TA CUN - 110013335022201500168-01-(31-01-2018)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013335022201500168-01-(31-01-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
CONTRATO REALIDAD – ESE Hospital Simón Bolívar III Nivel hoy Subred integral de servicios – De la demostración de los elementos de la relación laboral con la ESE Hospital Simón Bolívar III Nivel – De la prestación personal del servicio – De la continuidad en la prestación del servicio – De la subordinación – Confirma parcialmente la sentencia que accedió a las pretensiones de la demanda Problema jurídico. Visto el recurso de apelación, advierte la Sala que el problema jurídico se contrae a determinar si en el presente caso se configuraron los elementos que la ley y la jurisprudencia consideran indispensables para la materialización de una relación laboral , en especial el atinente a la subordinación. De la demostración de los e lementos de la relación laboral con la ESE Hospital Simón Bolívar III Nivel. La Sala advierte que cuando se configura una relación laboral que ha sido encubierta por órdenes de prestación de servicios, hay lugar al reconocimiento y pago de prestaciones sociales en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo (artículo 53 CP). En consecuencia, es pertinente analizar las características de los contratos de prestación de servicios, los cuales fueron estudiados por la Corte Constitucional así:… De lo anterior, se colige que para que un contrato de prestación de servicios no se desnaturalice se requiere que exista una prestación del servicio realizada en forma autónoma; y que, el objeto contractual sea temporal. En lo referente al contrato realidad sobre las órdenes de prestación de
realizada en forma autónoma; y que, el objeto contractual sea temporal. En lo referente al contrato realidad sobre las órdenes de prestación de servicios el Órgano Vértice de la Jurisdicción Contencioso Administrativa señaló:… Es del caso destacar que para establecer si existe autonomía o subordinación de las personas que se encuentran vinculadas mediante contrato de prestación de servicios, la Corporación en cita ha señalado que es necesario realizar un análisis juicioso, pues no basta acreditar el cumplimiento de horario o una relación coordinada entre la Entidad y el contratista. Así las cosas, existe la posibilidad de acceder a las pretensiones cuando la Administración desconoce ordenamientos superiores y en vez de nombrar a una persona para que ocupe un empleo público, celebra con ella contratos de prestación de servicios para evitar el pago de prestaciones. La prosperidad de las pretensiones sólo se podrá determinar en el caso concreto luego de efectuada la valoración de las probanzas para establecer si en la prestación del servicio existió subordinación o coordinación. De la prestación personal del servicio.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335022201500168-01 Pág. No. 2 Ahora bien, en lo referente a la subordinación la prestación personal del servicio con la ESE Hospital Simón Bolívar III Nivel, en el plenario obran las siguientes pruebas: Copia de las órdenes de prestación de servicios en las que se observa que el referido Hospital contrató los servicios del demandante, durante los siguientes períodos… Según se colige de las documentales previamente referidas, el actor prestó sus
siguientes pruebas: Copia de las órdenes de prestación de servicios en las que se observa que el referido Hospital contrató los servicios del demandante, durante los siguientes períodos… Según se colige de las documentales previamente referidas, el actor prestó sus servicios en la ESE Hospital Simón Bolívar III Nivel en los precitados períodos, circunstancias que demuestran la prestación personal del servicio, como primer elemento de la relación laboral. Así mismo, se establece que suscribió contratos con diferentes objetos y funciones a cambio de una contraprestación que varió de acuerdo al término de ejecución y vigencia, confirmándose el elemento de la remuneración. De la continuidad en la prestación del servicio. Se indica que el demandante suscribió contratos de prestación de servicios con los cuales se demuestra la continuidad en la prestación del servicio. Al respecto es necesario