TA CUN - 110013335022201600008-01-(24-05-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013335022201600008-01-(24-05-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHODemandado Colpensiones / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN - Precedente jurisprudencial aplicable / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN DE LAS PENSIONES RECONOCIDAS CON RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - Es el consagrado en el inciso tercero del artículo 36 de la ley 100 de 1993 / FACTORES A COMPUTAR EN LA BASE DE LIQUIDACIÓN - Los previstos en el decreto 1158 de 1994, aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.
Problema jurídico: ¿Establecer si el señor tiene derecho o no a la reliquidación de la pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, para efectos de confirmar o revocar la providencia impugnada?
Extracto: “(…) En conclusión, el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 respeta a sus beneficiarios la edad, el tiempo y el monto del régimen pensional que les venía aplicando con anterioridad a la entrada en vigencia de tal norma, bajo el entendido de que el monto hace referencia únicamente la tasa de reemplazo y no comprende el IBL, (…) para liquidar el monto pensional el IBL que debe tenerse en cuenta es el previsto en el inciso 3º de la mencionada ley y solo podrán incluirse los factores salariales sobre los
únicamente la tasa de reemplazo y no comprende el IBL, (…) para liquidar el monto pensional el IBL que debe tenerse en cuenta es el previsto en el inciso 3º de la mencionada ley y solo podrán incluirse los factores salariales sobre los cuales se hayan efectuado aportes o cotizaciones al sistema pensional. (…) quienes cumplan con los requisitos señalados para ser beneficiarios del régimen de transición establecido en dicha norma tienen derecho a que la edad, el tiempo y el monto (referido solamente a la tasa de reemplazo) a tener en cuenta para el reconocimiento y pago de su pensión sea el previsto “(…) en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados” o que los cobijaba con anterioridad a la entrada en vigencia de tal Ley, que para el caso de los empleados públicos no sujetos a regímenes especiales es el consagrado en la Ley 33 de 1985. (…) estableció en su artículo 1º que el empleado oficial que haya prestado 20 años de servicio continuos o discontinuos y llegue a la edad de 55 años tendrá derecho a que por la respectiva caja de previsión se le reconozca y pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. (…) el porcentaje de retorno establecido en el art. 1º de la Ley 33 de 1985 (75%) debe aplicarse al IBL previsto en el art. 36 de la Ley 100 de 1993 (…) El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez
en el art. 36 de la Ley 100 de 1993 (…) El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE (…) los factores salariales que deben ser incluidos en la liquidación de la pensión, de acuerdo con el Decreto 1158 de 1994, (…) los factores como (…) no pueden ser incluidos en la base de liquidación de la pensión por cuanto no se encuentran consagrados en el Decreto 1158 de 1994. (…) La Ley 860 de 2003 (…) PARÁGRAFO 2o. Condiciones y requisitos para tener derecho a la pensión de vejez por exposición a alto riesgo (DAS). La pensión de vejez, se sujetará a los siguientes requisitos: (…) para aquellos empleados que ejercieran funciones como Criminalísticos al servicio del DAS su IBC deberá estar constituido por los factores salariales previstos en el Decreto 1158 de 1994, adicionado un 40% de la prima especial de riesgo, la cual a partir del 31 de diciembre de 2007 sería de un 50%. (…) Sería viable efectuar el respectivo estudio sobre si el señor (…) le asiste o no derecho a que se le reconozca y reliquide su pensión con sujeción al régimen especial establecido en la Ley 860 de 2003, si no fuese porque no acreditó en el sub judice haber cotizado
respectivo estudio sobre si el señor (…) le asiste o no derecho a que se le reconozca y reliquide su pensión con sujeción al régimen especial establecido en la Ley 860 de 2003, si no fuese porque no acreditó en el sub judice haber cotizado por lo menos 650 semanas especiales en el DAS, (…) el accionante solo probó2 Nulidad y restablecimiento del derecho
RADICACIÓN N°: 11001-33-35-022-2016-00008-00
