TA CUN - 110013335022201600346-01-(28-08-2020)-1
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013335022201600346-01-(28-08-2020)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “F”
MAGISTRADA PONENTE: DRA. BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS
Bogotá D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil veinte (2020) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Radicado No.: 11001-33-35-022-2016-00346-01
Demandante: CARMEN ROSA SÁENZ ORTIZ Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 15 de junio de 2017, mediante la cual el Juzgado Veintidós (22) Administrativo del Circuito
Judicial de Bogotá D.C. accedió a las pretensiones de la demanda.
I. DEMANDA1 1.1. PRETENSIONES Mediante apoderado judicial, la parte actora promovió demanda contencioso administrativa ante esta Jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (en adelante COLPENSIONES), con el objeto de que se declare la nulidad de las Resoluciones No. GNR 101649 del 11 de abril y VPB 22749 del 23 de mayo de 2016, expedidas por la entidad accionada.
A título de restablecimiento del derecho pide que se declare que la
Resoluciones No. GNR 101649 del 11 de abril y VPB 22749 del 23 de mayo de 2016, expedidas por la entidad accionada. A título de restablecimiento del derecho pide que se declare que la accionante es beneficiaria de las Leyes 33 y 62 de 1985 y, en consecuencia, se reajuste su pensión teniendo en cuenta los factores salariales devengados durante el último año de prestación de servicios, a saber: sueldo, prima de alimentación, subsidio de transporte, bonificación por servicios prestados o quinquenio, recargos por dominicales y festivos, 1 Fls. 59 a 76 del expediente.2 Nulidad y restablecimiento del derecho
Radicado No.: 11001-33-35-022-2016-00346-01
Demandante: CARMEN ROSA SÁENZ ORTIZ _____________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia horas extras, prima de antigüedad, prima de navidad, prima especial, prima de vacaciones, prima semestral o de servicios y todos los demás emolumentos que haya devengado, sobre un IBL de $1.689.430, al cual se le aplicará el 75%, para obtener una mesada pensional de $1.267.072 a partir del 1° de octubre de 2007.
Pide que se condene a COLPENSIONES a reconocer y pagar la mesada pensional descrita o la que resulte conforme el cálculo actuarial, así como el pago del retroactivo pensional, los reajustes dispuestos en los artículos 11, 21 y 36 de la Ley 100 de 1993 y la indexación de las sumas que se ordenen desde cuando se debieron pagar hasta cuando se efectúe el
el pago del retroactivo pensional, los reajustes dispuestos en los artículos 11, 21 y 36 de la Ley 100 de 1993 y la indexación de las sumas que se ordenen desde cuando se debieron pagar hasta cuando se efectúe el pago. Pretende que se condene “ a la demandada ultra y extra petita, según lo que se demuestre en el proceso”. Solicita que se condene a COLPENSIONES incluir en la resolución que dé cumplimiento a la sentencia la relación de los factores salariales ordenados por el despacho, el promedio mensual devengado por el actor con base en la certificación laboral emitida por el empleador y las operaciones matemáticas con las cuales se determina el monto de la mesada pensional y la indexación correspondiente. Reclama que se dé cumplimiento a la sentencia conforme lo establecido en el artículo 192 del CPACA y se condene en costas y agencias en derechos a COLPENSIONES, en virtud de lo dispuesto en el artículo 188 ibídem. 1.2. HECHOS La Sala los resume en los siguientes términos: La accionante trabajó como empleada pública en el Hospital San Blas E.S.E. desde el 7 de julio de 1983, prestando sus servicios por 24,41 años. La demandante es beneficiaria del régimen pensional de la Ley 33 de3 Nulidad y restablecimiento del derecho
Radicado No.: 11001-33-35-022-2016-00346-01
Demandante: CARMEN ROSA SÁENZ ORTIZ _____________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia
1985. Cumplió los 20 años de servicio el 7 de julio de 2003, nació el 24 de
Demandante: CARMEN ROSA SÁENZ ORTIZ _____________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia
1985. Cumplió los 20 años de servicio el 7 de julio de 2003, nació el 24 de septiembre de 1952 y cumplió los 55 años de edad en el año 2007.
