalecen sobre las generales, y no solo se trata de una posición doctrinal, pues la jurisprudencia en múltiples oportunidades ha abordado el tema reafirmando la prevalencia del principio hermenéutico según el cual la norma especial prima sobre la norma general. Habiendo precisado lo anterior, se reitera que el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, expresamente señala qué asuntos son apelables en la Jurisdicción Contencioso Administrativa y del referido artículo se extrae entonces que entre los supuestos que contempla la norma, no figura como apelable el auto que imprueba la conciliación extrajudicial, por el contrario, indica que solo es apelable el auto que la aprueba, y dicha disposición no da lugar a interpretación, es decir, la norma señala concretamente cuales son los autos apelables, siendo únicamente estos los que admiten la procedencia de tal recurso. Al respecto, resulta útil traer a colación lo dispuesto por el H. Consejo de Estado en punto de la taxatividad de los autos susceptibles de apelación:
“(…) Recuérdese que en el sistema procesal civil la procedencia del recurso de apelación en contra de autos, también ha sido determinada por el legislador con fundamento en el sistema de taxatividad, esto es, que sólo son apelables
susceptibles de apelación:
“(…) Recuérdese que en el sistema procesal civil la procedencia del recurso de apelación en contra de autos, también ha sido determinada por el legislador con fundamento en el sistema de taxatividad, esto es, que sólo son apelables aquellos autos que expresamente se han enlistado como tales en la norma que regula el tema (…)”. Se concluye entonces que la Jurisdicción Contenciosa goza de norma especial que regula los asuntos susceptibles de apelación y en tal sentido, no es posible conceder3
Convocante: Superintendencia de Industria y Comercio Radicado: 2015 00256 01 dicho recurso cuando la misma norma excluye su procedencia frente al supuesto de hecho planteado en esta oportunidad.
En consecuencia, la Sala rechazará por improcedente el recurso de apelación y ordenará al A quo dar el respectivo trámite al recurso de reposición, en tanto, es el medio de impugnación procedente en el caso concreto.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “C”
Bogotá D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil quince (2015)
Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Orlando Jaiquel
AUTO INTERLOCUTORIO
Referencia
Convocante: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Convocado: Luis Henry Barreto Rojas y otros Expediente: 1100 1333 5022 2015 00256 01
Asunto: recurso de apelación interpuesto contra auto que imprueba conciliación prejudicial
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 244 del Código
Expediente: 1100 1333 5022 2015 00256 01
Asunto: recurso de apelación interpuesto contra auto que imprueba conciliación prejudicial
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 244 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, procede la Sala a resolver de plano el recurso de apelación interpuesto oportunamente por el apoderado de la parte demandante, contra el auto proferido el catorce (14) de julio de dos mil quince (2015) 1, por el Juzgado Veintidós (22) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C. – Sección Segunda, mediante el cual se improbó el acuerdo conciliatorio logrado entre las partes de la referencia. ANTECEDENTES 1 Folios 423 a 4304
Convocante: Superintendencia de Industria y Comercio Radicado: 2015 00256 01
El apoderado del convocante, solicitó ante la Procuraduría en lo Contencioso Administrativo, citar a conciliación extrajudicial al señor Luis Henry Barreto Rojas y otros, con el fin de prevenir demandas de nulidad y restablecimiento del derecho en relación con reliquidación y pago de la prima de actividad, la bonificación por recreación, horas extras y viáticos con la inclusión de la Reserva Especial del Ahorro, por lo períodos y el monto correspondiente según cada caso. La solicitud de conciliación se sustenta 2 en que la Superintendencia de Industria y Comercio excluyó la Reserva Especial del Ahorro al momento de realizar los pagos por concepto de prima de actividad, bonificación por
según cada caso. La solicitud de conciliación se sustenta 2 en que la Superintendencia de Industria y Comercio excluyó la Reserva Especial del Ahorro al momento de realizar los pagos por concepto de prima de actividad, bonificación por recreación, horas extras y viáticos, por lo cual, se elevaron diversas peticiones ante la entidad solicitando la reliquidación de dichos factores con la inclusión de la Reserva Especial del Ahorro, las cuales, fueron negadas en su oportunidad. Sin embargo, el Comité de Conciliación de la Superintendencia de Industria y Comercio, atendiendo a lo fallado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Subsección “D” , que al resolver los recursos de alzada en demandas presentadas en este sentido, ordenó la reliquidación y pago de la prima de actividad y de la bonificación por recreación con la inclusión de la Reserva Especial del Ahorro como factor base del salario, decidió conciliar en las nuevas solicitudes que se hicieran por parte de funcionarios o ex funcionarios. En consecuencia, se citó a las partes a audiencia de conciliación que fue llevada a cabo ante la Procuraduría 06 Judicial II para Asuntos Administrativos, el día 25 de febrero de 2015, y en la cual, se llegó al acuerdo conciliatorio3 entre las partes convocante y convocada. Dicho acuerdo fue objeto de control judicial ante el Juez Veintidós (22) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C. – Sección Segunda, quien decidió improbar la conciliación lograda, al considerar que “si bien el H.