DEMANDANTE: HERNANDO CASTILLO PÉREZ ______________________________________________________________________________________________Sentencia de primera Instancia haber laborado en el DAS (…) 12 años, 4 meses y 16 días, equivalentes a 645 semanas, (…) no le asiste derecho a que su pensión sea liquidada conforme con lo establecido en la Ley 860 de 2003, (…) el señor (…) al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 (1º de abril de 1994) acreditaba más de 46 años de edad y 16 años de servicios, (…) es beneficiario del régimen de transición general previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y le es aplicable lo dispuesto en las Leyes 33 y 62 de 1985, en cuanto a los requisitos para acceder a la pensión y el monto de la misma. (…) el demandante adquirió el status pensional con anterioridad al 31 de julio de 2010, (…) el 5 de enero de 2004, mantuvo el régimen de transición. (…) adquirió su status pensional el “14 de abril de 2005” (sic), bajo el régimen pensional establecido en la Ley 33 de 1985, (…) le fue liquidada su pensión con el 75% del promedio de los factores salariales de asignación básica,
régimen pensional establecido en la Ley 33 de 1985, (…) le fue liquidada su pensión con el 75% del promedio de los factores salariales de asignación básica, bonificación por servicios, prima de navidad, prima de servicios y prima de vacaciones devengados en el último año de servicios, (…) la liquidación de la mesada pensional fue efectuada por COLPENSIONES conforme a los regímenes que le son aplicables al demandante, aplicando el de la Ley 33 de 1985 por ser más favorable que el de las Leyes 71 de 1988 y 797 de 2003, (…) no se incluyó en la liquidación de la pensión y en los porcentajes que establece el parágrafo 4° del artículo 2° de la Ley 860 de 2003, el factor salarial denominado prima de riesgo, el cual fue devengado por el actor en su último año de servicio, (…) no aparece acreditado en el expediente que se hubiesen efectuado cotizaciones sobre dicho factor, (…) “[L]os factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones”, no puede ser incluido en la liquidación objeto de litis. (…) respecto a la pretensión encaminada a incluir todos los factores devengados por el señor (…) en el último año de prestación de servicios, contrario a lo manifestado por el A quo, aun cuando el demandante es beneficiario del régimen de transición y tiene derecho a acceder a la pensión con aplicación de los requisitos de edad, tiempo y
(…) en el último año de prestación de servicios, contrario a lo manifestado por el A quo, aun cuando el demandante es beneficiario del régimen de transición y tiene derecho a acceder a la pensión con aplicación de los requisitos de edad, tiempo y monto del régimen pensional de la Ley 33 de 1985, el “monto” comprende únicamente la tasa de reemplazo y no el IBL, (…) los factores que se deben tener en cuenta son únicamente los dispuestos en el Decreto 1158 de 1994 y sobre los cuales cotizó. (…) revocará la sentencia proferida por el A quo y, (…) negará las pretensiones de la demanda (…) a través de los actos acusados, (…) mediante las cuales se reconoció y posteriormente se reliquidó, respectivamente, la pensión de señor (…) aplicando un 75% sobre el “(…) Ingreso Base de Liquidación (…)” de lo devengado en el último año de servicios conforme con lo establecido en la Ley 33 de 1985, (…) a lo cual no había lugar (…) pero esta Sala no puede pronunciarse sobre dicho aspecto ni disponer la exclusión de algún factor, (…) ese no fue el objeto de presente debate procesal. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional sentencias C-789 de 2002; C-754 de 2004; C-1011 de 2008; C-634 de 2011; C-816 de 2011; SU-230 de 2015, C-258 de 2013; SU417 de 2016; SU427 de 2016; SU 395 de 2017; SU 210 de 2017; SU 631 de 2017; SU-023 de 2018; 068 de 2018; Consejo
2017; SU 210 de 2017; SU 631 de 2017; SU-023 de 2018; 068 de 2018; Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, CP: César Palomino Cortés, sentencia de 28 de agosto de 2018, radicación: 52001-23-33-000-201200143-01, actor: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro; Sala de lo Contencioso Administrativo, sección segunda, en sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010, con ponencia del doctor Víctor Hernando Alvarado Ardila, expediente 2006-7509-01.
