TA CUN - 11001333502220160006102-(05-05-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333502220160006102-(05-05-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D. C., 5 de mayo de 2022.
Magistrado ponente: Néstor Javier Calvo Chaves.
Radicación No. 11001-33-35-022-2016-00061-02.
Ejecutante: Elena Tovar Sandoval.
Ejecutada: Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES
Controversia: Ejecutivo laboral.
Sentencia de segunda instancia.
En consideración a que fue derrotado el proyecto presentado por el Magistrado Ponente José María Armenta Fuentes en sesión del 24 de septiembre de 2020 (fol. 132), la Sala pasa a decidir los recursos de apelación interpuestos por ambas partes, contra la sentencia proferida en audiencia inicial el 25 de mayo de 2018, por la cual el Juzgado Veintidós Administrativo de la Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda declaró improcedentes las excepciones denominadas buena fe y genérica; declar ó no probadas las excepciones de compensación y pago; ordenó seguir adelante con la ejecución por concepto de intereses moratorios desde el 7 de diciembre de 2012 (día siguiente a la ejecutoria de la sentencia) hasta el 29 de junio de 2015 (día anterior al pago del capital e indexación), la suma sobre la cual se debe calcular los intereses es el capital neto sin la indexación y la tasa de intereses debe ser equivalente al 1.5 de interés bancario de conformidad con el artículo 884 del código de Comercio, teniendo en cuenta los parámetros para la liquidación definitiva del crédito establecidos en la
sin la indexación y la tasa de intereses debe ser equivalente al 1.5 de interés bancario de conformidad con el artículo 884 del código de Comercio, teniendo en cuenta los parámetros para la liquidación definitiva del crédito establecidos en la sentencia; y corrió traslado para presentar la liquidación del crédito en los términos del artículo 446 del C. G. del P. (fols. 102-104).
I. RESUMEN DE LA DEMANDA
En la demanda se formula la siguiente pretensión (fol. 3): Librar mandamiento de pago por la suma de $12.263.178,41 por concepto de intereses moratorios derivados de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Veintidós Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, confirmada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, debidamente ejecutoriada el 6 dePROCESO EJECUTIVO LABORAL RADICACIÓN: 11001-33-35-022-2016-00061-02
EJECUTANTE: Elena Tovar Sandoval
EJECUTADA: COLPENSIONES
2 diciembre de 2012, los cuales se causaron entre el 7 de diciembre de 2012 y el 30 de junio de 2015, de conformidad con el previsto en el inciso 5 del artículo 177 del C.C.A., suma que debe ser actualizada hasta que se verifique el pago total de la misma.
Como fundamento fáctico de estas súplicas (fols. 1-3) se encuentra que mediante sentencia proferida por el Juzgado Veintidós (22) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá el 10 de febrero de 2012, se condenó al extinto Instituto de Seguros Sociales
sentencia proferida por el Juzgado Veintidós (22) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá el 10 de febrero de 2012, se condenó al extinto Instituto de Seguros Sociales – ISS, hoy COLPENSIONES, a reliquidar la pensión de jubilación de la ejecutante. Decisión que fue confirmada parcialmente por e l Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 25 de octubre de 2012.
Adicionalmente, en el “numeral cuarto” (sic) de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia se ordenó al extinto COLPENSIONES dar cumpl imiento en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.
Dentro del término previsto en el inciso 6 del artículo 177 del C.C.A. radicó el 23 de abril de 2013 petición ante el extinto ISS solicitando el cabal cumplimiento integral de la sentencia.
Posteriormente, COLPENSIONES, mediante Resolución Nº GNR 172032 del 11 de junio de 2015, dio cumplimiento parcial al fallo judicial, en el sentido de reliquidar la pensión de la ejecutante.
En junio de 2015 fue reportada la novedad de inclusión en nómina de la anterior resolución, cancelando a favor de la ejecutante por concepto de las diferencias de mesadas menos los descuentos en salud para un total de $22.118.200,00.
