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TA CUN - 110013335022201500495-01-(10-07-2020)-1

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013335022201500495-01-(10-07-2020)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F

Magistrada Ponente: Dra. Patricia Salamanca Gallo

Bogotá D.C., diez (10) de julio dos mil veinte (2020).

Demandante: Rosario del Pilar Arciniegas Bravo

Demandado: Alcaldía Mayor de Bogotá D. C. – Secretaría

Distrital de Integración Social Expediente: 110013335022-2015-00495-01

Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada (fls. 537s) contra la sentencia proferida el 16 de julio de 2018 (fls. 522s) por el Juzgado Veintidós (22) Administrativo de Oralidad del

Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones (fl. 115s) En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora Rosario del Pilar Arciniegas Bravo, a través de apoderado judicial, solicita que se declare la nulidad del oficio SAL - 14418 de fecha 4 de marzo de 2015, suscrito por la Subdirectora de Contratación de la Secretaría Distrital de Integración Social de la Alcaldía Mayor de Bogotá, mediante el cual le negó el reconocimiento de la existencia de una relación laboral.

A título de restablecimiento del derecho, solicita “el reconocimiento y pago de las acreencias laborales causadas entre el 27 de noviembre de 1998 al 6 de mayo

le negó el reconocimiento de la existencia de una relación laboral. A título de restablecimiento del derecho, solicita “el reconocimiento y pago de las acreencias laborales causadas entre el 27 de noviembre de 1998 al 6 de mayo del año 2012, consistentes en primas, vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías, bonificaciones, aportes a la seguridad social integral (Salud, Pensión, ARL)”Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335022-2015-00495-01 Pág. No. 2 De igual manera pretende que se condene a la entidad demandada al cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA, que se reajuste la condena respectiva en la forma prevista en el artículo 187 del CPACA.

2. Hechos (fls. 102) El apoderado de la parte actora refiere que la Dirección de Gestión Corporativa de la Secretaria Distrital de Integración Social anteriormente Departamento Administrativo de Bienestar Social contrató a la demandante para que trabajara bajo su continua subordinación desde el 27 de noviembre de 1998 hasta el 07 de mayo de 2012, en los siguientes contratos de prestación de servicios: Contrato de Prestación de

Servicios No. Objeto Valor 331 del 27 de noviembre de 1998 Prestar apoyo en los asuntos administrativos propios del centro de orientación y referenciación del DABS. $ 3.600.000 340 del 17 de junio de 1999 Prestar apoyo en los asuntos administrativos propios del centro de

administrativos propios del centro de orientación y referenciación del DABS. $ 3.600.000 340 del 17 de junio de 1999 Prestar apoyo en los asuntos administrativos propios del centro de orientación y referenciación del DABS. $ 4.800.000 439 del 9 de marzo de 2000 Prestar apoyo en los asuntos administrativos propios del centro de orientación y referenciación del DABS. 588 del 4 de mayo de 2000 Prestar el servicio de atención e intervención social a la población beneficiaria del plan 2000 para la protección de los niños explotados. $ 6.000.000 923 del 13 de septiembre de 2000 (SIC) (SIC) 355 del 9 de marzo de 2001 Sistematización y monitoreo de sistema de información. $ 4.893.750 629 del 21 de septiembre de 2001 Prestación de Servicios para apoyar el trámite oportuno y eficiente de los documentos proyecto oír ciudadanía. $ 4.893.750 392 del 17 de junio de 2002 Prestar los servicios técnicos operativos independientes para el manejo de la base de datos la información del proyecto 7313 “MOVILICEMONOS” $ 7.000.000 168 del 4 de marzo de 2003 – adición 24 de febrero de 2004 Prestar los servicios independientes para el manejo eficiente e integrado con los