FUENTE FORMAL: Constitución Política; Ley 33 de 1985; Ley 62 de 1985; Ley 71 de 1988; Decreto 758 de 1990; Ley 4ª de 1992; Ley 100 de 1993; Decreto 1158 de3
Nulidad y restablecimiento del derecho
RADICACIÓN N°: 11001-33-35-022-2016-00008-00
DEMANDANTE: HERNANDO CASTILLO PÉREZ ______________________________________________________________________________________________Sentencia de primera Instancia 1994; Decreto 2646 de 1994; Decreto 2709 de 1994; Ley 797 de 2003; Ley 860 de
2003; CPACA; CGP.4
Nulidad y restablecimiento del derecho
RADICACIÓN N°: 11001-33-35-022-2016-00008-00
DEMANDANTE: HERNANDO CASTILLO PÉREZ ______________________________________________________________________________________________Sentencia de primera Instancia
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE
CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “F”
DEMANDANTE: HERNANDO CASTILLO PÉREZ ______________________________________________________________________________________________Sentencia de primera Instancia
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE
CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “F”
MAGISTRADA PONENTE: DRA. BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Actuación: Sentencia de 2ª instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Radicado No.: 11001-33-35-022-2016-00008-01
Demandante: HERNANDO CASTILLO PÉREZ
Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES Procede el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección “ F”, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 6 de octubre de 2016, mediante la cual el Juzgado Veintidós (22) Administrativo del Circuito Judicial
de Bogotá D.C. accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. DEMANDA1 1.1. PRETENSIONES Mediante apoderado judicial, la parte actora promovió demanda contencioso administrativa ante esta Jurisdicción en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (en adelante COLPENSIONES), con el objeto de que se declare la nulidad parcial de las Resoluciones No.
GNR 124002 del 6 de junio de 2013, GNR 275636 del 4 de agosto de 2014 y VPB
con el objeto de que se declare la nulidad parcial de las Resoluciones No. GNR 124002 del 6 de junio de 2013, GNR 275636 del 4 de agosto de 2014 y VPB 36622 del 23 de abril de 2015, respectivamente, expedidas por la entidad en mención, por medio de las cuales reconoció y posteriormente reliquidó la pensión de jubilación del actor. A título de restablecimiento del derecho solicitó que se reliquide su pensión de vejez con base en el 75% del promedio de todos los factores salariales devengados en su último año de servicios tales como “ Asignación básica mensual, el subsidio de alimentación, la bonificación por servicios prestados, prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones y prima de riesgo”. Pidió que se ordene a COLPENSIONES pagar los reajustes anuales sobre el nuevo valor de la pensión causados a partir del “ 13 de junio de 2013 ” (sic) y años siguientes, así como las diferencias de las mesadas pensionales entre lo pagado por nómina “y lo debido pagar según esta demanda, por la revisión y reliquidación de la pensión mensual vitalicia de vejez y los reajustes pensionales, hasta la fecha en que se incluya en nómina con el nuevo valor pensional a que legalmente tiene derecho”. 1 Fls. 44 al 525 Nulidad y restablecimiento del derecho
RADICACIÓN N°: 11001-33-35-022-2016-00008-00
DEMANDANTE: HERNANDO CASTILLO PÉREZ ______________________________________________________________________________________________Sentencia de primera Instancia Requirió que se condene a la entidad accionada al pago de la indexación
RADICACIÓN N°: 11001-33-35-022-2016-00008-00
DEMANDANTE: HERNANDO CASTILLO PÉREZ ______________________________________________________________________________________________Sentencia de primera Instancia Requirió que se condene a la entidad accionada al pago de la indexación sobre el valor que resulte por mesadas pensionales retroactivas, como consecuencia de la respectiva condena, aplicando para tal fin la variación del IPC certificado por el DANE, en razón a la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, de acuerdo con la fórmula que viene aplicando la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para tal fin.
