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TA CUN - 11001333502220160027702-(03-02-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333502220160027702-(03-02-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION SEGUNDA –

SUBSECCION “A”

Bogotá, D. C., tres (03) de febrero de dos mil veintidós (2022)

Magistrada Ponente: Dra. CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO

Expediente No.: 2016-00277-02

Demandante: LUIS CARLOS FRANCO SOTO

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE RELACIONES

EXTERIORES

Controversia: RELIQUIDACIÓN CESANTÍAS

Procede la Sala a decidir a dar cumplimiento a la sentencia proferida el 9 de diciembre de 20221, por el Consejo de Estado dentro de la acción de tutela radicada bajo el número 2021-06029, que tuteló el derecho al debido proceso y ordenó:

“Segundo. - DÉJASE SIN EFECTO la sentencia de 10 de junio de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor Luis Carlos Franco Soto contra el Ministerio de Relaciones Exteriores (exp. No. 11001-33-35-022-2016-00277-02).

Tercero. - ORDÉNASE al Tribun al Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, que dentro de los veinte (20) días siguientes a la notificación de esta providencia, profiera una sentencia de reemplazo en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado con el No. 1100133-35-022-2016-00277-02, en el que se tengan en cuenta las consideraciones

notificación de esta providencia, profiera una sentencia de reemplazo en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado con el No. 1100133-35-022-2016-00277-02, en el que se tengan en cuenta las consideraciones expuestas en esta decisión.”

Para dar cumplimiento a la sentencia de tutela, se procede entonces por el Tribunal a dictar sentencia de segunda instancia, resolviendo el recurso de apelación interpuesto por las partes, en contra de la sentencia de 20 de febrero de 2019, proferida por el Juzgado Veintidós (22) Administrativo de Oralidad de Bogotá, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

El señor LUIS CARLOS FRANCO SOTO, actuando por intermedio de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., presentó demanda en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, solicitando que se resuelva sobre las siguientes:

“(…)Expediente No: 2016-00277-02

Actor: LUIS CARLOS FRANCO SOTO

Demandada: MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES

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PRETENSIONES

1. Declarar la nulidad de los actos administrativos contenidos en el oficio SDITH-14 006295 de 11 de febrero de 2014, suscrito por la Directora de Talento Humano del Ministerio de Relaciones Exteriores, por medio del cual no se accedió a la petición de reconocimiento, reliquidación y pago de todas

DITH-14 006295 de 11 de febrero de 2014, suscrito por la Directora de Talento Humano del Ministerio de Relaciones Exteriores, por medio del cual no se accedió a la petición de reconocimiento, reliquidación y pago de todas las prestaciones sociales y en g eneral tomando como base el salario realmente devengado por mi poderdante en planta externa.

2. Como consecuencia de la declaración anterior, se restablezca el derecho de mi poderdante, adquirido en el desempeño de su cargo, ordenando a la demandada a rec onocer, reliquidar y realizar el pago indexado y con los respectivos intereses moratorios al doctor LUIS CARLOS FRANCO SOTO , de todas las prestaciones sociales, de manera particular de las cesantías definitivas, y en general, todos los emolumentos laborale s a que tiene derecho, TOMANDO COMO BASE EL SALARIO REALMENTE DEVENGADO POR MI PODERDANTE EN PLANTA EXTERNA , de acuerdo con las sentencias de inexequibilidad de la Corte Constitucional que se mencionan en el acápite de los hechos y fundamentos de derecho. Es decir, se debe tener en cuenta el SALARIO REALMENTE DEVENGADO EN EL CARGO DESEMPEÑADO por el demandante como Cónsul de Segunda Clase Grado Ocupacional 2Ex en el Consulado General Central de Colombia en la ciudad de Nueva York (Estados Unidos de Norteamé rica), desde el 25 de enero de 1995 hasta el 30 de agosto de 1997, y no el equivalente en planta interna.

3. Que se reconozca, reliquide y pague al doctor LUIS CARLOS FRANCO SOTO, las cesantías definitivas, los intereses de cesantía y la sanción por

1995 hasta el 30 de agosto de 1997, y no el equivalente en planta interna.

