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TA CUN - 110013335022-2018-00309-01-(17-10-2018)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 110013335022-2018-00309-01-(17-10-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “B”

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación No.: 110013335022-2018-00309-01

Accionante: CARLOS ALBERTO CORREDOR BASTO

Accionado: SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD DE BOGOTÁ

D.C.

Acción: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO

Magistrada Ponente:

Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA.

Procede el Despacho a resolver la IMPUGNACIÓN interpuesta por el señor CARLOS ALBERTO CORREDOR BASTO dentro de la ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO de la referencia, contra el fallo de seis (6) de septiembre de 2018, proferido por el JUZGADO VEINTIDÓS ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ –SECCIÓN SEGUNDAmediante el cual se dispuso: «PRIMERO.- DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de cumplimiento promovida por CARLOS ALBERTO CORREDOR BASTO identificado con cédula de ciudadanía No. 79.213.334 contra la SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD DE BOGOTÁ D.C., por lo expuesto en la parte

motiva de esta providencia. (…)».-2Expediente: 110013335022-2018-00309-01

Accionante: CARLOS ALBERTO CORREDOR BASTO _______________________________________________________________________________________________________

I. A N T E C E D E N T E S Hechos: Los hechos fundamento de la acción incoada, el Despacho los compendia de la siguiente forma (fls. 1 a 6 del cuaderno nro. 1 del cuaderno principal). 1.1. El 3 de agosto de 2018, el señor CARLOS ALBERTO CORREDOR BASTO, presentó Acción de Cumplimiento mediante la cual solicitó: «(…) intervención para que se resuelva de fondo con argumentos serios, pertinentes, coherentes y sin evasivas, sendas peticiones que he radicado en esa entidad consistentes en que se aplique el fenómeno de la prescripción a las obligaciones que quedan en este acuerdo de pago y que figuran a mi nombre en sus bases de datos por concepto de comparendos impuestos con fechas anteriores al año 2010 las cuales relaciona a continuación.

Lo cual constituye una dantesca burla y evasiva para eludir el castigo que le impone la ley a esa administración por el transcurso del tiempo previsto para la ocurrencia del fenómeno jurídico de la PRESCRIPCIÓN, del siguiente tenor: Respuesta de esa Administración para resolver la petición de aplicar el fenómeno de la prescripción a los comparendos antes relacionados. (…)». 1.2. Manifiesta, que no ha presentado otra acción respecto de los mismos hechos y derechos contra el acto administrativo contenido en la Resolución

Administración para resolver la petición de aplicar el fenómeno de la prescripción a los comparendos antes relacionados. (…)». 1.2. Manifiesta, que no ha presentado otra acción respecto de los mismos hechos y derechos contra el acto administrativo contenido en la Resolución nro. 005660 de 26 de enero de 2018 por medio de la cual decretó la prescripción de los comparendos incluidos en el acuerdo de pago nro. 2674564 de 9 de julio de 2011. 2-3Expediente: 110013335022-2018-00309-01

Accionante: CARLOS ALBERTO CORREDOR BASTO _______________________________________________________________________________________________________

1.3. Arguye, que la SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD DE

BOGOTÁ D.C. está haciendo el cobro coactivo de los comparendos objeto del acuerdo de pago, bajo el argumento de no haber realizado el curso pedagógico que se le exigió. 1.4. Argumenta, que ha incoado varios escritos de petición en los que solicita la prescripción de los señalados comparendos, a los que la SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD DE BOGOTÁ D.C. le ha indicado que no opera el fenómeno prescriptivo, razón por la cual, aduce, dichos comparendos son de los años 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009 por lo que, resalta, han transcurrido más de siete (7) años sin que la Secretaría haya dado aplicación a lo dispuesto en el parágrafo 2°, del artículo 95 de la Ley 1450 de 2011.

lo que, resalta, han transcurrido más de siete (7) años sin que la Secretaría haya dado aplicación a lo dispuesto en el parágrafo 2°, del artículo 95 de la Ley 1450 de 2011. 1.5. Manifiesta, que con las respuestas dadas por la SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD DE BOGOTÁ D.C. se vulnera su derecho fundamental del debido proceso, toda vez que, reitera, que los comparendos se encuentran prescritos.

