TA CUN - 1100133350220210023001-(06-10-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 1100133350220210023001-(06-10-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA - SUB SECCIÓN B
Bogotá D.C., seis (06) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN Radicado: 11001 – 33 – 35 – 020 – 2021 – 00230 – 01
Accionante: Edgar Jaimes Galvis
Accionado: Policía Nacional-Subdirección General y otros
Acción: Tutela
Tema: Petición-Sustitución pensional
Instancia: Segunda
Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia del 31 de agosto de 2021, proferida por el Juzgado Veinte Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá Sección Segunda que amparó el derecho fundamental de pe tición del accionante y negó las demás pretensiones.
I. ANTECEDENTES
Mediante escrito radicado el 17 de agosto de 2021, Edgar Jaimes Galvis en nombre propio instauró acción de tutela contra la Policía Nacional a través de la Subdirección General y el Área de Prestaciones Sociales de la Secretaría, con el fin de solicitar la protección de sus derechos fundamentales de petición, salud, vida, mínimo vital y dignidad humana, presuntamente vulnerados por la parte accionada en razón a la ausencia de respuesta de la accionada respecto de la solicitud de reconocimiento de la sustitución pensional de la señora Ángela Teresa Victoria de Jesús Leal Núñez.Radicado: 25307-33-42-057-2021-00208-01
de la solicitud de reconocimiento de la sustitución pensional de la señora Ángela Teresa Victoria de Jesús Leal Núñez.Radicado: 25307-33-42-057-2021-00208-01
Accionante: Rosa Helena Morales de Albarracín Accionado: CASUR y otros Fallo de tutela de segunda instancia
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1.1. Pretensiones
La accionante expresó sus peticiones así:
“PRIMERO: Tutelar los derechos fundamentales de PETICIÓN, LA VIDA, LA SALUD, LA SEGURIDAD SOCIAL, EL MÍNIMO VITAL Y A LA DIGNIDAD HUMANA, que me está vulnerando la Policía Nacional, a través de la Subdirección General y el Área de Prestaciones Sociales de la Secretaria General, por las razones de hecho y derecho expuestas en la parte motiva de la presente acción constitucional.
SEGUNDO: Ordenar a la Policía Nacional, a través de la Subdirección General y el Área de Prestaciones Sociales de la Secretaria General, para que dentro del término que disponga el honorable Juez Constitucional en concordancia con el decreto 2591 de 1991, se dé respuesta de fondo a mi petición en donde se reconozca la sustitución pensional a que tengo derecho por ser el compañero permanente de mi extinta señora ANGELA TERESA
VICTORIA DE JESUS LEAL NUÑEZ (Q.E.P.D).
TERCERO: Solicito al honorable Juez Constitucional si lo considera pertinente, conceder mi derecho a la sustitución pensional de manera transitoria como lo establece el Artículo 8 del decreto 2591 de 1991, para evitar un perjuicio irremediable, dadas
considera pertinente, conceder mi derecho a la sustitución pensional de manera transitoria como lo establece el Artículo 8 del decreto 2591 de 1991, para evitar un perjuicio irremediable, dadas mis condiciones de sujeto de especial protección constitucional debido a mi avanzada edad como adulto mayor, aunado a las patologías que padezco.”
1.2. Hechos
Refiere el señor Edgar Jaimes Galvis que convivió de forma permanente con la señora Ángela Teresa Victoria de Jesús Leal Núñez, formando una unión estable bajo el mismo techo, compartiendo todos los gastos del hogar y brindándose ayuda económica y espiritual continua, relación que inició en el año 1994 y perduró hasta el 11 de enero de 2021, fecha en la cual su compañera permanente falleció.Radicado: 25307-33-42-057-2021-00208-01
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Afirma que durante la vida en común como pareja no procrearon hijos, sin embargo, siempre se comportó como un padre ejemplar para el señor Juan David Salcedo Leal, hijo de su fallecida compañera.