Dicho acuerdo fue objeto de control judicial ante el Juez Veintidós (22) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C. – Sección Segunda, quien decidió improbar la conciliación lograda, al considerar que “si bien el H. Consejo de Estado le ha conferido a la Reserva Especial del Ahorro el carácter salarial, CORPOANÓNIMAS no tenía facultad para crear prestaciones sociales ni para incorporarlas a la asignación básica mensual”. Del recurso interpuesto. El apoderado de la parte convocada interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación4 contra la decisión de improbación del acuerdo conciliatorio, adoptada por el Juzgado Veintidós (22) Administrativo de 2 Folios 4 a 113 Folios 324 a 3264 Folios 433 a 4375
Convocante: Superintendencia de Industria y Comercio Radicado: 2015 00256 01
Oralidad del Circuito de Bogotá D.C. – Sección Segunda, mediante auto de catorce (14) de julio de dos mil quince (2015) 5, y en síntesis, señaló que la llamada Reserva Especial del Ahorro equivale a asignación básica mensual, por lo cual, el A quo yerra en los fundamentos que sirvieron de sustento para la decisión adoptada. El Juzgado Veintidós (22) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C. – Sección Segunda, rechazó por improcedente el recurso de reposición interpuesto contra el auto que improbó la conciliación, al considerar que dicha providencia es susceptible de apelación, pues si bien en la Ley 1437 de 2011
D.C. – Sección Segunda, rechazó por improcedente el recurso de reposición interpuesto contra el auto que improbó la conciliación, al considerar que dicha providencia es susceptible de apelación, pues si bien en la Ley 1437 de 2011 “nada se dijo en relación con la procedencia de dicho medio de impugnación contra los autos que imprueben las conciliaciones extrajudiciales” , se debía acudir a lo previsto en el artículo 73 de la Ley 446 de 19986, en aras de llenar ese vacío normativo. CONSIDERACIONES En primer lugar se debe anotar que el recurrente interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el auto de fecha catorce (14) de julio de dos mil quince (2015), en virtud del cual se decidió improbar el acuerdo conciliatorio logrado entre las partes de la referencia. El A quo, rechazó por improcedente el recurso de reposición interpuesto, al considerar que dicha providencia es susceptible de apelación, dando aplicación al artículo 73 de la Ley 446 de 1998, pues, según el Juez de primer grado en la Ley 1437 de 2011, nada se dijo en relación con la procedencia del recurso de apelación contra los autos que imprueben las conciliaciones extrajudiciales, siendo necesario llenar dicho vacío normativo. Al respecto, resulta necesario hacer referencia a los artículos 242 y 243 de la Ley 1437 de 2011, que al efecto disponen lo siguiente:
5 Folios 423 a 4306 Artículo 73. Competencia. La Ley 23 de 1991 tendrá un artículo nuevo, así: "Artículo 65A. El auto que apruebe o impruebe el acuerdo conciliatorio corresponde a la Sala, Sección o Subsección de que forme parte el Magistrado que actúe como sustanciador; contra dicho auto procede recurso de apelación en los asuntos de doble instancia y de reposición en los de única. El Ministerio Público podrá interponer el recurso de apelación para ante el Tribunal, contra el auto que profiera el Juez Administrativo aprobando o improbando una conciliación. Las partes podrán apelarlo, sólo si el auto imprueba el acuerdo. La autoridad judicial improbará el acuerdo conciliatorio cuando no se hayan presentado las pruebas necesarias para ello, sea violatorio de la ley o resulte lesivo para el patrimonio público. Parágrafo. Lograda la conciliación prejudicial, el acta que la contenga será suscrita por las partes y, por el agente del Ministerio Público y se remitirá, a más tardar, al día siguiente, al Juez o Corporación que fuere competente para conocer de la acción judicial respectiva, a efecto de que imparta su aprobación o improbación. El auto aprobatorio no será consultable."6
Convocante: Superintendencia de Industria y Comercio Radicado: 2015 00256 01 “Artículo 242. Reposición . Salvo norma legal en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que no sean susceptibles de apelación o de súplica.
En cuanto a su oportunidad y trámite se aplicará lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil. Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes
En cuanto a su oportunidad y trámite se aplicará lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil. Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: (…)
4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el Ministerio Público. (…) Los autos a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 relacionados anteriormente, serán apelables cuando sean proferidos por los tribunales administrativos en primera instancia.
