TA CUN - 110013335022201500213-01-(01-08-2018)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013335022201500213-01-(01-08-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “C”
MAGISTRADO PONENTE: DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA
Bogotá D.C., primero (1º) de agosto de dos mil dieciocho (2018).
R E F E R E N C I A S EXPEDIENTE : 11001-33-35-022-2015-00213-01
DEMANDANTE : OCTAVIO FORERO QUINTERO DEMANDADO : LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO
ASUNTO : INDEXACIÓN PRIMERA MESADA PENSIÓN DOCENTE
Se decide el recurso de apelación, interpuesto por el apoderado de la parte actora, contra la Sentencia proferida en Audiencia Inicial el primero (1º) de Febrero de dos mil dieciséis (2016), por el Juzgado Veintidós (22) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá-Sección Segunda, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda incoada por el señor Octavio Forero Quintero contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. A N T E C E D E N T E S El demandante, por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., instauró demanda contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, solicitando en las pretensiones se declare la nulidad parcial de la Resolución No.
contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, solicitando en las pretensiones se declare la nulidad parcial de la Resolución No. 5440 del 26 de Agosto de 2014, por medio de la cual se le negó la indexación de la primera mesada de su pensión. Como consecuencia de la nulidad solicitada y, a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la entidad accionada reconocer y pagarle su pensión de jubilación en cuantía de $651.002,62, liquidada con el 75% de todos los factores devengados en su último año de servicios, a partir del 3 de Enero de 1999, con los reajustes decretados en las Leyes 4ª de 1976 y 71 de 1988, dado que se retiró del servicio el 1º de Agosto de 1992 y debió esperar hasta el 3 de Enero de 1999 para el reconocimiento de su derecho pensional.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”
Apelación EXP. No. 2015-00213-01 Igualmente, solicita que se ordene la indexación de las sumas que resulten, ajustadas o actualizadas desde la fecha en que se causaron hasta la fecha en que se haga efectivo el pago, de acuerdo al IPC. También que se ordene a la entidad dé cumplimiento al fallo en los términos del artículo 192 del C.P.A.C.A., reconociendo el pago de intereses moratorios y se condene en costas y agencias de derecho. Para fundamentar sus peticiones, en la demanda se exponen los siguientes
HECHOS:
C.P.A.C.A., reconociendo el pago de intereses moratorios y se condene en costas y agencias de derecho. Para fundamentar sus peticiones, en la demanda se exponen los siguientes HECHOS: Manifiesta que prestó sus servicios al Estado como Maestro por más de 20 años, desde el 1º de Enero de 1970 hasta el 1º de Agosto de 1992. Que en virtud de lo anterior, la entidad demandada le reconoció la pensión vitalicia de jubilación mediante Resolución No. 4039 del 10 de Mayo de 1999 en cuantía de $174.351, efectiva a partir del 3 de Enero de 1999, sin tener en cuenta que esta prestación comenzó a percibirla en 1999, tiempo en el cual había perdido su valor adquisitivo. Señala que el 18 de Noviembre de 2011 solicitó a la demandada le fuera revisada su pensión para que le fueran tenidos en cuenta todos los factores salariales y se le indexara la primera mesada, pero ello le fue negado a través del acto acusado, por cuanto los factores reclamados ya había sido reconocidos, pero no se pronunciaron respecto de la indexación. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintidós (22) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá-Sección Segunda, en sentencia proferida en Audiencia Inicial el primero (1º) de Febrero de dos mil dieciséis (2016), accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones1: Precisó que en el caso concreto no se discute la reliquidación de la pensión con la inclusión de los factores sino la indexación de la primera mesada desde la fecha en que se retiró del servicio
siguientes consideraciones1: Precisó que en el caso concreto no se discute la reliquidación de la pensión con la inclusión de los factores sino la indexación de la primera mesada desde la fecha en que se retiró del servicio hasta cuando le fue reconocido el derecho, puesto que la entidad reconoció esta prestación con los valores del año 1992, siendo claro que este reclamo debía hacerse a la entidad de previsión y no a su empleador. Para el efecto se remitió a los folios 115 y 120 del expediente, en los que reposan fotocopias autenticadas de los certificados y desprendibles de nómina y salarios devengados por el actor en 1 Fls. 146-149 y cd adjunto al folio 151.