Aduce que la vida en pareja con su fallecida compañera fue notoria ante las respectivas familias, amigos, la comunidad de la ciudad de Cúcuta y lugares circunvecinos.
Señala que la señora Ángela Teresa Victoria de Jesús Leal Núñez laboró al servicio de la Policía Nacional por más de 20 años como funcionaria no uniformada, adquiriendo su pensión de jubilación de conformidad con lo
circunvecinos.
Señala que la señora Ángela Teresa Victoria de Jesús Leal Núñez laboró al servicio de la Policía Nacional por más de 20 años como funcionaria no uniformada, adquiriendo su pensión de jubilación de conformidad con lo previsto en el Decreto 1214 de 1990 pagadera por el Área de Prestaciones Sociales y la Tesorería General de la Policía Nacional.
En razón a lo anterior y a fin de reclamar su derecho a la sustitución pensional, el accionante elevó derecho de petición el 26 de febrero de 2021 ante la Secretaría General de la Policía Nacional, a través del cual se allegó como prueba fundamental entre todos los requisitos exigidos por la institución, declaraciones extra juicio del accionante y los señores Henry Antonio Pacheco Pérez, Nelson Sánchez Ramírez y Ernesto Castro Ramírez.
Mediante comunicación No. GS -2021-014595-SEGEN, del 14 de abril de 2021, la señora Teniente Cindy Johana Herreño Suarez, Asesora Jurídica de la Secretaría General, del Grupo de Pensionados del Área de Prestaciones Sociales, en respuesta parcial solicitó lo siguiente:
“al respecto me permito informarle consultado con el funcionario encargado del proceso, se hace necesario hacer llegar a esta oficina asesora en original los siguientes documentos:Radicado: 25307-33-42-057-2021-00208-01
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En respuesta a lo anterior, el 14 de abri l de 2021 el accionante manifestó al correo electrónico segen.grupe-pensionados@policía.gov.co,
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En respuesta a lo anterior, el 14 de abri l de 2021 el accionante manifestó al correo electrónico segen.grupe-pensionados@policía.gov.co, segen.oac@policia.gov.co su inconformidad, indicando que durante el tiempo de convivencia nunca se hizo el trámite en Colombia, para la declaratoria de unión marital de hecho o matrimonio, explicando que el hecho de no tener los documentos solicitados, no es óbice para que no exis ta la relación afectiva y marital con su fallecida compañera permanente.
Indica el accionante que la señora Ángela Teresa Victoria de Jesús Leal Núñez siempre lo afilió como beneficiario del auxilio mutuo que otorga la Policía Nacional, situación que demuestra su condición y convivencia permanente con su compañera, aportando como prueba de ello la solicitud de fecha 05 de mayo de 2021, dirigido a la señora Mayor, Diana María Gómez Quevedo, adscrita a la Dirección de Bienestar Social de la Policía Nacional, en donde solicitó el reconocimiento del auxilio mutuo.
Señala que a la fecha de interposición de la acción constitucional, la Policía Nacional a través de la Subdirección General y el Grupo de Pensionados del Área de Prestaciones Sociales no han dado respuesta de fondo a su petición de sustitución de la pensió n a la que considera tiene derecho por ser el compañero permanente de la señora Ángela Teresa Victoria de Jesús Leal Núñez, vulnerando con ello sus derechos fundamentales de petición, vida, salud, seguridad social, mínimo vital y dignidad humana.
Como situación especial, manifiesta que pertenece a la tercera edad, pues
Núñez, vulnerando con ello sus derechos fundamentales de petición, vida, salud, seguridad social, mínimo vital y dignidad humana.
Como situación especial, manifiesta que pertenece a la tercera edad, pues cuenta con 70 años y dependía económica y afectivamente de su compañera permanente. Aduce también que debido a su avanzada edad y como consecuencia de los efectos en razón a su contagio por Covid 19, presenta las siguientes patologías: i) Esclerosis interfacetaria lumbar baja, ii) Diabetes mellitus no insulinodependiente, iii) obesidad, iv) hipertensión esencial (primaria).Radicado: 25307-33-42-057-2021-00208-01
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1.3. Trámite en primera instancia
Mediante auto de 17 de agosto de 2021, el el Juzgado Veinte Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá Sección Segunda admitió la acción constitucional, promovida por el señor Edgar Jaimes Galvis, ordenando notificar al Director General de la Policía.
