TA CUN - 110013335022201500737-02-(20-06-2018)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013335022201500737-02-(20-06-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “C”
MAGISTRADO PONENTE: DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA
Bogotá D.C., veinte (20) de junio de dos mil dieciocho (2018).
R E F E R E N C I A S EXPEDIENTE : 11001-33-35-022-2015-00737-02
DEMANDANTE : JULIO CESAR FAJARDO COMBARIZA
DEMANDADO : UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA
PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP
ASUNTO : RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE VEJEZ
Se decide el recurso de apelación, interpuesto por el apoderado de la entidad demandada, contra la Sentencia proferida en Audiencia por el Juzgado Veintidós (22) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, el veintiséis (26) de octubre de dos mil dieciséis (2016), que accedió a las pretensiones de la demanda incoada por el señor Julio Cesar Fajardo Combariza contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP”. A N T E C E D E N T E S El demandante, por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 138 del C.P.A.C.A., instauró demanda contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP, solicitando en las pretensiones
instauró demanda contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP, solicitando en las pretensiones se declare la nulidad de la Resolución RDP 001015 del 13 de enero de 2015 mediante la cual se negó la reliquidación de la pensión de vejez del actor y la nulidad de la Resolución RDP 013136 del 7 de abril de 2015, por la cual se resolvió un recurso de apelación contra la resolución anterior, confirmándola en todas sus partes. Como consecuencia de la nulidad solicitada y, a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la entidad accionada la reliquidación de su pensión con el 75% delTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C” Apelación EXP. No. 2015-00737-02 promedio de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, de conformidad con la Ley 33 de 1985 modificada por la Ley 62 del mismo año. Igualmente pidió la indexación de la primera mesada pensional desde 1989, fecha del retiro del servicio hasta el 26 de agosto de 1999, fecha en que adquirió el status pensional. Que se ordene a la accionada a pagar las diferencias que resulten entre lo que se viene cancelando y lo que se ordene cancelar en la sentencia, debidamente indexadas. Igualmente, solicita que se ordene el cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 192 del C.P.A.C.A. Para fundamentar sus peticiones, en la demanda se expusieron los siguientes HECHOS: El demandante nació el 26 de agosto de 1944 y prestó sus servicios al Estado desde el 2
artículo 192 del C.P.A.C.A. Para fundamentar sus peticiones, en la demanda se expusieron los siguientes HECHOS: El demandante nació el 26 de agosto de 1944 y prestó sus servicios al Estado desde el 2 de enero de 1967 hasta el 31 de marzo de 1989. Que mediante Resolución No. 1482 del 5 de febrero de 2001 la Caja Nacional de Previsión Social - CAJANAL, le reconoció al actor pensión mensual vitalicia de jubilación, liquidando la prestación con el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios, pero sin incluir todos los factores devengados en el ese lapso. El 10 de septiembre de 2014, solicitó la reliquidación de la pensión para que se incluyera todos los factores salariales devengados en el último año de servicios y la indexación de la primera mesada, petición que fue resuelta negativamente mediante la Resolución No. 1015 del 13 de enero de 2015. Contra la anterior resolución, se interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto a través de la Resolución RDP 013136 del 7 de abril de 2015, que confirmó el acto impugnado. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintidós (22) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá – Sección Segunda, en sentencia proferida en Audiencia el veintiséis (26) de octubre de dos mil dieciséis (2016), declaró la nulidad de los actos administrativos acusados y ordenó a la
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SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C” Apelación EXP. No. 2015-00737-02 entidad accionada reconocer y pagar al demandante, pensión de vejez de conformidad con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, Ley 33 de 1985, Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) de la totalidad de los factores de salario devengados en el año inmediatamente anterior al retiro oficial del servicio (01 de abril de 1988 al 31 de marzo de 1989), así como la indexación de las sumas de dinero que reconoció, liquidó y pagó la prestación pensional, desde la primera mesada, en cumplimiento de la Resolución No. 1482 del 05 de febrero de 2001 , trayendo a valor presente la base de la liquidación los