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TA CUN - 110013335022 201800466- 01-(17-01-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013335022 201800466- 01-(17-01-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCION DE TUTELA – Confirma el fallo de tutela / HECHO SUPERADO Durante el trámite en segunda instancia, se acreditó la superación de los derechos fundamentales del actor / PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y SUBSIDIARIEDAD - No es de recibo pretender un pronunciamiento judicial sobre aspectos que no han sido puestos en consideración previamente por la Policía Nacional - Si el actor considera que la entidad accionada incurrió en alguna falta de carácter disciplinario o penal, deberá desplegar las acciones tendientes a informar a las autoridades correspondientes - Si considera que el acto del retiro del servicio del que fue objeto comporta causal de nulidad alguna, deberá alegarla ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Problema jurídico: ¿Determinar si la Policía Nacional vulneró o no los derechos fundamentales incoados, al omitir –presuntamentepronunciarse frente a os puntos 2 y 3 de la petición del 4 de octubre de 2018 al descender al caso concreto?

Extracto: “(…) “(i) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición

vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible (…); (v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares (…); (vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición (…) pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; (viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa (…); (ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder; (…) y (x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado (…) .” (Resaltado fuera del texto). (…) es en la resolución de la petición donde el derecho fundamental abarca toda su dimensión, toda vez que, el derecho a obtener pronta respuesta es el núcleo esencial del derecho de petición (…) no debe entenderse por pronta resolución una simple respuesta, pues esta debe ser coherente con la solicitud sin que ello implique necesariamente una respuesta favorable al

respuesta es el núcleo esencial del derecho de petición (…) no debe entenderse por pronta resolución una simple respuesta, pues esta debe ser coherente con la solicitud sin que ello implique necesariamente una respuesta favorable al solicitante. (…) mediante Resolución No.01242 del 14 de marzo de 2018 (…) se resolvió retirar del servicio activo de la Policía Nacional al señor (…) Con el propósito de obtener información referente al acto administrativo por el cual fue retirado, el actor radicó petición el pasado 4 de octubre de 2018 ante la Policía Nacional, (…) encuentra la Sala acertado el análisis hecho por el juez de instancia teniendo en cuenta que si bien mediante memorial del 26 de octubre de 2018 (…) la entidad se pronunció en relación con los numerales 2 y 3 de la solicitud precisando al actor que el concepto jurídico – volante firmado por el Secretario General de la Policía Nacional fue suprimido teniendo en cuenta que el documento no tiene la connotación de controlado al interior del procedimiento de revisión de actos administrativos y que el “print screen” no existe en con ocasión a que la documentación revisada por la Oficina Asesora de la Secretaría General para laAccionante: Cristian Camilo Gómez

Demandado: Policía Nacional Acción de Tutela No. 2018-00466-01 firma del señor Director General de la Policía Nacional es tramitada de manera física, no es menos cierto que en su momento omitió informar sobre la fecha en la que el proyecto de resolución del acto de retiro fue remitido al Director General de la Policía Nacional para la firma correspondiente , aspecto que claramente fue

solicitado en el punto No.3 de la petición objeto de esta acción constitucional. Sin

que el proyecto de resolución del acto de retiro fue remitido al Director General de la Policía Nacional para la firma correspondiente , aspecto que claramente fue solicitado en el punto No.3 de la petición objeto de esta acción constitucional. Sin embargo, adjunto al escrito de impugnación, la entidad arrimó el Oficio No.S-2018064017/SEGEN –ARJUR -1.5-1.8.4 del 22 de noviembre de 2018 (…) -del que se observa firma de recibido del actoren el que, en relación con el ítem restante le fue informado de manera clara (…) la accionada durante el trámite de la presente acción de tutela dio contestación definitiva a la petición objeto de estudio. (…) la presente acción de tutela, a la fecha, carece de objeto, por lo cual, debe darse aplicación al artículo 26 del Decreto 2591 de 1991. (…) se confirmará lo resuelto por el a quo, no obstante, se declara la cesación de la actuación por hecho superado, teniendo en cuenta que durante el trámite en segunda instancia, se acreditó la superación de los derechos fundamentales del actor. (…) en virtud de los principios de congruencia y subsidiariedad, no es de recibo pretender un pronunciamiento judicial sobre aspectos que no han sido puestos en consideración previamente por la Policía Nacional, pues, el objeto de la acción era verificar la presunta vulneración al derecho fundamental de petición; de otro lado, si el actor considera que las entidad accionada incurrió en alguna falta de carácter disciplinario y/u penal, deberá desplegar las acciones tendientes a informar a las autoridades correspondientes en razón a que la acción de tutela no está instituida

