TA CUN - 110013335022201600190-02-(21-05-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013335022201600190-02-(21-05-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Municipio de Soacha y Empresa de Salud E.S.E del Municipio de Soacha / CONTRATO REALIDAD – Se desvirtuó la autonomía e independencia en la prestación del servicio, como también la temporalidad propia de un verdadero contrato de prestación de servicios, por tanto, se probaron los elementos de la relación laboral / DESNATURALIZACIÓN DEL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – S e configura en el caso en estudio el contrato realidad para el caso de la señora (…) por el período comprendido desde el 1 de marzo de 2000 y el 31 de julio de 2003 / APORTES PARA PENSIÓN – Se deben realizar para el caso de la señora (…) desde el 1 de marzo de 2000 y el 31 de julio de 2003 con una interrupción de un mes, 1 de junio al 2 de julio de 2001, y para el caso de la señora (…) desde el 26 de septiembre de 1997 y el 31 de julio de 2003 con una interrupción de un mes, 1 al 31 de mayo de 2001.
Problema jurídico : ¿Establecer en primer lugar, si en el presente caso existen actos expresos o si por el contrario se configuró un acto ficto o presunto por una indebida notificación, de conformidad con lo señalado en los artículos 44 a 48 del C.C.A., y como consecuencia de ello, si operó el fenómeno de la caducidad del medio de control?
Extracto: “(…) En primer lugar, se desvirtuó la existencia del acto ficto o presunto por indebida notificación alegado por la parte demandante en el recurso de
medio de control?
Extracto: “(…) En primer lugar, se desvirtuó la existencia del acto ficto o presunto por indebida notificación alegado por la parte demandante en el recurso de apelación, por lo que efectivamente operó el fenómeno de la caducidad de la acción, exceptuándose lo referente a los aportes para pensión. (…) Se desvirtuó la autonomía e independencia en la prestación del servicio, como también la temporalidad propia de un verdadero contrato de prestación de servicios, por tanto, se probaron los elementos de la relación laboral, razón por la cual se configura en el caso en estudio el contrato realidad para el caso de la señora (…) por el período comprendido desde el 1 de marzo de 2000 y el 31 de julio de 2003 con una interrupción de un mes (1 de junio al 2 de julio de 2001), y para el caso de la señora (...) por el período comprendido desde el 26 de septiembre de 1997 y el 31 de julio de 2003 con una interrupción de un mes (1 al 31 de mayo de 2001). (…) En virtud de lo dispuesto en la Sentencia de Unificación del 25 de agosto de 2016, Sección Segunda, CP: Carmelo Perdono Cueter, Radicado No. 23001-2333-000-2013-00260-01 (0088-2015), se debe ordenar a la Empresa de Salud E.S.E. del Municipio de Soacha , calcular si existe diferencia entre los aportes realizados mes a mes, sin las interrupciones que hubo de los contratos por las demandantes (teniendo en cuenta los honorarios pactados en cada uno de los
E.S.E. del Municipio de Soacha , calcular si existe diferencia entre los aportes realizados mes a mes, sin las interrupciones que hubo de los contratos por las demandantes (teniendo en cuenta los honorarios pactados en cada uno de los contratos de prestación de servicios), y los que se debieron efectuar en calidad de empleador, debiendo la entidad responsable cotizar a cada uno de los respectivos regímenes la suma que resulte faltante por concepto de aportes a pensión, siendo necesario que la parte actora acredite las cotizaciones efectuadas, y en el caso en el que exista diferencia o no se hubieran efectuado, deberán asumir el porcentaje correspondiente. (…) En resumen, se confirmará parcialmente la sentencia de primera instancia, para precisar que los aportes a pensión se deben realizar para el caso de la señora (…) por el período comprendido desde el 1 de marzo de 2000 y el 31 de julio de 2003 con una interrupción de un mes (1 de junio al 2 de julio de 2001), y para el caso de la señora (…) por el período comprendido desde el 26 de septiembre de 1997 y el 31 de julio de 2003 con una interrupción de un mes (1 al 31 de mayo de 2001), por lo expuesto en la parte motiva de la sentencia. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional, Sentencias C-629 de 2010; C-171 de 2012; T-723 de 2016; Consejo de Estado, Sección Segunda-Subsección “A”. 17 de abril de 2008. No. 2776-05. M.P. Jaime Moreno
