TA CUN - 110013335022-2021-00060-01-(19-04-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013335022-2021-00060-01-(19-04-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “B”
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintiuno (2021)
Radicación Nro.: 110013335022-2021-00060-01
Accionante: Gustavo Adolfo Polo Pérez
Accionado: Unidad Administrativa Especial para la Atención y
Reparación Integral a las Víctimas-UARIVAcción: Impugnación de Tutela
Magistrada Ponente:
Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA
S E N T E N C I A
Procede la Sala a resolver la IMPUGNACIÓN interpuesta por el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS-UARIV-, doctor Vladimir Martín Ramos, contra el fallo proferido el 9 de marzo de 2021 por el JUZGADO VEINTIDÓS ADMINISTRATIVO
DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. -SECCIÓN SEGUNDA-, el
cual dispuso:
«Primero: TUTELAR el derecho fundamental de petición de GUSTAVO ADOLFO POLO PÉREZ , identificado con la cédula de ciudadanía No 1.099.961.581, por los motivos expuestos en las consideraciones de esta providencia.
Segundo: En consecuencia, ORDENAR al Director de la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS , que en el término
expuestos en las consideraciones de esta providencia.
Segundo: En consecuencia, ORDENAR al Director de la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS , que en el término impostergable de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir la notificación de esta providencia, expida y notifique los actos administrativos suficientes y necesarios para2Expediente: 110013335022-2021-00060-01
Accionante: Gustavo Adolfo Polo Pérez __________________________________________________________________________________________________
2 resolver de fondo y de la manera que en derecho corresponda la petición elevada el día 13 de noviembre de 2020 por GUSTAVO ADOLFO POLO PÉREZ , identificado con la cédula de ciudadanía No 1.099.961.581, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
Tercero: ORDENAR al extremo pasivo, que tan pronto cumpla la orden previamente establecida, notifique al peticionario y, además, remita copia de la respectiva respuesta al correo electrónico de este Despacho
(admin22bt@cendoj.ramajudicial.gov.co), acorde con lo motivado en esta providencia
(…)».
I. A N T E C E D E N T E S:
1.1. HECHOS
Los hechos fundamento de la acción incoada, la Sala los retoma del escrito de tutela así:
«Interpuse un derecho de petición el 13 de noviembre de 2 .020. Solicitando que dé una fecha cierta en la cual podre recibir mis cartas cheque ya que cumplí con el diligenciamiento del formulario y la actualización de datos.
«Interpuse un derecho de petición el 13 de noviembre de 2 .020. Solicitando que dé una fecha cierta en la cual podre recibir mis cartas cheque ya que cumplí con el diligenciamiento del formulario y la actualización de datos.
LA UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS NO contesta el derecho de petición, ni de forma ni de fondo. Sin dar una fecha cie rta CUANDO va a desembolsar el monto de la INDEMNIZACIÓN por el DESPLAZAMIENTO
FORZADO.
LA UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS al NO contestar de fondo no solo viola el derecho de petición. Sino que vulnera los derechos fundamentales como es el derecho a la verdad y a la indemnización, al derecho a la igualdad y los demás consignados en la tutela T025 de 2.004. La UNIDAD manifiesta en una de sus respuestas que debo iniciar el PAARI y esto ya lo inicié.3Expediente: 110013335022-2021-00060-01
Accionante: Gustavo Adolfo Polo Pérez __________________________________________________________________________________________________
3 Ya firmé el formulario del plan individual para reparación integral (PIRI) donde se anexaron los documentos. Donde manifestaron que en UN mes pasara por la carta cheque para cobrar la indemnización por víctimas de Desplazamiento Forzado.
Además, me indica esta entidad que me asigno el acto administrativo No 04102019-323617 del 27 de enero de 2020, donde se reconoce el pago de estos recursos y a la fecha esta entidad no me ha asignado fecha exacta de pago.