$ 7.000.000 168 del 4 de marzo de 2003 – adición 24 de febrero de 2004 Prestar los servicios independientes para el manejo eficiente e integrado con los COL, del sistema de información del proyecto “MOVILICEMONOS APOYO ADECUADO Y TRANSITORIO A LAS FAMILIAS EN RIESGO” $ 13.200.000 + $ 1.100.000 450 del 21 de abril Prestación de servicios para el manejo $ 14.300.000Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335022-2015-00495-01 Pág. No. 3 de 2004 eficiente e integrado con los COL, del sistema de información de los proyectos de la gerencia de formación para el desarrollo 500 de 8 de mayo de 2005 Prestación de servicios para apoyar manejo integrado y oportuno de la información de los usuarios de los diferentes centros oír local. $ 15.081.000 400 del 17 de enero de 2006 Prestación de servicios no profesionales para apoyar las actividades técnicas de instalación, capacitación soportes y digitación del sistema de información de comedores comunitarios. $ 14.300.000 913 de 16 de febrero de 2007 Prestación de servicios no profesionales para apoyar las actividades técnicas de instalación, capacitación soportes y digitación del sistema de información de comedores comunitarios. $ 19.292.000 1366 del 20 de mayo

de 2007 Prestación de servicios no profesionales para apoyar las actividades técnicas de instalación, capacitación soportes y digitación del sistema de información de comedores comunitarios. $ 19.292.000 1366 del 20 de mayo de 2008 Prestación de servicios no profesionales para apoyar las actividades técnicas de instalación, capacitación soportes y digitación del sistema de información de comedores comunitarios. $ 11.200.000 662 del 12 de febrero de 2009 Prestación de servicios no profesionales para apoyar las actividades de verificación control de la calidad oportunidad de la información de la SDIS. $ 18.630.000 823 del 22 de enero de 2010 Prestación de servicios no profesionales para apoyar las actividades de verificación control de la calidad oportunidad de la información de la SDIS. $ 17.931.430 1296 del 2 de febrero de 2011 – adición 6 de mayo de 2012 Prestar los servicios no profesionales para realizar el seguimiento y control a al oportunidad, completitud y calidad de la información de la prestación de los servicios sociales de los ciudadanos y ciudadanas atendidos por la SDIS. $ 24.451.900 Presenta una relación de 53 documentos, tales como correos electrónicos, memorandos, un oficio de felicitaciones, copias informales de actas de reuniones a las que asistió la demandante; con las que pretende demostrar

Presenta una relación de 53 documentos, tales como correos electrónicos, memorandos, un oficio de felicitaciones, copias informales de actas de reuniones a las que asistió la demandante; con las que pretende demostrar que actora desarrolló la prestación del servicio de manera personal, permanente y subordinada, sin que existiera autonomía e independencia. Indica que la demandante cumplía con una jornada laboral, que iniciaba a las 7:00 a.m. y generalmente se extendía a altas horas de la noche. Manifiesta que el cargo que desempeñó la demandante en la Dirección Territorial de Análisis y Diseño Estratégico es de aquellos establecidos en elMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335022-2015-00495-01 Pág. No. 4 manual de funciones de la entidad demandada, como técnico operativo y tienen una relación directa con la misión de la Secretaría Distrital de Integración Social. Refiere que “la calidad de funcionaria de Rosario Arciniegas Bravo, se prueba igualmente con la citación que le hiciera YESSICA LIZZETH PIMIENTA PERDOMO, Abogada Investigadora Comisionada de la Oficina Asesora de Asuntos Disciplinarios a la señora ROSARIO ARCINIEGAS, mediante oficio de fecha 19 de octubre de 2011 identificado con el radicado INT 49823, para ser escuchada en diligencia de declaración juramentada dentro de la indagación preliminar No. 2627, y donde escribe sobre este oficio con su puño y letra que la actora había asistido para