La sentencia judicial quedó ejecutoriada el 6 de diciembre de 2012 y solamente hasta el 30 de junio de 2015 se pagó el cumplimiento de las sentencias, razón por la cual de conformidad con lo previsto en el inciso 5 del artículo 177 del C.C.A. se
hasta el 30 de junio de 2015 se pagó el cumplimiento de las sentencias, razón por la cual de conformidad con lo previsto en el inciso 5 del artículo 177 del C.C.A. se causaron intereses moratorios en el periodo comprendido entre el 7 de diciembre de 2012 y el 30 de junio de 2015, s uma que asciende a $14.781.283,41, sin embargo, en el acto de cumplimiento COLPENSIONES reconoció y pago la suma de $2.518.105,00, por el concepto de intereses quedando un saldo de $12.263.178,41.PROCESO EJECUTIVO LABORAL RADICACIÓN: 11001-33-35-022-2016-00061-02
EJECUTANTE: Elena Tovar Sandoval
EJECUTADA: COLPENSIONES
3 Mediante petición del 20 de noviembre d e 2015, se solicitó a COLPENSIONES el pago correcto del fallo judicial, es decir, el pago de los intereses moratorios de conformidad con al artículo 177 del CCA.
El apoderado de la parte demandante ha señalado como fundamento de derecho (fol. 3) los artíc ulos 156 numeral 9, 164 numeral 2 literal k, 192, 297 numeral 1º y 298, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA); 306 y 422 del Código General del Proceso (C. G. del P.) y 1653 del Código Civil (C.C.). Argumenta que las sentencias constituyen título ejecutivo, toda vez que las obligaciones reclamadas son claras, expresas y exigibles.
II. MANDAMIENTO DE PAGO
Código Civil (C.C.). Argumenta que las sentencias constituyen título ejecutivo, toda vez que las obligaciones reclamadas son claras, expresas y exigibles.
II. MANDAMIENTO DE PAGO
El Juzgado Veintidós Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda, mediante providencia del 5 de septiembre de 2017 (fol. 75), libró MANDAMIENTO DE PAGO en contra de COLPENSIONES y a favor de la señora Elena Tovar Sando val, por concepto de intereses moratorios derivados de las sentencias proferidas por el Juzgado Veintidós Administrativo de Bogotá el 10 de febrero de 2012 y la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 25 de octubre de 2012, liquidados desde el 1° de junio de 2015 (día posterior a la fecha de inclusión en nómina de la resolución que dio cumplimiento a las mencionadas sentencias) hasta el 29 de junio de 2015 (día anterior a la fecha del pago efectivo de la obligación, suma que no podrá ser indexada).
III. RESUMEN DE LA CONTESTACIÓN
La apoderada de la entidad ejecutada se opuso a las pretensiones de la demanda por carecer de fundamentos fácticos y jurídicos. Finalmente, formuló las excepciones de Pago, buena fe y compensación (fols. 92-94).
IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Veintidós Administrativo de la Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda, mediante sentencia proferida en audiencia inicial el 25 de
IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Veintidós Administrativo de la Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda, mediante sentencia proferida en audiencia inicial el 25 de mayo de 2018 (fols. 102-104), declaró improcedentes las excepciones denominadas buena fe y genérica; declaró no probadas las excepciones de compensación y pago;PROCESO EJECUTIVO LABORAL RADICACIÓN: 11001-33-35-022-2016-00061-02
EJECUTANTE: Elena Tovar Sandoval
EJECUTADA: COLPENSIONES
4 y ordenó seguir adelante con la ejecución por concepto de intereses moratorios desde el 7 de diciembre de 2012 (día siguiente a la ejecutoria de la sentencia) hasta el 29 de junio de 2015 (día anterior al pago del capital e indexación), la suma sobre la cual se debe calcular los intereses es el capital neto sin la indexación y la tasa de intereses debe ser equivalente al 1.5 de interés bancario de conformidad con el artículo 884 del código de Comercio, teniendo en cuenta los parámetros para la liquidación definitiva del crédito, así:
“(…)
3.3. Una vez determinado el valor de la primera mesada y realizada la indexación antes referida, debe COLPENSIONES realizar los descuentos legalmente procedentes y establecer de inmediato las diferencias de las mesadas que correspondan desde la exigibilidad del derecho hasta la ejecutoria de la sentencia que se causó el 6 de diciembre de 2012.