C-629 de 2010; C-171 de 2012; T-723 de 2016; Consejo de Estado, Sección Segunda-Subsección “A”. 17 de abril de 2008. No. 2776-05. M.P. Jaime Moreno García; 17 de abril de 2008. No. 1694-07. M.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren; 31 de Julio de 2008. M.P. Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren; 14 de agosto de 2008. C. P. Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren; 21 de febrero de 2019, Sección Segunda, No. 2014-00287, M.P. William Hernández Gómez; 26Expediente: 11001-33-35-022-2016-00190-02 de julio de 2018, M.P. César Palomino Cortés, No. 68001-23-31-000-2010-0079901; Sentencia de Unificación del 25 de agosto de 2016, Sección Segunda, CP: Carmelo Perdono Cueter, No. 23001-23-33-000-2013-00260-01 (0088-2015); 16 de junio de 2016, Sección Segunda, Subsección “A”, No. 08001233100020030224901, M.P Luis Rafael Vergara Quintero Demandante: Angélica de Jesús Villalba Suárez; Sección Segunda, Subsección B, Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, del 4 de mayo de 2017, 08001233100020070006201 No.
Interno: 1736-15; Sala Contencioso Administrativo. Sección Tercera, 29 de enero
Lisset Ibarra Vélez, del 4 de mayo de 2017, 08001233100020070006201 No.
Interno: 1736-15; Sala Contencioso Administrativo. Sección Tercera, 29 de enero de 1998 Exp. 11099 y 4 de mayo de 1998, M.P. Daniel Suárez Hernández; Sección Segunda. 7 de abril de 2016, 2013-00022, Dr. William Hernández Gómez; Sección Tercera. Auto del 29 de junio de 2016, 2008-00721, Dr. Jaime Orlando
Santofimio Gamboa.
FUENTE FORMAL: Decreto ley 3135 de 1968; Decreto 1042 de 1978; Ley 80 de 1993 (Art. 32); Constitución Política; Ley 1437 de 2011 (Art. 9, 67, 68, 69, 138, 164); Código General del Proceso; Código Sustantivo del Trabajo (Art. 22) ; L ey 2080 de 2021.Expediente: 11001-33-35-022-2016-00190-02
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda - Subsección “E”
Magistrado ponente: Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon
Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Expediente: 11001-33-35-022-2016-00190-02
Demandantes: Libia Mery Copete de Sepúlveda y Martha Esperanza Sierra González Demandados: Municipio de Soacha y Empresa de Salud E.S.E del Municipio de Soacha
Controversia: Contrato Realidad Oralidad Sentencia segunda instancia
Demandantes: Libia Mery Copete de Sepúlveda y Martha Esperanza Sierra González Demandados: Municipio de Soacha y Empresa de Salud E.S.E del Municipio de Soacha
Controversia: Contrato Realidad Oralidad Sentencia segunda instancia Ley 1437 de 2011
I. Objeto de la decisión Procede la Sala a decidir los recursos de apelación presentados por la parte demandante y la E.S.E. del Municipio de Soacha, contra la sentencia proferida el 8 de octubre de 2019 por el Juzgado Veintidós (22) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
II. Antecedentes
1. Demanda 1.1. Pretensiones: Las señoras Libia Mery Copete de Sepúlveda y Martha Esperanza Sierra González en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 presentaron demanda en contra del Municipio de Soacha y de la Empresa de Salud E.S.E del Municipio de Soacha, la cual estuvo orientada en resumen a las siguientes declaraciones y condenas:Expediente: 11001-33-35-022-2016-00190-02 1.1.1. Principales1: Solicitaron la declaración de la existencia del acto ficto negativo, por la falta de respuesta a las peticiones formuladas el 24 de noviembre de 2011 ante la Empresa de Salud E.S.E del Municipio de Soacha, solicitando el reconocimiento y
respuesta a las peticiones formuladas el 24 de noviembre de 2011 ante la Empresa de Salud E.S.E del Municipio de Soacha, solicitando el reconocimiento y pago de las prestaciones de ley causadas desde el 14 de junio de 1989 cuando ingresaron al servicio. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitaron se declare que entre ellas y el Municipio de Soacha y/o la Empresa de Salud del Municipio de Soacha existió una relación legal y reglamentaria, y por ello, se condene a la parte demandada al pago de la totalidad de las prestaciones y/o emolumentos que devenga un empleado de planta que ocupe el mismo cargo, entre las que se encuentran, el auxilio de cesantías, los intereses a las cesantías, las primas legales y extralegales y las vacaciones. Además, solicitaron que se declare que no existió solución de continuidad en la prestación del servicio, y se condene a la parte demandada al pago de los aportes al sistema de seguridad social integral desde el inicio de la relación laboral, así como al pago de las sumas adeudadas debidamente indexadas y en costas. 