3. Que se reconozca, reliquide y pague al doctor LUIS CARLOS FRANCO SOTO, las cesantías definitivas, los intereses de cesantía y la sanción por mora e n el pago de las cesantías parciales y las cesantías definitivas de conformidad con lo preceptuado en el parágrafo del artículo 2 de la Ley 244 de 1995, artículo 2, subrogado por el artículo 5 y su parágrafo de la Ley 1071 de 2006, desde que estas se hicie ron exigibles y hasta el momento en que se haga efectivo su pago, al no ser canceladas en tiempo y a la que tiene derecho el accionante, tomando como base el salario realmente devengado en planta externa, y no el equivalente en la planta interna y hasta la fecha en que se haga el pago de la sentencia que le ponga fin a la litis, de acuerdo con los diversos pronunciamientos de inexequibilidad dados por la Corte Constitucional en las sentencias mencionadas en el acápite de los hechos, como Cónsul de Segunda C lase Grado Ocupacional 2Ex en el Consulado General Central de Colombia en la ciudad de Nueva York (Estados Unidos de Norteamérica), desde el 25 de enero de 1995 hasta el 30 de agosto de 1997.

4. Que se reconozca, liquide y pague, a la entidad de previsión social a la que se encontraba afiliado mi mandante para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, el saldo insoluto de los aportes que por concepto de pensión de jubilación realizó el Ministerio como empleador por concepto de la pensión de

se encontraba afiliado mi mandante para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, el saldo insoluto de los aportes que por concepto de pensión de jubilación realizó el Ministerio como empleador por concepto de la pensión de jubilación, durante todo el término de la vinculación laboral con el mismo, es decir mientras se desempeñó como Cónsul de Segunda Clase Grado Ocupacional 2Ex en el Consulado General Central de Colombia en la ciudad de Nueva York (Estados Unidos de Norteamérica), desde el 25 de enero de 1995 hasta el 30 de agosto de 1997.

5. Que igualmente como consecuencia de la Nulidad solicitada en la primera pretensión de esta demanda, a título de restablecimiento del derecho se condene a la accionada, a pagar los intereses en la form a y términos expresados en el numeral 4 del artículo 195 del Código Contencioso

Administrativo.

6. Se reconozca y pague la indemnización moratoria a que tiene derecho, toda vez que el Ministerio no le liquidó ni canceló de manera correcta ni oportuna, las sumas adeudadas.

7. Las condenas respectivas a favor del accionante, serán actualizadas o indexadas de conformidad con lo previsto en nuestro ordenamiento jurídico, desde la fecha en que se hicieron exigibles hasta que se cause la ejecutoria de la sentencia que le dé término definitivo al proceso.

8. Se condene a la demandada a las costas procesales y agencias en derecho.Expediente No: 2016-00277-02

Actor: LUIS CARLOS FRANCO SOTO

Demandada: MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES

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9. Se reconozca la extensión de jurisprudencia contemplada en el artículo

Actor: LUIS CARLOS FRANCO SOTO

Demandada: MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES

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9. Se reconozca la extensión de jurisprudencia contemplada en el artículo 102 y 269 del Código Contenciosos Administrativo, de conformidad con la jurisprudencia citada para casos similares al presente.

(…)”

1.1. HECHOS

La situación fáctica expuesta por la parte actora se resume en los siguientes términos:

1. Que el señor LUIS CARLOS FRANCO SOTO, prestó sus servicios en el tiempo comprendido de 25 de enero de 1995 a 30 de agosto de 1997, en

la NACIÓN - MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, como Cónsul de Segunda Clase Grado Ocupacional “2Ex” en el Consulado General Central de Colombia en la ciudad de Nueva York.

2. Que el 23 de diciembre de 2013, el actor solicitó el reconocimiento, reliquidación y pago de todas las prestaciones sociales, cesantías, intereses de cesantía, indemnizaciones y en general todos los emolumentos laborales, de acuerdo con lo efectivamente devengado en el referido cargo desde el 25 de enero de 1995, hasta el 30 de agosto de 1997, conforme a los lineamientos trazados en las sentencias C-292 de 2001, C-173 de 2004 y C-535 de 2005, de la Corte Constitucional y demás normas concordantes.