1.4. De la contestación de la demanda de tutela
1.4.1. Policía Nacional
El Jefe de Área de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional rindió el informe requerido señalando que una vez revisado el Gestor de Documentos Policiales (GECOP) se encontró que la solicitud mencionada por la parte actora ingresó bajos los radicados E-2021-009969-DIPON-GE-20221-019714Policiales (GECOP) se encontró que la solicitud mencionada por la parte actora ingresó bajos los radicados E-2021-009969-DIPON-GE-20221-019714DIPON-GE-2021-020505-DIPON-SIPQE2S No 47750-20210304-E-2021009800-DIPON fueron resueltos mediante comunicado oficial número GS2021-032502-SEGEN de fecha 19 de agosto de 2021, suscrito por el Jefe del Grupo de Pensiones del Área de Prestaciones Sociales de la Secretaría General de la Policía Nacional en donde se le informó al accionante entre otras cosas, lo siguiente:
“(…)
En atención las solicitudes allegadas a este grupo mediante las cuales solicita el reconocimiento de los derechos pensionales causados por el fallecimiento de la señora ASD09, ÁNGELA TERESA VICTORIA DE JESÚS LEAL NÚÑEZ, quien se identificaba en vida con la cédula Nro. 41.680.460.
Al respecto me permito indicarle que en la documentación aportada por usted, se pudo evidenciar que no existe documento idóneo mediante el cual demuestra la condición de beneficiario para el reconocimiento de sustitución pensional, razón por la cual, con el fin de que ejerza su derecho como presunto compañero permanente de la extinta ÁNGELA TERESA VICTORIA DE JESÚS LEAL NÚÑEZ le informo que se haceRadicado: 25307-33-42-057-2021-00208-01
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necesario que acredite tal calidad de conformidad a lo estipulado
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necesario que acredite tal calidad de conformidad a lo estipulado en el artículo 2º de la Ley 979 de 2005, por la cual se modifica parcialmente la Ley 54 de 1990 y se establecen unos mecanismos ágiles para demostrar la unión marital de hecho y sus efectos patrimoniales entre compañeros permanentes, el cual dispuso:
“(…) Artículo 2º. El artículo 4º. de la Ley 54 de 1990, quedará así: Artículo 4º. La existencia de la unión marital de hecho entre compañeros permanentes, se declarará por cualquiera de los siguientes mecanismos:
1. Por escritura pública ante Notario por mutu o consentimiento de los compañeros permanentes.
2. Por acta de conciliación suscrita por los compañeros permanentes, en centro legalmente constituido.
3. Por sentencia judicial, mediante los medios ordinarios de prueba consagrados en el Código de Procedimiento Civil, con conocimiento de los Jueces de Familia de Primera Instancia (…)” Siendo del caso aclarar que si bien es cierto aporta actas de declaraciones con fines extraprocesales, tales como las No. 47, 564 y 122 rendidas bajo la gravedad de ju ramento ante la
Notaría Sexta del Círculo de Bogotá D.C., por usted y por el señor HENRY ANTONIO PACHECO PÉREZ, respectivamente, entre otros documentos de conformidad a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, estas son consideradas como una forma de probar una situación particular pues en el artículo 175 de la norma se indica:
entre otros documentos de conformidad a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, estas son consideradas como una forma de probar una situación particular pues en el artículo 175 de la norma se indica:
“(…) ARTÍCULO 175. MEDIOS DE PRUEBA. <Artículo derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige a partir del 1º. De enero de 2014, en los términos del numeral 6) del artículo 627> Sirven como pruebas, la declaración de parte, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez.