1.1.2. Subsidiarias2: Solicitaron que se declare la nulidad de los oficios del 16 de diciembre de 2011 por medio de los cuales se les negó la existencia del contrato y/o relación legal o reglamentaria, y en consecuencia el pago de las acreencias laborales solicitadas desde el 14 de junio de 1989. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitaron que se condene a la entidad al pago de la totalidad de las prestaciones que devengaba un empleado de planta, entre las cuales se encuentran el auxilio
desde el 14 de junio de 1989. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitaron que se condene a la entidad al pago de la totalidad de las prestaciones que devengaba un empleado de planta, entre las cuales se encuentran el auxilio de cesantías, los intereses a las cesantías, las primas legales y extralegales y las vacaciones, desde el inicio de la relación laboral hasta su finalización. Además, solicitaron que se le condene a la parte demandada al pago de los aportes al sistema de seguridad social integral desde el inicio de la relación laboral, al pago de las sumas adeudadas debidamente indexadas y en costas. 1 Ff. 2 al 4 del cuaderno 2. 2 Ff. 4 al 6 del cuaderno 2.Expediente: 11001-33-35-022-2016-00190-02 1.2. Hechos3: Las señoras Libia Mary Copete de Sepúlveda y Martha Esperanza Sierra González ingresaron a laborar como bacteriólogas en el centro de salud comunitario Compartir de Soacha el 14 de junio de 1989 mediante contrato verbal de trabajo, y luego continuaron prestando sus servicios al municipio en los centros de salud de Compartir, San Marcos, San Mateo y los Olivos, siempre bajo las órdenes y en los horarios establecidos por el Secretario de Salud del Municipio de Soacha, pero con vinculaciones a través de contratos de prestación de servicios y de cooperativas, hasta el 30 de noviembre de 2011. El 24 de noviembre de 2011 presentaron las peticiones a la entidad solicitando la declaratoria de la existencia de la relación laboral y el pago de las prestaciones
de cooperativas, hasta el 30 de noviembre de 2011. El 24 de noviembre de 2011 presentaron las peticiones a la entidad solicitando la declaratoria de la existencia de la relación laboral y el pago de las prestaciones sociales a las que consideraron que tenían derecho, siendo negadas a través de los oficios del 16 de diciembre de 2011. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación4 La parte demandante señaló como disposiciones violadas los artículos 1, 2, 4, 13, 25, 29, 46, 53, 83, 90, 124 y 130 de la Constitución Política, el artículo 3 del Decreto 2117 de 1945, el artículo 23 de la Ley 50 de 1990, el artículo 7 del Decreto 1950 de 1973, los artículos 27 y 33 del Decreto 3118 de 1968, el artículo 3 de la Ley 41 de 1975, el artículo 6 del Decreto 1160 de 1947, el artículo 13 de la Ley 344 de 1996, el literal a) del artículo 17 de la Ley 6 de 1945, el artículo 8° del Decreto 1042 de 1978, el Decreto 3135 de 1968, el Decreto 1050 de 1968, el Decreto 1848 de 1969, la ley 51 de 1983, el Decreto 334 de 1981, el Decreto 1750 de 2003, el artículo 3 de la Ley 79 de 1988, los artículos 71, 74, 76, 79, 82 y 93 de
la Ley 50 de 1990, el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y la Ley 1395 de 2010. Señaló que las normas descritas habían sido vulneradas bajo las distintas formas de vinculación de las demandantes a través de contratos verbales, por prestación de servicios y con intermediación de cooperativas, al haberse desconocido sus derechos laborales, ya que durante todo el tiempo de servicios se habían configurado los tres elementos esenciales para la relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la subordinación o dependencia. 3 Ff. 6 a 18 del cuaderno 2. 4 Ff. 36 a 62 del cuaderno 2.Expediente: 11001-33-35-022-2016-00190-02 En vista de lo anterior, consideró que las formas de vinculación con la entidad habían encubierto una relación laboral, de conformidad con el principio de la prevalencia de la realidad sobre las formalidades. Finalmente, indicó que en el presente caso no se les había notificado en debida forma la respuesta de la entidad, y que de conformidad con el artículo 48 del C.C.A. se debía entender que se había configurado el silencio administrativo negativo.