tener en cuenta que en materia de aplicación del principio de realidad sobre las formas, el elemento de continuidad en la prestación del servicio, no puede ser interpretado de manera estricta. Al respecto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que:… “La jurisprudencia colombiana permite establecer algunos criterios que definen el concepto de función permanente como elemento, que sumado a la prestación de servicios personales, subordinación y salario, resulta determinante para delimitar el campo de la relación laboral y el de la prestación de servicios, a saber: En consecuencia, la función permanente como mecanismo para demostrar la relación laboral, no depende únicamente del elemento temporal sino por el contrario deben ser acreditados los demás criterios, como la igualdad de
prestación de servicios, a saber: En consecuencia, la función permanente como mecanismo para demostrar la relación laboral, no depende únicamente del elemento temporal sino por el contrario deben ser acreditados los demás criterios, como la igualdad de funciones prestadas por el actor en la prestación del servicio para la Entidad, el desarrollo de las mismas funciones por los servidores de la Entidad y la prestación sucesiva del servicio; elementos que en el caso de autos se cumplen en su mayoría, como quiera que se observa que el demandante prestó sus servicios entre el 21 de abril de 2010 y el 30 de junio de 2013, teniendo una interrupción de solo dos (2) días; y el objeto de las órdenes de prestación de servicios y funciones como Auxiliar Financiero y Facturador (ver cuadros) coinciden con algunas de las funciones dispuestas para el cargo existente en la planta de personal del Hospital correspondiente al de Auxiliar Administrativo perteneciente al Grupo Funcional de Admisiones y Facturación, pues tal como se desprende del Manual Especifico de Funciones y Competencias allegado en medico magnético, dicho cargo abarca funciones similares a las contratadas como las de: i) “ejecutar labores auxiliares en la admisión de pacientes, manejo de historias clínicas…”; ii) “Realizar los trámites relativos a la admisión de pacientes y mantener el índice de pacientes ”; iii) “suministrar historias clínicas …”; iv) “mantener el control y realizar los trámites relativos a los ingresos,
clínicas…”; ii) “Realizar los trámites relativos a la admisión de pacientes y mantener el índice de pacientes ”; iii) “suministrar historias clínicas …”; iv) “mantener el control y realizar los trámites relativos a los ingresos, egresos de pacientes, la asignación de camas y resumir el censoMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335022201500168-01 Pág. No. 3 diario”; y v) “apoyar el desarrollo del programa de facturación ” –Negrilla fuera de texto-. De conformidad con lo anterior, es evidente que las funciones mencionadas son de carácter permanente dada la naturaleza asistencial de la Entidad demandada y que no requieren de conocimiento especializados para ser desarrolladas, por lo que no encuentra la Sala razón válida para que el Hospital haya utilizado el contrato de prestación de servicios para suplir su necesidad frente al cargo de Auxiliar Administrativo, ocasionando así una situación diferenciada e injustificada del demandante frente a sus compañeros de trabajo que ocupaban su mismo cargo y desarrollaban sus mismas funciones, pero sí gozaban de los beneficios de una relación laboral, que a él no le fueron reconocidos. De la subordinación. Siguiendo esta pauta jurisprudencial, resulta claro que la labores que se prestan en el área de salud son propias de la esencia del servicio que prestan los Hospitales y dada su naturaleza no es posible desarrollar dichas labores de forma autónoma, pues el personal de salud no puede establecer ni el lugar, ni el horario en que prestará sus servicios. En el expediente, se observa que los contratos suscritos entre la Entidad