2. ACTUACIÓN SURTIDA EN PRIMERA INSTANCIA 2.1 Por auto de 8 de agosto de 2018, el JUZGADO VEINTIDÓS

ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL DE

BOGOTÁ D.C. –SECCIÓN SEGUNDA-, admitió la Acción de Cumplimiento incoada por el señor CARLOS ALBERTO CORREDOR BASTO contra la SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD DE BOGOTÁ D.C. a la cual se le ordenó notificar el presente asunto por el término de tres (3) días para que se pronunciara al respecto. (fl. 26 del cuaderno principal) 2.2. Mediante oficio de 22 de agosto de 2018 la apoderada judicial de la

SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD DE BOGOTÁ D.C., doctora 3-4Expediente: 110013335022-2018-00309-01

Accionante: CARLOS ALBERTO CORREDOR BASTO _______________________________________________________________________________________________________ IVY YOJANA SEPULVEDA AGUIRRE, solicitó negar el amparo deprecado,

habida cuenta que, considera, en síntesis:

Accionante: CARLOS ALBERTO CORREDOR BASTO _______________________________________________________________________________________________________ IVY YOJANA SEPULVEDA AGUIRRE, solicitó negar el amparo deprecado, habida cuenta que, considera, en síntesis: «(…) la acción de cumplimiento no es procedente para dirimir derechos litigiosos que provengan de la interpretación de la ley, tampoco para resolver conflictos judiciales cuyas competencias se encuentren claramente señaladas en el ordenamiento jurídico colombiano, pues con ello se legaría a la errada conclusión de que el juez en acción de cumplimiento puede sustituir al juez ordinario, con excepción en los casos en los casos se configure un incumplimiento a la aplicación de las normas; es así como se hace necesario que un ciudadano que solicita la responsabilidad y cumplimiento de aplicabilidad legal, por presunta incumplimiento por parte de la Administración Distrital, se establezca de manera clara el nexo que existe entre la actuación de la administración y el presunto incumplimiento. Nexo que para el caso que nos ocupa es inexistente, por lo cual carece de fundamento jurídico imputarlo a esta Secretaría

Distrital de Movilidad. (…)». 2.3. Mediante proveído de 6 de septiembre de 2018 el JUZGADO

VEINTIDÓS ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO

JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. tuvo como pruebas los documentos allegados con la demanda, visibles en los folios 7 a 23 del expediente y los documentos

VEINTIDÓS ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO

JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. tuvo como pruebas los documentos allegados con la demanda, visibles en los folios 7 a 23 del expediente y los documentos aportados por la autoridad accionada que obran en los folios 45 a 108 del mismo.

III. F A L L O D E P R I M E R A I N S T A N C I A El juez de primera instancia luego de referirse a los preceptos constitucionales que consagran la Acción de Cumplimiento y su procedencia, declaró improcedente la referida acción, por cuanto consideró que cuenta con otro 4-5Expediente: 110013335022-2018-00309-01

Accionante: CARLOS ALBERTO CORREDOR BASTO _______________________________________________________________________________________________________ medio de defensa judicial para resolver las pretensiones del accionante, pues precisó que para debatir la legalidad del acuerdo nro. 2674564 del 9 de julio de 2011 y su consecuente mandamiento de pago, debe acudir al medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011. (fls. 109 a 111 del cuaderno principal).

IV. I M P U G N A C I Ó N El señor CARLOS ALBERTO CORREDOR BASTO mediante memorial de 10 de septiembre de 2018 impugnó el fallo de primera instancia reiterando los

argumentos expuestos en el escrito de demanda (fl 117 del cuaderno principal).

V. C O N S I D E R A C I O N E S 5.1. GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO La Acción de Cumplimiento consagrada en el artículo 87 de la Constitución Política tiene por objeto hacer efectivo el derecho del que goza toda persona, natural o jurídica, pública o privada, titular de intereses jurídicos de exigir, tanto a las autoridades públicas como a los particulares que ejerzan funciones de esta índole, el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo que ha impuesto ciertos deberes u obligaciones a tal autoridad, la cual se muestra renuente a cumplirlos, con el fin de hacer efectiva la observancia del ordenamiento jurídico existente.