considera que las entidad accionada incurrió en alguna falta de carácter disciplinario y/u penal, deberá desplegar las acciones tendientes a informar a las autoridades correspondientes en razón a que la acción de tutela no está instituida para tal efecto. (…) si considera que el acto del retiro del servicio del que fue objeto comporta causal de nulidad alguna, deberá alegarla ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. (…)” NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-481 de 1992, M.P. Jaime Sanín Greiffenstein; T-695 de 2003, M.P. Alfredo Beltrán Sierra; T-1104 de 2002, M.P Manuel José Cepeda; T-294 de 1997 y T-457 de 1994; 219 de 2001, M.P. Fabio Morón Díaz; 249 de 2001, M.P. José Gregorio Hernández Galindo; T-357 de 1993 y SU-540 de 2007.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional, Ley 1755 de 2015 Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1382 del año 2000.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”

Bogotá D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil diecinueve (2019) 2Accionante: Cristian Camilo Gómez

Demandado: Policía Nacional

Acción de Tutela No. 2018-00466-01

Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL

Referencia: Acción: Tutela

Actor: CRISTIAN CAMILO GÓMEZ TORRES Demandado: POLICÍA NACIONAL Radicación No. 110013335022 2018 – 0046601

Asunto: Impugnación tutela Procede la Sala de decisión a resolver la impugnación presentada por la Policía Nacional, en contra del fallo del 20 de noviembre de 2018 1, dictado en primera instancia por el Juzgado Veintidós (22)

Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que resolvió amparar el derecho fundamental de petición y debido proceso, con base en los siguientes,

I. ANTECEDENTES Los fundamentos de hecho2 de la acción, se sintetizan, así:  Que el actor radicó el 4 de octubre de 2018 3, ante la Dirección General de la Policía Nacional, en el que solicitó: Copia del Concepto jurídico del abogado de la Secretaría General, “Volante firmado por el Secretario General de la Resolución 01242 con la cual se me retiró del servicio activo de la Policía Nacional” “Print screen del sistema de Gestión Documental del trámite surtido del Proyecto de Resolución 01242 con la cual se me retiró del servicio activo de la Policía Nacional, cuando se remitido por la Secretaría General para la firma del señor Director General de la

Policía Nacional”.

del Proyecto de Resolución 01242 con la cual se me retiró del servicio activo de la Policía Nacional, cuando se remitido por la Secretaría General para la firma del señor Director General de la Policía Nacional”.  Precisó que el 26 de octubre de 2018 4, se emitió respuesta en donde, frente al concepto jurídico, le indicaron que “es de señalar que este documento tiene la connotación de no controlado al interior del procedimiento de revisión d actos administrativos de la Secretaría General, por lo cual una vez se surte el trámite pertinente son suprimidos; y, con respecto al print screen , que “es de advertir que el mismo no es aplicable en el presente asunto, 1 Folios 29 al 332 Folios 1 al 33 Folio 84 Folio 9 3Accionante: Cristian Camilo Gómez

Demandado: Policía Nacional Acción de Tutela No. 2018-00466-01 si se tiene en cuenta que la documentación revisada por parte de esta oficia asesora para la firma del señor Director General de la Policía Nacional es tramitada de manera física”.

 Consideró el señor Gómez que la respuesta no es de fondo, “ es un mero rodeo que busca solamente o bien dilatar la entrega de los documentos solicitados o ben ocultarlos pues las irregularidades con las que se realizó el acto administrativo con el que se me retira del servicio activo de la Policía Nacional, son flagrantes y lo que ocurre en el presente caso es que se me están ocultando documentos públicos que sirven como prueba en un proceso judicial.” Con base en lo anterior, solicitó:

ocurre en el presente caso es que se me están ocultando documentos públicos que sirven como prueba en un proceso judicial.” Con base en lo anterior, solicitó: Primero: Ordenar a la Jefe del Área Jurídica de la Secretaría General de la Policía Nacional, remita copia del concepto jurídico signado por la profesional en derecho y/o Secretario General, para el aval de la Resolución 01242 por medio de la cual se retiró al actor del servicio activo en donde se observe el sello de recibido de la Secretaría General.