3.4. Establecida las diferencias de mesadas, se debe indexar mes a mes las respectivas diferencias y luego, con fundamento exclusivamente en la diferencia de
se causó el 6 de diciembre de 2012.
3.4. Establecida las diferencias de mesadas, se debe indexar mes a mes las respectivas diferencias y luego, con fundamento exclusivamente en la diferencia de mesada, esto es excluyendo los valores imputables a indexación, se debe liquidar, reconocer y pagar los intereses moratorios que establece el inciso 5 del artículo 177 del Decreto 01 de 1984, a una tasa de 1.5 veces el in terés bancario corriente, por el periodo comprendido entre el día siguiente a la ejecutoria, es decir, el 7 de diciembre de 2012 y al día anterior al pago, esto es, 29 de junio de 2015 en aplicación al artículo 884 del Código de Comercio.
3.4. Una vez que dan establecido los intereses moratorios, debe COLPENSIONES descontar el valor pagado por dicho concepto por razón de la razón de la Resolución No. GNR 172032 del 11 de junio de 2015 (descontar $2.518.105) y así se determina el valor insoluto de los intereses moratorios a pagar, los que se causaron, se insiste, desde el día siguiente a la ejecutoria de sentencia y hasta el día previo al pago, aspecto que no discute la parte ejecutante.
3.5. Finalmente el valor insoluto que resulte por intereses moratorios a favor de ELENA TOVAR SANDOVAL no será materia de indexación alguna, como lo razonó el Despacho en esta providencia…”.
Y finalmente, ordenó correr traslado para presentar la liquidación del crédito en los términos del artículo 446 del C. G. del P.
V. RECURSOS DE APELACIÓN
el Despacho en esta providencia…”.
Y finalmente, ordenó correr traslado para presentar la liquidación del crédito en los términos del artículo 446 del C. G. del P.
V. RECURSOS DE APELACIÓN
La apoderada sustituta de la parte ejecutante interpuso recurso de apelación (fol. 104) contra la sentencia de primera instancia, bajo el argumento que no está de acuerdo con que la base de liquidación para determinar los intereses moratorios sea solamente el capital obtenido de las diferencias de las mesadas calculadas hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, lo anterior teniendo en cuenta que si bien el a-quo ordenó los intereses moratorios para el periodo comprendido entre el 7 de diciembre de 2012 y el 30 de junio de 2015 (29 de junio de 2015 pago de la sentencia), este soloPROCESO EJECUTIVO LABORAL RADICACIÓN: 11001-33-35-022-2016-00061-02
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5 lo ordenó sobre las sumas liquidas pagadas hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia (6 de diciembre de 2012), sin embargo, se generaron diferencia s de las mesadas causadas el lapso del 7 de diciembre de 2012 al 29 de junio de 2015 y sobre los cuales el despacho no está ordenando el pago de los intereses.
Así las cosas, afirmó que si bien la sentencia ordenó el pago de los intereses moratorios solamente lo hace sobre las cantidades líquidas pagadas al 6 de diciembre de 2012 (fecha de ejecutoria de la sentencia) , olvidando que se generaron unas
Así las cosas, afirmó que si bien la sentencia ordenó el pago de los intereses moratorios solamente lo hace sobre las cantidades líquidas pagadas al 6 de diciembre de 2012 (fecha de ejecutoria de la sentencia) , olvidando que se generaron unas diferencias de mesadas posteriores a dicha fecha y que sobre estas también se generan unos intereses. En ese orden de ideas, solicitó que se tuviera en cuenta la totalidad de la suma líquida pagada hasta la fecha en que se generó el pago.