Según se colige del contenido de la Ley 393 de 1997, que reglamenta el aludido mandato constitucional, los requisitos mínimos exigidos para que la acción de cumplimiento prospere, son: 5-6Expediente: 110013335022-2018-00309-01

Accionante: CARLOS ALBERTO CORREDOR BASTO _______________________________________________________________________________________________________ a) Que el deber jurídico que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o en actos administrativos vigentes (Artículo 1º) (Resalta el Despacho). b) Que el mandato sea imperativo e inobjetable y, que esté radique en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas, frente a los cuales se reclama su cumplimiento (Artículos 5º y 6º). c) Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al

públicas, frente a los cuales se reclama su cumplimiento (Artículos 5º y 6º). c) Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber antes de instaurar la demanda, ocurrida ya sea por acción u omisión del exigido o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (Artículo 8º). d) Que el afectado no tenga o no haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo, salvo en el caso que de no proceder el juez se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción, de lo contrario se torna improcedente la acción (Artículo 9º). Por lo anterior, y una vez revisado el escrito de demanda el Despacho advierte que las pretensiones del accionante se encuentran dirigidas a que la SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD DE BOGOTÁ D.C. dé respuesta de fondo, completa y congruente a lo solicitado mediante los oficios nros. SDM 148171 y SDM 176769, toda vez que, considera, las respuestas brindadas por la entidad demandada transgreden su derecho fundamental al debido proceso; situación que no coincide con el objeto de la Acción de Cumplimiento, el cual es que una autoridad o un particular acaten la orden impartida en una norma o acto administrativo con fuerza material de ley; empero, la petición del señor CORREDOR BASTO se contrae al amparo de un

impartida en una norma o acto administrativo con fuerza material de ley; empero, la petición del señor CORREDOR BASTO se contrae al amparo de un derecho fundamental, por lo que el a quo debió adecuar la demanda de Acción de Cumplimiento al de Acción de Tutela de conformidad con lo previsto en el artículo 9° de la Ley 393 de 1997, en consonancia con el artículo 171 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los cuales prevén: 6-7Expediente: 110013335022-2018-00309-01

Accionante: CARLOS ALBERTO CORREDOR BASTO _______________________________________________________________________________________________________ «ARTÍCULO 9°. IMPROCEBILIDAD. La Acción de Cumplimiento no procederá para la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante Acción de Tutela. En estos eventos, el Juez le dará a la solicitud el trámite correspondiente al derecho de Tutela. (…).» (Destaca el Despacho) «ARTÍCULO 171. ADMISIÓN DE LA DEMANDA. El juez admitirá la demanda que reúna los requisitos legales y le dará el trámite que le corresponda aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada, mediante auto en el que dispondrá: (…)» (Destaca el Despacho).

En ese contexto, se declarará la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio, inclusive, y se ordenará al juez de primera instancia que adecúe el trámite al de la Acción de Tutela de conformidad con los anteriores En consecuencia, SE DISPONE: PRIMERO: DECLÁRASE la nulidad de todo lo actuado a partir del

admisorio, inclusive, y se ordenará al juez de primera instancia que adecúe el trámite al de la Acción de Tutela de conformidad con los anteriores En consecuencia, SE DISPONE: PRIMERO: DECLÁRASE la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de 8 de agosto de 2018, inclusive, proferido

por el JUZGADO VEINTIDÓS ADMINISTRATIVO DE

ORALIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

D.C. –SECCIÓN SEGUNDA-. En consecuencia,

ORDENÁSE al JUEZ VEINTIDÓS ADMINISTRATIVO

DE ORALIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL DE

BOGOTÁ D.C. –SECCIÓN SEGUNDAadecuar el trámite al de la Acción de Tutela. 7-8Expediente: 110013335022-2018-00309-01

Accionante: CARLOS ALBERTO CORREDOR BASTO _______________________________________________________________________________________________________ SEGUNDO: Ejecutoriado este proveído p or Secretaría DEVÚELVASE el expediente al JUZGADO VEINTIDÓS

ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO

JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. –SECCIÓN SEGUNDA-.

TERCERO: Por Secretaría NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA

Magistrada Ponente 8

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