No han aplicado el método técnico de priorización ya han
No 04102019-323617 del 27 de enero de 2020, donde se reconoce el pago de estos recursos y a la fecha esta entidad no me ha asignado fecha exacta de pago.
No han aplicado el método técnico de priorización ya han trascurrido 12 meses de la emisión del acto administrativo y esta entidad tampoco dé cumplimiento al auto 331 de 2019 de la Honorable Corte Constitucional».
1.1. ACTUACIÓN SURTIDA EN PRIMERA INSTANCIA
1.2.1. Mediante auto de 1° de marzo de 202 0, el JUZGADO VEINTIDÓS ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. - SECCIÓN SEGUNDAadmitió la Acción de Tutela interpuesta por el señor GUSTAVO ADOLFO POLO PÉREZ contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS-UARIVy ordenó notificarla, para que en el término de dos (2) días se pronunciara al respecto.
1.2.2. En cumplimiento de lo anterior el 2 de marzo de 2021, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS -UARIVpor conducto del Jefe de la Oficina Jurídica, doctor Vladimir Martín Ramos, atendió el requerimiento efectuado oponiéndose a las pretensiones del actor así:
1.2.2.1. En primer término, señala que el señor GUSTAVO ADOLFO POLO PÉREZ se encuentra incluido en el R egistro Único de Víctimas -RUVpor el
1.2.2.1. En primer término, señala que el señor GUSTAVO ADOLFO POLO PÉREZ se encuentra incluido en el R egistro Único de Víctimas -RUVpor el hecho victimizante de desplazamiento forzado.4Expediente: 110013335022-2021-00060-01
Accionante: Gustavo Adolfo Polo Pérez __________________________________________________________________________________________________
4 1.2.2.2. Seguidamente pone de presente la existencia de una actuación temeraria por parte del accionante, debido a que sin justificación interpuso la misma acción de tutela, por los mismos hechos, la cual ya fue objeto de pronunciamiento por parte del JUZGADO QUINTO DE FAMILIA DE BOGOTÁ dentro del radicado nro. 11001311000520200046300, donde esa autoridad judicial mediante fallo de 6 de noviembre de 2020 , denegó la solicitud amparo, decisión que fue confirmada por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. SALA FAMILIA el 14 de diciembre de 2020.
1.2.2.3. En ese orden, y luego de precisar los presupuestos de la acción temeraria, solicita declarar la improcedencia de la acción de tutela como quiera que concurre la i) identidad en las partes; ii) identidad en la causa petendi; iii) identidad de objeto; y iv) ausencia de un argumento que justifique la interposición de la presente tutela.
1.2.2.4. Lo expuesto, concluye, conlleva a la existencia de la Cosa Juzgada por lo cual, reitera, la acción de amparo de ser desestimada.
interposición de la presente tutela.
1.2.2.4. Lo expuesto, concluye, conlleva a la existencia de la Cosa Juzgada por lo cual, reitera, la acción de amparo de ser desestimada.
II. F A L L O D E P R I M E R A I N S T A N C I A
El juez de primera instancia luego de referirse a los preceptos constitucionales que consagran la Acción de Tutela , su procedencia como a los derechos fundamentales deprecados, amparó el derecho fundamental de petición invocado por el señor GUSTAVO ADOLFO POLO PÉREZ y le ordenó al Director de la UARIV expidiera y notificar á los actos administrativos necesarios para resolver de fondo la solicitud elevada el 13 de noviembre de 2020.