A la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 el 30 de junio de 1995 la accionante tenía 42,79 años de edad y había laborado al servicio del Estado por 12,15 años, razón por la cual es beneficiaria del régimen de transición de esa norma. La señora SÁENZ ORTIZ adquirió el estatus de pensionada el 24 de septiembre de 2007. Mediante la Resolución No. 036798 del 25 de agosto de 2008 COLPENSIONES reconoció la pensión a la accionante, en cuantía de $1.039.760, a partir del 1° de octubre de 2007. En dicho acto la entidad no tuvo en cuenta que era procedente reconocer la pensión con la inclusión de todo lo devengado en el último año de servicio. Los factores salariales devengados por la accionante en el último año de prestación de servicios son asignación básica, prima de antigüedad, recargo nocturno, hora dominical, festiva diurna ordinaria 200%, prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad, trabajo suplementario y
bonificación por servicios prestados. 1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN - Constitución Política: preámbulo, arts. 1°, 2°, 13, 29, 48, 53, 90 y 209. - Ley 33 de 1985: art. 1°. Explicó que COLPENSIONES desconoció lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, así como la postura del H. Consejo de Estado que establece que para calcular el monto de la mesada pensional se debe liquidar con el promedio del total devengado durante el último año de prestación de servicios, con la inclusión de todos los factores salariales. Sostuvo que la entidad accionada está obligada a pagar los intereses de4 Nulidad y restablecimiento del derecho
Radicado No.: 11001-33-35-022-2016-00346-01
Demandante: CARMEN ROSA SÁENZ ORTIZ _____________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia mora causados por el no pago completo de la mesada pensional, para que no se configure un enriquecimiento y un abuso de la posición dominante.
Adujo que COLPENSIONES desconoce los fines del Estado, los principios de solidaridad e igualdad, y los derechos de los trabajadores que se encuentran consagrados en la Constitución Política, al hacer una interpretación errónea de la norma y aplicarla de forma sesgada lo cual conlleva a que la accionante se le pague una mesada pensional que no corresponde. Manifestó que la norma aplicable es la Ley 33 de 1985, en la cual se indica
conlleva a que la accionante se le pague una mesada pensional que no corresponde. Manifestó que la norma aplicable es la Ley 33 de 1985, en la cual se indica que para calcular la mesada pensional de los servidores públicos se debe tener en cuenta el promedio de todo lo devengado durante el último año de prestación de servicios y con la inclusión de todos los factores salariales. Precisó que se debe aplicar el principio de la condición más beneficiosa, según lo preceptuado por la H. Corte Constitucional en la sentencia C-1547 de 2000. Citó apartes de las sentencias del H. Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010, expediente No. 2006-07509-01 (0112-09) y del 25 de agosto de 2016, expediente No. 2013-01541-01 (4683-2013), indicando que es procedente la reliquidación de la pensión de la demandante teniendo en cuenta lo dispuesto en la Ley 33 de 1985. Afirmó que si el H. Consejo de Estado acoge la postura de la sentencia SU-230 de 2015 de la H. Corte Constitucional, se afectaría el derecho a la igualdad de los ciudadanos beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 que tienen pendientes sus decisiones judiciales o administrativas y constituyen un número significativamente menor de quienes se han favorecido de la postura del Máximo Órgano de lo Contencioso Administrativo.5 Nulidad y restablecimiento del derecho
Radicado No.: 11001-33-35-022-2016-00346-01
quienes se han favorecido de la postura del Máximo Órgano de lo Contencioso Administrativo.5 Nulidad y restablecimiento del derecho
Radicado No.: 11001-33-35-022-2016-00346-01
Demandante: CARMEN ROSA SÁENZ ORTIZ _____________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2
COLPENSIONES manifestó su oposición a las pretensiones de la demanda, argumentando que carecen de sustento fáctico y legal, toda vez que los actos administrativos acusados se expidieron atendiendo al régimen de transición, la Ley 33 de 1985 y la Ley 100 de 1993. Hizo un recuento normativo sobre la aplicación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, resaltando que en este no se hizo alusión al monto de la pensión, por lo que el IBL se rige por lo contemplado en dicha norma, esto es, para quienes les faltaba menos de 10 años para adquirir el derecho a la pensión al momento de entrada en vigencia del sistema general de pensiones se les aplican las reglas contenidas en el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y para quienes les faltaban más de 10 años el IBL es el previsto en el artículo 21 de la misma norma. Como fundamento de lo anterior citó las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, por medio de las cuales se fijó el criterio de interpretación respecto de la aplicación del régimen de transición. Propuso como excepciones las de cobro de lo no debido, prescripción, buena fe, genérica o innominada e inexistencia del derecho reclamado.