3. Que con oficio S-DITH-14-006295 de 11 de febrero de 2014, el Ministerio de Relaciones Exteriores se abstuvo de reconocer lo solicitado por el demandante y, tampoco le hizo entrega de copia de los actos

3. Que con oficio S-DITH-14-006295 de 11 de febrero de 2014, el Ministerio de Relaciones Exteriores se abstuvo de reconocer lo solicitado por el demandante y, tampoco le hizo entrega de copia de los actos administrativos correspondientes a la liquidación definitiva de cesantías, debidamente notificados y los aportes a pensión con base en el salario realmente devengado.

4. Que la entidad demandada no tomó el salario realmente devengado por el accionante en la Planta Externa, y dicha cifra no se tuvo en cuenta para liquidar y pagar las prestaciones sociales de aquel, tales como primas, vacaciones, bonificaciones, cesantías, intereses de las cesantías y las cesantías definitivas.

5. Que el Ministerio de Relaciones Exteriores, realizó aportes para pensión del demandante teniendo en cuenta solamente el valor del salario devengado en planta interna y no la verdadera asignación salarial, devengada en el cargo de Cónsul desde el 25 de enero de 1995 hasta el 30 de agosto de 1997.Expediente No: 2016-00277-02

Actor: LUIS CARLOS FRANCO SOTO

Demandada: MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES

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6. Que los aportes del auxilio de cesantías que hizo el Ministerio de Relaciones Exteriores al Fondo Nacional del Ahorro, debían notificarse al demandante de conformidad con el artículo 30 del Decreto 3118 de 1968, sin embargo, dicha notificación nunca se realizó, ni tampoco le indicaron los recursos que procedían, ni contra quien debían interponerse o el término para hacerlo, por lo que carecen de eficacia jurídica por violación

sin embargo, dicha notificación nunca se realizó, ni tampoco le indicaron los recursos que procedían, ni contra quien debían interponerse o el término para hacerlo, por lo que carecen de eficacia jurídica por violación al debido proceso y al derecho de defensa.

7. Que no ha operado la prescripción trienal, como lo expresó el Consejo de Estado en reciente y numerosa jurisprudencia, específicamente en la sentencia de 3 de marzo de 2011, proferida por la Consejera Ponente Dra.

Bertha Lucía Ramírez de Páez.

8. Que al señor LUIS CARLOS FRANCO SOTO mientras se desempeñó como Cónsul de Segunda Clase Grado Ocupacional 2Ex en el Consulado General Central de Colombia en la ciudad de Nueva York, se le pagó su salario en dólares.

1.3. LA SENTENCIA IMPUGNADA

Agotado el trámite legal, el Juzgado 22 Administrativo de Bogotá puso fin a la primera instancia con sentencia de 20 de febrero de 2019, accediendo parcialmente a las pretensiones de la demanda, en el sentido de conceder únicamente la pretensión 4 de la misma, relativa al pago del saldo insoluto de los aportes para pensión teniendo en cuenta el valor real del salario devengado por el accionante, cuando fungió en calidad de Cónsul en la planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores durante el periodo comprendido de 25 de enero de 1995 a 30 de agosto de 1997 y, negó todos los demás derechos económicos al considerar que frente a estos operó el fenómeno jurídico de prescripción.

Manifestó el a quo que todo derecho salarial y prestacional de la clase

económicos al considerar que frente a estos operó el fenómeno jurídico de prescripción.

Manifestó el a quo que todo derecho salarial y prestacional de la clase trabajadora, sirva o no al Estado, puede extinguirse por prescripción, salvo los relativos a pensión.