Segundo: Que, de persistir la negativa, se ordene a la accionada que el profesional en derecho que reviso el proyecto de resolución, certifique en qué fecha revisó y aprobó el acto administrativo para la posterior firma del Director de la Policía Nacional.

Tercero: Se ordene a la accionada proceda a informar al actor la trazabilidad segundo el sistemas de gestión documental GECOP, que se le suministró al proyecto de resolución por medio de la cual fue retirado el actor de la entidad, desde la fecha en que se recibió la comunicación oficial, por la cual, la Dirección de Talento Humano, grupo de retiros, tramitó el proyecto de Resolución.

Cuarto: Que teniendo en cuenta que la accionada informó que el trámite posterior a la aprobación del proyecto de resolución para la firma del Director General, se realiza de manera física, solicitó se ordene a la accionada proceda a suministrarle copia de los antecedentes físicos del trámite, certificando la fecha exacta en que el proyecto de resolución fue remitido al despacho del Director General

ordene a la accionada proceda a suministrarle copia de los antecedentes físicos del trámite, certificando la fecha exacta en que el proyecto de resolución fue remitido al despacho del Director General de la entidad para la firma. 4Accionante: Cristian Camilo Gómez

Demandado: Policía Nacional

Acción de Tutela No. 2018-00466-01

Quinto: Que de persistir la negativa frente en relación con la expedición de la copia del concepto jurídico, solicitó se compulse copias ante la Procuraduría Delegada para la Policía Nacional para que se inicie la investigación disciplinaria por estos hechos (presunta supresión del concepto sin la correspondiente acota y registro fílmico).

Sexto: Que de persistir la negativa del funcionario accionada frente al suministró de la comunicación oficial, solicitó se compulsarán copias ante la Fiscalía General de la Nación para que se inicie una investigación penal por el presunto punible de destrucción, supresión u ocultamiento de documento público, que trata el artículo 292 de la Ley 599 de 2000.

Séptima: Suministrar copia del concepto 1760, ubicado en carpeta conceptos, de la Dra. Isabel CRISTINA Cadenas Higuera, referido en la parte inferior izquierda del oficio S-2018-059965/SEGEN-ARJUR 15.11 del 26 de octubre de 2018.

Octava: Advertir a la Secretaría General de la Policía Nacional, la obligatoriedad de conservar los conceptos jurídicos de los actos administrativos como parte del procedimiento estandarizado.

Octava: Advertir a la Secretaría General de la Policía Nacional, la obligatoriedad de conservar los conceptos jurídicos de los actos administrativos como parte del procedimiento estandarizado.

II. TRÁMITE El conocimiento y trámite de la acción constitucional que hoy nos ocupa le correspondió por reparto al Juzgado Veintidós (22)

Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., despacho que dispuso su admisión mediante auto del siete (7) de noviembre de

20185. En el mismo, se resolvió notificar a Director General de la Policía Nacional, concediéndoles dos (2) días para que rindiera el informe correspondiente en relación con el escrito tutelar, contados a partir de la notificación de la providencia.

Si bien el actor solicitó como medida provisional que se contestara de fondo la petición del 4 de octubre de 2018, el despacho negó la misma en tanto no avizoró razones urgentes y necesarias que conlleven a obligar a la Policía Nacional a pronunciarse de manera inmediata, de un lado, porque ya había proferido oficio de respuesta el 26 de los mismos y del otro, porque el actor no manifestó ni aportó prueba sumaria de la que se pueda evidenciar circunstancias especiales que se agraven con la ausencia de respuesta. 5 Folio 12 5Accionante: Cristian Camilo Gómez

Demandado: Policía Nacional

Acción de Tutela No. 2018-00466-01

III. CONTESTACIÓN

POLICÍA NACIONAL6

se agraven con la ausencia de respuesta. 5 Folio 12 5Accionante: Cristian Camilo Gómez