respecto de la aplicación del régimen de transición. Propuso como excepciones las de cobro de lo no debido, prescripción, buena fe, genérica o innominada e inexistencia del derecho reclamado.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA3
Mediante sentencia del 15 de junio de 2017, el Juzgado Veintidós (22) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. accedió a las pretensiones de la demanda. Hizo un recuento jurisprudencial en materia del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y su alcance respecto a los requisitos que lo conforman, advirtiendo que en virtud de los principios de favorabilidad e inescindibilidad de la norma se debe dar aplicación a 2 Fls. 93 a 108 del expediente. 3 Fls. 124 a 128 del expediente.6 Nulidad y restablecimiento del derecho
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Demandante: CARMEN ROSA SÁENZ ORTIZ _____________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia la postura del H. Consejo de Estado, en cuanto a que el ingreso base de liquidación sí es un aspecto de la transición.
Sostuvo que la postura de la H. Corte Constitucional respecto al parámetro de interpretación dado en la sentencia C-258 de 2013 solo es aplicable a las pensiones de los Congresistas. Mencionó que la Ley 33 de 1985 estableció que para la liquidación de las pensiones se debía tener en cuenta todos los factores salariales devengados en el último año de prestación de servicios. Al respecto, hizo
Mencionó que la Ley 33 de 1985 estableció que para la liquidación de las pensiones se debía tener en cuenta todos los factores salariales devengados en el último año de prestación de servicios. Al respecto, hizo alusión a la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 del H. Consejo de Estado, radicado No. 25000-23-25-000-2006-07509-01 (0112-09). Explicó que el Decreto 1158 de 1990 es una norma restrictiva al indicar cuáles son los factores salariales que debían tenerse en cuenta en las pensiones, razón por la cual se debe inaplicar por inconstitucional. En cuanto a la situación particular, consideró que deben computarse todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, en razón a que la accionante cumple con el régimen de transición de la Ley 100 de 1993. Así mismo, ordenó a la entidad realizar los descuentos por concepto de aportes para pensión “ por los factores ya reconocidos y aquellos que se ordenan reconocer a los que no se les hubiese implementado dichos descuentos; (…) que deberán hacerse por la cuantía y en el porcentaje que legalmente corresponda y por el término que resulte necesario ”, con cargo al pago retroactivo y debidamente indexado.
IV. RECURSO DE APELACIÓN4
COLPENSIONES presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, manifestando que la accionante se encuentra
indexado.
IV. RECURSO DE APELACIÓN4
COLPENSIONES presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, manifestando que la accionante se encuentra beneficiada por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y, de este modo, el IBL es el contenido en esa norma y no en el régimen anterior, de 4 Fls. 135 a 140 del expediente.7 Nulidad y restablecimiento del derecho
Radicado No.: 11001-33-35-022-2016-00346-01
Demandante: CARMEN ROSA SÁENZ ORTIZ _____________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia conformidad con la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional (C258 de 2013 y SU 230 de 2015).
Reiteró que se debe aplicar al objeto de la litis la postura de la H. Corte Constitucional establecida en las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU-427 de 2016, que disponen que cuando una persona es beneficiaria del régimen de transición, se mantienen los conceptos del régimen pensional anterior (edad, tiempo y monto), pero el IBL se calcula con base en las reglas señaladas en la Ley 100 de 1993. Destacó la importancia de aplicar el precedente jurisprudencial de la H. Corte Constitucional, máxime si son sentencias de unificación, como quiera que ya dio una solución al objeto de la litis.
V. ALEGATOS Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO EN SEGUNDA
INSTANCIA
5.1. PARTE DEMANDANTE5
Manifestó que al ser beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100
que ya dio una solución al objeto de la litis.