forma autónoma, pues el personal de salud no puede establecer ni el lugar, ni el horario en que prestará sus servicios. En el expediente, se observa que los contratos suscritos entre la Entidad demandada y el actor implementaron unas directrices en relación con las obligaciones del contratista, la disponibilidad de tiempo y la supervisión de cumplimiento del contrato . Para la Sala, estas situaciones pueden entenderse como un acto de subordinación, ya que las mismas están orientadas a una relación de dependencia de las diferentes actividades a cargo del contratista, además de que éstas hacen parte del engranaje que constituye el objeto general de la Entidad contratante, como quiera que la facturación de servicios es una actividad propia y esencial de ésta. De los testimonios rendidos se advierte que los declarantes prestaron sus servicios a la ESE Hospital Simón Bolívar III Nivel mediante contrato de prestación de servicios y todos realizaban al igual que el actor labores asistenciales en el sector salud. De igual forma, se recalca que ambos testigos informaron tener una demanda en contra del Hospital por el mismo objeto que se discute en la presente demanda. La jurisprudencia constitucional considera que esta circunstancia por sí sola no invalida este tipo de declaraciones, ya que el juzgador puede libremente, haciendo uso de su arbitrio, atribuir o restar valor probatorio a las declaraciones, expresando las razones en que apoye su proceder; también, ha expresado que los testimonios de quienes se encuentran en situaciones que afectan su
las razones en que apoye su proceder; también, ha expresado que los testimonios de quienes se encuentran en situaciones que afectan su credibilidad e imparcialidad y cuya declaración, si bien puede recibirse, ha de analizarse con severidad: En ese orden de ideas, al valorar con mayor severidad y cuidado los testimonios de los señores (…) de cara a las demás pruebas obrantes en el expediente y a las circunstancias de cada caso, encuentra la Sala que los mismos permiten inferir que el demandante desempeñaba sus funciones subordinadamente, pues cumplía un horario de trabajo, recibía órdenes por parte de un superior inmediato, no tenía autonomía para el desarrollo de su labor y utilizaba no solo las instalaciones de la entidad para prestar su servicio, sino los insumos necesarios para efectuar su actividad. Además, queda clara la existencia de una relación laboral en este caso, como quieraMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335022201500168-01 Pág. No. 4 que algunas de sus funciones coincidían con las del cargo de planta correspondiente al Auxiliar Administrativo ; es decir, que se daba el presupuesto de la equivalencia funcional. Así las cosas, una vez desvirtuadas tanto la autonomía e independencia en la prestación del servicio y probados los elementos de la relación laboral en el caso de autos, esto es, la prestación personal del servicio de manera permanente, la remuneración y la subordinación y dependencia en el
la prestación del servicio y probados los elementos de la relación laboral en el caso de autos, esto es, la prestación personal del servicio de manera permanente, la remuneración y la subordinación y dependencia en el desarrollo de la actividad, concluye la Sala que la Administración utilizó la figura contractual para encubrir la naturaleza real de la labor desempeñada, por lo que, se configura en este caso el contrato realidad en aplicación de los principios consagrados en el artículo 13 y 53 de la Carta Política, en tanto el demandante prestó sus servicios en el Hospital Simón Bolívar, de manera subordinada en las mismas condiciones que el empleado de planta que desempeñaba el cargo de Auxiliar Administrativo perteneciente al Grupo Funcional de Admisiones y Facturación. Por lo tanto, concluye la Sala que el accionante tiene derecho a un trato igual frente a los empleados de planta, puesto que la Entidad demandada no demostró que el servicio prestado por él lo haya sido en condiciones diferentes a las que regían al personal de planta de la entidad, es por ello que la Corporación comparte la decisión del a quo en el sentido de declarar probada la existencia de una relación laboral. No obstante lo anterior, considera la Sala necesario precisar que sin perjuicio de que pueda declararse la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral, por este sólo hecho no se le puede otorgar la calidad de empleado público; destaca la Sala que ello no implica que la persona
modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral, por este sólo hecho no se le puede otorgar la calidad de empleado público; destaca la Sala que ello no implica que la persona obtenga la condición de empleado público, toda vez que no median los componentes para una relación legal y reglamentaria, tal como lo reiteró el Consejo de Estado en la sentencia de unificación. Ahora bien, observa la Sala que el Juez de primera instancia ordenó a título de restablecimiento del derecho el pago de la indemnización en el período comprendido entre el 21 de abril de 2010 y el 30 de junio de 2013, sin observar que los contratos no fueron celebrados en forma ininterrumpida, pues al revisar los elementos probatorios allegados al presente expediente se advierte que no existió contrato durante dos (2) días en el período indicado por el a quo, por lo que durante éstos no se configura la existencia de la relación laboral y por ende no pueden ser tenidos en cuenta para liquidar la condena. En este sentido, se modificará la sentencia de primera instancia. Por otra parte, no se advierte la configuración de la excepción de prescripción toda vez que el actor prestó sus servicios hasta el 30 de junio de 2013, presentó la reclamación administrativa el 25 de abril de 2014 y la demanda se radicó el 29 de enero de 2015. En suma, toda vez que la decisión de primera instancia se encuentra en consonancia con las directrices legales fundamentales que fueron expuestas con antelación y que el juzgador de primera instancia aplicó con acierto
demanda se radicó el 29 de enero de 2015. En suma, toda vez que la decisión de primera instancia se encuentra en consonancia con las directrices legales fundamentales que fueron expuestas con antelación y que el juzgador de primera instancia aplicó con acierto dichas premisas al caso específico que se juzga, sería del caso confirmar la sentencia impugnada, no obstante, se modificará para en su lugar disponerMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335022201500168-01 Pág. No. 5 que la indemnización que se ordena pagar a título de restablecimiento del derecho solo puede cobijar los periodos donde se demostró la existencia de la relación laboral. República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F
Magistrada: Dra. Patricia Salamanca Gallo
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil dieciocho (2018) Demandante: Ronald Andrés Ardila Triana Demandado: ESE Hospital Simón Bolívar III Nivel –hoySubred Integrada de Servicios de Salud Norte
ESE Expediente: 110013335022201500168-01
Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Procede la Sala a resolver el recurso de apelación (fls. 326s.) interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida en audiencia celebrada el 27 de octubre de 2016 (fls. 318s.) por el Juzgado
Veintidós (22) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., a través de la cual se accedieron a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
Veintidós (22) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., a través de la cual se accedieron a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones.
En ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, el señor Ronald Andrés Ardila Triana, mediante apoderado judicial, solicita que se declare la nulidad del Oficio No. OJ-001910 del 27 de agosto de 2014 que “…negó la solicitud de reconocimiento y pago de prestaciones sociales y demás acreencias a mi mandante.” (fl. 2). Así mismo, pide que se declare que entre el actor y la ESE Hospital Simón Bolívar III Nivel “…existió una relación legal y reglamentaria irregular, que dio origen a un vínculo laboral por la naturaleza de la función encomendada y por haberse presentado todos los elementos de un contrato de trabajo… desde el Veintiuno (21) de Abril de 2010 hasta el Treinta (30) de Junio de 2013.” (fl. 2).Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335022201500168-01 Pág. No. 6 De manera subsidiaria, solicita que se declare que “…tanto los contratos como las adiciones de los mismos son nulos, en todas sus partes, por haber sido expedidos de manera irregular y con desvío de poder.” (fl. 4). De igual forma, pide que “…se reconozca a título de REPARACIÓN DEL DAÑO, el equivalente a las prestaciones sociales que perciben los auxiliares