2. Contestación de la demanda
2.1. Del Municipio de Soacha5 Señaló que se oponía a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, al considerar que carecen de fundamento jurídico, indicando que se oponía a la declaratoria del acto ficto solicitado, toda vez que dentro del proceso se encontraba la prueba de que la E.S.E. del Municipio de Soacha le había dado
declaratoria del acto ficto solicitado, toda vez que dentro del proceso se encontraba la prueba de que la E.S.E. del Municipio de Soacha le había dado respuesta a la solicitud de forma expresa a través del oficio del 16 de diciembre de 2011, así como a que se reconociera la existencia de una relación legal y reglamentaria, por no haber probado la configuración de los tres elementos de un contrato de trabajo. Finalmente, propuso como excepciones previas las que denominó: (i) falta de legitimación en la causa por pasiva del Municipio de Soacha, (ii) caducidad del medio de control, (iii) falta de cumplimiento del requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial, y (iv) prescripción trienal del contrato realidad, y como excepción de mérito: la inexistencia de los elementos propios de la relación laboral y falta de carga probatoria. 2.2. De la Empresa Social del Estado E.S.E. del Municipio de Soacha6 Señaló que se oponía a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, al considerar que la entidad no había conculcado ningún derecho, ya que había dado respuesta a las peticiones interpuestas por las demandantes el 24 de noviembre de 2011, a través de oficios del 16 de diciembre de la misma anualidad, por lo que no se podía aducir la existencia de un acto ficto o presunto como se pretendía en la demanda. 5 Ff. 530 a 541 del cuaderno 1 y ff. 11 a 23 del cuaderno 3 (contestación reforma a la demanda).
6 Ff. 506 a 529 del cuaderno 1.Expediente: 11001-33-35-022-2016-00190-02 Consideró que la entidad carecía de competencia para pronunciarse respecto de la totalidad de las pretensiones, teniendo en cuenta que había sido creada mediante el Acuerdo Municipal No. 049 del 9 de enero de 1997, fecha desde la cual se le asignaban responsabilidades jurídicas, por lo que no podía responder por hechos ocurridos con anterioridad. Finalmente, propuso como excepciones las que denominó: (i) falta de legitimación en la causa por pasiva, (ii) inepta demanda por falta de agotamiento de la etapa de conciliación prejudicial, y (iii) la genérica.