Solicitó que se ordene a COLPENSIONES dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 y el numeral 4° del artículo 195 de la Ley 1437 de 2011, así como pagar los intereses moratorios que se causen a partir de la ejecutoria de la sentencia. Por último, exigió que se condene en costas procesales a la entidad demandada. 1.2. HECHOS La Sala los resume en los siguientes términos: El actor nació el 3 de agosto de 1947, cumpliendo su status jurídico de pensionado el “ 2 de agosto de 2002 ” (sic), fecha en la cual cumplió 55 años de edad. El señor HERNANDO CASTILLO PÉREZ prestó sus servicios al suprimido DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD (en adelante DAS) por un periodo superior a 28 años, siendo retirado a través de la Resolución No. 161 del 17 de junio de 2013, con efectos legales a partir del 18 del mismo mes y
DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD (en adelante DAS) por un periodo superior a 28 años, siendo retirado a través de la Resolución No. 161 del 17 de junio de 2013, con efectos legales a partir del 18 del mismo mes y año. Mediante la Resolución No. GNR 124002 del 6 de junio “de 2012” (sic) COLPENSIONES le concedió al accionante una pensión de vejez por cuantía mensual de $912.924, con sujeción a la “ Ley 100 de 1993, la Ley 797 de 2003 y el Decreto 2709 de 1994, conforme al régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pero para su liquidación según su equivocada apreciación se aplicó el artículo 21 de la misma ley ”, en cuanto tuvo en cuenta el promedio de lo devengado durante sus últimos 10 años de servicios. El accionante formuló recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra dicho acto administrativo, los cuales fueron resueltos por las Resoluciones No. GNR 275636 del 4 de agosto de 2014 y VPB 36622 del 23 de abril de 2015, en el sentido de incrementar la cuantía de la mesada pensional en $1.052.343 y posteriormente en $1.216.682 para el año 2014 y $1.261.213 para el año 2015, respectivamente. En la liquidación se tuvo en cuenta el Acuerdo 049 de 1990. El demandante devengó durante su último año de servicio, esto es, entre el 16
para el año 2015, respectivamente. En la liquidación se tuvo en cuenta el Acuerdo 049 de 1990. El demandante devengó durante su último año de servicio, esto es, entre el 16 de junio de 2012 y el 17 de junio de 2013 los factores salariales de “ asignación básica mensual, subsidio de alimentación, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones y prima de riesgo”, razón por la cual la cuantía de la pensión no debe ser inferior a la suma de $1.418.365, efectiva a partir del 17 de junio de 2013, con sujeción a la jurisprudencia unificada del H. Consejo de Estado.6 Nulidad y restablecimiento del derecho
RADICACIÓN N°: 11001-33-35-022-2016-00008-00
DEMANDANTE: HERNANDO CASTILLO PÉREZ ______________________________________________________________________________________________Sentencia de primera Instancia 1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Constitucionales: Arts. 2°, 4°, 6°, 13, 25, 29, inciso 2° y 3° del artículo 53, 58 y 228.
Legales y reglamentarias: Leyes 57 y 153 de 1887; Convenio 95 de la Organización Internacional del Trabajo aprobado por la Ley 54 de 1962; artículos 4° y 5° de la Ley 4ª de 1966; artículo 5° del Decreto 1743 de 1966;
artículo 2° de la Ley 5ª de 1969; Decreto 1400 de 1970; Ley 33 de 1985; Ley 62 de 1985; Decreto 1933 de 1989; artículo 36 de la Ley 100 de 1993; artículos 138, 179 y ss, numeral 2° del artículo 155, artículos 162, 163, literal c) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 y Circular No. 054 de 2010 proferida por la Procuraduría General de la Nación.