factores salariales devengados durante el último año anterior al retiro del servicio oficial, incluyendo además de los factores ya reconocidos: (i) asignación básica, (ii) bonificación por servicios prestados y (iii) prima de antigüedad, los factores que se ordena reconocer (i) prima de servicios y (ii) prima de vacaciones , aclarando que las primas percibidas de manera semestral o anual, deberán computarse en una sexta (1/6) o una doceava (1/12) parte, respectivamente, previo los descuentos por concepto de aportes o cotizaciones para pensión por los factores ya reconocidos y aquellos que se ordenan reconocer a los que no se les hubiese implementado dichos descuentos; descuentos que deberán hacerse por la cuantía, en el porcentaje que
aquellos que se ordenan reconocer a los que no se les hubiese implementado dichos descuentos; descuentos que deberán hacerse por la cuantía, en el porcentaje que legalmente corresponda y por el término que resulte necesario con cargo al retroactivo que deba pagarse y su pago debe indexarse1: Manifestó que la entidad incurrió en error de derecho por falta de aplicación de las normas constitucionales y legales y de la jurisprudencia del Consejo de Estado, y por indebida aplicación del Decreto 1158 de 1994. Igualmente se viola el inciso final del artículo 13 de la Constitución y los artículos 29, 48, 58, 53, 58, 209 ibídem. Que se vulnera el inciso 2 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por cuanto no se aplicó en debida forma, puesto que no se liquidó la pensión de la actora de conformidad con el régimen anterior, así como las leyes 33 y 62 de 1985 y el Decreto 1045 de 1978. Hizo referencia a la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 del Consejo de Estado, en la que se dijo que se deben tener en cuenta todos los factores devengados en el último año de servicios, sin autorizar la aplicación restrictiva de factores, efectuando los descuentos por aportes correspondientes. 1 Fls. 140-146.
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Apelación EXP. No. 2015-00737-02 Que la sentencia C-258 de 2013, efectuó un estudio específico respecto del régimen de los Congresistas y de las mega pensiones, es decir, que el análisis allí efectuado no se
Apelación EXP. No. 2015-00737-02 Que la sentencia C-258 de 2013, efectuó un estudio específico respecto del régimen de los Congresistas y de las mega pensiones, es decir, que el análisis allí efectuado no se puede extender a otros regímenes y así quedo dispuesto en la misma sentencia. EL RECURSO DE APELACION El apoderad o de la entidad demandada, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando se revoque la misma, con fundamento en los argumentos que se resumen a continuación (Fls. 153 - 158): Que el Despacho y el demandante desconocen la naturaleza jurídica de lo preceptuado en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, bajo el entendido de la línea jurisprudencial del Consejo de-Estado, pues si bien es cierto a partir de la expedición del CPACA la jurisprudencia de Unificación dictadas por el Consejo asumió un rol mayor relevante dentro de las fuentes del Derecho, lo cual ocasionó un refuerzo al carácter vinculante de tales providencias, también es cierto que la Corte Constitucional en sus providencias ha determinado que se debe acatar en primera medida las sentencias que emite esa corporación. Que el juzgado de primera instancia comete un yerro al momento de aplicar solo los preceptos de las sentencias de unificación del Consejo de Estado, pues estos no han tenido en cuenta las sentencias constitucionales que se han emitido al analizar el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en tales providencias no se le ha dado un alcance distinto al tenor literal de la norma, se ha dejado claro que tal artículo no regula derechos adquiridos,
36 de la Ley 100 de 1993, en tales providencias no se le ha dado un alcance distinto al tenor literal de la norma, se ha dejado claro que tal artículo no regula derechos adquiridos, sino que regula legítimas expectativas y que por ende su contenido literal no debe diferir al momento de su aplicación, pues este fue expedido en base a la libre configuración legislativa. Señaló que la entidad demandada actuó conforme a derecho pues en los actos administrativos objeto de censura aplicó el ingreso base de liquidación contenido en el decreto 1158 de 1994 y le aplicó la tasa de remplazo contenida en la norma anterior motivo por el cual los actos administrativos se ajustan a derecho y desvirtúan las consideraciones de la demanda y las de la sentencia. Que la Corte Constitucional en la sentencia de constitucionalidad 258 de 2013 fue clara al establecer que el régimen establecido en el artículo 36 de la ley 100 de 1993 no quiso aplicar los IBL's de regímenes anteriores, a su vez se dejó claro que la liquidación de la