La apoderada de la parte ejecutada interpuso recurso de apelación (fol. 104) contra la sentencia de primera instancia, bajo el argumento que la entidad ejecutada ya dio cumplimiento a las sentencias que dieron origen al presente proceso a través de la Resolución Nº GNR 17232 del 11 de juni o de 2015, acto administrativo en el cual liquidó y pagó los intereses moratorios del artículo 177 del CCA, desde el 6 de diciembre de 2012 hasta el 30 de mayo de 2015 día anterior a la inclusión en nómina.
VI. TRÁMITE ADELANTADO EN SEGUNDA INSTANCIA
El Despacho sustanciador, de conformidad con lo previsto en el artículo 247 del CPACA, admitió los recursos de apelación mediante auto del 6 de agosto de 2018 (fol. 112), y corrió traslado a las partes y al Ministerio Público, a través de auto del 13 de diciembre de 2018 para que alegaran de conclusión por escrito (fol. 114).
El apoderado de la parte ejecutante (fols. 115 -116) manifestó que la entidad no ha dado cabal cumplimiento a las sentencias base de recaudo ejecutivo, toda vez que no
El apoderado de la parte ejecutante (fols. 115 -116) manifestó que la entidad no ha dado cabal cumplimiento a las sentencias base de recaudo ejecutivo, toda vez que no ha pagado a favor de la ejecutante la totalidad de los intereses moratorios.
El apoderado de la parte ejecutada reiteró los argumentos del recurso de apelación, es decir, que la entidad dio cabal cumplimiento a las sentencias base de recaudo ejecutivo (fols. 117-120).
El Agente del Ministerio Público guardó silencio.
VII. CONSIDERACIONES DE LA SALAPROCESO EJECUTIVO LABORAL RADICACIÓN: 11001-33-35-022-2016-00061-02
EJECUTANTE: Elena Tovar Sandoval
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6 Revisado el expediente sin que se adviertan causales de nulidad, procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por ambas partes contra la sentencia de p rimera instancia que declaró no probadas las excepciones de compensación y pago; ordenó seguir adelante con la ejecución por concepto de intereses moratorios desde el 7 de diciembre de 2012 (día siguiente a la ejecutoria de la sentencia) hasta el 29 de jun io de 20 15 (día anterior al pago del capital e indexación), la suma sobre la cual se debe calcula r los intereses es el capital neto sin la indexación y la tasa de intereses debe ser equivalente al 1.5 de interés bancario de conformidad con el artículo 884 del código de Comercio, teniendo en cuenta los parámetros para la liquidación definitiva del crédito establecidos en la
sin la indexación y la tasa de intereses debe ser equivalente al 1.5 de interés bancario de conformidad con el artículo 884 del código de Comercio, teniendo en cuenta los parámetros para la liquidación definitiva del crédito establecidos en la sentencia; y corrió traslado para presentar la liquidación del crédito en los términos del artículo 446 del C. G. del P.
Por otra parte, es de advertir que el trámite del presente proceso ejecutivo no le correspondía a esta Subsección sino a la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación, de conformidad con lo establecido en el numeral 8.51 del artículo 8 del Acue rdo No. PSAA06 -3501 del 6 de junio de 2006 y el artículo 298 2 del CPACA, pues la sentencia de nulidad y restablecimiento del derecho de segunda instancia que dio origen al proceso de la referencia fue proferida por la referida Subsección B . No obstante, como el Magistrado Ponente admitió los recursos y corrió traslado de alegatos de conclusión no se ordenará remitir el presente asunto, en aras de los principios de celeridad y economía procesal.