3. Sentencia de primera instancia El Juzgado Veintidós (22) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia el 8 de octubre de 2019 7, en la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
En audiencia inicial celebrada el 6 de mayo de 2019 8, se saneó el proceso y se decidieron las excepciones de: (i) legitimación en la causa por pasiva: señalando que no se declaraba probada para las dos partes procesales activas, teniendo en cuenta que la Empresa de Salud E.S.E del Municipio de Soacha había entrado a operar desde el año 1997, y que los servicios habían sido prestados desde el año 1989 hasta finales de noviembre de 2011, por lo que a ambas entidades les asistía responsabilidad en lo solicitado por las demandantes al haberse beneficiado de los servicios prestados, (ii) inepta demanda por falta de agotamiento de la etapa de
1989 hasta finales de noviembre de 2011, por lo que a ambas entidades les asistía responsabilidad en lo solicitado por las demandantes al haberse beneficiado de los servicios prestados, (ii) inepta demanda por falta de agotamiento de la etapa de conciliación prejudicial: el Municipio de Soacha y la Empresa de Salud E.S.E del Municipio de Soacha desistieron de esta excepción, (iii) caducidad del medio de control: el municipio desistió de esta excepción, y (iv) prescripción trienal del contrato realidad: señalando que como la petición se había formulado dos semanas después de la terminación contractual, y que la demanda se había iniciado en la jurisdicción ordinaria el 1 de octubre de 2014, llegando el proceso a esta jurisdicción en el 2016, debía ser resuelta con la sentencia. El juez de instancia luego de exponer la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso, señaló que esta jurisdicción había conocido del proceso el 31 de mayo de 2016 cuando había sido remitido por la jurisdicción ordinaria, por lo que limitó el problema jurídico a resolver si el bloque de pretensiones llamado principal debía ser atendido o en su defecto las pretensiones subsidiarias, o si se debían negar todas las pretensiones y mantener incólume la presunción de legalidad. 7 Ff. 155 a 159 del cuaderno 3. 8 Ff. 59 a 61 del cuaderno 3.Expediente: 11001-33-35-022-2016-00190-02 Señaló que se inhibía de estudiar el caso en lo concerniente a la posible
8 Ff. 59 a 61 del cuaderno 3.Expediente: 11001-33-35-022-2016-00190-02 Señaló que se inhibía de estudiar el caso en lo concerniente a la posible responsabilidad del Municipio de Soacha, y que solo iba a estudiar lo pertinente a la Empresa de Salud E.S.E del Municipio de Soacha, teniendo en cuenta que las demandantes solo le habían peticionado a la Empresa de Salud E.S.E del Municipio de Soacha y no al Municipio de Soacha, y que adicionalmente, solo eran atendibles las pretensiones subsidiarias, porque sí habían existido los actos expresos, los cuales habían sido comunicados a finales de diciembre de 2011, y con base en ello, indicó que la demanda había sido presentada por fuera de los 4 meses que tenían para accionar el aparato judicial, esto es, el 10 de octubre de 2014, por lo que se había extinguido todo menos los derechos pensionales. Señaló que el acto había sido expreso lo cual había sido confirmado por las demandantes en los interrogatorios de parte, donde habían indicado que su notificación se había dado en la segunda quincena de diciembre del año 2011, pero que en gracia de discusión, y en caso de duda se podía tomar la notificación por conducta concluyente cuando habían ido a consultar con un abogado en el primer semestre de 2012, pero que en todo caso se había configurado la caducidad. En vista de lo anterior, consideró que solo se debían estudiar las vinculaciones
primer semestre de 2012, pero que en todo caso se había configurado la caducidad. En vista de lo anterior, consideró que solo se debían estudiar las vinculaciones que habían tenido las demandantes con la Empresa de Salud E.S.E del Municipio de Soacha, las cuales habían sido por escrito y tercerizadas a través de cooperativas. Manifestó que se debía declarar la relación laboral, porque la labor de bacteriólogas prestada por las demandantes era esencial para la correcta prestación del servicio, y que esta actividad hacia parte del objeto de la entidad, por lo que se constituía en un servicio profesional esencial en cualquier servicio de salud, el cual se seguía prestando por la Empresa de Salud E.S.E del Municipio de Soacha a través de profesionales en bacteriología. Así mismo, indicó que el servicio se había prestado de manera personal, se había dado una remuneración mensual por los servicios, había existido subordinación, habían tenido que estar disponibles para prestar sus servicios dentro de una franja horaria precisa, y habían usado batas que las identificaban como empleadas de la E.S.E. Ahora bien, señaló que a pesar de que en el presente caso se había configurado la caducidad, de conformidad con la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, se debían reconocer los aportes patronales para pensión desde 1997 hasta