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SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C” Apelación EXP. No. 2015-00737-02 prestación se debía hacer en base a los últimos 10 años o al tiempo que llegare a faltarles al momento de entrada en vigencia la ley 100 de 1993. Lo anterior fue reafirmado por la Corte Constitucional en la sentencia T - 078 de 2014, con ponencia del Doctor Mauricio González Cuervo, providencia en la cual, la Corte manifiesta que lo establecido en la sentencia C - 258 de 2013 es de obligatorio
con ponencia del Doctor Mauricio González Cuervo, providencia en la cual, la Corte manifiesta que lo establecido en la sentencia C - 258 de 2013 es de obligatorio cumplimiento y no es exclusivo del régimen de Congresistas y magistrados de Altas Cortes, sino que aplica a todos los beneficiarios del régimen de transición. Que mediante SU230 de 2015 M.P. Doctor Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, la Corte concluyó que la interpretación efectuada en la sentencia C - 258 de 2013, respecto al artículo 36 de la ley 100 de 1993, en el sentido de establecer: "que el ingreso base de liquidación IBL no es un aspecto de la transición y, por tanto, son reglas contenidas en aquél régimen general, las que deben observase para determina el monto pensional con Independencia de! régimen especial al que se pertenezca", esto es, no solo se circunscribe a Congresistas y Magistrados de Altas Cortes, sino erga omnes, a cualquier beneficiario del régimen de transición. ALEGATOS EN LA APELACIÓN El apoderado de la parte actora se pronunció a través de escrito obrante a folios 176180, reiterando los argumentos de la demanda. El apoderado de la entidad demandada mediante escrito visible a folios 181 – 186, reiteró los argumentos de la apelación. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Procuradora 144 Judicial II para Asuntos Administrativos rindió concepto favorable a las pretensiones de la demanda2, por considerar que el demandante tiene un derecho a que se le reliquide su pensión con todos los factores devengados en el último año de servicios, en virtud de la jurisprudencia del Consejo de Estado.
las pretensiones de la demanda2, por considerar que el demandante tiene un derecho a que se le reliquide su pensión con todos los factores devengados en el último año de servicios, en virtud de la jurisprudencia del Consejo de Estado. 2 Fls. 188 – 198
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SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”
Apelación EXP. No. 2015-00737-02 C O N S I D E R A C I O N E S Se trata de decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la entidad demandada contra la Sentencia proferida en Audiencia por el Juzgado Veintidós (22) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, el veintiséis (26) de octubre de dos mil dieciséis (2016), que accedió a las súplicas de la demanda.
PROBLEMA JURÍDICO: El problema jurídico se contrae a determinar si las pensiones de las personas beneficiarias del régimen de transición, deben liquidarse de conformidad con el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 21 de la misma disposición, es decir, con el promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta o en los últimos 10 años de servicios y los factores contenidos en el Decreto 1158 de 1994, conforme a lo dispuesto en las sentencia C-258 de 2013 y SU 230 de 2015 de la Corte Constitucional, o si por el contrario, se debe calcular con base en el artículo 1° de la Ley 33 de 1985 , entendida en los términos de la Sentencia de Unificación del Consejo de Estado del 4 de Agosto de 2010, que ordenaba incluir todos los factores salariales devengados por el
entendida en los términos de la Sentencia de Unificación del Consejo de Estado del 4 de Agosto de 2010, que ordenaba incluir todos los factores salariales devengados por el empleado público durante su último año de servicios, previo descuentos de los aportes, como lo solicita la parte actora. LOS HECHOS DEMOSTRADOS EN EL CASO CONCRETO El señor Julio Cesar Fajardo nació el 26 de agosto de 1944, o sea que cumplió 55 años de edad el 26 de agosto de 19993. La actora prestó sus servicios en el Ministerio de Hacienda y Crédito Público desde el 2 de enero de 1967 hasta el 31 de marzo de 19894. Mediante Resolución No. 1482 del 5 de febrero de 2001 la Caja Nacional de Previsión Social - CAJANAL, le reconoció al actor pensión mensual vitalicia de jubilación, liquidando la prestación con el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios, incluyendo como factores la asignación básica, bonificación por servicios y prima de antigüedad5. En la misma resolución aparece que la entidad actualizó la mesada 3 Fls. 2 4 Fl. 29 5 Fls. 31 - 33