V. ALEGATOS Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO EN SEGUNDA
INSTANCIA
5.1. PARTE DEMANDANTE5
Manifestó que al ser beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, es procedente aplicar la Ley 33 de 1985, que establece el reconocimiento de la prestación equivalente al 75% de los salarios promedios devengados durante el último año de prestación de servicios. Al respecto, citó la sentencia del 4 de agosto de 2010 del H. Consejo de Estado, expediente No. 2006-7509. Adujo que se han presentado una serie de “ eventos catastróficos” que vulneran los derechos de los trabajadores, contrariando lo dispuesto en los artículos 1°, 2°, 13, 25, 48 y 53 de la Constitución Política. Además, se está desconociendo el concepto integral de salario prescrito en el Convenio 95 de la Organización Internacional de Trabajo, aprobado por la Ley 54 de 1962. Hizo alusión a un fallo conocido como “ LOS CINCO PENSIONISTAS VS PERÚ” 5 Fls 177 y 178 del expediente8 Nulidad y restablecimiento del derecho
Radicado No.: 11001-33-35-022-2016-00346-01
Demandante: CARMEN ROSA SÁENZ ORTIZ _____________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el cual, en aplicación del artículo 21, revocó unas decisiones judiciales que
_____________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el cual, en aplicación del artículo 21, revocó unas decisiones judiciales que atentaban contra los derechos patrimoniales de los trabajadores, al considerar que los derechos pensionales forman parte del patrimonio de los trabajadores. Sostuvo que la demanda es anterior a la sentencia del H. Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018. Al respecto, aclaró que en dicha providencia se decidió darle efectos retroactivos a su decisión. Sin embargo, tal situación vulnera el principio de igualdad de quienes sí fueron favorecidos con la anterior postura.
5.2. PARTE DEMANDADA6
Reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, relacionados con la interpretación que debe darse al régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en el entendido de que el IBL debe calcularse conforme a las reglas señaladas por la mencionada Ley. Insistió en que debe darse aplicación a la tesis expuesta por la H. Corte Constitucional desde la sentencia C-258 de 2013, así como las sentencias SU-230 de 2015. SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, SU-395 de 2017 y SU-023 de
2018. Así mismo, hizo alusión a la sentencia de unificación proferida por la Sala Plena del H. Consejo de Estado el 28 de agosto de 2018, con la cual
2018. Así mismo, hizo alusión a la sentencia de unificación proferida por la Sala Plena del H. Consejo de Estado el 28 de agosto de 2018, con la cual “se dejaron atrás las dicotomías ” anteriores y se establecieron las reglas y subreglas de interpretación del régimen de transición, con aplicación retrospectiva. 5.3. MINISTERIO PÚBLICO No rindió concepto. 6 Fls 172 a 175 del expediente.9
Nulidad y restablecimiento del derecho
Radicado No.: 11001-33-35-022-2016-00346-01
Demandante: CARMEN ROSA SÁENZ ORTIZ _____________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia
VI. TRÁMITE PROCESAL Repartido el proceso a este Tribunal Contencioso en segunda instancia, se admitió el recurso de apelación 7 presentado por la demandada. Corrido el traslado para alegar de conclusión, las partes presentaron alegatos y el Ministerio Público no rindió concepto.
No existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir de fondo el asunto.
VII. CONSIDERACIONES 7.1. COMPETENCIA Esta Corporación es competente para conocer el presente asunto en segunda instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del
CPACA. 7.2. PROBLEMA JURÍDICO En atención a lo expuesto en el recurso de apelación interpuesto por la entidad, el asunto se contrae a establecer si la señora SÁENZ ORTIZ tiene derecho o no a la reliquidación de la pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, teniendo en
entidad, el asunto se contrae a establecer si la señora SÁENZ ORTIZ tiene derecho o no a la reliquidación de la pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, teniendo en cuenta lo dispuesto en las Leyes 33 y 62 de 1985, dado que es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 7.3. TESIS DE LA SALA La Sala estima que según los criterios establecidos en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, entre otras, proferidas por la H. Corte Constitucional, y lo resuelto en la sentencia de unificación de jurisprudencia del 28 de agosto de 2018 por el H. Consejo de Estado, el régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993, del cual es beneficiaria la demandante, solo comprende los conceptos de edad, 7 Fl 153 del expediente.10 Nulidad y restablecimiento del derecho
Radicado No.: 11001-33-35-022-2016-00346-01
Demandante: CARMEN ROSA SÁENZ ORTIZ _____________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia monto y semanas de cotización, y excluye el ingreso base de liquidación.