noviembre del año 2011. Por ello, consideró que la Empresa de Salud E.S.E delExpediente: 11001-33-35-022-2016-00190-02 Municipio de Soacha era quien debía responder por los aportes patronales para la pensión de las demandantes debidamente indexados, aún por el tiempo en que estuvieron vinculadas a través de cooperativas, al considerar que a pesar de que aparecían cotizaciones realizadas por ellas, en realidad no eran patronos al no haber cancelado las prestaciones sociales, y que en todo caso esos pagos se habían realizado con los aportes que le eran descontados a las demandantes, y con base en ello, se debían realizar las cotizaciones por los periodos en que efectivamente se efectuaron contratos, con base en los honorarios percibidos. Teniendo en cuenta lo expuesto, resolvió inhibirse de realizar pronunciamiento alguno frente a las pretensiones realizadas al Municipio de Soacha, declarar de oficio la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que atacó los actos administrativos contenidos en los oficios del 16 de diciembre de 2011, declarar que los efectos de la caducidad no afectaban los derechos de las demandantes relacionados con los aportes patronales para pensión, los cuales debía realizar la Empresa de Salud E.S.E del Municipio de Soacha debidamente indexados por el lapso comprendido entre el 1 de abril de 1997 y el 30 de noviembre de 2011, y declaró la nulidad de los oficios del 16 de diciembre de 2011 por medio de los cuales se le había negado a las demandantes lo reclamado en sede administrativa. Como consecuencia de lo anterior, declaró la existencia del contrato realidad entre
noviembre de 2011, y declaró la nulidad de los oficios del 16 de diciembre de 2011 por medio de los cuales se le había negado a las demandantes lo reclamado en sede administrativa. Como consecuencia de lo anterior, declaró la existencia del contrato realidad entre las demandantes y la E.S.E. del Municipio de Soacha por el periodo comprendido entre el 1 de abril de 1997 y el 30 de noviembre de 2011, y ordenó a título de restablecimiento del derecho a la Empresa de Salud E.S.E del Municipio de Soacha reconocer y pagar a las demandantes en el fondo de pensiones que corresponda, los aportes a seguridad social en pensión, teniendo en cuenta para su liquidación la cuantía de los honorarios pactados y el tiempo de duración de los respectivos contratos entre el 1 de abril de 1997 y el 30 de noviembre de 2011, sin prescripción alguna, en la proporción que legalmente corresponda al empleador.
4. De los recursos de apelación Mediante auto del 13 de marzo de 2020 9 este Tribunal admitió los recursos de apelación interpuestos y sustentados por las partes demandante y demandada en contra de la sentencia del 8 de octubre de 2019 proferida por el Juzgado Veintidós (22) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 9 F. 189 del cuaderno 3.Expediente: 11001-33-35-022-2016-00190-02 4.1. Argumentos de los recursos 4.1.1. De la parte demandante10
El apoderado de la parte demandante, en primer lugar, señaló que en la sentencia se había cometido un error aritmético al citar el número de la cédula de Martha
4.1. Argumentos de los recursos 4.1.1. De la parte demandante10 El apoderado de la parte demandante, en primer lugar, señaló que en la sentencia se había cometido un error aritmético al citar el número de la cédula de Martha Esperanza Sierra González, por lo que solicitó que se realizara la respectiva aclaración de conformidad con el artículo 286 del C.G.P. Indicó que contrariamente a lo decidido en la sentencia apelada, consideraba que sí se había configurado el silencio administrativo, lo que traía como consecuencia que no se hubiera configurado la caducidad de la acción ni la prescripción de las pretensiones prestacionales, por lo que debían estudiarse las pretensiones principales y no las subsidiarias, argumentando que efectivamente habían existido los oficios del 16 de diciembre de 2011 donde se les había negado la petición, pero que esta decisión no había sido debidamente notificada a las demandantes, de conformidad con el artículo 48 del CCA vigente para ese momento. En vista de lo anterior, señaló que la notificación no se había dado en debida forma porque las demandantes no habían aceptado la decisión, sino que al contrario siempre habían estado en desacuerdo con esta, y en gracia de discusión, tampoco habían interpuesto recursos contra la misma, por lo que no podía considerarse que habían sido notificadas por conducta concluyente supliendo la irregularidad de la notificación y exonerando de responsabilidad a la autoridad. Manifestó que no se le podía dar aplicación al artículo 72 del CPACA en donde se