diligencia de declaración juramentada dentro de la indagación preliminar No. 2627, y donde escribe sobre este oficio con su puño y letra que la actora había asistido para rendir indagación preliminar, el día 25 -11-2011, a las 10:20 a. m. y finalizado a la 1 p. m., demostrándose así que está sujeta al Régimen “disciplinario de los empleados del estado”. (fl. 131) Expresa que la accionante cumplió funciones como si se tratara de un funcionario de hecho, por lo que deben ser reconocidas sus garantías laborales tal como a un empleado público de libre nombramiento y remoción, ya que el último contrato de prestación de servicios culmina con una asignación de $ 1.630.000 m/cte, sin habérsele cancelado primas, vacaciones, bonificaciones, horas extras, cesantías, intereses a las cesantías, salud, pensión, riesgos profesionales y demás emolumentos prestacionales derivados de una relación laboral.

3. Normas violadas y Concepto de la violación (fls. 133) En la demanda se invocaron como normas vulneradas los artículos 6, 13, 25, 53, 122, 123 de la Constitución Política; 164 de la Ley 1437; Decretos 3115 de 1968 y 1848 de 1969; Ley 6 de 1945 y demás concordantes vigentes.

Considera que la demandante estuvo vinculada laboralmente a la Secretaria Distrital de Integración Social de la Alcaldía Mayor de Bogotá durante un término de 13 años, 5 meses y 9 días, bajo contratos de prestación

Considera que la demandante estuvo vinculada laboralmente a la Secretaria Distrital de Integración Social de la Alcaldía Mayor de Bogotá durante un término de 13 años, 5 meses y 9 días, bajo contratos de prestación de servicios, disfrazando con ello una verdadera relación laboral, predicándose así la figura jurídica desarrollada jurisprudencialmente como la teoría del contrato realidad prevista en el artículo 53 de la Constitución Política.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335022-2015-00495-01 Pág. No. 5 Indica que independientemente de la denominación que se le dé a la vinculación de una persona, al cumplirse los requisitos de subordinación, remuneración y la actividad personal se está frente un caso de contrato realidad. Cita jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado para soportar sus argumentos.

4. Contestación de la demanda (fl. 359s) La apoderada judicial de la entidad accionada contestó la demanda, se opuso a todas y cada una de las pretensiones, pues considera que nunca existió una relación laboral o vinculo jurídico alguno, ya que la prestación de servicios se realizó de manera autónoma e independiente, en los términos de la Ley 80 de 1993.

Manifiesta que la demandante cumplía con el objeto contractual pactado de manera autónoma e independiente y siempre suscribió los contratos de prestación de servicio de forma libre y voluntaria. Jamás tuvo obligación de cumplir algún tipo de horario y que las actividades que desarrolló requerían que fueran de manera coordinada, lo cual no implica subordinación, ya que la asistencia a reuniones o a las diferentes actividades de la entidad como se

cumplir algún tipo de horario y que las actividades que desarrolló requerían que fueran de manera coordinada, lo cual no implica subordinación, ya que la asistencia a reuniones o a las diferentes actividades de la entidad como se detalla en el escrito de demanda, obedecen exclusivamente al desarrollo del objeto contractual y no implican per se la existencia de subordinación y dependencia, como de manera equivocada pretende hacer ver la parte actora. Agrega que “en relación con la calidad de funcionaria que pretende hacer valer la demandante, al habérsele dado tal tratamiento cuando fue citada a la Oficina de Asuntos Disciplinarios de esta entidad por la abogada comisionada dra. Yessica Lizzeth Pimienta, es preciso mencionar que dicha aseveración carece de veracidad, pues tal citación tuvo como fin el que rindiera declaración en calidad de testigo dentro de las diligencias preliminares, pero no como sujeto disciplinable, según consta en los documentos que obran como pruebas” (fl. 365) Propone las excepciones de “Falta de Jurisdicción y competencia”, “Inexistencia del contrato realidad”, “Cobro de lo no debido” y “Prescripción”.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335022-2015-00495-01 Pág. No. 6