por haber sido expedidos de manera irregular y con desvío de poder.” (fl. 4). De igual forma, pide que “…se reconozca a título de REPARACIÓN DEL DAÑO, el equivalente a las prestaciones sociales que perciben los auxiliares financieros, facturadores y asistentes financieros (facturadores) de la respectiva entidad contratante al señor RONALD ANDRÉS ARDILA TRIANA.” (fl. 4). Como consecuencia de lo anterior, solicita se restablezca su derecho condenando a la Entidad demandada a liquidar y pagar todos los derechos salariales, prestaciones sociales y demás emolumentos laborales tales como auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, prima de vacaciones, bonificación por recreación, dotación de calzado y vestido de labor, prima de servicios, prima de navidad, auxilio de transporte, subsidio de alimentación, subsidio familiar y los incrementos salariales decretados anualmente. Así mismo, pide: (i) el reintegro del 10% de los salarios totales descontados por concepto de retención en la fuente; (ii) los aportes a seguridad social en pensiones y en salud; y (iii) la sanción moratoria por falta de pago oportuno de las cesantías. Además, que se indexen las correspondientes sumas dinerarias y se condene a la demandada al pago de costas, agencias en derecho y gastos procesales. Subsidiariamente, solicita que la Entidad demandada “…debe ser
correspondientes sumas dinerarias y se condene a la demandada al pago de costas, agencias en derecho y gastos procesales. Subsidiariamente, solicita que la Entidad demandada “…debe ser CONDENADA a título de REPARACIÓN DEL DAÑO, al pago de las prestaciones sociales y demás acreencias laborales que devengue un empleado público en el mismo o similar al cargo desempeñado por el accionante RONALD ANDRÉS ARDILA TRIANA.”. (fl. 7) De igual forma, que se condene a “…liquidar con base en los honorarios contractuales a favor del señor RONALD ANDRÉS ARDILA TRIANA las respectivas prestaciones sociales, las acreencias laborales, los aportes a seguridad social en pensión y salud, así como el reintegro del 10% de los salarios totales descontados por concepto de retención en la fuente en cada uno de los contratos suscritos por el período comprendido entre el Veintiuno (21) de Abril de 2010 hasta el Treinta (30) de Junio de 2013.” (fls. 7-8). Finalmente, pide que se condene “…a título de REPARACIÓN DEL DAÑO, a favor del señor RONALDMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335022201500168-01 Pág. No. 7 ANDRÉS ARDILA TRIANA el equivalente a las prestaciones sociales que perciben los auxiliares financieros, facturadores y asistentes financieros (facturadores) de la respectiva entidad contratante.” (fl. 8).
2. Hechos.
ANDRÉS ARDILA TRIANA el equivalente a las prestaciones sociales que perciben los auxiliares financieros, facturadores y asistentes financieros (facturadores) de la respectiva entidad contratante.” (fl. 8).
2. Hechos.
Expone que el demandante fue vinculado a la ESE Hospital Simón Bolívar III Nivel mediante contratos de prestación de servicios desde el 21 de abril de 2010 hasta el 30 de junio 2013. Indica que el actor ejecutó sus actividades laborales para las áreas de: (i) “GERENCIA” entre el 21 de abril de 2010 y 30 de julio del mismo año; (ii) “SUBGERENCIA FINANCIERA ” entre el 1º de agosto de 2010 y el 31 de diciembre de 2012; y (iii) “FACTURACIÓN” entre el 2 de enero de 2013 y el 30 de junio de la misma anualidad. Así mismo, afirma que durante ese tiempo prestó sus servicios “…de forma continua e ininterrumpida, bajo permanente dependencia y subordinación.” (fl. 9).
Sostiene que el demandante: “…prestó personalmente sus servicios al HOSPITAL SIMÓN BOLÍVAR III NIVEL E.S.E. de forma continua e ininterrumpida, a pesar que algunos contratos de prestación de servicios fueron suscritos formalmente por el actor y la entidad demandada a los pocos días de haber terminado el respectivo contrato inmediatamente anterior.” (fl. 9). De igual forma, agrega que “Las actividades de trabajo