También adujo que si bien este Tribunal con providencia de 18 de enero de 2018, revocó el auto de 17 de julio de 2017, que declaró probada la excepción previa de prescripción extintiva y dio por terminado el presente asunto, para en su lugar, ordenar continuar con el trámite respectivo, lo cierto es que su criterio era consonante con el salvamento de voto efectuado en esa oportunidad por unoExpediente No: 2016-00277-02

Actor: LUIS CARLOS FRANCO SOTO

Demandada: MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES

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de los magistrados de la Sala Mayoritaria, en el sentido de que el derecho se hace exigible a partir del retiro del servicio y no desde la notificación del acto administrativo de liquidación de cesantías. Y en ese entendido, al haberse retirado del servicio el 30 de agosto de 1997, tenía hasta el 30 de agosto de 2000 para solicitar ante la administración la reliquidación pretendida; formular conciliación prejudicial o interponer la demanda, lo cual no se llevó a cabo sino hasta el año 2013, es decir, 16 años después.

Anotó que si bien estaba probado que la entidad demandada no expidió el acto administrativo de liquidación de cesantías, y en ese entendido tampoco notificó decisión alguna, omitiendo la aplicación normativa del artículo 30 del Decreto 3118 de 1968, lo cierto es que el 23 de noviembre de 2000, el

el acto administrativo de liquidación de cesantías, y en ese entendido tampoco notificó decisión alguna, omitiendo la aplicación normativa del artículo 30 del Decreto 3118 de 1968, lo cierto es que el 23 de noviembre de 2000, el demandante retiró sus cesantías y dispuso de las mismas, por lo que se entendía esa circunstancia como una notificación por conducta concluyente, que puede superar los yerros de la administración por la falta de notificación de la liquidación de cesantías, pues a partir de esa fecha (23 de noviembre de 2000) el demandante conocía la suma que le fue entregada por tal concepto y, de considerarse perjudicado de alguna manera, pudo indagar las cuantías pagadas o elevar reclamación ante la administración administrativa, sin que ello hubiese ocurrido.

Razón por la cual, ante la desidia injustificada de no reclamar el derecho pretendido dentro del término establecido en la Ley, el a quo declaró configurado el fenómeno jurídico de prescripción, con excepción a la pretensión relativa de los aportes a pensión, al ser este un derecho imprescriptible, de conformidad con lo señalado por el consejero ponente LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO en sentencia 25 de agosto de 2016.

1.4. EL RECURSO DE APELACIÓN

Descontentas con las anteriores determinaciones ambas partes interpusieron recurso de apelación, que sustentaron en los siguientes términos:

La parte demandante sustentó el recurso de apelación elevado verbalmente en la audiencia de juzgamiento, manifestando que no estaba de acuerdo con la postura del a quo de acoger lo expresado en el salvamento de

La parte demandante sustentó el recurso de apelación elevado verbalmente en la audiencia de juzgamiento, manifestando que no estaba de acuerdo con la postura del a quo de acoger lo expresado en el salvamento de voto obrante a folios 255 al 258, apartándose de lo dispuesto por la Sala Mayoritaria en auto de 18 de enero de 2018, a través del cual se revocó la decisión proferida por el Juzgado 22 Administrativo de Bogotá que declaró la prescripción de la presente controversia de liquidación de cesantías. Por cuanto,Expediente No: 2016-00277-02

Actor: LUIS CARLOS FRANCO SOTO

Demandada: MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES

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en su criterio, la decisión proferida en el citado auto de 18 de enero de 2018, se constituía como cosa juzgada y, por ello no le era dable al juzgado volver a abordar la misma materia y rebelarse contra la decisión de su superior.

Que la entidad confesó acerca de la inexistencia del acto administrativo, dado que así lo afirmó la apoderada judicial de ese Ministerio, por lo que resultó evidente la falta de aplicación sustantiva del artículo 30 del Decreto 3118 de 1968, con lo cual se le violaron los derechos al debido proceso, defensa y contradicción.

Indicó que el Ministerio de Relaciones Exteriores no puede alegar su propia culpa, en desmedro de los derechos del actor y, que adicionalmente, no es posible aplicar el fenómeno prescriptivo, en atención a que como la entidad no expidió ni notificó acto administrativo de liquidación de cesantías, como era su deber, el demandante no tuvo oportunidad para discutir el monto de sus

posible aplicar el fenómeno prescriptivo, en atención a que como la entidad no expidió ni notificó acto administrativo de liquidación de cesantías, como era su deber, el demandante no tuvo oportunidad para discutir el monto de sus cesantías.