5. Sentencia recurrida El Juzgado Veintidós (22) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, dictó sentencia el 16 de julio de 2018 (fls. 522s.), en la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Declaró la nulidad del acto acusado y a título de restablecimiento del derecho ordenó a la entidad demandada a reconocer y pagar a la demandante

parcialmente a las pretensiones de la demanda. Declaró la nulidad del acto acusado y a título de restablecimiento del derecho ordenó a la entidad demandada a reconocer y pagar a la demandante “las prestaciones sociales ordinarias o de carácter legal exclusivamente (se excluyen los derechos extralegales), durante el período comprendido entre 13 DE FEBRERO DE 2009 al 06 DE MAYO DE 2012 , liquidadas conforme a los honorarios pactados en cada uno de los contratos de prestación de servicios, es decir, la Administración tendrá en cuenta los pagos realizados a la demandante durante todos los meses que discurrieron durante cada uno de los contratos y por el lapso señalado en los mismos; así como el pago de los aportes a seguridad social en pensión durante todos los contratos de prestación, esto es del 27 de noviembre de 1998 al 06 de mayo de 2012 (sin prescripción alguna), en la proporción que legalmente corresponda al empleador y trabajador” (fl. 523) Indicó que en la presente controversia se configuró la prescripción trienal de los derechos causados con anterioridad al 13 de febrero de 2009, de conformidad con el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969; sin embargo, el tiempo laborado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios, se debe computar en su totalidad para efectos pensionales, esto es, del 27 de noviembre de 1998 al 06 de mayo de 2012. Cita el marco jurisprudencial de la configuración del denominado contrato realidad, para indicar que prima la aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas. Luego de hacer un recuento de las pruebas allegadas al expediente, el a quo determinó que la parte demandante logró probar la configuración de los

realidad, para indicar que prima la aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas. Luego de hacer un recuento de las pruebas allegadas al expediente, el a quo determinó que la parte demandante logró probar la configuración de los elementos constitutivos del contrato realidad, así: (i) de la prestación personal del servicio manifestó que la actora desarrolló su labor como Auxiliar Administrativo por más de una década como lo acreditan los contratos de prestación de servicios suscritos con la entidad demandada, (ii) referente a la remuneración manifestó que la entidad demandada efectuó pagos mensuales a la demandante por los servicios prestados y (iii) la subordinación oMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335022-2015-00495-01 Pág. No. 7 dependencia del trabajador entendió que la demandante logró probar que tuvo varios jefes, recibía órdenes verbales y escritas como correos electrónicos, incluso le hacían llamados de atención, tenía un horario y le exigían el cumplimiento del mismo con planillas de ingreso y salida, de igual manera entendió que la demandante no podía delegar sus funciones y que las actividades que desarrolló tienen el carácter de permanentes, por último expresó que la demandante fue sujeto de una actuación disciplinaria.

6. Recurso de apelación (fl. 537s) Inconforme con la decisión adoptada en primera instancia, la apoderada de la entidad demandada solicita se revoque la sentencia impugnada y en su lugar no se acceda a las pretensiones.

6. Recurso de apelación (fl. 537s) Inconforme con la decisión adoptada en primera instancia, la apoderada de la entidad demandada solicita se revoque la sentencia impugnada y en su lugar no se acceda a las pretensiones.