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SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C” Apelación EXP. No. 2015-00737-02 pensional del demandante con el Índice de Precios al Consumidor desde el año 1989 hasta el año 1999, con el IPC del año inmediatamente anterior, es decir el del 1998. El 10 de septiembre de 2014, el actor solicitó la reliquidación de la pensión para que se incluyera todos los factores salariales devengados en el último año de servicios y la
del 1998. El 10 de septiembre de 2014, el actor solicitó la reliquidación de la pensión para que se incluyera todos los factores salariales devengados en el último año de servicios y la indexación de la primera mesada6, petición que fue resuelta negativamente mediante la Resolución No. 1015 del 13 de enero de 20157. Contra la anterior resolución, se interpuso recurso de apelación el día 10 de febrero de 20158, el cual fue resuelto a través de la Resolución RDP 013136 del 7 de abril de 2015, que confirmó el acto impugnado9. Según certificación expedida por el Coordinador Grupo de Historias Laborales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, visible a folio 30 del expediente, el señor Julio Cesar Fajardo Combariza durante el último año de servicios prestados en esa entidad (1º de abril de 1988 al 30 de marzo de 1989), devengó lo siguiente: salario básico, prima de antigüedad, bonificación por servicios prestados, prima de vacaciones, prima de servicios y vacaciones. RÉGIMEN DE TRANSICION CONSAGRADO EN EL ARTÍCULO 36 DE LA LEY 100 DE 1993: Frente a la aplicación del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 se ha generado una controversia respecto de la forma de entender cómo se deben calcular las pensiones de jubilación de quienes se encuentran beneficiados por dicho régimen. El artículo 36 de la referida Ley es del siguiente tenor: “Artículo 36. Régimen de transición. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los
El artículo 36 de la referida Ley es del siguiente tenor: “Artículo 36. Régimen de transición. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la 6 Fls. 12 - 15 7 Fls. 16 - 18 8 Fls. 20 - 23 9 Fls. 24 - 26
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SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C” Apelación EXP. No. 2015-00737-02 establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la
inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE” (Negrilla y subrayas fuera de texto). Se ha discutido si existe contradicción respecto al monto de la pensión, entre el inciso primero que señala que este será el del régimen anterior y el segundo inciso, que determina que se tomará como IBL el promedio de lo devengado en el tiempo faltante para adquirir el derecho. En otras palabras, si al referirse al monto en el primer inciso, el IBL se excluye de la transición y sólo se mantiene la tasa de reemplazo. Para resolver esta controversia se han producido los siguientes fallos determinantes en la exegesis de la norma en comento: 1) Sentencia de Unificación del Consejo de Estado del cuatro (4) de Agosto de dos mil diez (2010) Expediente No. 250002325000200607509 01, Consejero Ponente: Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila, recoge las posiciones sobre cómo debía entenderse la aplicación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993: “Se observa, entonces, que la Ley 100 de 1993 creó un régimen de transición, que ha sido entendido como un beneficio consagrado en favor de las personas que cumplan determinados requisitos, para que al entrar en vigencia la nueva ley, en lo que atañe a la edad, tiempo de servicio o número de semanas cotizadas y monto de la pensión, se sigan rigiendo por lo establecido en el régimen anterior al cual se encontraban afiliados. (…)
atañe a la edad, tiempo de servicio o número de semanas cotizadas y monto de la pensión, se sigan rigiendo por lo establecido en el régimen anterior al cual se encontraban afiliados. (…) Entre tanto, como en otras oportunidades lo ha expresado esta Corporación, cuando se aplica el régimen de transición es preciso recurrir a la normatividad correspondiente en su integridad, sin desconocer ninguno de los aspectos inherentes al reconocimiento y goce efectivo del derecho como lo es la cuantía de la pensión , especialmente cuando ello resulta más favorable para el beneficiario de la prestación y así lo solicitó en la demanda 10.” (Se resalta fuera de texto original) De contera, consideró que no es posible escindir ningún aspecto del régimen anterior, ni edad, tiempo de servicio ni la forma de calcular el valor de la pensión, y realizó una interpretación donde desechó o inaplicó el inciso segundo ibídem en cuanto al IBL allí 10 Al respecto ver la sentencia de 13 de Marzo de 2003, proferida por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda de esta Corporación, Consejera ponente: Dra. Ana Margarita Olaya Forero, Radicación número: 17001-23-31-000-1999-0627-01(4526-01), Actor: Carlos Enrique Ruiz Restrepo, Demandado: Universidad Nacional de Colombia.