Además, los factores salariales que se deben tener en cuenta son los enlistados en el Decreto 1158 de 1994 y demás normas que lo modifiquen o adicionen, por lo que no resulta procedente la reliquidación solicitada. De otra parte, advierte la Sala que hay lugar a modificar la sentencia de
enlistados en el Decreto 1158 de 1994 y demás normas que lo modifiquen o adicionen, por lo que no resulta procedente la reliquidación solicitada. De otra parte, advierte la Sala que hay lugar a modificar la sentencia de primera instancia, puesto que el Hospital San Blas, donde prestó los servicios la demandante, no cotizó en debida forma los factores salariales a los que estaba obligado según el Decreto 1158 de 1994. De este modo, es procedente reliquidar la pensión de la demandante, en el sentido de incluir la bonificación por servicios prestados devengada por ella en el último año de prestación de servicios. Esta tesis se soporta en los siguientes argumentos: 7.4. HECHOS PROBADOS Y MEDIOS PROBATORIOS - La demandante nació el 24 de septiembre de 1952 8. Por lo tanto, tenía más de 42 años de edad a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (30 de junio de 1995). - La demandante laboró en el Hospital San Blas II Nivel E.S.E. del 7 de julio de 1983 al 30 de septiembre de 20079. - Según certificación suscrita por la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE ESE10, la accionante devengó durante los últimos 10 años de servicios del mes de octubre de 1997 al mes de septiembre de 2007: salario básico, dominical, prima de antigüedad, auxilio de alimentación, subsidio de transporte, prima de vacaciones, prima de servicios, prima de navidad, bonificación por servicios prestados, recargo nocturno y bonificación por recreación.
alimentación, subsidio de transporte, prima de vacaciones, prima de servicios, prima de navidad, bonificación por servicios prestados, recargo nocturno y bonificación por recreación. - Mediante la Resolución No. 036798 del 25 de agosto de 2008 11 el 8 Fl. 58 del expediente. 9 Fl. 52 del expediente. 10 Fls 165 y 166 del expediente. 11 Fls 4 a 6 del expediente.11 Nulidad y restablecimiento del derecho
Radicado No.: 11001-33-35-022-2016-00346-01
Demandante: CARMEN ROSA SÁENZ ORTIZ _____________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia extinto ISS reconoció la pensión de jubilación de la demandante, teniendo en cuenta los salarios de 3650 días anteriores a la fecha de cotización arrojando un ingreso base de liquidación de $1.386.347 al cual le aplicó el 75%, con base en la Ley 33 de 1985, a partir del 1° de octubre de 2007. En cuanto a los factores salariales incluyó aquellos que devengó y que se encuentran consagrados en el Decreto 1158 de 1994. - El 1° de marzo de 2016 la señora SÁENZ ORTIZ solicitó ante COLPENSIONES la reliquidación de su pensión con el 75% de los factores salariales devengados en el último año de servicios, de conformidad con lo establecido en el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, aplicando lo dispuesto en las Leyes 33 y 62 de 198512. - Por medio de la Resolución No. GNR 101649 del 11 de abril de
aplicando lo dispuesto en las Leyes 33 y 62 de 198512. - Por medio de la Resolución No. GNR 101649 del 11 de abril de 201613 COLPENSIONES negó la solicitud de la accionante. Dicho acto fue notificado personalmente a la demandante el 22 del mismo mes y año14. - Contra la anterior decisión la señora SÁENZ ORTIZ presentó recurso de apelación el 27 de abril de 201615. - A través de la Resolución No. VPB 22749 del 23 de mayo de 2016 16 COLPENSIONES revocó el acto recurrido en lo referente al valor de la mesada tenida en cuenta para efectos de realizar las liquidaciones. En dicho acto señaló: Que se le aclara al asegurado el valor de la mesada que generó la reliquidación y que corresponde al valor de $1.368.674,00 17 corresponde al año 2013 y una vez reliquidada para el año 2016, asciende a la suma de $1.544.205,00. 12 Fls 7 a 20 del expediente. 13 Fls 22 a 28 del expediente. 14 Fl 21 del expediente. 15 Fls 29 a 36 del expediente. 16 Fls 38 a 49 del expediente. 17 El valor tomado por COLPENSIONES corresponde al de la Resolución No. 036798 del 25 de agosto de 2008. Al respecto la Sala advierte que en dicho acto se realizó el reconocimiento pensional y no corresponde a una reliquidación.12 Nulidad y restablecimiento del derecho
Radicado No.: 11001-33-35-022-2016-00346-01
Demandante: CARMEN ROSA SÁENZ ORTIZ _____________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia Nombre Fecha status fecha
Nulidad y restablecimiento del derecho