El juez practicará las pruebas no previstas en este código de acuerdo con las disposiciones que regulen medios semejantes o según su prudente juicio. (…)”
Conforme a lo anterior, las declaraciones constituyen uno de los múltiples medios probatorios utilizados en un proceso, pero no es menos cierto que el legislador estableció unos mecanismosRadicado: 25307-33-42-057-2021-00208-01
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precisos para probar la existencia de la unión marital, con los cuales, las autoridades administrativas puedan tener total certeza sobre la condición de compañero permanente que le corresponde ostentar a quien reclama para ser beneficiario de la sustitución de la pensión, dichos mecanismos están contemplados en la Ley 979 de 2005.
Sirviendo entonces los documentos que usted aporta como
corresponde ostentar a quien reclama para ser beneficiario de la sustitución de la pensión, dichos mecanismos están contemplados en la Ley 979 de 2005.
Sirviendo entonces los documentos que usted aporta como medios de prueba dentro del trámite de un proceso declarativo de unión marital de hecho, para que puedan ser estos valorados por el juez competente y controvertidos (sic) por la contraparte y así declarar o no la existencia de la mencionada unión, proceso en el que la Policía Nacional no tiene injerencia alguna.
No obstante lo anterior le reitero que la Policía Nacional en varias ocasiones ya se pronunció respecto al caso en comento, mediante los comunicados oficiales No. GS-2021-014595SEGEN, del 14 de abril de 2021 y GS -2021-015167-DIPON del 16 de abril de 2021los cuales adjunto a la presente respuesta, ante lo cual se desvirtúa lo manifestado por usted en el punto Noveno de la ac ción constitucional admitida en contra de la Policía Nacional por el Juzgado Veinte Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá – Sección Segunda del 17 de agosto de 2021.
De la misma manera le indico que una vez verificado Sistema de Información para la Administración del Talento Humano de la Policía Nacional-SIATH, la señora ÁNGELA TERESA VICTORIA DE JESÚS LEAL NÚÑEZ figura con estado civil “SOLTERA” , así mismo consultado en la casilla beneficiarios, se evidencia que el señor EDGAR JAIMES GALVIS, reporta como “EX CÓNYUGE”, de lo cual se colige que el citado señor quizá en algún momento sí tuvo vínculo con la causante, empero el
que el señor EDGAR JAIMES GALVIS, reporta como “EX CÓNYUGE”, de lo cual se colige que el citado señor quizá en algún momento sí tuvo vínculo con la causante, empero el mismo fue disuelto en el tiempo, situación por la que la pensionada puso en conocimiento a la institución mediante documento idóneo, procediendo el funcionario competente a modificar el estado en el sistema, conforme al antecedente legalmente presentado el (sic) dicha ocasión, tal y como se evidencia a continuación:
(…)
Así las cosas, en la actualidad no es viable jurídicamente atender favorablemente su petición por cuanto no existe certeza del vínculo marital existente con la señora ÁNGELA TERESARadicado: 25307-33-42-057-2021-00208-01
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VICTORIA DE JESÚS LEAL NÚÑEZ, al momento del fallecimiento de la misma, siendo procedente para realizar el estudio si le asiste o no el derecho al señor EDGAR JAIMES GALVIS demostrar la existencia de la Unión marital de Hecho entre compañeros permanentes de conformidad con los mecanismo están contemplados en la Ley 979 de 2005.
(…)”
Indica que el anterior comunicado fue remitido al accionante al correo electrónico edgarjaimesgalvis1331@gmail.com
En consecuencia con lo anterior, aduce la accionada que en razón a que se dio respuesta a la solicitud elevada por la parte actora, debe declararse la carencia actual de objeto por hecho superado.
electrónico edgarjaimesgalvis1331@gmail.com
En consecuencia con lo anterior, aduce la accionada que en razón a que se dio respuesta a la solicitud elevada por la parte actora, debe declararse la carencia actual de objeto por hecho superado.
De otro lado, alega la imposibilidad material y jurídica de efectuar el reconocimiento pensional, como quiera que dentro del expediente pensional de la causante no obra documento idóneo mediante el cual se acredite la condición de beneficiario del aquí accionante para el reconocimiento de sustitución pensional de conformidad con lo establecido en la Ley 979 de 2005.