Lo anterior, al considerar que una vez revisadas las decisiones de primera y segunda instancia, no se configuró la proclamada temeridad o cosa juzgada, en razón a que esta acción constitucional va encaminada a la prot ección del derecho de petición radicado bajo el nro. 2020-711-1715936-2 de 13 de noviembre de 2020, mientras que la pasada acción de tutela pretendía el5Expediente: 110013335022-2021-00060-01
Accionante: Gustavo Adolfo Polo Pérez __________________________________________________________________________________________________
5 amparo del mismo derecho fundamental sobre una solicitud radicada el 6 de septiembre de 2020, es decir, la causa o los hechos de la presente acción difieren sustancialmente de la anterior, por tratarse de un derecho de petición con objeto distinto y radicado con posterioridad . De manera que, afirmó, al
septiembre de 2020, es decir, la causa o los hechos de la presente acción difieren sustancialmente de la anterior, por tratarse de un derecho de petición con objeto distinto y radicado con posterioridad . De manera que, afirmó, al omitir pronunciarse la UARIV frente a la mencionada so licitud, vulneró el derecho fundamental de petición.
Finalmente, en lo que respecta a los derechos fundamentales a la igualdad, y mínimo vital, el juez de primer grado precisó que «revisado el expediente no se vislumbra transgresión de los mismos; en primer lugar, por cuanto es la administración la encargada de establecer la oportunidad en la que se va a realizar el desembolso de la indemnización administrativa reconocida, conforme a los lineamientos legales para tal efecto y, además, dicho monto solo constituye una de las medidas de reparación integral, cuyo objetivo no es solventar condiciones de precariedad de las víctimas, que en el presente caso tampoco se evidenciaron; en segundo lugar, en razón a que no se advierte acción u omisión de la accionada, que implique un trato discriminatorio y/o desigual hacia el accionante frente a otra persona que se encuentre en el mismo estado».
III. I M P U G N A C I Ó N
El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACION INTEGRAL A LAS VICTIMAS, mediante escrito de 10 de marzo de 2021, impugnó el fallo de primera instancia, en el cual menciona que de conformidad con lo allí ordenado, la entidad procedió a e nviarle al accionante a la dirección electrónica aportada,
VICTIMAS, mediante escrito de 10 de marzo de 2021, impugnó el fallo de primera instancia, en el cual menciona que de conformidad con lo allí ordenado, la entidad procedió a e nviarle al accionante a la dirección electrónica aportada, la comunicación con radicado nro. 20217205674171 de 10 de marzo de 2021, informándole el procedimiento establecido por la Resolución nro 1049 de 15 de marzo de 2019; indicándole que la medida de in demnización administrativa le fue resuelta favorablemente mediante la Resolución nro. 04102019-323617 - de 27 de enero de 2020 y; señalándole lo concerniente a l Método Técnico de6Expediente: 110013335022-2021-00060-01
Accionante: Gustavo Adolfo Polo Pérez __________________________________________________________________________________________________
6 Priorización para acceder a la entrega de la medida, precisiones que también fueron expuestas a lo largo de su escrito de impugnación.
IV. C O N S I D E R A C I O N E S:
La Acción de Tutela fue instituida por la Constitución Política en su artículo 86, la cual, a su vez, la reglamenta el Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, y tiene por objeto la protección de los derechos fundamentales de la persona, se encuentren o no relacionados en la carta magna, según se prevé en el artículo 94 del mismo ordenamiento.
A este medio de defensa judicial se acude para lograr la protec ción de los derechos fundamentales, cuando estos se vean amenazados o sean vulnerados por alguna persona, ya sea por acción o por omisión de las autoridades o los
del mismo ordenamiento.
A este medio de defensa judicial se acude para lograr la protec ción de los derechos fundamentales, cuando estos se vean amenazados o sean vulnerados por alguna persona, ya sea por acción o por omisión de las autoridades o los particulares. Ahora bien, atendiendo a la característica esencial con la que fue revestida p or el constituyente de 1991, de ser un mecanismo de defensa excepcional y subsidiario, es por lo que la persona o ciudadano que se considere afectado, no puede acudir a su ejercicio, como cuando para el amparo a sus derechos constitucionales dispone de otr os procedimientos judiciales previstos por la ley para su salvaguarda, evento en el cual sólo podrá utilizarla como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio inminente, grave o irremediable, lo cual deberá manifestar y probar en su solicitud.