Por todo lo dicho, solicitó la revocatoria de la sentencia dictada en primera instancia y, la consecuente anulación total del acto administrativo enjuiciado.

La NaciónMinisterio de Relaciones Exteriores apeló la precitada sentencia, cuestionando la decisión de tomar en consideración lo realmente devengado en dólares por el demandante; y remitiéndose a lo ordenado por el artículo 57 del Decreto Ley 10 de 1992, que disponía expresamente que las prestaciones sociales de los funcionarios del Servicio Exterior debían reconocerse y pagarse con base en las asignaciones del cargo equivalente en el servicio interno del Ministerio.

Señaló que a pesar que la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad del artículo 20 de Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 7 de la Ley 797 de 2003, a través de la sentencia C-173 de 2004, en concordancia con la sentencia C-535 de 2005, con la cual se declaró la inexequibilidad de las normas contenidas en el Decreto 10 de 1992 y la Ley 797 de 2003, que establecían la manera de liquidar las prestaciones sociales de los funcionarios que prestan sus servicios en la planta exterior del Ministerio de Relaciones Exteriores, esas sentencias sólo fueron emitidas hasta después del año 2004, sin que se previera en aquellas efectos retroactivos; por lo que de acuerdo con lo establecido en el artículo 45 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, al regir sólo hacia

sentencias sólo fueron emitidas hasta después del año 2004, sin que se previera en aquellas efectos retroactivos; por lo que de acuerdo con lo establecido en el artículo 45 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, al regir sólo hacia el futuro, debían ser modificadas por las mentadas sentencias solo las circunstancias posteriores y, no las ocurridas con anterioridad, como lo pretende la parte demandante.Expediente No: 2016-00277-02

Actor: LUIS CARLOS FRANCO SOTO

Demandada: MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES

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Concluyó manifestando que dicho Ministerio no desconoció su obligación de realizar los correspondientes aportes pensionales, sino que se acogió a la normatividad vigente para esa época, por lo que solicitó la revocatoria de la sentencia apelada, y qué en consecuencia, se negaran todas las pretensiones de la demanda.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Con auto de 28 de mayo de 2019 proferido en esta instancia, se ordenó el traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera concepto, la parte actora insistió en los argumentos del recurso de apelación y solicitó se revocara la sentencia proferida por el a quo; entre tanto, la entidad demandada reiteró, en idénticos términos, lo expuesto en el recurso de alzada.

El Ministerio Público no presentó concepto dentro de la citada controversia.

CONSIDERACIONES

En primer lugar, y conforme a lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, se establece que esta corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por ambas partes, en contra de la sentencia

CONSIDERACIONES

En primer lugar, y conforme a lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, se establece que esta corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por ambas partes, en contra de la sentencia de 20 de febrero de 2019, proferida en primera instancia por el Juzgado Veintidós (22) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C.

Como ambas partes presentaron recursos de apelación, corresponde al Tribunal conocerlos sin limitación alguna, de conformidad a lo previsto en el artículo 328 del Código General del Proceso, por remisión que permite el artículo 306 del CPACA.

De acuerdo con los antecedentes relatados anteriormente, queda claro para la Sala, que la controversia jurídica consiste en determinar si el actor tiene derecho, a que se le reliquiden las cesantías correspondientes, a los años en que estuvo en el servicio exterior, teniendo en cuenta para ello el salario realmente devengado durante dicho tiempo.