Así las cosas, al evidenciar que lo pretendido por el accionante es el reconocimiento de la sustitución pensional en favor de sus intereses sin el lleno de requisitos que demuestren la cal idad de beneficiario de la señora Angela Teresa Victoria de Jesús Leal Núñez, la Policía Nacional se encuentra en la imposibilidad jurídica de acceder a sus pretensiones.
De igual forma, señala que el accionante no acreditó si quiera de forma sumaria la existencia de un perjuicio irremediable, tampoco sustentó la presencia de especial circunstancia que afecte su sostenimiento para luego así acreditar su afectación actual a su mínimo vital sin el reconocimiento pensional de la Policía Nacional.
Pone de presente que en el presente caso no se predica controversia sobre el derecho a amparar toda vez que si el accionante demuestra la calidad de beneficiario de la causante mediante los mecanismos legales establecidos seRadicado: 25307-33-42-057-2021-00208-01
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procederá a realizar el estudio correspondiente de reconocimiento pensional, carga de la prueba que está en cabeza del accionante y no de la Policía Nacional. Lo anterior para significar que el accionante debe acudir a la Jurisdicción Ordinaria con el fin de que se declare la unión marital de hecho solicitada mediante un proceso declarativo de conformidad con lo establecido en el Código General del Proceso.
Por lo expuesto, señala la improcedencia de la acción de tutela para solicitar el reconocimiento de la sustitución pensional invocado por el accionante sin el lleno de requisitos legales. En consecuencia, solicita declarar la carencia actual de objeto por hecho superado y la improcedencia de la acción constitucional.
2. De la sentencia de primera instancia
Mediante sentencia del 31 de agosto de 2021, el Juzgado Veinte Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá Sección Segunda amparó el derecho fundamental de petición de Edgar Jaimes Galvis, en lo demás declaró la improcedencia de la acción, teniendo en cuenta las siguientes
consideraciones:
“(…) En el caso concreto, no existe duda respecto de la respuesta de fondo a la petición objeto de tutela, con la expedición del Oficio GS-2021-032502SEGEN de 19 de agosto de 2021; no obstante, advierte la suscrita que al revisar la documentación allegada como prueba, la demandada no remitió la trazabilidad del correo que constate el envío del mencionado oficio a la dirección electrónica expresada en la demanda de tutela, por lo
obstante, advierte la suscrita que al revisar la documentación allegada como prueba, la demandada no remitió la trazabilidad del correo que constate el envío del mencionado oficio a la dirección electrónica expresada en la demanda de tutela, por lo que no se acreditó que se hubiese comunicado en debida forma el requer imiento realizado por la administración con el fin de resolver lo solicitado, subsistiendo la violación a los derechos fundamentales alegados, al no haber certeza si el demandante tiene conocimiento de la referida decisión.
En consecuencia, habrá de ampar arse el derecho fundamental de petición, lo que amerita la intervención del Juez de tutela; por lo anterior, se ordenará a la Policía Nacional a través de laRadicado: 25307-33-42-057-2021-00208-01
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Subdirección General y el Área de Prestaciones Sociales de la Secretaría General que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la presente providencia, proceda a notificar en debida forma el Oficio GS2021-032502SEGEN de 19 de agosto de 2021 al señor Edgar Jaimes Galvis, mediante el cual se requiere una documentación con el objeto de dar respuesta de fondo a la solicitud incoada el 26 de febrero de 2021, bajo el radicado SIPQRS2S 4775020210304, remitiendo la m encionada comunicación al correo electrónico edgarjaimesgalvis1331@gmail.com, que corresponde a la suministrada en el escrito de petición y en la demanda de tutela.
20210304, remitiendo la m encionada comunicación al correo electrónico edgarjaimesgalvis1331@gmail.com, que corresponde a la suministrada en el escrito de petición y en la demanda de tutela.