Demandado: Policía Nacional

Acción de Tutela No. 2018-00466-01

III. CONTESTACIÓN

POLICÍA NACIONAL6

El Director de Talento Humano (E) de la Policía Nacional, una vez sintetizó los hechos y pretensiones de la acción de tutela, indicó que en relación con el derecho de petición en lo que a dicha dependencia respecta, otorgó contestación de fondo, esto es, al numeral primero de la misma en que la requirió “Me sea suministrada copia del oficio con el cual el Director de Talento Humano de la Policía Nacional remitió proyecto de Resolución 01242 con la cual se me retiró del servicio activo de la Policía Nacional, en donde se observe la fecha de recibido por parte de la Secretaría General ”, en tanto le fue informado con el oficio del 26 de octubre de 2018 7, que “ una vez revisado en el acervo documental del Grupo Reubicación Laboral, Retiros y Reintegros no se encontró dicho documento con la características solicitadas, ya que en el mismo no se encuentra contempladas en la “Guía Para la Gestión De Retiros En La Policía Nacional”, razón por la cual una vez se surte el trámite correspondiente los mismos no son conservados”. Con respecto a los numerales 2 y 3 del petitum, a saber, “Se me sea suministrados los antecedes de la referida resolución; concepto jurídico del abogado de las secretaria general, volante firmado por el secretario general”

Con respecto a los numerales 2 y 3 del petitum, a saber, “Se me sea suministrados los antecedes de la referida resolución; concepto jurídico del abogado de las secretaria general, volante firmado por el secretario general” y “Se me informe anexando el print screen del sistema de gestión documental, la fecha en la que el proyecto de Resolución fue subido al Director General de la Policía Nacional, para ser firmado por él…” respectivamente, se dio traslado mediante correo electrónico del 7 de noviembre de 2018 a la Secretaría General por ser de su resorte. Informó que el actor con fundamento en los mismos hechos, interpuso acción de tutela ante el Juzgado 59 Administrativo de Bogotá D.C., radicado No.11001-33-43-059-2018-00358-00, por lo que, dicha actuación permite vislumbrar una actitud temeraria, conforme a los parámetros del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991. Así las cosas, solicitó se declare improcedente la acción constitucional o en su defecto, se desvincule a la dependencia de la misma. SECRETARÍA GENERAL8 6 Folio 16 al 197 Folio 218 Folios 22 y 23 6Accionante: Cristian Camilo Gómez

Demandado: Policía Nacional

Acción de Tutela No. 2018-00466-01 En primer lugar, se indicó que los planteamientos esgrimidos en el escrito de tutela están encaminados únicamente a tergiversar la circunstancia por la cual fue retirado el actor, con el único fin de tener

En primer lugar, se indicó que los planteamientos esgrimidos en el escrito de tutela están encaminados únicamente a tergiversar la circunstancia por la cual fue retirado el actor, con el único fin de tener sustento fáctico que permita alegar ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo que su desvinculación aparentemente fue irregular. Agregó que la Secretaría General dio respuesta a los numerales 2 y 3 de la petición incoada por el actor, pues, en lo que respecta al concepto jurídico del abogado de la secretaría, volante firmado por el secretario general, le fue informado que “este documento tiene la connotación de no controlado al interior del procedimiento de revisión de actos administrativos de la Secretaría General, por lo cual una vez se surte el tramite pertinente son suprimidos” y, con relación al “print screen” se le indicó que el mismo no era aplicable si se tiene en cuenta que la documentación revisada por parte de la Oficina Asesora para la firma del Director General de la Policía Nacional es tramitada de manera física. Explicó que en la revisión de los proyectos de actos administrativos que firma el Director General de la Policía Nacional no se emite concepto jurídico alguno; “el volante que aduce el accionante es un instrumento de naturaleza provisional para el control y seguimiento interno realizado por el Grupo de Asuntos Jurídicos de la Secretaría General para asegurarse que la documentación que firma el Director General cumple con la revisión jurídica adecuada y que garantiza la autenticidad de los actos administrativos que serán firmados por el

interno realizado por el Grupo de Asuntos Jurídicos de la Secretaría General para asegurarse que la documentación que firma el Director General cumple con la revisión jurídica adecuada y que garantiza la autenticidad de los actos administrativos que serán firmados por el Director General, se aclara que esta herramienta es utilizada para acreditar la designación del abogado que realiza la verificación de los aspectos legales y formales desde el punto de vista fáctico y jurídico del documento a revisar, con el único fin de que el Secretario General cuente con la seguridad que el proyecto de acto administrativo contó con la revisión por parte del asesor jurídico y pueda proceder a firmarlo. Así, aclaró que al ser el volante un instrumento de seguimiento interno al proyecto de acto administrativo de retiro no está sujeto a reglamentación, por no terno ningún fundamento legal ni encontrase establecido en el trámite de revisión de actos administrativos, por ello, indicó que bajo ningún concepto se encuentra sujeto a la normas de gestión documental de la Ley General de Archivo; por lo anterior, 7Accionante: Cristian Camilo Gómez