1. Problemas jurídicos. De conformidad con los recursos de apelación interpuestos por ambas partes, la discusión dentro del sub lite se circunscribe en determinar si i) COLPENSIONES dio cabal cumplimiento a las sentencias base de recaudo ejecutivo y ii) hay lugar a re conocer, en el presente asunto, intereses sobre las diferencias de las mesadas pensionales causadas desde la ejecutoria de la sentencia hasta el pago efectuado por la entidad ejecutada en cumplimiento de las sentencias base de la ejecución.
diferencias de las mesadas pensionales causadas desde la ejecutoria de la sentencia hasta el pago efectuado por la entidad ejecutada en cumplimiento de las sentencias base de la ejecución.
1 8.5. POR ADJUDICACIÓN: Cuando un asunto fuere repartido por primera vez en segunda instancia, en todas las demás ocasiones en que deba volver al superior funcional, el negocio corresponderá quién se le repartió inicialmente. En tales eventos la dependencia encargada del reparto tendrá a su cargo el envío del expediente al funcionario competente y tomará la información correspondiente para hacer las compensaciones del caso. 2 Artículo 298. Procedimiento. Una vez transcurridos los términos previstos en el artículo 192 de este código, sin que se haya cumplido la condena impuesta por esta jurisdicción, el juez o magistrado competente, según el factor de conexidad, librará mandamiento ejecutivo según las reglas previstas en el Código General del Proceso para la ejecución de providencias, previa solicitud del acreedor.PROCESO EJECUTIVO LABORAL RADICACIÓN: 11001-33-35-022-2016-00061-02
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2. Fundamento normativo. Mediante el proceso ejecutivo se busca que el deudor cumpla con una obligación de dar, hacer o no hacer, que se encuentre en un título ejecutivo.
Al respecto, el artículo 297 del CPACA establece que las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias, constituyen título ejecutivo.
ejecutoriadas proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias, constituyen título ejecutivo.
El inciso 5 del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo (C.C.A.), norma vigente al momento de la expedición de la providencia judicial, establecía la ejecución de condena contra las entidades públicas, así: “… Las cantidades líquidas reconocidas en tales sentencias devengarán intereses comerciales (durante los seis (6) meses siguientes a su ejecutoria) y moratorios (después de este término)”.
Las frases que se encuentran entre paréntesis fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional en la sentencia C -188 del 29 de marzo de 1999, allí manifestó que: “(…) es claro que el principio de igualdad y la equidad imponen que en estos casos las dos partes reciban igual trato, sin que se justifique en modo alguno que mientras el Estado cobra a los contribuyentes intereses moratorios cuando ellos no pagan a tiempo los impuestos, y ello a partir del primer día de retardo en el pago, las obligaciones en mora a cargo del Estado deban forzosamente permanecer libres de la obligación de cancelar dichos réditos durante seis meses, con notorio perjuicio para los particulares que han debido recibir oportunamente los recursos pactados. Durante ese tiempo, el dinero no recibido por el acreedor pierde poder adquisitivo y no existe razón válida para que esa pérdida la deba soportar el particular y no el Estado, que incumple”.
Por su parte, el artí culo 178 ibídem establece el ajuste de valor de la siguiente manera: “ La liquidación de las condenas que se resuelvan mediante sentencia de la
pérdida la deba soportar el particular y no el Estado, que incumple”.
Por su parte, el artí culo 178 ibídem establece el ajuste de valor de la siguiente manera: “ La liquidación de las condenas que se resuelvan mediante sentencia de la jurisdicción en lo contencioso administrativo deberá efectuarse en todos los casos, mediante sumas liquidas de mo neda de curso legal en Colombia y en cualquier ajuste de dichas condenas sólo podrá determinarse tomando como base el índice de precios al Consumidor, o al por mayor”.
3. Fundamento fáctico y caso concreto. La apoderada sustituta de la parte ejecutante en el recurso de apelación considera que si bien la sentencia de primera instancia ordenó el pago de los intereses moratorios, también lo es que solamente ordenó sobre el capital generado y pagado desde el 6 de diciembre de 2012 (fecha dePROCESO EJECUTIVO LABORAL RADICACIÓN: 11001-33-35-022-2016-00061-02
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8 ejecutoria de la sentencia) hasta el 29 de junio de 2015 (día anterior al pago de la obligación), olvidando que se generaron unas diferencias de mesadas posteriores a dicha fecha y que sobre esas también se deben de generar unos intereses.