Jurisprudenciales: Sentencia de Unificación del 4 de agosto de 2010 proferida por el H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A” en el proceso bajo radicado No. 2006-07509-01 (0112-2009); Sentencia del 7 de abril de 2011 proferida por la aludida Corporación Judicial en el proceso bajo radicado No. 76001-2331-000-200700249-01-(0953-210) y Sentencia del 1° de agosto de 2013 proferida por el Mencionado Alto Tribunal de Cierre de lo Contencioso Administrativo en el proceso bajo radicado No. 44001-23-31-000-2008-00150-01 (0070-11).
Señaló que COLPENSIONES desconoció lo dispuesto en el Decreto 1933 de 1989, “ que consagra el Régimen Especial de Pensiones para los servidores Públicos del extinto DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD – DAS ” al omitir tener en cuenta en la liquidación de la pensión de vejez del actor aquellos factores salariales que devengó en su último año de servicios y que
Públicos del extinto DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD – DAS ” al omitir tener en cuenta en la liquidación de la pensión de vejez del actor aquellos factores salariales que devengó en su último año de servicios y que están consagrados en la norma en comento. Dijo que debe tenerse en cuenta en el presente caso la jurisprudencia unificada por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para efectos de la liquidación de la pensión de vejez del señor HERNANDO CASTILLO PÉREZ, esto es, con base en la Leyes 33 y 62 de 1985, aplicables “ para quienes están amparados con el régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 ” es decir, que debe incluirse en el IBL la totalidad de los factores salariales que haya devengado el empleado o funcionario durante el año anterior a la adquisición del status o durante el último año de servicios. Hizo referencia a varios pronunciamientos proferidos tanto por el H. Consejo de Estado como por la H. Corte Constitucional concernientes a “ que no se puede afectar el monto de la pensión, cuando el Empleador no ha cotizado tomando todos los factores que constituyen salario”. Manifestó que se viola “ de contera los artículos 2°, 13, 25, 53, 58 y 228 de la Constitución Política” al no aplicarse lo contemplado en la jurisprudencia que citó en precedencia “para efecto de la liquidación de la pensión de jubilación del actor, con base en las Leyes 33 y 62 de 1985 y el Decreto 1933 de 1989, al ser beneficiario del régimen de transición de que trata el artículo
jubilación del actor, con base en las Leyes 33 y 62 de 1985 y el Decreto 1933 de 1989, al ser beneficiario del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993” es decir, reliquidando su mesada pensional con base en el 75% del salario mensual devengado durante el último año de servicios, calculado con todos los factores salariales que constituyen salario y que percibió como retribución directa de sus servicios,7 Nulidad y restablecimiento del derecho
RADICACIÓN N°: 11001-33-35-022-2016-00008-00
DEMANDANTE: HERNANDO CASTILLO PÉREZ ______________________________________________________________________________________________Sentencia de primera Instancia Aseveró que de la violación ostensible de las normas citadas expuestas, se origina también una transgresión a las Leyes 57 y 153 de 1887, que establecen los principios rectores de interpretación y aplicación de las leyes, por cuanto COLPENSIONES liquidó la pensión del accionante en forma errada y por consiguiente aplicó equivocadamente las leyes que en la materia regula el presente asunto.
