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TA CUN - 110013335022201500899-02-(18-01-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 110013335022201500899-02-(18-01-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación – Congreso de la República / DECLARO DESIERTO EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO – Por no haberse apelado la Sentencia que puso fin al proceso.

Problema jurídico: ¿Decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del demandante, contra el Auto proferido el 27 de febrero de 2018, por el Juzgado

Veintidós (22) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante el cual decretó la medida provisional solicitada por la entidad accionante consistente en suspender el pago que por concepto de prima técnica devengaba su poderdante?

Extracto: “(…) pide se declare la nulidad de la Resolución 1504 de 27 de febrero de 1998, por medio de la cual se ordenó el reconocimiento y pago, a favor de (…) el factor salarial de prima técnica; y que como consecuencia de lo anterior se suspendiera el pago de dicho emolumento y se le ordene devolver las sumas recibidas por ese concepto. Como medida cautelar, la entidad accionante solicitó la suspensión provisional de dicho acto administrativo, petición a la cual el Juzgado de primera instancia accedió, a través del Auto de 27 de febrero de 2018, (…) contra el cual (…) interpuso recurso de apelación, que fue concedido, en el efecto devolutivo, en el Proveído de 03 de abril de 2018 (…) la Secretaria del Juzgado 22 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá informó que dentro del expediente de la referencia, en audiencia de 07 de junio de 2018, se profirió

Juzgado 22 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá informó que dentro del expediente de la referencia, en audiencia de 07 de junio de 2018, se profirió sentencia de primera instancia en la que se accedió a las pretensiones de la demanda y quedó debidamente ejecutoriada, por ausencia de recursos (…) el inciso 9 del artículo 323 del Código General del Proceso dispone: “La circunstancia de no haberse resuelto por el superior recursos de apelación en el efecto devolutivo o diferido, no impedirá que se dicte la sentencia. Si la que profiera no fuere apelada , el secretario comunicará inmediatamente este hecho al superior por cualquier medio, sin necesidad de auto que lo ordene, para que declare desiertos dichos recursos.” (…) siendo diáfana la disposición normativa antes trascrita, y al encontrarse demostrados los supuestos fácticos que en ella se regulan, se declarará desierto el recurso de apelación que ocupa al Despacho, por no haberse apelado la Sentencia que puso fin al proceso. (…) RESUELVE DECLARAR DESIERTO el recurso de apelación, interpuesto por el apoderado de (…) contra el Auto proferido el 27 de febrero de 2018, por el Juzgado Veintidós (22) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante el cual decretó la medida provisional solicitada por la entidad accionante (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Sin Nota.

FUENTE FORMAL: CPACA; CGP.

REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA

NOTA DE RELATORÍA: Sin Nota.

FUENTE FORMAL: CPACA; CGP.

REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “C”

Bogotá D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil diecinueve (2019) R E F E R E N C I A S EXPEDIENTE No: 11001-33-35-022-2015-00899-02TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “C”

EXPEDIENTE No. 11001-33-35-022-2015-00899-02

DEMANDANTE: NACIÓN-CONGRESO DE LA REPÚBLICA

DEMANDADO: LEONEL JESUS QUIROZ QUIROZ

ASUNTO: MEDIDA CAUTELAR

Se encuentra al proceso al Despacho, para decidir acerca del recurso de apelación, interpuesto por el apoderado de Leonel Quiroz, contra el Auto proferido el 27 de febrero de 2018, por el Juzgado Veintidós (22) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante el cual decretó la medida provisional solicitada por la entidad accionante consistente en suspender el pago que por concepto de prima técnica devengaba su poderdante. CONSIDERACIONES En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la NaciónSenado de la República pide se declare la

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la NaciónSenado de la República pide se declare la nulidad de la Resolución 1504 de 27 de febrero de 1998, por medio de la cual se ordenó el reconocimiento y pago, a favor de Leonel de Jesús Quiroz, el factor salarial de prima técnica; y que como consecuencia de lo anterior se suspendiera el pago de dicho emolumento y se le ordene devolver las sumas recibidas por ese concepto. Como medida cautelar, la entidad accionante solicitó la suspensión provisional de dicho acto administrativo, petición a la cual el Juzgado de primera instancia accedió, a través del Auto de 27 de febrero de 2018, visible a folios 16 a 18 del expediente, contra el cual Leonel Quiroz interpuso recurso de apelación, que fue concedido, en el efecto devolutivo, en el Proveído de 03 de abril de 2018 (fl. 31). Habiendo sido repartido a éste Despacho para resolver la alzada presentada, la Secretaria del Juzgado 22 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá informó que dentro del expediente de la referencia, en audiencia de 07 de junio de 2018, se profirió sentencia de primera instancia en la que se accedió a las pretensiones de la demanda y quedó debidamente ejecutoriada, por ausencia de recursos (fl. 37). Al respecto, el inciso 9 del artículo 323 del Código General del Proceso dispone: “La circunstancia de no haberse resuelto por el superior recursos de apelación en el

37). Al respecto, el inciso 9 del artículo 323 del Código General del Proceso dispone: “La circunstancia de no haberse resuelto por el superior recursos de apelación en el efecto devolutivo o diferido, no impedirá que se dicte la sentencia. Si la que profiera no fuere apelada , el secretario comunicará inmediatamente este hecho al superior por cualquier medio, sin necesidad de auto que lo ordene, para que declare desiertos dichos recursos.” (Negrilla fuera del texto original) Así las cosas, siendo diáfana la disposición normativa antes trascrita, y al encontrarse demostrados los supuestos fácticos que en ella se regulan, se declarará desierto el recurso de apelación que ocupa al Despacho, por no haberse apelado la Sentencia que puso fin al proceso. En tal virtud se, RESUELVE DECLARAR DESIERTO el recurso de apelación, interpuesto por el apoderado de Leonel Quiroz, contra el Auto proferido el 27 de febrero de 2018, por el Juzgado

2TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “C”

EXPEDIENTE No. 11001-33-35-022-2015-00899-02

Veintidós (22) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante el cual decretó la medida provisional solicitada por la entidad accionante, por las razones expuestas en la parte motiva. NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE el expediente al Juzgado Administrativo de origen.

SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA

Magistrado DMR 3

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