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SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C” Apelación EXP. No. 2015-00737-02 señalado para entender que el IBL sería el mismo del régimen anterior. En otras palabras, realizó un examen de constitucionalidad al art. 36 ejusdem y concluyó como debía entenderse el monto de la pensión.
señalado para entender que el IBL sería el mismo del régimen anterior. En otras palabras, realizó un examen de constitucionalidad al art. 36 ejusdem y concluyó como debía entenderse el monto de la pensión. Igualmente y para determinar la cuantía de la pensión, lo que en el fondo hizo, fue otro examen de constitucionalidad del artículo 3° de la Ley 33 de 1985 modificado por la Ley 62 de 1985, para concluir que la lista de los factores señalados en esa norma, sobre los cuales había de realizarse aportes con el fin de lograr la pensión de jubilación, no debía tenerse en cuenta de manera limitada, tampoco el aparte que señala que la prestación se calcula sobre lo cotizado, sino que el concepto a tener en cuenta era lo percibido como salario. Igualmente, también dio alcance a lo dispuesto en el artículo 1° de dicha Ley, en el sentido de entender como salario todos los factores devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicios y que tuviesen tal connotación, es decir, los dirigidos a retribuir la labor del trabajador, o como contraprestación directa del servicio. Es decir, eliminó la taxatividad de la lista de factores para cotizar pensión que allí se mencionaban, así como lo manifestado en la última parte del citado precepto legal, y además, como se dijo, dio orientación a cómo debía entenderse el concepto de salario, para lo cual, incluso excluyó algunos conceptos, tales como la bonificación por recreación y los ítems destinados a cubrir riesgos del servidor. Por ello, aunque se dice, que se arriba a la conclusión que la norma en comento no indica de manera específica los factores,
para lo cual, incluso excluyó algunos conceptos, tales como la bonificación por recreación y los ítems destinados a cubrir riesgos del servidor. Por ello, aunque se dice, que se arriba a la conclusión que la norma en comento no indica de manera específica los factores, -pese a que de una lectura de la misma si se aprecia que el listado es preciso-, se entiende que lo que está diciendo la Corporación es que a la luz de la Constitución no puede interpretarse textualmente la norma. En conclusión, según este fallo debe entenderse que la Ley 33 señaló que la cuantía de la pensión equivale a aplicar una tasa del 75% al IBL del último año de servicios, y que este último debe entenderse como la totalidad de los factores salariales percibidos, aun cuando sobre ellos no se haya cotizado o ni siquiera estén en la lista a que se refiere la norma en comento. Igualmente, que ésta es la manera de establecer la pensión para los beneficiarios del régimen de transición.