El recurso de apelación se concederá en el efecto suspensivo, salvo en los casos a que se refieren los numerales 2, 6, 7 y 9 de este artículo, que se concederán en el efecto devolutivo. Parágrafo. La apelación solo procederá de conformidad con las normas del presente Código, incluso en aquellos trámites e incidentes que se rijan por el procedimiento civil”. (Subraya fuera de texto original) De las nomas transcritas se concluye que únicamente será apelable el auto que apruebe la conciliación prejudicial, recurso que por demás solamente podrá ser interpuesto por el Ministerio Público. El auto que impruebe la conciliación no es pasible de recurso de apelación, por consiguiente, procede contra éste el recurso de reposición. Yerra el A quo al remitirse al artículo 73 de la Ley 446 de 1998, con el propósito llenar un supuesto vacío normativo, pues si bien es cierto se trata de
procede contra éste el recurso de reposición. Yerra el A quo al remitirse al artículo 73 de la Ley 446 de 1998, con el propósito llenar un supuesto vacío normativo, pues si bien es cierto se trata de una norma en principio aplicable a la Conciliación Contencioso Administrativa, no lo es menos que la Ley 1437 de 2011 es norma especial y posterior que a todas luces debe prevalecer sobre una norma anterior. En efecto, es posible afirmar que ante la expedición del C.P.A.C.A. operó una derogatoria tácita del precitado artículo, como quiera que el artículo 309 Ibídem prescribió de forma general la derogatoria a partir de su vigencia de todas las disposiciones que le fueran contrarias. Aunado a lo anterior, el parágrafo del artículo 243 antes citado, claramente dispuso que el recurso de7
Convocante: Superintendencia de Industria y Comercio Radicado: 2015 00256 01 apelación solo procede de conformidad con las normas dispuestas en el Código en mención , por lo tanto, a partir de allí debe entenderse que las disposiciones que regularan, verbigracia, la procedencia del recurso de apelación, distintas a las contempladas en la Ley 1437 de 2011, se encuentran derogadas.
Además, se enfatiza que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo es norma especial, y ha sido criterio unánime de la doctrina jurídica, el de considerar que las normas especiales prevalecen sobre las generales, y no solo se trata de una posición doctrinal, pues la
Contencioso Administrativo es norma especial, y ha sido criterio unánime de la doctrina jurídica, el de considerar que las normas especiales prevalecen sobre las generales, y no solo se trata de una posición doctrinal, pues la jurisprudencia en múltiples oportunidades ha abordado el tema reafirmando la prevalencia del principio hermenéutico según el cual la norma especial prima sobre la norma general7. Habiendo precisado lo anterior, se reitera que el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, expresamente señala qué asuntos son apelables en la Jurisdicción Contencioso Administrativa y del referido artículo se extrae entonces que entre los supuestos que contempla la norma, no figura como apelable el auto que imprueba la conciliación extrajudicial, por el contrario, indica que solo es apelable el auto que la aprueba, y dicha disposición no da lugar a interpretación, es decir, la norma señala concretamente cuales son los autos apelables, siendo únicamente estos los que admiten la procedencia de tal recurso. Al respecto, resulta útil traer a colación lo dispuesto por el H. Consejo de Estado8 en punto de la taxatividad de los autos susceptibles de apelación:
“(…) Recuérdese que en el sistema procesal civil la procedencia del recurso de apelación en contra de autos, también ha sido determinada por el legislador con fundamento en el sistema de taxatividad, esto es, que sólo son apelables aquellos autos que expresamente se han enlistado como tales en la norma que regula el tema (…)”. Se concluye entonces que la Jurisdicción Contenciosa goza de norma especial que regula los asuntos susceptibles de apelación y en tal sentido, no
enlistado como tales en la norma que regula el tema (…)”. Se concluye entonces que la Jurisdicción Contenciosa goza de norma especial que regula los asuntos susceptibles de apelación y en tal sentido, no es posible conceder dicho recurso cuando la misma norma excluye su procedencia frente al supuesto de hecho planteado en esta oportunidad. En consecuencia, la Sala rechazará por improcedente el recurso de apelación y ordenará al A quo dar el respectivo trámite al recurso de reposición, en tanto, es el medio de impugnación procedente en el caso concreto. En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, 7 Vrg. Sentencia C-767/98.8 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN
TERCERA. Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO. Bogotá, D.C., tres (3) de marzo de dos mil diez (2010). Radicación número: 25000-23-26-000-2007-00495-02(37229)8
Convocante: Superintendencia de Industria y Comercio Radicado: 2015 00256 01
RESUELVE PRIMERO.- RECHAZAR por improcedente el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte convocada, contra el auto de fecha catorce (14) de julio de dos mil quince (2015), mediante el cual se improbó el acuerdo conciliatorio logrado entre las partes de la referencia, de conformidad con lo antes expuesto.
catorce (14) de julio de dos mil quince (2015), mediante el cual se improbó el acuerdo conciliatorio logrado entre las partes de la referencia, de conformidad con lo antes expuesto. SEGUNDO.- ORDENAR al Juzgado Veintidós (22) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C. – Sección Segunda, darle trámite al recurso de reposición interpuesto por la parte convocada, previa verificación de las exigencias legales, según lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. TERCERO.- Por Secretaría dispóngase lo pertinente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Aprobado por la sala en sesión de la fecha No.