Plantea que la parte demandante no logró probar la subordinación como elemento fundamental para declarar la existencia de la relación laboral, ya que de las pruebas aportadas se evidencia que lo que existió fue una coordinación de actividades, pues “el cumplimiento de un horario o el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus supervisores, o tener que reportar informes sobre sus resultados no significa la configuración del elemento de subordinación.” (fl. 542.) Manifiesta no estar de acuerdo con la decisión adoptada por el a quo en relación con la prescripción, pues considera que no se puede predicar la existencia de una relación laboral en el período comprendido entre el 13 de febrero de 2009 al 6 de mayo de 2012, pues desde la terminación del contrato 823 de 2010 y el inicio del contrato 1296 de 2011 trascurrieron más de 15 días de interrupción, por lo tanto refiere que en la presente controversia opera la prescripción respecto a los emolumentos causados con anterioridad al año 2010. Manifiesta que en los contratos suscritos por la demandante se puede observar que “desde el año 1998 hasta el año 2012 son diferentes de tal forma que las obligaciones ejecutadas por la señora ARCINIEGAS no tuvieron continuidad en el tiempo en dicho lapso”. (fl.540) Por último, manifiesta que los correos electrónicos aportados como

las obligaciones ejecutadas por la señora ARCINIEGAS no tuvieron continuidad en el tiempo en dicho lapso”. (fl.540) Por último, manifiesta que los correos electrónicos aportados como pruebas no cumplen con los requisitos establecidos en los artículos 6, 7 y 8 deMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335022-2015-00495-01 Pág. No. 8 la Ley 527 de 1999 y no cuentan con la firma electrónica establecida en artículo 7 de la Ley 527 de 1999.

7. Trámite en Segunda Instancia Recibido el expediente proveniente del Juzgado Veintidós (22)

Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., se admitió el recurso de apelación interpuesto y sustentado por la apoderada de la entidad demandada (fl. 554) y se ordenó notificar al Ministerio Público en forma personal. Corrido el traslado para alegar ( fl. 559), el Ministerio Público no emitió concepto y las partes presentaron sus alegatos de conclusión de la siguiente forma: 7. 1. Entidad demandada (fl. 561s) Solicita se revoque la sentencia proferida el 16 de julio de 2018 y en su lugar se nieguen las pretensiones. Reitera los argumentos expuestos en el recurso de apelación. Considera que en los contratos aportados por la demandante se puede observar que tienen diferentes objetos contractuales, de tal forma que las obligaciones ejecutadas no tuvieron continuidad en el tiempo en el lapso comprendido entre el año 1998 hasta el 2012. 7. 2. Parte demandante (fl. 565s)

tienen diferentes objetos contractuales, de tal forma que las obligaciones ejecutadas no tuvieron continuidad en el tiempo en el lapso comprendido entre el año 1998 hasta el 2012. 7. 2. Parte demandante (fl. 565s) Manifiesta que la sentencia de primera instancia se fundamentó en la valoración de las pruebas allegadas al plenario y en los testimonios en los cuales se evidenció que las actividades desempeñadas por la demandante eran cumplidas por funcionarios de planta y que tenían que ver con los aspectos y objetivos misionales de la entidad demandada. De igual manera se estableció que la actividad realizada por la demandante no fue temporal como lo ordena el mismo numeral 3° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, sino por el contrario la vinculación se mantuvo por espacio de 13 años, 5 meses y 9 días.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335022-2015-00495-01 Pág. No. 9 Refiere que en el asunto sub lite está acreditada la prestación personal del servicio con los contratos suscritos de manera ininterrumpida con la entidad demandada por un término de 13 años, 5 meses y 9 días, en los cuales se pudo establecer la subordinación o dependencia pues acudía diariamente a cumplir con las labores de manera personal y directa acatando órdenes de sus superiores incluso de la propia Secretaría de Integración Social. CONSIDERACIONES DE LA SALA Surtido el trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda de la siguiente manera.

1. Tema de apelación

Surtido el trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda de la siguiente manera.

1. Tema de apelación Visto el recurso de apelación, advierte la Sala que la inconformidad de la apoderada de la entidad demandada se presenta en la (i) configuración de los elementos de la relación laboral, pues considera que en la presente controversia no se demostró la configuración de la subordinación, además plantea que el a quo les dio un valor probatorio a los correos electrónicos presentados como pruebas sin contar con los requisitos exigidos en los artículos 6, 7 y 8 de la Ley 527 de 1999. (ii) De igual manera resulta necesario establecer si se configura la prescripción extintiva respecto de los derechos prestacionales derivados del contrato realidad con anterioridad al año 2010.