La entidad accionada deberá allegar a este Despacho judicial, la totalidad de las pruebas documentales que permitan establecer el cabal cumplimiento de la orden aquí impartida.
Por último, respecto de los demás derechos fundamentales invocados, esto es, vida, salud, seguridad social, mínimo vital y dignidad humana y el consecuente reconocimiento de la sustitución de la pensión de la causante, la suscrita juez evidencia que:
(i) No cuenta con el material probatorio para establecer que en efecto el accionante tiene la condición de beneficiario de la señora Ángela Teresa Victoria de Jesús Leal Núñez.
(ii) La acción de tutela no es el mecanismo procedente para suplir el trámite administrativo que debe adelantar el interesado ante la entidad, como tampoco para declarar la nulidad de actos administrativos, comoquiera que, para ello el legislador previó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en el cual se podrán solicitar las medidas cautelares previstas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Por lo expuesto, el A quo resolvió:
PRIMERO: Tutelar el derecho fundamental de petición del señor Edgar Jaimes Galvis, identificado con la cédula de ciudadanía 13.248.654 de Cúcuta, según lo manifestado en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: Ordenar al Director General de la Policía, o al
Edgar Jaimes Galvis, identificado con la cédula de ciudadanía 13.248.654 de Cúcuta, según lo manifestado en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: Ordenar al Director General de la Policía, o al funcionario delegado para ello, que en el término de cuarenta yRadicado: 25307-33-42-057-2021-00208-01
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ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la presente providencia, proceda a notificar en debida forma el Oficio GS-2021-032502SEGEN de 19 de agosto de 2021, al señor Edgar Jaimes Galvis, respecto de la solicitud incoada el 26 de febrero de 2021, bajo el radicado SIPQRS2S 4775020210304, remitiendo la mencionada comunicación a la dirección física y/o correo electrónico autorizado para el efecto, tanto en el escrito de petición como en el de tutela.
TERCERO: La entidad demandada deberá allegar a este Despacho judicial, la totalidad de las pruebas documentales que permitan establecer el cabal cumplimiento de la orden aquí impartida.
CUARTO: Declarar improcedente la presente acción de tutela respecto de los derechos fundamentales a la vida, la salud, la seguridad social, el mínimo vital y a la dignidad humana invocados por el actor.
(…)”
3. Del trámite de la impugnación
Surtida la notificación personal del fallo emitido en primera instancia el 15 de
seguridad social, el mínimo vital y a la dignidad humana invocados por el actor.
(…)”
3. Del trámite de la impugnación
Surtida la notificación personal del fallo emitido en primera instancia el 15 de julio de 2021, el 21 de julio de la anualidad, la parte actora impugnó la decisión.
3.1. De la impugnación
3.1.1. Parte actora
En cuanto al amparo del derecho fundamental de petición, mediante el cual el A quo dispuso notificar en debida forma el oficio GS-2021-032502-SEGEN de 19 de agosto de 2021 al señor Edgar Jaimes Galvis, respecto de la solicitud incoada el 26 de febrero de 2021, bajo el radicado SIPQRS2S 4775020210304, aduce que a la fecha dicha respuesta no ha sido comunicada, incumpliendo así lo dispuesto por el juez constitucional.Radicado: 25307-33-42-057-2021-00208-01
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De otro lado, arguye que el numeral cuarto del fallo de tutel a declaró la improcedencia de la acción respecto de los derechos fundamentales a la vida, salud, seguridad social, mínimo vital y dignidad humana respecto de los cuales el actor solicitó su amparo al considerar el A quo que al plenario no se aportó material probatorio que de cuenta que el accionante ostenta la condición de beneficiario de la señora Ángela Teresa Victoria de Jesús Leal Núñez, sumado
el actor solicitó su amparo al considerar el A quo que al plenario no se aportó material probatorio que de cuenta que el accionante ostenta la condición de beneficiario de la señora Ángela Teresa Victoria de Jesús Leal Núñez, sumado a que la acción de tutela no es el mecanismo procedente para suplir el trámite que debe adelantar el interesado ante la entidad, como tampoco para declarar la nulidad de actos administrativos, pues para ello fue previsto el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en donde podrá solicitar medidas cautelares previstas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Al respecto, aduce que allegó como material probatorio las declaraciones extrajuicio del accionante y de los se ñores Henry Antonio Pacheco Pérez, Nelson Sánchez Ramírez y Ernesto Castro Ramírez quienes declararon bajo la gravedad de juramento conocer la relación sentimental que el accionante sostuvo con la señora Ángela Teresa Victoria de Jesús Leal Núñez por más de 25 años, pruebas estas contundentes para demostrar la relación sostenida con su compañera, pruebas estas que no se tuvieron en cuenta por el juez de instancia .