II. CONTESTACIÓN2
La entidad demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones, indicando que reconoció la pensión del demandante en su condición de beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 bajo las normas y disposiciones legales previstas para la materia. Dijo que el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 no previó en ninguno de los apartes del artículo 36 lo concerniente al IBL, o remite en su defecto a la norma anterior más beneficiosa, solo estableció “ que las demás condiciones y
Dijo que el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 no previó en ninguno de los apartes del artículo 36 lo concerniente al IBL, o remite en su defecto a la norma anterior más beneficiosa, solo estableció “ que las demás condiciones y requisitos aplicables serán los contenidos en la Ley 100 de 1993”. Aseveró que los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 afiliados al ISS se rigen por las normas del Acuerdo 049 de 1990, y su IBL, para quienes les faltara menos de 10 años para adquirir el derecho de la pensión al momento en que entró a regir el sistema general de pensiones, se determina según el inciso 3° del artículo 36 de la aludida Ley. Pero, para quienes les faltare más de 10 años, el IBL será el previsto en el artículo 21 de la misma disposición, tomando el promedio de lo devengado y sobre lo cual hubiere cotizado el afiliado durante los 10 años que anteceden al reconocimiento pensional. Mencionó que en cuanto al monto de las pensiones “ es decir el porcentaje al que se le tiene que aplicar el Ingreso Base de Liquidación, es el previsto en la norma anterior a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 ”, por ello, el monto es el único aspecto que se encuentra incólume y contenido en los regímenes de transición, distinto al IBL, que sí es el del régimen general de pensiones. Indicó que el IBL de los beneficiarios del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no se rige por las normas anteriores, pero que el monto sí es el previsto en las mismas, criterio que ha sido confirmado por los
de la Ley 100 de 1993 no se rige por las normas anteriores, pero que el monto sí es el previsto en las mismas, criterio que ha sido confirmado por los precedentes jurisprudenciales de la H. Corte Constitucional, tales como la sentencia SU-230 de 2015. Manifestó que se deben aplicar las reglas expresamente señaladas en los incisos 2° y 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en cuanto a que la edad, el tiempo y la tasa de remplazo son aquellos requisitos previstos en el régimen anterior, pero, el IBL “(los 10 años o los que le hiciere falta) y los factores taxativos (Decreto 1158/94)”, los establecidos en la ley en comento.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA3
El Juzgado Veintidós (22) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. mediante sentencia proferida el 6 de octubre de 2016 accedió parcialmente 2 Fls. 79 al 94. 3 Fls 110 al 116.8 Nulidad y restablecimiento del derecho
RADICACIÓN N°: 11001-33-35-022-2016-00008-00
DEMANDANTE: HERNANDO CASTILLO PÉREZ ______________________________________________________________________________________________Sentencia de primera Instancia a las pretensiones de la demanda con fundamentos en las consideraciones que la Sala resume de la siguiente manera: Indicó que el actor laboró en el DAS por un lapso aproximado de 12 años, esto es, desde el 1° de febrero de 2001 hasta el 17 de junio de 2013, siendo su último cargo el de Criminalístico 211-06. Además laboró en otras entidades
es, desde el 1° de febrero de 2001 hasta el 17 de junio de 2013, siendo su último cargo el de Criminalístico 211-06. Además laboró en otras entidades públicas “como aparece documentado” para un tiempo mayor a los 28 años de servicios. Dijo que el demandante nació el 3 de agosto de 1947 por lo que para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (1° de abril de 1994) superaba los 47 años de edad, “le bastaba 40 años de edad para acceder al beneficio del régimen de transición”. Manifestó que a través de la Resolución No. 161 del 17 de junio de 2013 expedida por el Director del DAS, se retiró del servicio al señor HERNANDO CASTILLO PÉREZ a partir del 18 de junio de 2013. Explicó el contenido y alcance del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 e hizo referencia a las causales de nulidad señalas en el artículo 137 de la norma en comento para concluir que los actos demandados fueron expedidos “ilegalmente” y por tanto son susceptibles de anulación, en razón a que en “ellos queda demostrado (…) que se perfeccionan errores de derecho por falta de aplicación de normas constitucionales, de normas legales y de precedente jurisprudencial”. Además, advirtió errores de derecho por indebida aplicación de normas por parte de la entidad accionada como lo es el Decreto 1158 de 1994 y el precedente establecido en la Sentencia de