En primer lugar, se debe tener en cuenta que en las pretensiones de la demanda el ejecutante solicitó (fol. 3):
1) Por la suma de DOCE MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y TRES MIL CIENTO
SETENTA Y OCHO PESOS CON CUARENTA Y UN CENTAVOS ($12.263.178.41)
ejecutante solicitó (fol. 3):
- Por la suma de DOCE MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y TRES MIL CIENTO SETENTA Y OCHO PESOS CON CUARENTA Y UN CENTAVOS ($12.263.178.41) MCTE, por concepto de intereses moratorios derivados de la sentencia judicial proferida por el Juzgado Veintidós (22) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá y el Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “B”, debidamente ejecutoriadas con fecha 6 de diciembre de 2012, y los cuales se causaron entre el periodo del 7 de diciembre de 2012 al 30 de junio de 2015, de conformidad con el inciso 5 del artículo 177 del C.C.A., suma que deberá ser actualizada hasta que se verifique el pago total de la misma.
Adicionalmente, se encuentra que en la liquidación efectuada por la parte ejecutante el capital base para liquidar los intereses moratorios fue la suma de $22.118.200, el que sacó luego de tomar el “VALOR PAGADO DIFERENCIA MESADAS” ($24.064.301) menos “ DESCUENTOS DE SALUD ” ($2.502.821). igualmente , que calculó los intereses moratorios en el periodo comprendido entre el 7 de diciembre de 2012 (día siguiente a la ejecutoria de la sentencia) y el 30 de junio de 2015 (día anterior al pago de la obligación), así:
PERIODO BASE CALCULO No. DIAS TIPO DE TASA TASA MENSUAL TASA DIARIA VALOR 07-dic-12 al 31-dic-12 $22.118.200,00 25 1.5 BANCARIO 31,34% 0,0747% $413.057,39 01-ene-13 al 31-ene-13 $22.118.200,00 31 1.5 BANCARIO 31,13% 0,0743% $509.448,50 01-feb-13 al 28-feb-13 $22.118.200,00 28 1.5 BANCARIO 31,13% 0,0743% $460.147,03 01-mar-13 al 31-mar-13 $22.118.200,00 31 1.5 BANCARIO 31,13% 0,0743% $509.448,50 01-abr-13 al 30-abr-13 $22.118.200,00 30 1.5 BANCARIO 31,25% 0,0745% $494.341,77 01-may-13 al 31-may-13 $22.118.200,00 31 1.5 BANCARIO 31,25% 0,0745% $510.819,83 01-jun-13 al 30-jun-13 $22.118.200,00 30 1.5 BANCARIO 31,25% 0,0745% $494.341,77 01-jul-13 al 31-jul-13 $22.118.200,00 31 1.5 BANCARIO 30,51% 0,0730% $500.534,87 01-ago-13 al 31-ago-13 $22.118.200,00 31 1.5 BANCARIO 30,51% 0,0730% $500.534,87
01-sep-13 al 30-sep-13 $22.118.200,00 30 1.5 BANCARIO 30,51% 0,0730% $484.388,58 01-oct-13 al 31-oct-13 $22.118.200,00 31 1.5 BANCARIO 29,78% 0,0714% $489.564,24 01-nov-13 al 30-nov-13 $22.118.200,00 30 1.5 BANCARIO 29,78% 0,0714% $473.771,84 01-dic-13 al 31-dic-13 $22.118.200,00 31 1.5 BANCARIO 29,78% 0,0714% $489.564,24 01-ene-14 al 31-ene-14 $22.118.200,00 31 1.5 BANCARIO 29,48% 0,0708% $485.450,25 01-feb-14 al 28-feb-14 $22.118.200,00 28 1.5 BANCARIO 29,48% 0,0708% $438.471,20 01-mar-14 al 31-mar-14 $22.118.200,00 31 1.5 BANCARIO 29,48% 0,0708% $485.450,25 01-abr-14 al 30-abr-14 $22.118.200,00 30 1.5 BANCARIO 29,45% 0,0707% $469.127,02 01-may-14 al 31-may-14 $22.118.200,00 31 1.5 BANCARIO 29,45% 0,0707% $484.764,59