4.1. DERECHO DE PETICIÓN FRENTE A LA POBLACIÓN
DESPLAZADA.
El artículo 23 de la Constitución Política consagra el derecho que tiene toda persona de presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades, ya sea que involucre un interés general o particular, para obtener una pronta respuesta a la petición elevada1.
1 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el término para resolver las distintas modalidades de peticiones es dentro de los 15 días siguientes a la recepción de la solicitud, excepto las contempladas en los numerales 1 y 2 de la norma.7Expediente: 110013335022-2021-00060-01
Accionante: Gustavo Adolfo Polo Pérez __________________________________________________________________________________________________
7
Expediente: 110013335022-2021-00060-01
Accionante: Gustavo Adolfo Polo Pérez __________________________________________________________________________________________________
7 La Corte Constitucional 2 ha sostenido que el mencionado derecho se materializa siempre y cuando la respuesta cumpla con los siguientes requisitos: i) sea oportuna y dentro del término previsto para tal efecto; ii) de fondo, esto es, que resuelva la cuestión, sea de manera favorable o desfavorable a los intereses del peticionario; iii) debe ser congruente frente a la petición elevada; y, iv) debe ser comunicada al solicitante.
De esa manera, la omisión de dar respuesta a alguno de los mencionados presupuestos conduce a que la petición se entiende que no ha sido atendida, por tanto, comporta la transgresión del derecho fundamental de petición.
Por su parte, la reparación a las víctimas comprende aquellas peticiones tendientes al reconocimiento de la indemnización administrativa, al subsidio de vivienda, al subsidio de alimentación y a la ayuda humanitari a3 (puede ser inmediata o de urgencia, de emergencia y de transición). En esta última categoría se encuentran las peticiones presentadas por las personas que en su calidad de víctimas del desplazamiento forzado buscan les sea reconocida una provisión de asistencia por el término de tres meses , con el fin de satisfacer sus necesidades y obtener una subsistencia económica estable por la condición de desplazado.
Ahora, la H. Corte Constitucional 4 se pronunció respecto de los parámetros que debe observarse al darse respuesta a las peticiones de las personas en su calidad de desplazados con el fin de garantizar la protección a sus derechos fundamentales, en los siguientes términos:
debe observarse al darse respuesta a las peticiones de las personas en su calidad de desplazados con el fin de garantizar la protección a sus derechos fundamentales, en los siguientes términos:
«Así, cuando las distintas autoridades reciban una petición proveniente de un desplazado, en la cual se solicite la protección de alguno de sus derechos, la autoridad competente procederá a: 1) incorporarlo en la lista de desplazados peticionarios, 2) informarle al desplazado dentro del término de 15 días el tiempo máximo dentro del cual le dará respuesta a la solicitud; 3) informarle dentro del término de 15 días si la solicitud cumple con los requisitos para su
2 Sentencia T-172 de 2013 de 1 de abril de 2013. M. P. Jorge Iván Palacio Palacio 3 Sentencia T 813 de 2013. Tres momentos de ayuda humanitaria que son: Inmediata: que se debe otorgar en el momento del hecho del desplazamiento, la de emergencia que se debe entregar al superar la etapa inicial de urgencia y el desplazado haya entrado a sistema integral de atención y reparación, y la de transición que tiene como finalidad servir de puente para consolidar soluciones duraderas.