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SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C” Apelación EXP. No. 2015-00737-02 2) Sentencia de la Corte Constitucional: SU-230 de 201511, que aunque no es una sentencia expresamente de constitucionalidad, es claro que se fundamenta y remite a lo dispuesto en la Sentencia C-258 de 2013 , esta si de constitucionalidad, donde se analizó el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 “en abstracto” para concluir que el IBL no fue objeto de la transición a que se refiere dicho artículo 36, y que el artículo 3° de la Ley 33 de 1985 no es aplicable a efectos de establecer el IBL frente a quienes se encuentran en régimen de transición:
objeto de la transición a que se refiere dicho artículo 36, y que el artículo 3° de la Ley 33 de 1985 no es aplicable a efectos de establecer el IBL frente a quienes se encuentran en régimen de transición: “Como se evidencia, la Corte, en sede de control abstracto de constitucionalidad, adoptó una interpretación sobre la aplicación integral del régimen especial de los beneficiarios del régimen de transición e interpretó la regla a seguir sobre el IBL, estableciendo que este no era un aspecto sujeto a transición y, por tanto, existe sujeción sobre esta materia a lo dispuesto en el artículo 36 de la ley 100.” (…) 3.2.2.2. Aunque la interpretación de las reglas del IBL establecidas en la Sentencia C-258 de 2013 12 se enmarcan en el análisis del régimen especial consagrado en el artículo 17 de la Ley 4 de 1992, con fundamento (i) en que dicho régimen vulneraba el derecho a la igualdad al conceder privilegios a una de las clases más favorecidas de la sociedad y (ii) en la medida en que el régimen especial de congresistas y magistrados contiene ventajas desproporcionadas frente a los demás regímenes especiales, ello no excluye la interpretación en abstracto que se realizó sobre el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en el sentido de establecer que el IBL no es un aspecto de la transición y, por tanto, son las reglas contenidas en este las que deben observarse para determinar el monto pensional con independencia del régimen especial al que se pertenezca.” (Se resalta en negrilla extra texto)
sentido de establecer que el IBL no es un aspecto de la transición y, por tanto, son las reglas contenidas en este las que deben observarse para determinar el monto pensional con independencia del régimen especial al que se pertenezca.” (Se resalta en negrilla extra texto) El referido fallo C-258 de 2013 señala al respecto: “.3.5.7.1. La interpretación de estas expresiones conlleva la concesión de una ventaja a los beneficiarios del régimen especial cobijados por la transición, que no fue prevista originalmente por el Legislador al expedir la Ley 100 y que, por tanto, carece de justificación. En efecto, la Sala recuerda que el propósito original del Legislador al introducir el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tal como se desprende del texto de la disposición y de los antecedentes legislativos, fue crear un régimen de transición que beneficiara a quienes tenían una expectativa legítima de pensionarse conforme a las reglas especiales que serían derogadas. Para estas personas, el beneficio derivado del régimen de transición consistiría en una autorización de aplicación ultractiva de las reglas de los regímenes a los que se encontraban afiliados, relacionadas con los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo. El Ingreso Base de Liquidación no fue un aspecto sometido a transición, como se aprecia claramente en el texto del artículo 36. Hecha esta aclaración, la Sala
11 Corte Constitucional. SU 230/15. Referencia: Expediente T3.558.256. Actor: Salomón Cicerón Quintero Rodríguez. Accionada: Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y el Banco Popular S.A. Magistrado Ponente: JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB. Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil quince (2015). 12 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub
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SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C” Apelación EXP. No. 2015-00737-02 considera que no hay una razón para extender un tratamiento diferenciado ventajoso en materia de Ingreso Base de Liquidación a los beneficiarios del régimen especial del artículo 17 de la Ley 4 de 1992; en vista de la ausencia de justificación, este tratamiento diferenciado favorable desconoce el principio de igualdad.” (Se resalta en subrayas fuera del texto original). Como se dijo, en el régimen anterior a la Ley 100, esto es la Ley 33, el monto de la pensión se calculaba aplicando la tasa de reemplazo que estaba fijada en el 75%, al IBL que según la jurisprudencia del Consejo de Estado, es el total de los ingresos de carácter salarial percibidos durante el último año de servicio. Para la Corte este ingreso no es el del último año sino el de los últimos diez o tiempo faltante para adquirir el derecho. De igual forma, ésta Sala de Decisión venía dando aplicación a la tesis del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 10 de Agosto de 2010, en la forma indicada por la
último año sino el de los últimos diez o tiempo faltante para adquirir el derecho. De igual forma, ésta Sala de Decisión venía dando aplicación a la tesis del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 10 de Agosto de 2010, en la forma indicada por la Sala Sexta de Revisión de la H. Corte Constitucional, en la sentencia T-615 de 2016, en la cual se reiteró el papel de la Corte como intérprete y guardiana de la supremacía e integridad de la Constitución Política, pero precisando que el precedente jurisprudencial debe ser anterior a la decisión donde se lo aplique y a casos semejantes, y se concluyó que las autoridades accionadas no desconocieron el nuevo precedente porque las sentencias fueron dictadas antes que fueran proferidas las sentencias C258 de 2013 y SU-230 de 2015 y el derecho pensional se había consolidado con antelación a la expedición de estas providencias judiciales. La anterior disparidad de criterios provocó pronunciamientos encontrados entre las subsecciones de este Tribunal, lo que ocasionó que el H. Consejo de Estado como superior jerárquic
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