01-jun-14 al 30-jun-14 $22.118.200,00 30 1.5 BANCARIO 29,45% 0,0707% $469.127,02 01-jul-14 al 31-jul-14 $22.118.200,00 31 1.5 BANCARIO 29,00% 0,0698% $478.593,61 01-ago-14 al 31-ago-14 $22.118.200,00 31 1.5 BANCARIO 29,00% 0,0698% $478.593,61 01-sep-14 al 30-sep-14 $22.118.200,00 30 1.5 BANCARIO 29,00% 0,0698% $459.837,38 01-oct-14 al 31-oct-14 $22.118.200,00 31 1.5 BANCARIO 28,76% 0,0693% $475.165,29 01-nov-14 al 30-nov-14 $22.118.200,00 30 1.5 BANCARIO 28,76% 0,0693% $459.837,38 01-dic-14 al 31-dic-14 $22.118.200,00 31 1.5 BANCARIO 28,76% 0,0693% $475.165,29 01-ene-15 al 31-ene-15 $22.118.200,00 31 1.5 BANCARIO 28,82% 0,0694% $475.850,95 01-feb-15 al 28-feb-15 $22.118.200,00 28 1.5 BANCARIO 28,82% 0,0694% $429.800,86
01-mar-15 al 31-mar-15 $22.118.200,00 31 1.5 BANCARIO 28,82% 0,0694% $475.850,95 01-abr-15 al 30-abr-15 $22.118.200,00 30 1.5 BANCARIO 29,06% 0,0699% $463.818,65 01-may-15 al 31-may-15 $22.118.200,00 31 1.5 BANCARIO 29,06% 0,0699% $479.279,28 01-jun-15 al 30-jun-15 $22.118.200,00 30 1.5 BANCARIO 29,06% 0,0699% $463.818,65 $14.781.283,41 $2.518.105,00 $12.263.178,41
LIQUIDACIÓN INTERESES (ART. 177 C.C.A)
MENOS INTERESES CANCELADOS RESOL. GNR 172032/2015
TOTAL INTERESES ADEUDADOSPROCESO EJECUTIVO LABORAL RADICACIÓN: 11001-33-35-022-2016-00061-02
EJECUTANTE: Elena Tovar Sandoval
EJECUTADA: COLPENSIONES
9 Aunado a lo anterior de la Resolución Nº GNR 172032 del 11 de junio de 2015 (fols. 34-36), por medio de la cual COLPENSIONES dio cumplimiento a las sentencias se observan los conceptos reconocidos y pagados a favor de la ejecutante, así:
LIQUIDACIÓN RETROACTIVO
CONCEPTO VALOR
Mesadas 21.013.966,00 Mesadas adicionales 3.050.335,00
F. Solidaridad Mesadas 0.00
F. Solidaridad Mesadas adicionales 0.00
CONCEPTO VALOR
Mesadas 21.013.966,00 Mesadas adicionales 3.050.335,00
F. Solidaridad Mesadas 0.00
F. Solidaridad Mesadas adicionales 0.00
Incrementos 0.00 Indexación 2.076.077,00 Intereses de mora 2.518.105,00 Descuentos en salud 2.502.821,00 Pagos ordenados sentencia 0.00 Pagos ya efectuados 0.00 Valor a pagar 26.155.662,00
Del contenido del anterior acto administrativo la Sala encuentra que la ejecutante tomó como capital base de liquidación de los intereses moratorios, los conceptos de mesadas ($21.013.966) y mesadas adicionales ($3.050.335), los cuales una vez sumadas arrojan $24.064.301, es decir, que la parte ejecutante no tuvo en cuenta el monto de $2.076.077, por indexación, por lo que la Sala al momento de efectuar las operaciones aritméticas no podrá incluir la indexación, al ser esta la voluntad de la parte ejecutante.