4 T025 de 20048Expediente: 110013335022-2021-00060-01
Accionante: Gustavo Adolfo Polo Pérez __________________________________________________________________________________________________
8 trámite, y en caso contrario, indicarle claramente cómo puede corregirla para que pueda acceder a los programas de ayuda; 4 ) si la solicitud cumple con los requisitos, pero no existe la disponibilidad presupuestal, adelantará los trámites necesarios para obtener los recursos, determinará las prioridades y el orden en que
corregirla para que pueda acceder a los programas de ayuda; 4 ) si la solicitud cumple con los requisitos, pero no existe la disponibilidad presupuestal, adelantará los trámites necesarios para obtener los recursos, determinará las prioridades y el orden en que las resolverá; 5) si la solicitud cumple con los requisi tos y existe disponibilidad presupuestal suficiente, informará cuándo se hará efectivo el beneficio y el procedimiento que se seguirá para que lo reciba efectivamente. En todo caso, deberá abstenerse de exigir un fallo de tutela para cumplir sus deberes legales y respetar los derechos fundamentales de los desplazados. Este mismo procedimiento deberá realizarse en relación con las peticiones de los actores en el presente proceso de tutela, en particular para las solicitudes de otorgamiento de las ayudas previstas en los programas de vivienda y de restablecimiento socio económico» ( Negrillas y subrayas de la Sala).
Es así como, la Sala concluye , cuando se vean involucrados los derechos fundamentales de la población en situación de desplazamiento, de l Estado se demanda una atención mucho más calificada y preferencial, en razón a que se trata de sujetos de especial protección constitucional, más aún si se trata de personas que tienen un mayor grado de vulnerabilidad. Por este motivo, la Corte Constitucional ha sostenido que, en materia de derecho de petición, las personas en situación de desplazamiento cuentan con una protección reforzada, pues «(…) se trata de personas que se encuentran en una situación de violación múltiple, masiva y continua de sus derechos fundamentales».
4.2. CASO CONCRETO
De conformidad con el escrito de tutela, en el presente caso la vulneración al
«(…) se trata de personas que se encuentran en una situación de violación múltiple, masiva y continua de sus derechos fundamentales».
4.2. CASO CONCRETO
De conformidad con el escrito de tutela, en el presente caso la vulneración al derecho fundamental de petición se concreta en que, según el tutelante5, la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS–UARIV-, a la fecha de presentación de l a Acción de Tutela, no le ha resuelto de fondo la petición incoada el 13 de noviembre de 2020 concerniente a obtener información sobre la fecha cierta del pago por concepto de la indemnización administrativa, a la cual afirma tener derecho, por ser víctima de desplazamiento forzado.
5 El señor GUSTAVO ADOLFO POLO PÉREZ se encuentra incluido en el Registro Único de VictimasRUV-por el hecho victimizante de Desplazamiento Forzado.9Expediente: 110013335022-2021-00060-01
Accionante: Gustavo Adolfo Polo Pérez __________________________________________________________________________________________________
9 Al examinar el expediente de tutela, el tribunal encuentra las siguientes pruebas;
- Copia del escrito de petición de 13 de noviembre de 2020 presentado por el señor GUSTAVO ADOLFO POLO PÉREZ ante la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS–UARIVbajo el radicado nro 2020-711-1715936-2, en la cu al solicitó, en síntesis, se le brindara una fecha cierta de pago de la indemnización administrativa reconocida. Asimismo, indicó como dirección electrónica d e notificación
el radicado nro 2020-711-1715936-2, en la cu al solicitó, en síntesis, se le brindara una fecha cierta de pago de la indemnización administrativa reconocida. Asimismo, indicó como dirección electrónica d e notificación pologustavo0213@gmail.com.
- Copia de la Resolución nro. 04102019 -323617 de 27 de enero de 2020 por medio de la cual la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS–UARIVreconoce el derecho a la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado al señor GUSTAVO ADOLFO POLO PÉREZ como Jefe de Hogar, y ordenando aplicar el Método Técnico de Priorización con el fin de determinar el orden de asignación de turno para el desembolso de la medida de indemnización administrativa, de manera proporcional a los recursos apropiados en la respectiva vigencia fiscal. Acto administrativo que fue notificado el 23 de mayo de 2020.