Es de precisar que desde el año 2000, específicamente a partir de la sentencia T-10161, la Corte Constitucional ha venido señalando que la liquidación

1 Sentencia T-1016 de 2000, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero.Expediente No: 2016-00277-02

Actor: LUIS CARLOS FRANCO SOTO

Demandada: MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES

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de las prestaciones sociales de los empleados del se rvicio exterior debe realizarse teniendo en cuenta la asignación correspondiente al cargo desempeñado y no la correspondiente a un cargo diferente, pues, de lo contrario, se incurriría en prácticas discriminatorias, ya que a trabajadores que han

realizarse teniendo en cuenta la asignación correspondiente al cargo desempeñado y no la correspondiente a un cargo diferente, pues, de lo contrario, se incurriría en prácticas discriminatorias, ya que a trabajadores que han recibido u na asignación mayor se les reconocen prestaciones económicas en montos correspondientes a quienes recibieron asignaciones menores. En dicho proveído, la Corte encontró vulnerados los derechos a la igualdad, a la pensión y al mínimo vital de un exembajador extraordinario y plenipotenciario de Colombia ante el Gobierno de Japón:

“(…)

Por haberse desconocido las garantías existentes para la valoración y liquidación de los derechos pensionales y en consecuencia pide que el Ministerio de Relaciones Exteriores y el ISS reliquiden los valores correspondientes a la pensión de vejez en función de los ingresos percibidos y sin aplicar para ello la norma de equivalencias del servicio exterior contenida en el decreto 10 de 1992 por tratarse de una disposici ón discriminatoria.

(…)”.2

Posteriormente, a través de la sentencia C -292 de 2001 3, la Corte al pronunciarse sobre un aparte normativo del Decreto 274 de 20004 en el que se establecen equivalencias entre los cargos en el servicio exterior de la carrer a diplomática y consular y, los cargos en planta interna, indicó:

“(…) el establecimiento de equivalencias entre los cargos en el servicio exterior y los cargos en planta interna debía entenderse en el contexto de la alternación entre el servicio en planta interna y el servicio en planta externa como una especificidad de la carrera diplomática y consular y que por ello era armónico con la Carta que quien ostentaba el cargo de embajador sólo

alternación entre el servicio en planta interna y el servicio en planta externa como una especificidad de la carrera diplomática y consular y que por ello era armónico con la Carta que quien ostentaba el cargo de embajador sólo podía ser designado en planta interna en un cargo equivalente o en uno inmediatamente inferior. Pero, es claro, que una tal relación de equivalencia tiene sentido si de lo que se trata es de evitar una nominación en planta interna en un cargo que no guarde correspondencia con la investidura del cargo que se ejerce e n planta externa, pero no es posible invocar una relación de equivalencia para perjudicar los derechos del servidor, de tal manera que las prestaciones sociales a que tenga derecho termine liquidándose con un salario base que no corresponde al cargo ejerci do en planta externa sino a uno en planta interna con una remuneración inferior(…)”.

Como puede verse, la Corte ya ha estudiado el asunto planteado en esta oportunidad en diferentes ocasiones 5. Así, en diversos procesos de tutela interpuestos por antiguo s funcionarios del Ministerio de Relaciones Exteriores

2 Estimó la Corte en aquella ocasión, que “... se afecta ostensiblemente la igualdad si a todos los trabajadores se les liquida la pensión según el salario devengado y por el contrario a unos servidores del Estado se les computa con base en el salario de otros funcionarios que reciben sumas muy inferio res a la que percibe el aspirante a pensionado.”. Y concluyó que “... esta actitud constituye una violación al derecho a la seguridad social del accionante, una violación al derecho a la igualdad y por ende al mínimo vital estimado este cualitativamente y en conexión con el derecho a la dignidad.”. 3 Sentencia C-292 de 2001, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño.

social del accionante, una violación al derecho a la igualdad y por ende al mínimo vital estimado este cualitativamente y en conexión con el derecho a la dignidad.”. 3 Sentencia C-292 de 2001, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño. 4 Por el cual se regula el servicio exterior de la República y la carrera diplomática y consular. 5 Ver sentencias T-1016 de 2000, T-534 de 2001, T-1022 de 2002 y T-083 de 2003.Expediente No: 2016-00277-02