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SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C” Apelación EXP. No. 2015-00213-01 el año anterior a su retiro del servicio, y corrió traslado de ellos al apoderado de la entidad demandada, quien se opuso a ellos por cuanto no aparecían con firmas de quien lo suscribía. Luego el a quo precisó que si contaban con firma y lo confrontó con el acto de reconocimiento pensional, concluyendo así que la entidad para esto tomó unos valores sin la debida actualización ya que en el lapso de 7 años que discurrió entre la fecha del retiro y la de la causación del derecho, el ipc arrojaba un incremento de un 155% aproximadamente, de forma que la mesada pensional con todo lo percibido indexado daría un valor de $360.000 y no de $174.000 como fue reconocido por la entidad. En consecuencia, declaró la nulidad del acto acusado y, a título de restablecimiento del derecho
que la mesada pensional con todo lo percibido indexado daría un valor de $360.000 y no de $174.000 como fue reconocido por la entidad. En consecuencia, declaró la nulidad del acto acusado y, a título de restablecimiento del derecho ordenó a la entidad indexar la primera mesada de la pensión del actor con los 5 factores salariales instados en la Resolución 1039 del 10 de Mayo de 1999, aplicando de manera sucesiva y acumulativa el IPC causado desde el 1º de Agosto de 1992 hasta el 2 de Enero de 1999. Agotado el anterior procedimiento, precisó que debía indexarse la primera mesada, es decir la reconocida y pagada en el mes de Enero de 1999 y hasta que se dé cumplimiento efectivo a la sentencia; declaró prescritas las diferencias del reajuste de esa indexación con anterioridad al 18 de Noviembre de 2008; negó el pago de los intereses moratorios del artículo 192 del CAPACA en razón a que ya se estaban actualizando los valores a reconocer conforme al artículo 187 del CPACA y no procedía una doble sanción a la entidad por lo mismo; dispuso el cumplimiento del fallo en los términos del artículo 298 ibídem y, negó la condena en costas. EL RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la parte actora presentó su recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, por cuanto el a quo negó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios establecidos en el artículo 192 del CPACA bajo el argumento de que ya se estaba ordenando la indexación de la primera mesada y de la condena, sin tener en cuenta que mientras la condena
establecidos en el artículo 192 del CPACA bajo el argumento de que ya se estaba ordenando la indexación de la primera mesada y de la condena, sin tener en cuenta que mientras la condena está instituida directamente en la ley-artículo 187 del CPACA y ésta es diferente a la de la indexación, los intereses moratorios corresponden a un periodo de tiempo distinto al que se toma para indexar la primera mesada y se generan desde el momento de la ejecutoria del fallo. ALEGATOS EN LA APELACIÓN Vencido el término otorgado en el Auto del cuatro (04) de Agosto de dos mil dieciséis (2016), para presentar alegatos en esta instancia, los apoderados de la parte actora y de la entidad demandada guardaron silencio. El Ministerio Público no emitió concepto.
C O N S I D E R A C I O N E S
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SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”
Apelación EXP. No. 2015-00213-01 Se trata de decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora contra la Sentencia proferida en Audiencia Inicial el primero (1º) de Febrero de dos mil dieciséis (2016), por el Juzgado Veintidós (22) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá- Sección Segunda, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.
I. PROBLEMA JURÍDICO: El problema jurídico se contrae a determinar si resulta procedente ordenar el reconocimiento y pago a favor del demandante de los intereses moratorios consagrados en el artículo 192 del CPACA por tratarse de unos intereses que se causan bajo circunstancias de tiempo diferentes, o
El problema jurídico se contrae a determinar si resulta procedente ordenar el reconocimiento y pago a favor del demandante de los intereses moratorios consagrados en el artículo 192 del CPACA por tratarse de unos intereses que se causan bajo circunstancias de tiempo diferentes, o si por el contrario, tal pedimento resulta contrario al ordenamiento jurídico por tratarse de dos sanciones excluyentes entre sí.
II. DE LOS INTERESES MORATORIOS DEL ARTÍCULO 192 DE LA LEY 1437 DE 2011: En el presente caso, el a quo negó el reconocimiento de intereses moratorios por cuanto consideró que dicha pretensión no puede ser concomitante con la indexación, ya que ambas condenas obedecen a la misma causa, lo cual resulta impreciso como quiera que, en la pretensión séptima de la demanda se reclaman aquellos consagrados en el inciso 3º del artículo 192 de la ley 1437 de 2011, que preceptúa: “Artículo 192. Cumplimiento de Sentencias o Conciliaciones por parte de las Entidades Públicas. Cuando la sentencia imponga una condena que no implique el pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, la autoridad a quien corresponda su ejecución dentro del término de treinta (30) días contados desde su comunicación, adoptará las medidas necesarias para su cumplimiento.
Las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en el pago o devolución de una suma de dinero serán cumplidas en un plazo máximo de diez (10) meses, contados a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia. Para tal efecto, el beneficiario deberá presentar la solicitud de pago correspondiente a la entidad obligada.
suma de dinero serán cumplidas en un plazo máximo de diez (10) meses, contados a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia. Para tal efecto, el beneficiario deberá presentar la solicitud de pago correspondiente a la entidad obligada. Las cantidades líquidas reconocidas en providencias que impongan o liquiden una condena o que aprueben una conciliación devengarán intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia o del auto, según lo previsto en este Código …”. (Destaca la Sala) Como puede verse, los intereses de que trata esta norma son aquellos causados a partir de la ejecutoria de la sentencia o del auto, de forma tal que no versan sobre una misma sanción a la entidad, ya que no se disponen por el mismo periodo en que se va a ordenar la indexación de la condena, puesto que esta última discurre desde la fecha en que se ordenan los efectos del fallo según sea el caso si operó o no el fenómeno prescriptivo hasta su ejecutoria, mientras que los intereses se generan con posterioridad.