- Copia del Oficio nro. 20217205674171 de 10 de marzo de 2021 por medio del cual la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS–UARIVdando cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela de primera instancia, otorga respuesta a la solicitud incoada por la actora el 13 de noviembre de 2020 por la cual le informa que por medio de la Resolución nro. 04102019-323617 de 27 de enero de 2020, se decidió reconocer la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado y le expone lo referente al Método Técnico de
Resolución nro. 04102019-323617 de 27 de enero de 2020, se decidió reconocer la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado y le expone lo referente al Método Técnico de Priorización y sus componentes, indicándole que en su caso le sería aplicado el 30 de julio de 2021 para definir la priorización en la entrega de la indemnización administrativa reconocida. De igual forma , le pone en conocimiento las tres situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad de que trata el10Expediente: 110013335022-2021-00060-01
Accionante: Gustavo Adolfo Polo Pérez __________________________________________________________________________________________________
10 artículo 4° de la Resolución nro. 1049 de 2019 para anticipar la entrega de la medida, para concluir que no le es dable señalarle una fecha de pago en razón a no acreditar nin guno de esos criterios. La anterior comunicación según se desprende de las pruebas obrantes en el expediente fue remit ida el mismo 10 de marzo de 2021 al correo electrónico pologustavo0213@gmail.com.
Puestas en este estadio las cosas, para la Sala es necesario precisar que el reconocimiento de la indemnización por vía admi nistrativa se encuentra regulado en la Resolución nro. 01049 de 15 de marzo de 2019 «Por lo cual se adopta el procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización por vía administrativa, se crea el método técnico de priorización, se derogan las Resoluciones 090 de 2015 y 01958 de 2018 y se dictan otras disposiciones» , acto administrativo que, además de definir las diferentes fases para dicho reconocimiento, establece
administrativa, se crea el método técnico de priorización, se derogan las Resoluciones 090 de 2015 y 01958 de 2018 y se dictan otras disposiciones» , acto administrativo que, además de definir las diferentes fases para dicho reconocimiento, establece el procedimiento especial para dicha actuación, el cual debe aplicarse al caso en estudio, ya que es la norma especial que rige tal procedimiento.
En ese contexto, se observa, que el actor reclama el pago correspondiente a su indemnización administrativa y la protección de su derecho fundamental de petición por el escrito que radicó el 13 de noviembre de 2020, sin acreditar de ninguna manera una situación de extrema vulnerabilidad conforme a lo dispuesto en el artículo 4° de la Resolución nro. 1049 de 2019 que justifique la priorización en la entrega de la medida de indemnización ya r econocida, por ende, un pronunciamiento por parte de esta corporación en ese sentido.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 14 de la precitada resolución, el orden de priorización para la entrega de indemnizaciones se definirá a través de la aplicación del Método Técnico de Priorización, y su entrega se hará siempre y cuando haya disponibilidad presupuestal. Lo anterior, bajo el entendido que tal método es un proceso técnico que permite a la Unidad de Víctimas analizar criterios y lineamiento s que debe adoptar, mediante el estudio de variables demográficas, socioeconómicas, de caracterización de hechos victimizantes, y de avance en la ruta de reparación, con el propósito de establecer el orden más conveniente para el pago de la indemnización a dministrativa, claro está de acuerdo con la disponibilidad presupuestal.11Expediente: 110013335022-2021-00060-01
conveniente para el pago de la indemnización a dministrativa, claro está de acuerdo con la disponibilidad presupuestal.11Expediente: 110013335022-2021-00060-01
Accionante: Gustavo Adolfo Polo Pérez __________________________________________________________________________________________________
11 En todo caso, se advierte, no le es dable al juez constitucional pretermitir los procedimientos administrativos legalmente establecidos por las entidades en ejercicio de sus funciones.