pocos días de haber terminado el respectivo contrato inmediatamente anterior.” (fl. 9). De igual forma, agrega que “Las actividades de trabajo ejecutadas por el señor RONALD ANDRÉS ARDILA TRIANA en beneficio del HOSPITAL SIMÓN BOLÍVAR III NIVEL E.S.E. fueron ejercidas constante, permanente e ininterrumpidamente desde el Veintiuno (21) de Abril de 2010 hasta el Treinta (30) de Junio de 2013, incluso sin existir en unos períodos absolutamente cortos la suscripción formal de un contrato de prestación de servicios.” (fl. 9). Aduce que de conformidad con las funciones y actividades laborales ejecutadas se originó una subordinación y dependencia típica del contrato laboral. Manifiesta que el actor estuvo sometido a la jornada laboral establecida por el Hospital, “…en el horario de lunes a sábados de 7:00 A.M.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335022201500168-01 Pág. No. 8 a 1:00 P.M….” y posteriormente “…en el horario de lunes a sábado de 9:30 A.M. a 7:00 P.M.” . (fl. 11). Así mismo, menciona que el demandante gozaba de horario de almuerzo y que en virtud de su relación de trabajo devengaba un salario mensual con el cual pagaba las cotizaciones para el Sistema General de Seguridad Social en Salud y Pensión. Argumenta que el actor cumplió y se sometió a las órdenes impartidas
un salario mensual con el cual pagaba las cotizaciones para el Sistema General de Seguridad Social en Salud y Pensión. Argumenta que el actor cumplió y se sometió a las órdenes impartidas por sus superiores en el tiempo que duró su vínculo laboral con la Entidad demandada. De igual forma, afirma que durante la ejecución de los 35 contratos de prestación de servicios, el Hospital le exigió al demandante asistir a reuniones, seminarios, almuerzo de trabajo, capacitaciones, talleres, cursos, eventos culturales, “…entre otras actividades propias de una relación laboral realizadas y programadas por la entidad demandada.” (fl. 13). Anota que la Entidad demandada le suministraba al actor todos los elementos y herramientas para desempeñar su labor de “auxiliar financiero, facturador y asistente financiero (facturador)” (fls. 13). A su vez, enfatiza que dichos instrumentos eran devueltos al Hospital, terminado el respectivo contrato. Recalca que la Entidad demandada programaba turnos de descanso compensatorios para todos los servidores del Hospital, “…incluyendo al señor RONALD ANDRÉS ARDILA TRIANA , en las festividades de Navidad, Año Nuevo, Reyes y Semana Santa, por el tiempo que perduró el vínculo contractual.” (fl. 14). Resalta que las funciones de auxiliar financiero, facturador y asistente financiero (facturador) son empleos públicos del nivel auxiliar con denominación y funciones detalladas en la ley. Así mismo, insiste que las tareas desarrolladas bajo esos “empleos” se cumplieron “…bajo las mismas
financiero (facturador) son empleos públicos del nivel auxiliar con denominación y funciones detalladas en la ley. Así mismo, insiste que las tareas desarrolladas bajo esos “empleos” se cumplieron “…bajo las mismas condiciones de los demás empleados de planta de idéntica funciones del HOSPITAL SIMÓN BOLÍVAR III NIVEL E.S.E. ” (fl. 14), lo que significa que “El actor no prestó con autonomía e independencia sus servicios personales… durante el término de la relación de trabajo…” y por el contrario “…estuvo bajo completa subordinación…” (fl. 14).Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335022201500168-01 Pág. No. 9 Alega que la Entidad demandada durante el vínculo contractual no reconoció y pagó los derechos salariales, prestaciones sociales y demás emolumentos laborales tales como auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, prima de vacaciones, bonificación por recreación, dotación de calzado y vestido de labor, prima de servicios, prima de navidad, auxilio de transporte, subsidio de alimentación, subsidio familiar y los incrementos salariales decretados anualmente. Tampoco, realizó el reintegro del 10% de los salarios totales descontados por concepto de retención en la fuente, los aportes a seguridad social en pensiones y en salud y la sanción moratoria por falta de pago oportuno de las cesantías. Precisa que el día 25 de abril de 2014, el demandante radicó petición
fuente, los aportes a seguridad social en pensiones y en salud y la sanción moratoria por falta de pago oportuno de las cesantías. Precisa que el día 25 de abril de 2014, el demandante radicó petición ante el Hospital, el cual fue contestado mediante Oficio No. OJ 001910 del 27 de agosto de 2014 negando lo peticionado.