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Apelación EXP. No. 2015-00213-01 Por lo anterior, no le asiste razón al a quo al negar el reconocimiento y pago de los intereses moratorios de que trata el inciso tercero del artículo 192 del CPACA, toda vez que como ya se mencionó su causación opera en periodos diferentes y operan en concomitantemente con el
numeral 4º artículo 195 ibídem, por cuanto trata del trámite de las condenas impuestas. Al respecto, esta Subsección en un caso similar al aquí planteado, sostuvo2: “El A quo negó el reconocimiento de intereses moratorios por cuanto consideró que dicha pretensión no puede ser concomitante con la indexación, ya que ambas condenas obedecen a la misma causa, lo cual es acertado como quiera que, los referidos intereses son improcedentes durante el mismo periodo en que se va a ordenar la indexación de la condena, no obstante, hipótesis distinta ocurre cuando se está solicitando aquellos interés moratorios que se generan a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia en los términos del inciso 3º del artículo 192 del C.P.A.C.A, pues se trata de dos periodos distintos. Siendo así, se encuentra acertada la decisión del A quo en cuanto negó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios durante el mismo periodo en el que ordenó la indexación de la condena, sin embargo, bajo el entendido que la solicitud de la parte actora se refiere al reconocimiento de los intereses moratorios de que trata el inciso 3º artículo 192 y el numeral 4º artículo 195 del C.P.A.C.A, se precisa que el fallo de primera instancia en efecto ordenó dar cumplimiento a la sentencia en los términos del citado artículo 192, el cual, claramente se debe aplicar en concordancia con el numeral 4º del artículo 195 ibídem, toda vez que este
último trata del trámite de las condenas impuestas. (Negrillas y subrayas fuera de texto) En razón a que los intereses solicitados por el demandante, responden al artículo 192 en concordancia con el numeral 4º del artículo 195 del C.P.A.C.A, y los mismos ya fueron ordenados en la sentencia de primera instancia, se confirmara lo decidido en este punto por el Juez de primer grado por las razones antes expuestas”. En consecuencia, se adicionará la sentencia de primera instancia para ordenar a la entidad demandada que en caso de no dar cumplimiento al fallo en los términos del inciso segundo del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011, deberá cancelar a favor del demandante los intereses que consagra el inciso tercero del mismo precepto normativo en concordancia con el numeral 4º del artículo 195 ibídem.
III. CONDENA EN COSTAS.
Por último, no se evidencia en la actuación surtida por parte de la entidad demandada dentro del proceso de la referencia, arbitrariedad del derecho, mala fe o temeridad, que impliquen imponer una condena en costas en su contra, razón por la cual la decisión del a quo en este sentido fue acertada, y por las mismas razones no se condenará en costas en esta instancia. Además, porque cuando se expidió el CPACA, en su artículo 188 señaló que se “dispondrá sobre condena en costas” , y que su “liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de 2 Sentencia proferida el siete (07) de Junio de dos mil diecisiete (2017), Radicación No.1100 1333 5023 2013 00719 01, Demandante: Lucio
2 Sentencia proferida el siete (07) de Junio de dos mil diecisiete (2017), Radicación No.1100 1333 5023 2013 00719 01, Demandante: Lucio Orlando Revelo Lucero, Magistrado Ponente Dr. Carlos Alberto Orlando Jaiquel.
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Apelación EXP. No. 2015-00213-01 Procedimiento Civil”, es decir, que esta última norma aplicaba solo para su tasación y cobro, no para establecer si el criterio de la condena en costas era subjetivo (temeridad) u objetivo. En ese orden de ideas, no se observa el motivo para modificar la línea jurisprudencial que en esta jurisdicción estableció un criterio subjetivo basado en la mala fé o “temeritas” del accionante. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección SegundaSubsección "C”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero.- CONFÍRMASE parcialmente la sentencia proferida en la Audiencia Inicial del primero (1º) de Febrero de dos mil dieciséis (2016), por el Juzgado Veintidós (22) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C.-Sección Segunda, que accedió a las súplicas de la demanda, con la siguiente adición: Se adiciona para ordenar a la entidad demandada que en caso de no dar cumplimiento al fallo en los términos del inciso segundo del artículo 192 del Código de
Se adiciona para ordenar a la entidad demandada que en caso de no dar cumplimiento al fallo en los términos del inciso segundo del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011, deberá cancelar a favor del demandante los intereses que consagra el inciso tercero del mismo precepto normativo en concordancia con el numeral 4º del artículo 195 ibídem. Segundo.- Sin costas en la instancia. Tercero.- Ejecutoriada la presente providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
Aprobado por la Sala en Sesión de la fecha No.___ SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL LUZ MYRIAM ESPEJO RODRÍGUEZ
ICC
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