Claro lo anterior y descendiendo al caso sub examine, las pruebas que obran en el expediente dan cuenta que, la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL DE LAS VICTIMAS –UARIVcon ocasión del escrito de impugnación y dando cumplimiento a lo ordenado por el a quo, dio respuesta congruente y de fondo a la solicitud presentada el pasado 13 de noviembre de 2020 por el señor GUSTAVO ADOLFO POLO PÉREZ bajo el radicado nro. 2020-711-1715936-2, mediante el Oficio nro. 20217205674171 de 10 de marzo de 2021, en el cual le señaló, en síntesis, que mediante la Resolución nro. 04102019-323617 de 27 de enero de 2020 le fue reconocida la indemnización administrativa en un 100%, por lo tanto, para definir el orden de la entrega de la misma, le sería aplicado el Método Técnico de Priorización el próximo 30 de julio de 2021 en virtud a no acreditar ninguno de los criterios para anticipar su pago. Dicha comunicación le fue debidamente comunicada al tutelante el 10 de marzo de la presente anualidad y remitida al correo electrónico
próximo 30 de julio de 2021 en virtud a no acreditar ninguno de los criterios para anticipar su pago. Dicha comunicación le fue debidamente comunicada al tutelante el 10 de marzo de la presente anualidad y remitida al correo electrónico señalado tanto en el escrito de petición como en el de tutela , esto es, pologustavo0213@gmail.com.
Por esas razones, la Sala concluye que la situación que dio origen a la presente acción de amparo ya fue superada. A ese respecto, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional en sentencia T -038 de 2019, Magistrada Ponente Cristina Pardo Schlesinger, con fundamento en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, señaló
«(…) Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que, como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocuo cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado»12Expediente: 110013335022-2021-00060-01
Accionante: Gustavo Adolfo Polo Pérez __________________________________________________________________________________________________
12 En consecuencia y, al haberse satisfecho la pretensión del tutelante por parte de la UARIV en los términos antes reseñados, la Sala modificará el fallo proferido
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12 En consecuencia y, al haberse satisfecho la pretensión del tutelante por parte de la UARIV en los términos antes reseñados, la Sala modificará el fallo proferido el 9 de marzo de 2021 por el JUZGADO VEINTIDÓS ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. -SECCIÓN SEGUNDA-. En su lugar, declarará la carencia actual de objeto por presentarse un hecho superado respecto de la prenotada solicitud radicada en el mes de noviembre del año inmediatamente anterior.
Ahora bien, frente a la presunta vulneración de los demás derechos fundamentales invocados, estos son, mínimo vital e igualdad, la Sala acoge lo dispuesto por el fallador de primera instancia, en el sentido de que el accionante no demostró, ni probó la transgresión de esos derechos con ocasión de la ayuda humanitaria que solicita.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN CUARTA SUBSECCIÓN “B”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución Política,
R E S U E L V E:
PRIMERO: MODIFÍCASE el fallo proferido el 9 de marzo de 2021
por el JUZGADO VEINTIDÓS ADMINISTRATIVO DEL
CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. -SECCIÓN SEGUNDA-. En su lugar, DECLÁRASE la carencia actual de objeto por presentarse un hecho superado en lo que concierne al derecho fundamental de petición incoado por el señor GUSTAVO ADOLFO POLO PÉREZ
SEGUNDA-. En su lugar, DECLÁRASE la carencia actual de objeto por presentarse un hecho superado en lo que concierne al derecho fundamental de petición incoado por el señor GUSTAVO ADOLFO POLO PÉREZ el 13 de noviembre de 2020 , de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE la presente providencia a las siguientes direcciones electrónicas.13Expediente: 110013335022-2021-00060-01
Accionante: Gustavo Adolfo Polo Pérez __________________________________________________________________________________________________
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Accionante: pologustavo0213@gmail.com
Accionada: notificaciones.juridicauariv@unidadvictimas.gov.co
Juzgado: jadmin22bta@notificacionesrj.gov.co
TERCERO: En firme esta decisión, REMÍTASE el
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