precedente jurisprudencial”. Además, advirtió errores de derecho por indebida aplicación de normas por parte de la entidad accionada como lo es el Decreto 1158 de 1994 y el precedente establecido en la Sentencia de Unificación 230 de 2015 proferida por la H. Corte Constitucional, “ providencia que (…) para nada guarda relación con regímenes especiales”. Aseveró que los actos demandados violan normas constitucionales por cuanto COLPENSIONES no entendió que los regímenes especiales se deben gobernar, reconocer y pagar con aplicación única y exclusiva de la norma especial que contiene el beneficio. Así mismo, se transgreden normas legales por falta de aplicación, tal como lo es el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que consagra el derecho acceder al régimen de transición, es decir, a que la edad, tiempo y monto es aquel previsto en la norma anterior, por cuanto la idea es mantener la determinación del derecho pensional con normas preexistentes a la Ley 100 de 1993 “ en cuanto a estas personas que al 1° de abril de 1994 como el aquí demandante superaban los 40 años, o 15 años de servicios para señores (a)” (sic). Enunció el contenido del artículo 1° de la Ley 33 de 1985 indicando que también fue desconocido por la entidad accionada por falta de aplicación al momento de expedir los actos administrativos demandados. Reiteró que el señor HERNANDO CASTILLO PÉREZ cumplió 55 años de edad y más de 20 años de servicios el “ 2 de agosto de 2002 ” (sic), razón por la cual
al momento de expedir los actos administrativos demandados. Reiteró que el señor HERNANDO CASTILLO PÉREZ cumplió 55 años de edad y más de 20 años de servicios el “ 2 de agosto de 2002 ” (sic), razón por la cual tiene derecho a que se liquide su pensión con el 75% de los factores salariales devengados en su último año de prestación de servicios y no los últimos 10 años de servicios. Mencionó que los servidores del DAS tienen un régimen excepcional por cuanto su actividad de alto riesgo amerita un trato especial como para no exigirles tiempo, “ mejor dicho causarse la pensión con cualquier edad con el9 Nulidad y restablecimiento del derecho
RADICACIÓN N°: 11001-33-35-022-2016-00008-00
DEMANDANTE: HERNANDO CASTILLO PÉREZ ______________________________________________________________________________________________Sentencia de primera Instancia límite mínimo de servicios y el deber de ponderar todos los factores salariales percibidos en el último año de servicios” (sic).
Hizo referencia a varios pronunciamientos proferidos tanto por la H. Corte Constitucional como por el H. Consejo de Estado, concernientes a que los regímenes especiales tienen trato normativo especial y comporta el deber de aplicarse integralmente, prohibiéndose a su turno la escisión o mixtura normativa y menos con el propósito “ con el que actúa la administración que es cercenar el valor pleno de la mesada” (sic). Citó un aparte de la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 proferida por el H. Consejo de Estado en el proceso bajo radicado No. 2006Citó un aparte de la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 proferida por el H. Consejo de Estado en el proceso bajo radicado No. 200607509-01(0112-09), y concluyó que “ COLPENSIONES está revocando la sentencia de unificación en comento y no tiene esa competencia, por cuanto solo le reconoció al actor 2 factores salariales en la liquidación de su pensión, adeudándole 5, luego son 7 factores los que han de concurrir para la liquidación de la respectiva mesada ” (sic), y si no hubo aportes sobre algunos de los factores salariales a incluirse debe la administración cobrar dichos aportes e indexar esas deudas que no pagó el demandante al momento de la existencia de su relación laboral. Dijo que a través de la sentencia de unificación del 25 de febrero de 2016 proferida por el Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo en el proceso bajo radicado No. 25000-23-25-000-2006-07509-01(0112-09), se indicó que “ no es cierto que la sentencia C-258 de 2013 y la sentencia de unificación 230 de 2015 proferidas por la H. Corte Constitucional, sean el salvavidas de la administración” (sic), para no aplicar en su integridad el r
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