Demandado: Policía Nacional Acción de Tutela No. 2018-00466-01 concluyó en este punto que no es necesario que con respecto al mismo exista una acta de eliminación y registro fílmico.

Que una vez se realiza la revisión legal del proyecto de acto administrativo por parte del abogado para la posterior aprobación por parte de la oficina asesora “ el señor Secretario General de la Policía Nacional, de manera personal y no protocolaria se dirige al despacho del

administrativo por parte del abogado para la posterior aprobación por parte de la oficina asesora “ el señor Secretario General de la Policía Nacional, de manera personal y no protocolaria se dirige al despacho del Director General de la Policía Nacional con la carpeta a fin que este firme la documentación sujeta a su firma y así garantizar la autenticidad y veracidad de lo rubricado por el Director General, por tal motivo resulta equivocado todo lo aducido en el escrito de tutela con respecto a la solicitud del print screen, toda vez que como se sustentó anteriormente este procedimiento se realiza de manera personal por parte del Secretario General y el señor Director General sin que exista evidencia o registro en sistema alguno, en tal sentido la institución se encuentra en la imposibilidad material de hacerle entrega del “print screen” aducido por el señor GÓMEZ TORRES, por la razón que de este trámite por realizarse de forma personal, no existe registro alguno”. Que resulta reprochable que el tutelante pretenda con la acción constitucional solicitar respuesta de varios cuestionamientos que nunca fueron planteados o esgrimidos en el derecho de petición de fecha 04 de octubre de 2018, incurriendo en una trasgresión del principio de congruencia entre la solicitud y lo peticionado en la acción de tutela, en tan sentido “ se denota la mala fe del actor de obtener un pronunciamiento judicial sobre aspectos nunca conocidos por la Policía Nacional, por ello las pretensiones…deben ser negadas”.

IV. SENTENCIA IMPUGNADA9

Una vez el a quo plasmó los antecedentes e hizo un recuento de la

Nacional, por ello las pretensiones…deben ser negadas”.

IV. SENTENCIA IMPUGNADA9

Una vez el a quo plasmó los antecedentes e hizo un recuento de la actuación procesal surtida dentro de la acción de autos, determinó el problema jurídico en determinar si la Policía Nacional vulneró o no los derechos fundamentales incoados, al omitir –presuntamentepronunciarse frente a os puntos 2 y 3 de la petición del 4 de octubre de 2018 al descender al caso concreto. En primer lugar, señaló que no existía temeridad en razón a que la acción de tutela tramitada en el Juzgado 59 Administrativo de Bogotá D.C., fue deprecada la protección del derecho de petición por ausencia de respuesta al punto 1 de la solicitud del 4 de octubre de 2018, misma que aquí se ventila pero respecto de los 2 puntos restantes. 9 Fallo del 20 de noviembre de 2018, folios 29 al 33 8Accionante: Cristian Camilo Gómez

Demandado: Policía Nacional

Acción de Tutela No. 2018-00466-01 Pues bien, al descender al desarrollo del caso concreto, una vez plasmó la respuesta presentada por la Secretaría General a los puntos 2 y 3, concluyó lo siguiente: “…se establece con claridad que la autoridad accionada vulneró parcialmente los derechos de petición y debido proceso en cabeza de la parte accionante, toda vez que si bien es cierto se pronunció indicando que el concepto jurídico – volante firmado por el Secretario general fue suprimido y que el “print screen” no existe en el caso concreto, también lo es que omitió informar sobre la fecha