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Demandante: CARMEN ROSA SÁENZ ORTIZ _____________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia Nombre Fecha status fecha
efectividad VALOR IBL 1 VALOR IBL 2 Mejor
IBL % IBL
Valor Pensión Mensual Aceptada 1050 semanas progresivas, 55 o 60 años de edad Ley 797 de 2003Legal 24 de septiembre de 2007 1 de marzo de 2013 1.824.898,00 0.00 1 66,95 1.378.459,00 NO 20 años y 55 años de edad ley 33 (Trab. Oficial) Deptal, Distr, Municip (No Cundinamarca) al 01 25 de septiembre de 2007 1 de marzo de 2013 1.824.898,00 0.00 1 75,00 1.544.205,00 SI Que verificado el aplicativo de nómina se observa que para el año 2016 la peticionaria percibe una mesada de $1.492.773.00 realizada la reliquidación con base en la ley 33 de 1985, se observa que el valor de la mesada aumenta a $1.544.205.00, siendo más favorable para la asegurada razón por la cual accede a la reliquidación. - Dicho acto fue notificado personalmente a la demandante el 7 de julio de 201618. - Haciendo un comparativo entre el reporte de semanas cotizadas en pensiones expedido por COLPENSIONES actualizado al 8 de septiembre
- Dicho acto fue notificado personalmente a la demandante el 7 de julio de 201618. - Haciendo un comparativo entre el reporte de semanas cotizadas en pensiones expedido por COLPENSIONES actualizado al 8 de septiembre de 201619 y la certificación expedida por la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE ESE 20, en la que constan los ingresos mensuales de la demandante por los últimos 10 años, correspondiente a los años 1997 a 2007, se observa que: Por los años 1997 a 1999 no hay información si el empleador le reconoció la bonificación por servicios prestados a la demandante. Entre los años 2000 y 2002 el empleador no le reconoció la bonificación por servicios prestados a la demandante. A partir del año 2003 la demandante devengó la bonificación por servicios prestados. Sin embargo, el empleador no cotizó sobre dicho factor. 18 Fl 37 del expediente. 19 Fls 114 y 115 del expediente. 20 FlS 165 a 166 del expediente.13
Nulidad y restablecimiento del derecho
Radicado No.: 11001-33-35-022-2016-00346-01
Demandante: CARMEN ROSA SÁENZ ORTIZ _____________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia Salario ordinario básico Dominical Recargo nocturno Prima de antigüedad Bonificación por servicios prestados Ajuste sueldo Ajuste trabajo suplementario Ajuste prima antigüedad Reporte de semanas cotizadas
nocturno Prima de antigüedad Bonificación por servicios prestados Ajuste sueldo Ajuste trabajo suplementario Ajuste prima antigüedad Reporte de semanas cotizadas ene-07 969.018 67.831 33.414 2.340 1.072.603 1.073.000 feb-07 1.002.432 300.730 5.848 70.170 1.379.180 1.379.000 mar-07 1.002.432 100.243 1.462 70.170 1.174.307 1.174.000 abr-07 1.002.432 100.243 1.462 70.170 1.174.307 1.174.000 may-07 1.035.013 427.037 7.785 72.451 1.542.286 1.542.000 jun-07 1.067.594 213.519 4.671 74.732 293.211 35.699 20.525 1.709.951 1.361.000 jul-07 1.067.594 160.139 3.114 74.732 1.305.579 1.655.000 ago-07 1.067.594 74.732 399.814 1.542.140 1.142.000 sep-07 1.067.594 266.898 4.671 74.732 1.413.895 1.414.000 oct-07 373.658 6.228 379.886 380.000 nov-07dic-07sep-07 1.067.594 266.898 4.671 74.732 1.413.895 1.414.000 oct-07 373.658 6.228 379.886 380.000 nov-07dic-07TOTAL 9.281.703 1.942.467 35.241 649.720 399.814 326.625 35.699 22.865 12.694.134 12.294.000 AÑO 2007 7.5. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES 7.5.1. Del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 La Ley 100 de 1993, que entró en vigencia para el orden nacional el 1º de abril de 1994, y para el nivel territorial el 30 de junio de 1995, estableció en su art. 36 un régimen de transición en los siguientes términos: ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o e l número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de la s personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o
personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados . Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. Lo dispuesto en el presente artículo para las personas que al momento de entrar en vigencia el régimen tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, no será aplicable cuando estas personas voluntariamente se acojan al régimen de ahorro individual con solidaridad, caso en el cual se sujetarán a todas las condiciones previstas para dicho régimen. Tampoco será aplicable para quienes habiendo escogido el régimen de ahorro individu
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