Ahora bien, la parte ejecutante en el recurso de alzada sostiene que si bien en la sentencia de primera instancia se ordenó el pago de los intereses moratorios, también lo es que ordenó sobre el capital generado y pagado desde el 6 de diciembre de 2012 (fecha de ejecutoria de la sentencia) hasta el 29 de junio de 2015 (día anterior al pago de la obligación), omitiendo que se causaron diferencias de las mesadas posteriores a dicha fecha y que sobre esas también se deben liquidar los intereses moratorios.
Al respecto, la Sala considera que le asiste razón a la parte ejecutante, puesto que se
de la obligación), omitiendo que se causaron diferencias de las mesadas posteriores a dicha fecha y que sobre esas también se deben liquidar los intereses moratorios.
Al respecto, la Sala considera que le asiste razón a la parte ejecutante, puesto que se deben liquidar intereses moratorios sobre las diferencias de las mesadas pensionales causadas con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia, tal como lo solicitó en las pretensiones de la demanda, pero su liquidación se debe efectuar mes a mes y no en su totalidad, en la medida que dicho capital se causó hasta el 29 de junio de 2015.
Por su parte, la parte ejecutada considera que la entidad ya dio cabal cumplimiento a la sentencia base de recaudo ejecutivo.PROCESO EJECUTIVO LABORAL RADICACIÓN: 11001-33-35-022-2016-00061-02
EJECUTANTE: Elena Tovar Sandoval
EJECUTADA: COLPENSIONES
10 Ahora, en el caso sub-lite se encuentra que la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Veintidós Administrativo de la Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda el 10 de febrero de 2012, en la parte resolutiva ordenó (fol. 21-22):
Tercero: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho SE ORDENA al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, reconocer y pagar a la señora ELENA TOVAR SANDOVAL, (…), pensión de vejez de conformidad con las Leyes 33 y 62 de 1985, equivalente al setenta y cinco (75%) de la totalidad de los factores de salario devengados en el año inmediatamente anterior a la fecha de retiro
Leyes 33 y 62 de 1985, equivalente al setenta y cinco (75%) de la totalidad de los factores de salario devengados en el año inmediatamente anterior a la fecha de retiro del servicio oficial (11 DE SEPTIEMBRE DE 1996 AL 10 DE SEPTIEMBRE DE 1997) conforme lo manifestado en la parte motiva.
Cuarto: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a págale al actor los valores correspondientes al (sic) ASIGNACIÓN BÁSICA MENSUAL, PRIMA DE ANTIGÜEDAD, AUXILIO DE ALIMENTACION, BONIFICACION DE SERVICIOS, PRIMAS DE VACACIONES, SERVICIOS, NAVIDAD todos los cuales deben tomarse como factores de liquidación pensional actualizados de acuerdo con lo expresado en la parte motiva de esta providencia (…)
Quinto: La entidad demandada cumplirá esta providencia dentro de los términos señalados en los artículos 176 y 177 del C.C.A.
Ahora, mediante sentencia de segunda instancia proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca del 25 de octubre de 2012, se estableció (fols. 29 vto.-30):
1°. ADICIÓNASE: El ordinal tercero de la sentencia de diez (10) de febrero de dos mil doce (2012), proferida por el Juzgado Veintidós (22) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda en el proceso instaurado p or la señora Elena Tovar Sandoval contra el Instituto de Seguros Sociales, en el sentido de ordenar la indexación de la primera mesada
Judicial de Bogotá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda en el proceso instaurado p or la señora Elena Tovar Sandoval contra el Instituto de Seguro
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