Antes de emprender el análisis del fondo del asunto, se hace necesario decantar que así como la demanda es el marco de juzgamiento, de igual forma, el recurso de apelación determina los límites del pronunciamiento de segunda instancia, razón por la cual el estudio en esta instancia se circunscribirá a los motivos expuestos por la parte recurrente en su escrito de impugnación. 1. 1. De la demostración de los elementos de la relación laboral con Alcaldía Mayor de Bogotá D. C. – Secretaría Distrital de Integración Social La Sala advierte que cuando se configura una relación laboral que ha sido encubierta por órdenes de prestación de servicios, hay lugar al reconocimiento

Alcaldía Mayor de Bogotá D. C. – Secretaría Distrital de Integración Social La Sala advierte que cuando se configura una relación laboral que ha sido encubierta por órdenes de prestación de servicios, hay lugar al reconocimiento y pago de prestaciones sociales en aplicación del principio de prevalencia de laMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335022-2015-00495-01 Pág. No. 10 realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo (artículo 53 C.P.). En consecuencia, es pertinente analizar las características de los contratos de prestación de servicios, los cuales fueron estudiados por la Corte Constitucional así: “a. La prestación de servicios versa sobre una obligación de hacer para la ejecución de labores en razón de la experiencia, capacitación y formación profesional de una persona en determinada materia, con la cual se acuerdan las respectivas labores profesionales. “El objeto contractual lo conforma la realización temporal de actividades inherentes al funcionamiento de la entidad respectiva, es decir, relacionadas con el objeto y finalidad para la cual fue creada y organizada… “b. La autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico y científico, constituye el elemento esencial de este contrato. Esto significa que el contratista dispone de un amplio margen de discrecionalidad en cuanto concierne a la ejecución del objeto contractual dentro del plazo fijado y a la realización de la labor, según las estipulaciones acordadas. “Es evidente que por regla general la función pública se presta por parte

dentro del plazo fijado y a la realización de la labor, según las estipulaciones acordadas. “Es evidente que por regla general la función pública se presta por parte del personal perteneciente a la entidad oficial correspondiente y sólo, excepcionalmente, en los casos previstos, cuando las actividades de la administración no puedan realizarse con personal de planta o requieran de conocimientos especializados, aquellas podrán ser ejercidas a través de la modalidad del contrato de prestación de servicios.”. “c. La vigencia del contrato es temporal y, por tanto, su duración debe ser por tiempo limitado y el indispensable para ejecutar el objeto contractual convenido. En el caso de que las actividades con ellas atendidas demanden una permanencia mayor e indefinida, excediendo su carácter excepcional y temporal para convertirse en ordinario y permanente, será necesario que la respectiva entidad adopte las medidas pertinentes a fin de que se dé cabal cumplimiento a lo previsto en el artículo 122 de la Carta Política, según el cual se requiere que el empleo público quede contemplado en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.”1 De lo anterior, se colige que para que un contrato de prestación de servicios no se desnaturalice se requiere que exista una prestación del servicio realizada en forma autónoma; y que, el objeto contractual sea temporal. En lo referente al contrato realidad sobre las órdenes de prestación de servicios, el Órgano Vértice de la Jurisdicción Contencioso Administrativa señaló:

realizada en forma autónoma; y que, el objeto contractual sea temporal. En lo referente al contrato realidad sobre las órdenes de prestación de servicios, el Órgano Vértice de la Jurisdicción Contencioso Administrativa señaló: 1 Corte Constitucional. Sentencia C-154 de 1997. Magistrado Ponente Dr. Hernando Herrera Vergara.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335022-2015-00495-01 Pág. No. 11 “Así las cosas, se concluye que para acreditar la existencia de una relación laboral, es necesario probar los tres elementos referidos, pero especialmente, que el supuesto contratista desempeñó una función pública en las mismas condiciones de subordinación y dependencia que sujetarían a cualquier otro servidor público, constatando de esta manera, que las actividades realizadas no son de aquellas indispensables en virtud de la necesaria relación de coordinación entre las partes contractuales. Por el contrario, existirá una relación contractual regida por la Ley 80 de 1993, cuando: a) se pacte la prestación de servicios relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad pública, b) el contratista es autónomo en el cumplimiento de la labor contratada, c) se le paguen honorarios por los servicios prestados y d) la labor contratada no pueda realizarse con personal de planta o se requieran conocimientos especializados. Sobre esta última condición para suscribir contratos de prestación de servicios, vale la pena señalar que debe ser entendida a aquellos casos en los que la entidad pública contratante requiere adelantar labores ocasionales, extraordinarias, accidentales o que temporalmente exceden su capacidad organizativa y funcional, pues se desdibujaría la

prestación de servicios, vale la pena señalar que debe ser entendida a aquellos casos en los que la entidad pública contratante requiere adelantar labores ocasionales, extraordinarias, accidentales o que temporalmente exceden su capacidad organizativa y funcional, pues se desdibujaría la relación contractual cuando se contratan por prestación de servicios a personas que deben desempeñar exactamente las mismas funciones que, de manera permanente, se asignan a los empleados públicos. Cuando se logra desvirtuar el contrato de prestación de servicios, inexorablemente conduce al reconocimiento de las prestaciones sociales causadas por el periodo realmente laborado, atendiendo a la causa jurídica que sustenta verdaderamente dicho restablecimiento, que no es otra que la relación laboral encubierta bajo un contrato estatal, en aplicación de los principios de igualdad y de irrenunciabilidad de derechos en materia laboral consagrados en los artículos 13 y 53 de la Carta Política respectivamente, superándose de ésta manera la prolongada tesis que prohijaba la figura indemnizatoria como resarcimiento de los derechos laborales conculcados.” 2 -Negrilla fuera de textoEs del caso destacar que para establecer si existe autonomía o subordinación de las personas que se encuentran vinculadas mediante contrato de prestación de servicios, la Corporación en cita ha señalado que es necesario realizar un análisis juicioso, pues no basta acreditar el cumplimiento de horario o una relación coordinada entre la Entidad y el contratista.

contrato de prestación de servicios, la Corporación en cita ha señalado que es necesario realizar un análisis juicioso, pues no basta acreditar el cumplimiento de horario o una relación coordinada entre la Entidad y el contratista. Así las cosas, existe la posibilidad de acceder a las pretensiones cuando la Administración desconoce ordenamientos superiores y en vez de nombrar a una persona para que ocupe un empleo público, celebra con ella contratos de prestación de servicios para evitar el pago de prestaciones. La prosperidad de las pretensiones sólo se podrá determinar en el caso concreto luego de 2 Consejo de Estado Sección Segunda. Sentencia del 19 de febrero de 2009. Rad. No. 3074-2005. C.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335022-2015-00495-01 Pág. No. 12 efectuada la valoración de las probanzas para establecer si en la prestación del servicio existió subordinación o coordinación. 2. 1. Análisis del material probatorio Respecto a la prestación personal del servicio con la Alcaldía Mayor de Bogotá D. C. – Secretaría Distrital de Integración Social , en el plenario obran las siguientes pruebas:

1. La Sala observa que de conformidad con las certificaciones suscritas por la Subdirectora de Contratación de la Secretaría de Integración Social –

Alcaldía Mayor de Bogotá D. C. que obran en los folios 71 al 74, 108 al 111 y 364 del cuaderno No. 1; 449 y fl. Cd 462 del cuaderno No. 2, la demandante Rosario del Pilar Arciniegas Bravo, suscribió contratos de pr

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