indicando que el concepto jurídico – volante firmado por el Secretario general fue suprimido y que el “print screen” no existe en el caso concreto, también lo es que omitió informar sobre la fecha en la que el proyecto de resolución fue remitido al Director General de la Policía Nacional para la firma correspondiente, aspecto que fue solicitado en el punto No.3 de la petición objeto de esta acción constitucional”. Así las cosas, concluyó que al no suministrar la información solicitada por el demandante, no solo desconoce el derecho del actor a acceder a la información sino también inobservó el procedimiento previsto en la Ley 1755 de 2015. Aunque el solicitando no invocó la protección al debido proceso, destacó que en sede de tutela a efectos de otorgar una protección integral, el juez de tutela puede impartir fallos ultra y extra petita cuando ello resulte necesario para el efecto; así, en razón a que el despacho observó vulnerado, además del derecho de petición, el derecho al debido proceso. Resolvió entonces decretar el amparo iusfundamental incoado, ordenando al Jefe del Área Jurídica de la Secretaría General de la Policía Nacional, realice las actuaciones que resulten necesarias para “informar la fecha en que el proyecto de acto administrativo que corresponde al antecedente de la Resolución No.01242 de 2018, por el cual se produjo el retiro de la institución del actor, fue remitido al Director General de la Policía Nacional para la firma…”.

V. IMPUGNACIÓN10

se produjo el retiro de la institución del actor, fue remitido al Director General de la Policía Nacional para la firma…”.

V. IMPUGNACIÓN10

Mediante memorial del 23 de noviembre del 2018, la Jefe del Área Jurídica de la Secretaría de la Policía Nacional señaló que en el caso concreto se constituía un hecho superado, en razón a que mediante Oficio No. S-2018-064017 –SEGEN-1.5.4.8.4 del 22 de noviembre de 10 Folios 41 y 42 9Accionante: Cristian Camilo Gómez

Demandado: Policía Nacional Acción de Tutela No. 2018-00466-01 201811 le fue informado al actor que “…De acuerdo a la orden judicial impartida, me permito comunicar que el proyecto del acto administrativo correspondiente a la Resolución No.01242 de 2018 fue remitido al señor Director General de la Policía Nacional de Colombia el día tres (03) de abril de 2018”, respuesta que fuera notificada personalmente al actor.

Así las cosas, siendo que el hecho que originó la violación o amenaza iusfundamental ha desaparecido, consideró que un eventual mandato que pudiera proferir el juez en defensa de los derechos fundamentales del actor, no tendría efecto alguno por carencia actual de objeto. Solicitó se revoque el fallo de instancia y, en su lugar, se declare la existencia de un hecho superado respecto del amparo tutelar incoado.

VI. CONSIDERACIONES Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, con fundamento en los artículos 86 de la Constitución Política de

VI. CONSIDERACIONES Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, con fundamento en los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia, artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1382 del año 2000.

Problema Jurídico Se circunscribe en determinar si la entidad accionada vulneró el derecho fundamental de petición de la accionante en relación con los numerales 2 y 3 de la petición que fuera elevada por el señor Gómez Torres el pasado 4 de octubre de 2018 ante la Dirección General de la Policía; lo anterior, teniendo claro que lo requerido en el numeral primero, no es objeto de la presente acción de tutela. Caso Concreto Del Derecho de Petición El derecho fundamental de petición se encuentra contenido en el artículo 23 de la Constitución Política y desarrollado actualmente en la Ley 1755 de 2015” Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ” en sus artículos 13 a 33 siendo claro entonces que la administración, para 11 Folio 43 10Accionante: Cristian Camilo Gómez

Demandado: Policía Nacional Acción de Tutela No. 2018-00466-01 casos como el presente, está sometida al perentorio término consagrado en su artículo 14 que dispone que toda petición deberá

Demandado: Policía Nacional Acción de Tutela No. 2018-00466-01 casos como el presente, está sometida al perentorio término consagrado en su artículo 14 que dispone que toda petición deberá resolverse“…dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción”…” y si fuese de copias, deberá resolverse dentro de los diez (10) días siguientes.

Frente a las características esenciales del derecho de petición, ha sido abundante y reiterativa la jurisprudencia de la Corte Constitucional, al considerar que el núcleo esencial del derecho de petición está compuesto por un grupo de elementos o componentes estructurales, los cuales son concurrentes en su conjunto, y cuya finalidad no es otra que la materialización del artículo 23 de la Carta Política. En este sentido, dicha Corporación ha manifestado: “(i) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible 12;

congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible 12; (v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla general, se aplica a e

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