Ahora bien, para demostrar aún más su condición de beneficiario, pone de presente la petició n elevada ante la accionada, mediante el cual solicitó el reconocimiento del auxilio mutuo, beneficio en donde las personas que pertenecen a la Policía Nacional en calidad de activos o pensionados tienen derecho a afiliar a este seguro o auxilio a sus beneficiarios, el cual en caso de muerte del funcionario o pensionado, la Policía Nacional por conducto de la Dirección de Bienestar Social reconoce dicho beneficio a quien el causante haya afiliado en su condición.
derecho a afiliar a este seguro o auxilio a sus beneficiarios, el cual en caso de muerte del funcionario o pensionado, la Policía Nacional por conducto de la Dirección de Bienestar Social reconoce dicho beneficio a quien el causante haya afiliado en su condición.
No obstante lo anterior, y para demostrar su condición de beneficiario, dentro del escrito de tutela solicitó dicha prueba, como quiera que la misma hace parte de la hoja de vida de su compañera y no tiene el accionante acceso a la misma,Radicado: 25307-33-42-057-2021-00208-01
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señalando que en el formato de afiliación al auxilio mutuo figura como beneficiarios su hijastro y el accionante.
Aduce que obligado por el juez de primera instancia a tramitar por su cuenta la solicitud de los documentos que demuestran la calidad de beneficiario de su compañera, solicitó ante la Dirección de Bienestar Social de la Policía Nacional mediante petición de 31 de agosto de 2021 bajo el radicado 108663-20210831 la siguiente documentación:
“• Copia de todos los documentos existentes en la hoja de vida de mi compañera permanente ANGELA TERESA VICTORIA DE JESUS LEAL NUÑEZ (Q.E.P.D), que contengan lo siguiente: • Copia integra y legible del formato de AUXILIO MUTUO, suscrito por mi compañera permanente ANGELA TERESA VICTORIA DE JESUS LEAL NUÑEZ (Q.E.P.D), correspondiente todos los años en donde se evidencie que soy beneficiario de dicho auxilio.
por mi compañera permanente ANGELA TERESA VICTORIA DE JESUS LEAL NUÑEZ (Q.E.P.D), correspondiente todos los años en donde se evidencie que soy beneficiario de dicho auxilio. •Se cert ifique si el suscrito peticionario recibió o se encuentra pendiente de reconocimiento, del auxilio mutuo como beneficiario de mi extinta compañera ANGELA TERESA VICTORIA DE JESUS
LEAL NUÑEZ (Q.E.P.D).”
En cuanto a la carga de la prueba, aduce que la misma se invierte teniendo en cuenta que es la Policía Nacional a través de la Dirección de Bienestar Social, quien tiene dentro de sus archivos y en la hoja de vida de su extinta compañera permanente los formatos de afiliación al Auxilio Mutuo como esposo o compañero permanente, tanto así que ella falleció en el mes de enero de los corrientes y a la fecha la institución policial aun no le ha reconocido el dinero correspondiente a este beneficio que por ley tiene derecho, por lo anterior solicita que en la segunda instancia se solicite a la Policía Nacional los documentos que demuestran su calidad de beneficiario.
Para demostrar la convivencia permanente y singular con su compañera Angela Teresa Victoria
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