podía considerarse que habían sido notificadas por conducta concluyente supliendo la irregularidad de la notificación y exonerando de responsabilidad a la autoridad. Manifestó que no se le podía dar aplicación al artículo 72 del CPACA en donde se da la alternativa de que el interesado o destinatario revelara que conocía el contenido de la decisión, por no estar vigente esta norma para la época de la ocurrencia de los hechos, teniendo en cuenta que este código había empezado a regir el 2 de julio de 2012. Así las cosas, consideró que como la actuación administrativa se debía regir por el CCA, la única forma para que se entendiera que se había dado la notificación por conducta concluyente era que las demandantes hubieran consentido la decisión o interpuesto los recursos legales en tiempo, lo cual no había sucedido configurándose el silencio administrativo negativo, facultando a las demandantes 10 Ff. 160 a 173 del cuaderno 3.Expediente: 11001-33-35-022-2016-00190-02 para accionar el aparato judicial en cualquier tiempo, por lo que señaló que si bien había existido acto expreso al no haber sido debidamente notificado, no era procedente negar las prestaciones sociales solicitadas al no haberse configurado la prescripción. 4.1.2. De la E.S.E. del Municipio de Soacha11 La entidad demandada indicó que teniendo en cuenta que se declaró la relación laboral entre las demandantes y la E.S.E. del Municipio de Soacha en virtud de la contratación a través de las cooperativas, se debía tener en cuenta que las
laboral entre las demandantes y la E.S.E. del Municipio de Soacha en virtud de la contratación a través de las cooperativas, se debía tener en cuenta que las empresas sociales del estado como entidades descentralizadas tenían una categoría especial, por lo que su régimen de contratación era diferente a las de las demás entidades del estado, y que la contratación de servicios profesionales de materia intelectual se daba por prestación de servicios. Además, señaló que se debía tener en cuenta que las demandantes habían sido contratadas durante el mismo tiempo en otras entidades, lo cual se podía constatar en el contrato del 2 de noviembre de 2004, donde el objeto contractual era diferente al de ser bacterióloga, que en los centros de salud no había servicios de urgencias como lo habían manifestado las testigos, y que lo servicios prestados eran ambulatorios, por lo que consideró que se debía desestimar lo dicho en los testimonios. Manifestó que las bacteriólogas no atendían pacientes sino que solo realizaban el análisis de las pruebas, ya que quienes tomaban las muestras eran las auxiliares de enfermería, por lo que consideró que podían prestar su servicio en cualquier momento, lo cual se podía constatar del interrogatorio de parte de las demandantes, donde habían indicado que cuando alguna no estaba la podía reemplazar la otra, y que adicionalmente, aunque no se había señalado en el transcurso del proceso, había días en que ni siquiera se tomaban muestras. En cuanto a la remuneración, indicó que el pago estaba supeditado en principio a un porcentaje dependiendo de la cantidad de pacientes que atendía, y que esa
transcurso del proceso, había días en que ni siquiera se tomaban muestras. En cuanto a la remuneración, indicó que el pago estaba supeditado en principio a un porcentaje dependiendo de la cantidad de pacientes que atendía, y que esa remuneración había cambiado en el tiempo dependiendo de las condiciones y lo pactado en cada contrato por lo que no se podía considerar que se había configurado este elemento de la relación laboral, ya que lo percibido por las demandantes habían sido honorarios y no salario como lo había indicado el juez de instancia. 11 Recurso sustentado en audiencia (CD visible a folio 159).Expediente: 11001-33-35-022-2016-00190-02 Consideró que del material probatorio no había sido posible establecer el cumplimiento de un horario, que no les solicitaban informes sino eventualmente, que la orden de traslados era porque en todos los centros médicos no había laboratorio clínico, que no se probó que hubieran sido enviadas a capacitación alguna, y que se debía tener en cuenta que también asistían a particulares. Finalmente, indicó que mientras estuvieron vinculadas a través de las cooperativas se habían realizado las respectivas cotizaciones al sistema pensional, por lo que no había lugar a pagar aportes pensionales por ese tiempo como lo h
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