3. Normas violadas y Concepto de la violación.
La apoderada de la parte actora señala como vulnerados los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 23, 25, 53, 122, 123, 125, 150, 189 y 209 de la Constitución Política; Ley 6ª de 1945; artículos 1, 20, 21 y 23 de la Ley 21 de 1982; artículos 99, 102 y 104 de la Ley 50 de 1990; Ley 100 de 1993; artículo 2 de la Ley 244 de 1995; artículo 1 de la Ley 995 de 2005; Decreto 2127 de 1945; artículos 40, 46 y 61 del Decreto 2400 de 1968; Decreto 3118 de 1968; artículos 43, 49 y 51 del Decreto 1848 de 1969; Decreto 1950 de 1973; artículos 32, 33 y 45 del Decreto 1045 de 1978; artículos 5 y 6 del Decreto 1978 de 1989; Decreto 451 de 1984; Decreto 4177 de 2004; Decreto 941 de 2005; Decretos 398 y 404 de 2006; artículo 14 del Decreto 600 de 2007; Decreto 627 de 2007; Decreto 840 de
Decreto 4177 de 2004; Decreto 941 de 2005; Decretos 398 y 404 de 2006; artículo 14 del Decreto 600 de 2007; Decreto 627 de 2007; Decreto 840 de 2012; artículos 11 y 14 del Decreto 1374 de 2010; y artículos 2, 13, 186 a 192, 230 a 235, 249 a 253 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo. Indica que “…resulta evidente que para el HOSPITAL SIMÓN BOLÍVAR III NIVEL E.S.E., sus trabajadores tienen la categoría de empleados públicos y con el señor RONALD ANDRÉS ARDILA TRIANA se cumplieron todos los elementos esenciales, básicos y comunes de los trabajadores particulares, trabajadores oficiales y empleados públicos, que son independientes delMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335022201500168-01 Pág. No. 10 beneficiario del trabajo y del vínculo contractual o legal y reglamentario, dado que corresponden a la naturaleza y esencia del trabajo subordinado.” (fl. 21). Señala que está probado que el actor prestó sus servicios de manera personal al Hospital y que “…estaba permanentemente a órdenes del señor ANGEL GABRIEL MURCIA VIDAL, quien era el coordinador del Grupo Funcional de Facturación, Autorizaciones y Admisiones, y la señora YINET MARCELA SANCHEZ QUINTERO, quien era la coordinadora del Grupo Funcional de Facturación, Autorizaciones y Admisiones, recibiendo mi prohijado de aquellos servidores llamados de atención y órdenes verbales y escritas,
MARCELA SANCHEZ QUINTERO, quien era la coordinadora del Grupo Funcional de Facturación, Autorizaciones y Admisiones, recibiendo mi prohijado de aquellos servidores llamados de atención y órdenes verbales y escritas, establecidas en el horario de trabajo (jornada laboral), y horario de almuerzo en las mismas condiciones de los funcionarios de planta, cumpliendo para ello sus actividades de trabajo de manera obligatoria en las instalaciones del HOSPITAL SIMÓN BOLÍVAR III NIVEL E.S.E.” (fls. 21-22). Así mismo, afirma que “…aparece demostrado que mensualmente la entidad pública reclamada pagaba al demandante una suma de dinero como contraprestación directa del servicio.” (fl. 22). Sostiene que al desempeñar funciones permanentes en la Entidad demandada, el actor debió haber sido vinculado mediante contrato de trabajo y no a través de contratos de prestación de servicios. Hace alusión a varios pronunciamientos jurisprudenciales sobre la materia; y posteriormente considera que el demandante “es acreedor de las distintas prestaciones sociales y demás acreencias laborales que se procuran con la presente demanda, toda vez que mi poderdante ha cumplido con todos los requisitos y parámetros legales para gozar de la calidad de un EMPLEADO PÚBLICO DE HECHO y, como consecuencia de aquella condición, acceder a los beneficios que implica la existencia de una relación de trabajo.” (fl. 34). Manifiesta que la situación del actor se enmarcó en una relación laboral y no de prestación de servicios, “…pues es indiscutible evidenciar a partir de
los beneficios que implica la existencia de una relación de trabajo.” (fl. 34). Manifiesta que la situación del actor se enmarcó en una relación laboral y no de prestación de servicios, “…pues es indiscutible evidenciar a partir de una sencilla apreciación de las obligaciones consagradas en las constancias de actividades, en los hechos de cumplimiento de una jornada laboral y horario de trabajo, en la prohibición de ceder los contratos y en el sometimiento a un posible traslado temporal a un sitio de diferente de su lugar de
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