Actor: LUIS CARLOS FRANCO SOTO

Demandada: MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES

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que estimaron vulnerados sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la igualdad, a la subsistencia digna y al mínimo vital, toda vez, que se les habían liquidado los aportes al sistema de pensiones sobre un ingreso base de cotización que no correspondía al que realmente devengaron cuando se desempeñaron como funcionarios públicos en el servicio exterior, la Corte amparó tales derechos.6

De acuerdo con lo expuesto, resulta evidenciado que la jurisprudencia de la Corte Constitucional, ha sido precisa en señalar, que las cotizaciones para pensión deben hacerse tomando en consideración la asignación que corresponde al cargo realmente desempeñado, pues hacerlo a partir de una asignación distinta o supuestamente equivalente resulta improcedente. Por ese motivo, el tribunal constitucional anotó que las normas que respaldan este tipo de prácticas frente a cierto grupo de trabajadores son inconstitucionales y deben ser inaplicadas, pues resultan contrar ias a los principios de dignidad humana e igualdad, y violatorias de los derechos al mínimo vital y a la seguridad social,

frente a cierto grupo de trabajadores son inconstitucionales y deben ser inaplicadas, pues resultan contrar ias a los principios de dignidad humana e igualdad, y violatorias de los derechos al mínimo vital y a la seguridad social, derechos que tienen un fundamento constitucional expreso (C. P. arts. 48 y 53).

Con fundamento en esta línea jurisprudencial, la Corte Constitucional mediante la sentencia C -173 de 2004, declaró inexequible un aparte del parágrafo 1º del artículo 7º de la Ley 797 de 2003 que reproducía íntegramente el contenido normativo del artículo 57 del Decreto 10 de 1992,7 concluyendo:

“(…) Los aportes para pensión y la liquidación de la misma en el caso de funcionarios del Ministerio de Relaciones Exteriores que presten sus servicios en la planta externa deben hacerse conforme al salario realmente devengado (…)”.8

6 Para resumir la posición de la Corte al respecto, esta Sala se remite a la sentencia T-083 de 2004 en la que dicha corporación concedió la acción de tutela interpuesta por un exfuncionario del servicio exterior del Ministerio de Relaciones Exteriores, pues, los salarios que él realmente devengó cuando se desempeñaba como cónsul general de Colombia en Berlín, no fueron tenidos en cuenta al momento de liquidar la pensión en virtud de las equivalencias citadas. 7 El problema jurídico fue planteado por la Corte de la siguiente manera: “Estos asuntos surgen debido a que la norma establece como base de cotización y liquidación de la pensión de los funcionarios que han prestado en el exterior sus servicios para el Ministeri o de Relaciones Exteriores, la asignación básica mensual y los

la norma establece como base de cotización y liquidación de la pensión de los funcionarios que han prestado en el exterior sus servicios para el Ministeri o de Relaciones Exteriores, la asignación básica mensual y los factores salariales establecidos para los cargos equivalentes en la planta interna, según los topes que les sean aplicables. De acuerdo con ello no tiene en cuenta lo efectivamente devengado po r el funcionario durante la prestación de servicios en la planta externa.”. 8 Puntualizó la Corte en la sentencia en cita lo siguiente: “Así, la Corte encontró en los casos precitados que este tipo de cálculo -a través de la equivalencia - establece una clara discriminación en perjuicio de los funcionarios públicos del servicio exterior, contraria al principio de igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución. Además, la Sentencia T -534 de 2001 aclaró que, aun cuando la Corte avaló el establecimiento de equivalencias entre cargos en el servicio exterior y en la planta interna del Ministerio de Relaciones Exteriores, permitiendo así que un embajador pueda ser designado en un cargo equivalente o en el inmediatamente inferior, dicha equivalencia solo es admisible en cuanto busca “evitar una nominación en planta interna en un cargo que no guarde correspondencia con la investidura del cargo que se ejerce en planta externa”, por lo cual resulta constitucionalmente inaceptable utilizarla para “perjudicar los derechos del servidor de tal manera que la pensión a que tenga derecho termine liquidándose con un salario base que no corresponde al cargo ejercido en planta externa sino a uno en planta interna con una remuneración inferior”. 16Visto todo lo anterior es claro que en cuanto a la cotización y

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